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PROYECTO DE TP


Expediente 4727-D-2011
Sumario: ANIMALES DESTINADOS A LA DOCENCIA, INVESTIGACION, CONTROL DE CALIDAD, PRUEBAS DE LABORATORIO Y OTROS FINES CIENTIFICOS. REGIMEN BASICO PARA SU UTILIZACION.
Fecha: 21/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Régimen básico para la utilización de animales destinados a la docencia, investigación, control de calidad, pruebas de laboratorio y otros fines científicos.
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto establecer un régimen básico para la utilización de los animales destinados a la docencia, la investigación, control de calidad, pruebas de laboratorio y otros fines científicos, realizada por instituciones públicas o privadas, incluyendo las académicas y de los sectores de salud, industrial y pecuario.
ARTÍCULO 2: Para los efectos de esta ley se entenderá por:
-Animales de experimentación: cualquier animal que mantenido en condiciones específicas se utiliza en docencia, investigación, control de calidad y otros fines científicos.
-Bienestar animal: como área de conocimiento, trata de determinar el estado de salud física y mental en el cual los individuos se encuentran en armonía con el medio.
Crueldad: imposición de dolor o estrés innecesario a un animal, ya sea por acto deliberado, por negligencia o por ignorancia.
-Dolor: Se define como una sensación subjetiva de malestar o sufrimiento que se origina como resultado de estímulos nocivos que indican daño tisular o enfermedad.
-Homeostasis. Estado en que se encuentra un animal cuando está en armonía consigo mismo y con el entorno.
-Enfermedad: Se produce cuando un animal es incapaz de mantener la homeostasis.
-Bioterio de producción: cualquier instalación que albergue planteles destinados a la reproducción, mantenimiento y suministro de animales que se destinarán a la investigación, control de calidad o docencia.
-Bioterio de experimentación cualquier establecimiento donde los animales se utilicen para efectuar pruebas de diagnóstico, investigación, control de calidad y docencia.
-Eutanasia: es un método humanitario de sacrificio, que debe producir el menor sufrimiento posible del animal. Se realiza a través de métodos físicos y químicos.
-Maltrato: todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecte gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo.
-Miedo: estado mental que ocurre cuando se percibe la existencia de un peligro o un alto riesgo de peligro.
-Persona competente: cualquier persona que en función de sus conocimientos se encuentre capacitada, al amparo de la presente ley, para realizar las funciones contempladas en la misma:
a) Técnico o cuidador: persona con formación acreditada para el adecuado manejo de animales en establecimientos de producción y experimentación.
b) Investigador científico (usuario): persona con título de grado o posgrado que posea una formación específica en protección y experimentación animal, dicha formación deberá estar certificada por medio de cursos de acreditación para el uso de los animales de experimentación.
c) Especialista en animales de investigación: persona con título en ciencias biomédicas, que además, posea una formación específica en el área de animales de experimentación.
-Sufrimiento: estado "mental" que resulta del dolor o del distrés.
-Distrés: Es el estado que se encuentra el animal que tiene que realizar un gran esfuerzo o desarrollar respuestas adaptativas extremas ante cambios que producen en el ambiente.
-Métodos alternativos: Son aquellos métodos o modelos que:
a) Incorporan un refinamiento de los procedimientos, de modo que disminuyen el dolor o malestar de los animales, o bien aumentan su bienestar.
b) Permiten una reducción en el número de animales necesario.
c) Facilitan el reemplazo del uso de animales por medio de sistemas que no requieras seres vivos o bien emplean otras especies animales que sean inferiores en la escala filogenética animal.
-Punto final: Es el momento en el cual la autoridad competente indica la finalización del experimento.
ARTÍCULO 3.- La utilización de animales para investigaciones científicas, control de calidad, pruebas de laboratorio y docencia, se debe realizar con propósitos orientados al bienestar humano y o animal, incluyendo:
a) Encontrar una cura, prevención o tratamiento para una enfermedad específica, alteraciones de la salud y otras anomalías o sus efectos, así como el diagnóstico y el tratamiento de las mismas en el hombre y los animales.
b) Desarrollo y fabricación de productos farmacéuticos y alimenticios y otras sustancias o productos para aliviar el sufrimiento o promover la salud, así como la realización de pruebas para verificar su inocuidad, o su calidad, eficacia y seguridad.
c) Valorar el riesgo de sustancias dañinas cuando no existe ninguna otra alternativa.
d) Educación y la formación de profesionales para el mejoramiento de la salud humana, animal o vegetal.
e) La investigación científica y la investigación médico legal.
f) Control de calidad de productos farmacéuticos exclusivamente en aquellos casos en que no puedan usarse métodos alternativos.
ARTICULO 4.- En la utilización de animales vivos en la docencia, la investigación científica y control de calidad se seguirán los siguientes principios:
a) El bienestar animal es un factor esencial en las prácticas docentes e investigación y control de calidad.
b) El uso de animales vivos sólo se justifica cuando la investigación traerá como resultado un aporte novedoso y útil al conocimiento de la salud y el bienestar de humanos y animales, o la productividad de estos últimos (costo/beneficio).
c) El uso de animales vivos sólo se justifica, cuando no sea posible la utilización de algún método alternativo que los excluya.
ARTÍCULO 5.- Queda prohibida la utilización de animales para investigaciones científicas, control de calidad, pruebas de laboratorio y docencia, en los siguientes casos:
a) cuando es posible obtener información de valor científico similar, sin necesidad de usar los animales.
b) cuando la información con un valor científico similar ya está disponible.
c) cuando los resultados no son esenciales para el bienestar humano o animal.
ARTÍCULO 6.- En el caso de que la utilización de animales sea estrictamente necesaria, deberá procurarse:
a) La utilización de la menor cantidad de individuos para obtener la misma cantidad de información.
b) El uso de especies inferiores en la escala filogenética, en especial con un sistema nervioso menos sensible al dolor.
c) El empleo de técnicas y prácticas que reduzcan o eliminen el dolor, sufrimiento, estrés o lesiones prolongados, así como la toma de medidas que aseguren su bienestar antes, durante y después de su uso.
ARTÍCULO 7.- Promuévase en todos los casos posibles el reemplazo de experimentos en animales vivos con métodos alternativos y tales métodos deben ser investigados y validados.
ARTÍCULO 8.- Toda persona física o moral que utilice animales con fines de docencia, investigación, control de calidad y pruebas de laboratorio será el responsable directo de mantener los niveles adecuados de bienestar animal utilizados en sus actividades, en lo referente a las instalaciones, cuidado y mantenimiento de los animales. El personal involucrado en la docencia, en un proyecto de investigación o en laboratorios de control de calidad, bajo la responsabilidad directa del docente, del investigador, o del responsable del área de control de calidad, deberá contar con la capacitación necesaria para el cuidado y manejo de los animales.
ARTÍCULO 9.- Toda actividad docente, de investigación, o de control de calidad que involucre la participación de animales se debe realizar con la asistencia de un médico veterinario acreditado en esta ciencia y con experiencia en animales de experimentación, con dedicación total o parcial, quien asesorará y controlará todos los aspectos relacionados con la salud y el bienestar de los animales.
ARTÍCULO 10.- El manejo de animales con fines de docencia se ajustará a lo siguiente:
a) Los planes y programas de estudio de las instituciones de enseñanza deberán promover la enseñanza sobre la importancia de salvaguardar el bienestar animal en toda actividad humana.
b) Queda prohibido matar o provocar dolor a un animal para realizar prácticas o demostraciones en instituciones de educación básica y media, incluyendo la realización de vivisecciones. Sólo se autorizará la utilización de animales en prácticas que no afecten su integridad física y cuando se garantice su bienestar.
c) En las instituciones de educación superior sólo se permitirá el uso de animales en áreas del conocimiento biomédico, siempre y cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de estudio.
ARTICULO 11.- Prohíbase la utilización en experimentos de animales considerados en peligro de extinción, salvo cuando se compruebe que tales especies son excepcionalmente
las únicas adecuadas para fines biomédicos esenciales o para la investigación tendiente a la protección de tales especies. La apreciación de estas excepciones y la autorización, en su caso, corresponderá a la autoridad competente, a solicitud del establecimiento usuario, que la acompañará de una memoria descriptiva del experimento y objetivos que se persigan con el mismo.
ARTÍCULO 12.- Prohíbase la utilización en los experimentos de, animales salvajes o vagabundos de las especies domésticas, a menos que los realizados con otros animales no permitan alcanzar los objetivos perseguidos por la investigación. Las excepciones a esta norma sólo podrán ser concedidas con carácter particular por la autoridad competente.
ARTICULO 13.- En los bioterios de producción o de experimentación de perros, gatos o primates no humanos, deberá realizarse la identificación individual, antes de su destete, de forma tal que le cause el menor daño posible.
ARTICULO 14.- Cuando un perro, gato o primate no humano de experimentación sea trasladado de un establecimiento a otro, ya sea éste de producción o de experimentación, antes de su destete, y no haya sido posible identificarlo previamente, el establecimiento receptor deberá conservar un registro documental completo, con identificación, en particular, de los datos de la madre, hasta que sea identificado.
ARTICULO 15.- Prohíbase la utilización de animales silvestres capturados en su hábitat si existen animales apropiados y disponibles criados en cautiverio.
ARTÍCULO 16.- En el caso de aquellos protocolos de investigación que involucren la captura de animales silvestres de su hábitat natural, la autoridad competente otorgará de manera condicionada la obtención de los permisos que en su caso otorgue la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Fauna.
ARTICULO 17.- Durante el desarrollo del proyecto de investigación, el investigador tiene la obligación de anticipar y tomar las medidas necesarias para reducir o evitar el dolor y sufrimiento de los animales empleados. En el caso de que éstos desarrollen signos de dolor y sufrimiento severo, se deberán tomar las medidas necesarias incluyendo, en su caso, la utilización de la eutanasia, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 18.- La eutanasia de los animales comprendidos en la presente ley deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) El personal que intervenga deberá estar plenamente capacitado en la utilización de la técnica o procedimiento empleado para la insensibilización y la muerte del animal.
Deberán imperativamente poseer la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma humanitaria y eficaz. La autoridad competente verificará la aptitud, la destreza y los conocimientos profesionales de las personas encargadas de estas operaciones.
b) Queda prohibido provocar la muerte de animales por envenenamiento, asfixia, el uso de ácidos corrosivos, instrumentos punzo cortantes, o mediante golpes, así como el uso de métodos o procedimientos que causen dolor o prolonguen la agonía de éstos.
c) Queda prohibida la eutanasia de hembras gestantes o lactantes salvo en que esté en peligro su bienestar.
d) Las instalaciones y los equipos empleados deberán ser los adecuados para no ocasionar
a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables. Deberán estar diseñadas, construidas, conservadas y utilizadas de modo que la insensibilización y muerte del animal puedan efectuarse de forma rápida y eficaz.
e) Los animales se sujetarán de forma adecuada para evitarles, en la medida de lo posible, dolor, sufrimiento, agitación o lesiones. En ningún caso se atarán las extremidades, ni serán suspendidos antes de la insensibilización y matanza.
f) Se exceptúa de lo anterior a las aves de corral y conejos y especies de similares características, los cuales podrán ser suspendidos antes de la insensibilización y matanza.
g) Se prohíbe utilizar los aparatos de insensibilización eléctrica para efectuar la sujeción o inmovilización.
h) El sacrificio deberá hacerse previa insensibilización de manera que no les cause dolor, estrés y sufrimiento.
i) En ningún caso los animales presenciarán la eutanasia de otros.
j) Los animales podrán ser inmovilizados únicamente al momento de insensibilizarlos o provocarles la muerte.
k) La decapitación y dislocación del cuello se aplicarán únicamente en aves de corral y en pequeños roedores de laboratorio.
l) Ningún animal debe ser sacrificado innecesariamente. Sólo se hará cuando el animal esté herido o enfermo y su existencia involucre su continuo sufrimiento.
m) En el lugar de la insensibilización y eutanasia deberá disponerse de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de urgencia. Se conservarán debidamente y se inspeccionarán con regularidad.
n) Todo método utilizado para realizar la eutanasia deberá ser avalado por el médico veterinario a cargo.
ARTÍCULO 19.- Los experimentos que produzcan molestias o dolor, deberán llevarse a cabo con anestesia local o general, salvo que la anestesia se considere:
a) Más traumática para el animal que el experimento en sí.
b) Que sea incompatible con los fines del experimento.
Cuando se dé alguna de las excepciones previstas, deberán utilizarse analgésicos u otros métodos recomendados por el médico veterinario a cargo para garantizar, en la medida de lo posible, que el dolor, el sufrimiento o el estrés sean mínimos. Se notificará de esta situación a la autoridad competente para que ésta autorice el experimento.
ARTÍCULO 20.- En todo experimento en que los animales puedan sufrir un intenso dolor, el responsable del experimento deberá presentar ante la autoridad competente una memoria justificativa, con una antelación mínima de treinta días al inicio del experimento, donde se haga constar la especie y el número de animales a utilizar, así como la inexistencia de procedimientos alternativos. La autoridad competente autorizará, si procede, dicho experimento. En ningún caso podrá utilizarse un animal más de una vez en experimentos que conlleven dolor, estrés o sufrimiento intensos.
ARTÍCULO 21.- Las mutilaciones deberán realizarse de ser posible en edades tempranas de la vida. Dichas intervenciones deberán ser realizadas o supervisadas por un médico veterinario utilizando anestésicos o procedimientos y técnicas que eviten dolor.
ARTICULO 22.- En el caso de los mamíferos, y dependiendo de la especie, se deberán proveer a las hembras de parideras, que consistirán en áreas de espacios libres, secos, limpios y aislados del resto de las instalaciones de los animales para que las hembras puedan parir de forma normal o asistida.
ARTICULO 23.- La utilización de un animal en más de un experimento, ya sea que se trate o no del mismo proyecto de investigación o de control de calidad, debe realizarse bajo autorización previa de la autoridad competente. En el caso de que se autorice la utilización de un animal en otro experimento, se deberá acreditar que el animal se ha recuperado del experimento anterior.
ARTÍCULO 24.- En caso de que el proyecto de investigación involucre la realización de cirugías, éstas deberán realizarse cumpliendo con las condiciones establecidas en la práctica veterinaria de asepsia y tratamiento postoperatorio, así como mediante la aplicación previa
de anestesia o analgesia suministrada de acuerdo al producto y la especie. Las cirugías deberán estar supervisadas por médicos veterinarios cirujanos. Si fuera necesario realizar más de una cirugía en el mismo animal, se requerirá la autorización de la autoridad competente, la cual certificará que el animal se encuentra en buen estado de salud general y se ha recuperado de la cirugía anterior. Si como resultado del procedimiento quirúrgico, debiera provocarse la muerte del animal, éste deberá permanecer inconsciente hasta su deceso.
ARTÍCULO 25.- Los animales utilizados en proyectos de investigación que involucren el uso de sustancias peligrosas, así como la administración de organismos infecciosos o que por las características de las sustancias u organismos empleados impliquen un riesgo al ser humano u otros animales deberán ser debidamente aislados. Estas investigaciones solo podrán llevarse a cabo en laboratorios de bioseguridad. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de bioseguridad necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias.
ARTÍCULO 26.- El responsable del cuidado y mantenimiento de los animales, excepto que el protocolo de investigación aprobado por la autoridad competente establezca lo contrario, tendrá como obligaciones:
a) Proporcionarle alimento libre de contaminación, en cantidad suficiente y con un valor nutritivo de acuerdo a su especie, edad, sexo, raza, estado fisiológico y etapa reproductiva en que se encuentre.
b) Proporcionarle agua fresca, limpia y de tal forma que el animal tenga libre acceso a la misma.
c) Los comederos y bebederos deberán estar diseñados de acuerdo a las necesidades de cada especie, mantenerse limpios, y en caso de tratarse de más de un animal, estar disponibles para todos los individuos del grupo.
d) En caso de mamíferos recién nacidos se deberá permitir que consuman calostro por lo menos durante las 24 horas siguientes al parto.
e) Revisar al menos dos veces por día la condición del animal y proporcionarle el cuidado necesario según las indicaciones del médico veterinario.
f) En caso de que se enferme o sufra alguna lesión deberá proporcionársele atención médica veterinaria inmediata.
ARTÍCULO 27.- El responsable de un animal tendrá las siguientes obligaciones en relación a los lugares e instalaciones donde se encuentren alojados los animales, excepto que el protocolo de investigación establezca lo contrario:
a) Contar con una amplitud tal que les permita libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, locomoción, descanso, defecación/micción y cuidado corporal, y que les permita levantarse, echarse, acicalarse, voltearse y estirar sus
extremidades con facilidad. En el caso de que el lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberá tomar en cuenta el comportamiento social de la especie de acuerdo a las diferentes etapas de desarrollo.
b) Garantizar la protección de condiciones extremas de radiación solar, temperatura, humedad, ventilación y viento, considerando la susceptibilidad de acuerdo a la capacidad de termorregulación según la edad y especie.
c) En el caso de lugares cerrados deberán tener un sistema de ventilación que permita el recambio de aire, la eliminación del exceso de calor y humedad, sin provocar corrientes, que proporcione aire fresco y permita la eliminación de olores, polvo y gases tóxicos de acuerdo a las necesidades de cada especie. El porcentaje de humedad relativa se deberá controlar de manera que se eviten condiciones de temperaturas bajas que produzcan condensación, o elevadas que impidan la pérdida de calor de los animales por evaporación. Deben evitarse valores de humedad relativa inferiores al 40% y superiores al 70%.
d) Contar con luz natural o artificial. En instalaciones cerradas instalar iluminación artificial controlada y difusa, tanto para satisfacer las necesidades biológicas de los animales como para permitir el manejo y la inspección de los mismos de manera segura para el personal.
e) Evitar ruido fuerte y repentino, de acuerdo a las frecuencias de sonido audibles para las diferentes especies con el fin de evitar trastornos en el comportamiento y la fisiología de los animales.
f) El piso, paredes y techo serán de los materiales que establezca la reglamentación de la presente ley.
g) Ningún animal deberá permanecer en aislamiento total por más de 24 horas. Se le deberá permitir en todo momento que establezca algún grado de contacto visual, auditivo u olfativo, ya sea con sus compañeros de grupo o con el ser humano.
h) En especies cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, los estanques y acuarios deberán proveer el espacio adecuado para el número de animales alojados, estar construidos de un material resistente, contar con un sistema de filtración y la calidad del agua deberá satisfacer las necesidades de pH, temperatura, salinidad, saturación de oxígeno y limpieza de acuerdo a cada especie.
i) Asegurar que todo el tiempo existan medidas de precaución suficientes para proteger a los animales y el personal en caso de accidente o contingencia ambiental o emergencia ecológica, así como evitar que los animales puedan escapar poniendo en riesgo su bienestar y el de seres humanos.
ARTÍCULO 28.- Los bioterios de producción y de experimentación establecimientos de cría y suministradores deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 26º y 27º de la presente ley en lo referente a las instalaciones, el cuidado y mantenimiento de los animales. Deberán contar además con la supervisión de un médico veterinario idóneo, con dedicación total o parcial.
ARTÍCULO 29.- Una vez finalizado el proyecto de investigación, los animales empleados deberán recuperar su estado fisiológico y de salud normal, y se les deberá garantizar su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente ley.
En el caso de que el proyecto de investigación requiera el sacrificio del animal, o cuando el animal sobreviva, pero como consecuencia del proyecto de investigación haya sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufra dolor que no pueda ser controlado con analgésicos o lo indicará el médico veterinario a cargo, se le deberá aplicar la eutanasia de conformidad con lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Créase un Registro Nacional de Instituciones que realizan Docencia, Investigación y Control de Calidad con Animales (ReNIDICA), donde se registrarán todas las instituciones públicas o privadas de enseñanza, investigación y control de calidad que estén autorizadas para utilizar animales vivos, además de los bioterios de producción y experimentación.
ARTÍCULO 31.- Las instituciones comprendidas en el ReNIDICA contarán con un Comité Institucional para el Cuidado y Uso de Animales de Laboratorio (CICUAL) que realizará las siguientes funciones:
a) Supervisar los protocolos de investigación que requieran la utilización de animales, y emitir copias trimestrales de los mismos a la Autoridad de Aplicación.
b) Supervisar el alojamiento, manejo y cuidado de los animales, garantizando su bienestar y de conformidad con lo establecido en la presente ley.
d) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier violación a las disposiciones de la presente ley y a lo que se establezca en la reglamentación.
ARTÍCULO 32.- Los bioterios de producción estarán obligados a tener:
a) Un libro de registro de entradas, en el que se anotarán el número y las especies, razas o cepa de animales adquiridos, con indicación de su procedencia, o nacidos en el propio establecimiento, con indicación de la fecha en ambos casos.
b) Un libro de registro de salidas, en el que se anotarán el número y las especies, razas o cepa de animales vendidos o entregados, la fecha de venta o entrega, el nombre y la dirección del destinatario y el número y especie de los animales muertos durante su estancia en el bioterio de producción en cuestión.
Dichos registros se conservarán, al menos, tres años a partir de la fecha de la última inscripción y estarán sometidos a inspección periódica a cargo de la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe.
ARTÍCULO 33.- Los bioterios de experimentación estarán obligados a tener un libro de registro en el que quede constancia de todos los animales utilizados, así como del número y especies de animales adquiridos y establecimientos de adquisición y el destino final de aquellos, una vez finalizado el experimento. Este registro deberá conservarse al menos tres años a partir de la fecha de la última inscripción y estará sometido a inspección periódica a cargo de la Autoridad de Aplicación o quien esta designe.
ARTÍCULO 34.- Los bioterios de experimentación sólo podrán utilizar determinados tipos de animales, que serán especificados por la Autoridad de Aplicación, procedentes de bioterios de producción.
ARTÍCULO 35.- Cuando sea necesario para los fines del experimento, la autoridad de aplicación podrá permitir que un animal utilizado en una experimentación sea devuelto a su ambiente natural, adoptándose las medidas adecuadas para salvaguardar el bienestar del mismo, en la medida que su estado de salud lo permita y no entrañe riesgo para la salud pública ni para el medio.
ARTÍCULO 36.- En todos los casos en que el animal sujeto a un proyecto de investigación muera, los cadáveres deberán ser considerados como residuos patogénicos, ya sea que el animal muera a consecuencia del experimento o en un bioterio de producción. Así se procederá con las medidas ya establecidas.
ARTÍCULO 37.- La Autoridad de Aplicación garantizará la salvaguardia del carácter confidencial de las informaciones que presenten un interés comercial particular.
ARTÍCULO 38.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionados administrativamente por la Autoridad de Aplicación, con una o más de las siguientes sanciones:
a) Clausura temporal o definitiva, total o parcial.
b) Decomiso de los animales e instrumentos relacionados con infracciones.
c) Arresto administrativo hasta por 36 horas.
d) Multa con un monto a estipularse en la reglamentación de la presente ley.
e) Suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
f) Si una vez vencido el plazo concedido por la Autoridad de Aplicación para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido resultare que las mismas aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato.
ARTICULO 39.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Autoridad de Aplicación solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la licencia, concesión, permiso y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales, de servicios, de docencia de o investigación y control de calidad.
ARTICULO 40.- La Autoridad de Aplicación donará los bienes decomisados a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose de animales silvestres, éstos podrán ser donados a zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios o cualquier otro tipo de colección
especializada, siempre que sean públicos y se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar.
ARTÍCULO 41.- Todo experimento, investigación o control de calidad, para poder ser realizado, deberá ajustarse a lo expuesto en la presente ley, una vez transcurridos doce meses contados desde su entrada en vigor.
ARTICULO 42.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto a la legislación en la materia.
ARTÍCULO 43.- El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación, o algún organismo que este considere pertinente.
ARTICULO 44.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 45. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde la época de los griegos se utilizaban animales para ensayos médico-científicos, con el propósito de comprender el funcionamiento del cuerpo, las posibles causas de enfermedades y su potencial curación. Posteriormente, durante el Renacimiento, se estudiaron exhaustivamente diferentes animales para describir sus anatomías y compararlas con la humana. Sin embargo, fue en las últimas décadas del siglo pasado que comenzó, principalmente en Alemania y Francia, el uso sistemático de animales en la experimentación científica.
La utilización de animales en el laboratorio permitió que se desarrollaran, por ejemplo, las vacunas para la rabia, ántrax, viruela, tétano, difteria, tos convulsa y poliomielitis, además de la obtención de la insulina y de diversos antibióticos, y la dilucidación de la estructura del ADN -o ácido desoxirribonucleico-. Los avances de la investigación en cáncer, cardiología, trasplantes de órganos, sida -síndrome de inmunodeficiencia adquirida- y la enfermedad de Alzheimer, pueden también ser atribuidos en gran parte a los estudios realizados en animales de laboratorio.
Por ejemplo, la experimentación con animales es fundamental en las ciencias biomédicas, no solo para comprender los mecanismos celulares que son la base de la vida que conocemos, sino también para favorecer el desarrollo de mejores métodos de prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que afectan al ser humano y a los animales. El uso en el laboratorio de animales de experimentación es también indispensable para las
pruebas de potencia, alcance y seguridad de sustancias biológicas utilizadas en medicina, y para la determinación de la toxicidad de un gran número de compuestos que se preparan por síntesis química, y cuyo uso puede representar un riesgo para la salud.
En la actualidad, a nivel mundial, la utilización de animales para fines científicos, docencia o control de calidad ha evolucionada y es más controlada, ya que se deben seguir un conjunto de pautas de comportamiento que permiten resguardar la integridad del animal.
En el país no existe una ley que regule la utilización de animales en la experimentación. Solamente encontramos algunos artículos de la ley 14.346, del año 1954 en donde se hace referencia a la experimentación con animales. Es importante que la República Argentina tenga un régimen de regulación para la utilización de los animales a bien de resguardar la integridad de estos.
La investigación científica es muy importante en la actualidad. Todos los países del mundo mejoran la calidad de vida humana a través de investigaciones en donde se utilizan animales. El uso de animales vivos sólo se justifica cuando la investigación traiga como resultado un aporte novedoso y útil al conocimiento de la salud y el bienestar de humanos y animales, o la productividad de estos últimos.
El proyecto establece que los animales sean utilizados siempre y cuando sigan normas básicas de cuidado, no se les cause dolor o sufrimiento alguno. Además, la utilización de animales solo debe ser realizada cuando la investigación, control de calidad u otro tipo de acción sea verificada como aceptable.
Recalcamos que la utilización de animales en la docencia, la investigación, control de calidad y otros fines científicos solo podrá realizarse en el caso de que no se cuente con otras técnicas alternativas, aunque sean muy sofisticadas.
Queda prohibida la utilización de animales para investigaciones científicas, control de calidad, pruebas de laboratorio y docencia, cuando es posible obtener información de valor científico similar, sin necesidad de usar los animales, cuando la información con un valor científico similar ya está disponible o cuando los resultados no son esenciales para el bienestar humano o animal. Así, descartamos toda utilización de animales en todo tipo de investigación superficial, mientras que proponemos mayor investigación para métodos alternativos.
Buscamos promover el desarrollo y la difusión de los métodos alternativos al uso de animales de experimentación, entendiendo como tales aquellos que conducen a una reducción del número de animales empleados, un refinamiento de los procedimientos y a un reemplazo de los métodos de experimentación animal.
Por otra parte, es importante la aplicación de un Registro Nacional de Instituciones que realizan Docencia, Investigación y Control de Calidad con Animales, en donde quedarán asentadas todas las instituciones públicas o privadas de enseñanza, investigación y control de calidad que estén autorizadas para utilizar animales vivos.
Así, es imprescindible determinar el objetivo que dicha investigación persigue, cuántos animales se van a utilizar, quién va a trabajar con ellos, si se va a utilizar anestesia y el método de sacrificio. De este modo se analiza si el objetivo de dicha investigación puede alcanzarse por otros métodos alternativos, o por el contrario, es imprescindible el animal de laboratorio.
No se puede olvidar que se trata de seres vivos, por lo que se ha de procurar el mejor cuidado para los animales, reduciendo el número de prácticas experimentales.
En el resto del mundo se estaba trabajando en sancionar leyes de este tipo. Por ejemplo Uruguay, en el año 2009, sancionó la ley 18.611, sobre la utilización de animales actividades de experimentación, docencia e investigación científica.
En la Argentina hay un vacío legal para resguardar la cría y utilización de animales en distintas actividades. No debemos olvidarnos de que son seres vivos a los cuales no se les debe generar un sufrimiento o alterar la cotidianeidad de su vida.
Debemos formular normas que contemplen todas las situaciones en las que los animales sean utilizados. Es necesaria una ley que regule la utilización de animales destinados a la docencia, investigación, control de calidad y otros fines científicos, a bien de evitar el mal uso de los animales y otras consecuencias negativas para el hombre. Por lo expuesto es que considero la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
CIENCIA Y TECNOLOGIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA