PROYECTO DE TP
Expediente 4729-D-2015
Sumario: CUESTIONES LIMITROFES PENDIENTES ENTRE PROVINCIAS. ESTABLECER SU SOLUCION EN EL TERMINO DE 360 DIAS.
Fecha: 31/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1°.- Las provincias que
mantienen cuestiones limítrofes pendientes, en el término de 360 días, contados a
partir de la vigencia de la presente ley, deberán concertar por cualquier vía
jurídico política, acuerdos que pongan fin al diferendo.
Art. 2°.- Alcanzado el acuerdo, las
provincias involucradas deberán enviarlo al Congreso de la Nación por intermedio
de la H. Cámara de Senadores para su homologación por ley nacional, conforme al
artículo 75 inciso 15) de la Constitución.
Art. 3°.- Vencido el plazo acordado en
el artículo 1°, el H. Senado de la Nación reclamará a las provincias que mantengan
el diferendo, la remisión de los antecedentes del litigio y los desacuerdos
insuperados, con el objeto de que el Congreso de la Nación proceda a arbitrar una
solución definitiva.
Art 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 14 de febrero de 1983 fue sancionado por ley 22.742, en forma definitiva, el
límite entre la provincia de Catamarca y la provincia de Santiago del Estero,
solucionando así un antiguo conflicto interprovincial.
El artículo 4º de la ley referida, impuso a la Comisión Nacional de Límites
Interprovinciales, el plazo de 180 días a contar de la publicación para que proceda
al amojonamiento. La publicación fue realizada en el Boletín Oficial del 16 de
noviembre de 1983, fecha a partir de la cual comenzó el cómputo del término
precitado.
Sin embargo, doce días después, el 28 de noviembre, una nueva ley (22.992) fue
sancionada suspendiendo por 365 días el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4º de la ley 22.742, fundamentándose en la existencia de dificultades para
su implementación.
Transcurrido este plazo de suspensión de un año, debió correr el término de 180
días fijado por el artículo 4º en cuestión, y dentro del mismo llevarse a cabo el
acto de amojonamiento.
Siendo que la demarcación no tuvo lugar hasta la fecha, la iniciativa que se
propone tiende a encauzar la cuestión fijando un nuevo plazo e instando a las
provincias involucradas para que lleven a cabo la tarea pendiente, toda vez que es
de difícil comprensión que en el siglo XXI, dos provincias hermanas que integran
desde su fundación la Confederación Argentina - art.35 CN - continúen con
problemas de límites.
El conflicto por límites interprovinciales entre Santiago del Estero y Catamarca no
será tratado por la Corte Suprema de Justicia por entender que es una materia
propia del Congreso Nacional y ajena a la Justicia.
Así lo resolvió el viernes 21 de agosto de 2015 el máximo tribunal en un fallo
firmado por los ministros Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y
Juan Carlos Maqueda en el cual la Corte se declaró incompetente para entender en
el expediente S.305 "Santiago del Estero c/ Catamarca s/ Acción declarativa de
inconstitucionalidad y de certeza".
En dicha causa el estado provincial demandante pidió la declaración de validez y
eficacia de la ley 22.742, que fijó los límites entre ambos estados locales, y de
inconstitucionalidad de un artículo de la Constitución de Catamarca que desconoció
a expresamente esa ley.
La Corte recordó que en 1983 se dictó la ley 22.742 que fijó el límite entre las
provincias de Santiago del Estero y Catamarca y que se encontraba suspendido el
amojonamiento por dificultades en la ejecución. No obstante ello, en 1989
Catamarca dictó su nueva Constitución desconociendo expresamente validez a la
ley nacional y de los límites fijados por ella. La resolución recuerda también que
desde 1983 se presentaron distintos proyectos en el Congreso Nacional, algunos
proponiendo la ratificación expresa de la mencionada ley, y otro, para derogarla.
Estas circunstancias llevaron al Tribunal a entender que la decisión de la causa
podía importar el desconocimiento de los límites fijados por la ley 22.742 y ello
implica expedirse en torno de la fijación de los límites interprovinciales, materia
que es ajena al Poder Judicial y propia del Congreso Nacional (Fuentes: CIJ, La
Gaceta de Tucumán y Télam).
Otras situaciones limítrofes o demarcatorias se encuentran irresueltas, postergadas
en el tiempo, generando roces innecesarios, incertidumbres inadmisibles e ilógicas
en pleno siglo 21. Por ello, de conformidad con el decisorio dictado por la CSJN se
propicia esta iniciativa a efectos de hallar una solución definitiva a los diferendos
limítrofes interprovinciales aún subsistentes, con base parcialmente en el
expediente S597/97 del senador nacional (m.c) José Luis Gioja.
En el tema los constituyentes depositaron la responsabilidad de su resolución en el
Congreso Nacional para fijar los límites de las provincias (art. 67, inc. 14, actual
art. 75 inc. 15 de la C.N.), y por los art. 100, 101 y 109 (actuales 116, 117 y 127
C.N.), a la C.S.J.N., para decidir las controversias que se susciten con anterioridad
y con posterioridad a dicha fijación entre las provincias.
Los constituyentes de Santa Fe se apartaron de sus predecesores de los Estados
Unidos, en el art. 3 sección 2 de la Constitución de ese país, donde se dispone
genéricamente, la intervención de su Tribunal Supremo, para resolver los
conflictos entre Estados, incluyendo a los de carácter limítrofes.
Es por tal razón que la fuente de esta disposición debe buscarse esencialmente en
los antecedentes patrios, más concretamente, en los ensayos constitucionales y
pactos interprovinciales anteriores a la sanción de nuestra Ley Fundamental.
En el proyecto de la Constitución Federal, de la Asamblea de 1813, ya se
facultaba al Cuerpo Legislativo a decidir sobre todas las diferencias de jurisdicción
o territorio entre las diversas provincias del estado. La Constitución unitaria de
1819, también otorgó al Congreso, la potestad de "fijar los límites de las
provincias", solución reiterada en la Constitución de 1816, pero con la aclaración
de que en la tarea de fijación de límites, el Congreso no podía afectar la
"permanencia" de las, provincias existentes a esa fecha, tanto la Constitución de
1819 como la de 1826 al organizar el Poder Judicial otorgaron a la Corte Suprema
de Justicia y a la Alta Corte de Justicia, respectivamente la potestad de conocer
originariamente en los litigios interprovinciales sobre límites.
En los Pactos Interprovinciales, su antecedente es el Tratado del Pilar de 1820,
que somete a resolución del Congreso General de Diputados "el deslinde de
territorio entre las provincias... en caso de dudas" y en el del Cuadrilátero de
1822... y se acepta también igual solución al primero en el Pacto entre Rondeau y
Artigas de 1813...al Pacto federal de 1831, y al Acuerdo de San Nicolás de 1852.
En el derecho comparado cabe traer a colación el art. 50, inc. 5° de la Constitución
de Estados Unidos de México de 1824, sustituido por el nuevo texto de 1917.
La misma naturaleza jurídico-política del estado federal que, en definitiva, consiste
en una integración de varios estados en otro estado que los comprende ha
obligado a contemplar la posibilidad de conflictos entre los estados federados.-
En otros países, la resolución de este tipo de conflictos es tarea del más Alto
Tribunal de Justicia, por ej. Constituciones de: Brasil 1891, Bolivia 1967, México
1917, Perú 1828, Alemania y EE.UU.
La cuestión en nuestro derecho: Nuestro más Alto Tribunal ha sido elegido por el
constituyente como principal órgano depositario de la compleja tarea de decidir los
conflictos que surgen entre las provincias que componen el estado federal. Por un
lado, la Constitución Nacional, al referirse a las atribuciones del Poder Judicial,
atribuye a la Corte Suprema la decisión de las causas suscitadas entre dos o más
provincias "art. 116, 117". Por otro lado, le confiere la misión de dirimir las quejas
interprovinciales "art. 127 segunda parte".
Sin embargo, respondiendo a numerosos antecedentes patrios, la Constitución
adoptó un original principio para la solución de las controversias fronterizas
interprovinciales, al establecer en el art. 75 inciso 15 (ex art. 67, inc. 14) de la
Constitución, actual, que cuando los litigios entre estados consistan en la fijación o
modificación de los límites estaduales, la atribución de que se trata, será exclusiva
y excluyente del Congreso Nacional. En suma, la regla adoptada por nuestros
constituyentes, es que en materia de conflictos entre provincias la Corte Suprema
tiene competencia plena, siempre y cuando no se trate de conflictos limítrofes, en
cuyo caso la competencia será legislativa.
Catorce provincias concurrieron en el período 1853-1860 a la formación el estado
federal argentino (las llamadas provincias Históricas o Preexistentes), junto a los
que fueron organizados primero como Territorios Nacionales por medio de las
leyes 28, 947, y 1352, para dar lugar después a las nuevas provincias, con motivo
de las leyes 14037 y 14408, sin mencionar las posteriores.
Siempre se aceptó el derecho de las provincias a mantener el territorio que
ocupaban en 1853 y por otro lado, que las nuevas provincias que dieron lugar los
territorios Nacionales nacieron con la extensión impuesta por el legislador nacional,
(ya que no existía legislatura provincial porque no había provincia preexistente).
Ocurre, que por 1853 los límites de las provincias eran sumamente vagos y que
con relación a los territorios nacionales y a los nuevos estados, a veces la
demarcación realizada por el Congreso Nacional motivó controversias.
Así, teniendo en cuenta la causa de los litigios limítrofes, se han agrupado a los
diversos conflictos suscitados según se han originado, principalmente, en:
• Discrepancias en la Interpretación de documentos de la época colonial,
como las actas fundacionales de las ciudades y las mercedes de tierras vacantes y
realengas;
• Delimitaciones en el terreno materialmente defectuoso;
• Accidentes geográficos imprecisos;
• Divergencias acerca de la unidad de medida considerada, por ejemplo,
extensión que corresponde asignar a la legua;
• Límites fluviales de dificultosa determinación y en su caso, sobre la
adjudicación de las islas fluviales de la zona en disputa.
Respecto de los principios que deben gobernar la intervención del Congreso
Nacional prevista en el art. 75 inciso 15, de la Constitución Nacional, se han
elaborado dos doctrinas destinadas a precisar las facultades o atribuciones del
legislador.
• La primera sostiene que el Congreso puede fijar con toda discrecionalidad
los límites de la Nación con las Provincias y de las Provincias entre sí.
• La segunda que se ha impuesto definitivamente, fue sustentada por Joaquín
V. González, a partir del reconocimiento de la denominada "Teoría Federativa" de
la "personalidad de las provincias como preexistente a la Constitución, y en cuyo
carácter la dictaron, y crearon por ella un gobierno federal con soberanía delegada
y poderes enumerados"... La existencia anterior de las provincias, presupone "la
posesión de un territorio propio, sobre el cual, ejercieron su dominio", criterio que
comparte S. Dugo. Así se descarta el ejercicio antojadizo y discrecional de la
facultad del Congreso federal.
En efecto, las atribuciones del Congreso no pueden significar un derecho absoluto
que desconozca nuestros antecedentes históricos, la forma federal de gobierno,
adoptada, la integridad territorial de las provincias preexistentes a la Constitución.
Admitir la tesis contraria, importaría tanto, como considerar a las provincias meras
divisiones geográficas de la Nación, lo que, desde un punto de vista conceptual
resulta inaceptable.
Se ha llegado a sostener, que la fijación de límites es una facultad, "compartida"
entre la Nación y las Provincias de que se trate, desde que estas deberían concurrir
con el consentimiento de sus legislaturas a la formación de la voluntad decisoria.
La tesis de las " Facultades Compartidas" en su extensión al caso del art. 75 inc,
15 (seguida por M. Luna y otros) sería en todo caso aplicable a una confederación,
pero no a la Argentina, que es una federación, a pesar del texto del citado artículo
35.
Por otro lado, esta atribución del Congreso debe ser interpretada armónicamente
con la que el art. 127 de la C.N. confiere a la Corte. La Corte por esa vía puede
incluso conocer en temas aún más caros a las autonomías provinciales que un
conflicto de límites, sin que la decisión del alto tribunal supedite su validez a la
voluntad ratificatoria de las provincias. Los estados que componen una unión
federal, necesitan jueces imparciales para dirimir sus litigios. Los constituyentes
eligieron como jueces al Congreso y a la Corte Suprema. Por esa misma calidad
sus resoluciones "no pueden depender del consentimiento de quienes en este caso
poseen la calidad de partes".
La fijación de límites se trata en realidad de una "función jurisdiccional atribuida al
Congreso". Debe advertirse la realidad material de que el Congreso Nacional al
llevar a cabo el procedimiento formal y su consecuencia, legislar en materia de
límites interprovinciales, está resolviendo un conflicto, porque, aunque la solución
esté dada por una ley que al efecto sancione, esta ley sólo lo será en el sentido
formal, ya que materialmente estará dictando un fallo o sentencia.
Esto también surge del procedimiento llevado a cabo por la Comisión Nacional de
Limites Interprovinciales, que en la etapa conciliatoria, establecía un periodo de 90
días hábiles dentro de los cuales la institución oficial, debía citar a los
representantes de las provincias, para que de común acuerdo, arreglen sus
diferencias, y fijen sus límites fronterizos, de no llegarse a solución alguna, se
preveía otro plazo de 90 días para la producción de pruebas, que debía ofrecer
dentro de los 20 días de ese plazo, transcurrido el cual, las partes durante 10 días
para cada una, debían alegar sobre el mérito de la prueba. Finalmente tanto el
dictamen, como el acuerdo conciliatorio, debían elevarse al P.E.N., para su
aprobación.
Ha de tenerse en cuenta que los conceptos sobre los cuales se han resueltos los
conflictos fronterizos, han sido fundamentalmente jurídicos. Consistentes en la
aplicación del derecho, tarea que realizan los jueces y que es esencialmente una
función jurisdiccional.
La realidad de casi 165 años ha demostrado que el Congreso Nacional como
órgano eminentemente político tiene una estructura poco propicia para conocer y
resolver en asuntos de esta índole. No se trata en estos casos de legislar, sino de
dirimir controversias de derecho.
Una posible solución discurriría por indagar la posibilidad de que el Congreso
delegue sus facultades en la Corte Suprema o permita que ésta actúe en calidad
de árbitro. De esta manera se daría un gran paso para concluir con los litigios
interprovinciales pendientes y para decidir los que pudieran suscitarse en el futuro.
Pero, ateniéndonos -de lege lata- a lo prescripto por la Constitución Nacional de
1853/60 con el texto reformado en 1994, lo dispuesto por el art. 75 inc. 15, y el
criterio sustentado por la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación, la
solución a los conflictos limítrofes la estimo apropiada conforme al texto de la
norma traída a consideración, esto implica concertación y homologación, o en su
defecto vencido el término del art. 1°, remisión de antecedentes y resolución por
ley de este H. Congreso de la Nación.
Por las razones expuestas, solicito la pronta aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |