PROYECTO DE TP
Expediente 4727-D-2011
Sumario: ANIMALES DESTINADOS A LA DOCENCIA, INVESTIGACION, CONTROL DE CALIDAD, PRUEBAS DE LABORATORIO Y OTROS FINES CIENTIFICOS. REGIMEN BASICO PARA SU UTILIZACION.
Fecha: 21/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen básico para la utilización de
animales destinados a la docencia, investigación, control de calidad, pruebas de laboratorio
y otros fines científicos.
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por
objeto establecer un régimen básico para la utilización de los animales destinados a la
docencia, la investigación, control de calidad, pruebas de laboratorio y otros fines
científicos, realizada por instituciones públicas o privadas, incluyendo las académicas y de
los sectores de salud, industrial y pecuario.
ARTÍCULO 2: Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
-Animales de experimentación: cualquier
animal que mantenido en condiciones específicas se utiliza en docencia, investigación,
control de calidad y otros fines científicos.
-Bienestar animal: como área de
conocimiento, trata de determinar el estado de salud física y mental en el cual los
individuos se encuentran en armonía con el medio.
Crueldad: imposición de dolor o estrés
innecesario a un animal, ya sea por acto deliberado, por negligencia o por ignorancia.
-Dolor: Se define como una sensación
subjetiva de malestar o sufrimiento que se origina como resultado de estímulos nocivos que
indican daño tisular o enfermedad.
-Homeostasis. Estado en que se encuentra un
animal cuando está en armonía consigo mismo y con el entorno.
-Enfermedad: Se produce cuando un animal
es incapaz de mantener la homeostasis.
-Bioterio de producción: cualquier instalación
que albergue planteles destinados a la reproducción, mantenimiento y suministro de
animales que se destinarán a la investigación, control de calidad o docencia.
-Bioterio de experimentación cualquier
establecimiento donde los animales se utilicen para efectuar pruebas de diagnóstico,
investigación, control de calidad y docencia.
-Eutanasia: es un método humanitario de
sacrificio, que debe producir el menor sufrimiento posible del animal. Se realiza a través de
métodos físicos y químicos.
-Maltrato: todo hecho, acto u omisión
consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida
del animal o que afecte gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su
trabajo.
-Miedo: estado mental que ocurre cuando se
percibe la existencia de un peligro o un alto riesgo de peligro.
-Persona competente: cualquier persona que
en función de sus conocimientos se encuentre capacitada, al amparo de la presente ley, para
realizar las funciones contempladas en la misma:
a) Técnico o cuidador: persona con formación
acreditada para el adecuado manejo de animales en establecimientos de producción y
experimentación.
b) Investigador científico (usuario): persona
con título de grado o posgrado que posea una formación específica en protección y
experimentación animal, dicha formación deberá estar certificada por medio de cursos de
acreditación para el uso de los animales de experimentación.
c) Especialista en animales de investigación:
persona con título en ciencias biomédicas, que además, posea una formación específica en
el área de animales de experimentación.
-Sufrimiento: estado "mental" que resulta del
dolor o del distrés.
-Distrés: Es el estado que se encuentra el
animal que tiene que realizar un gran esfuerzo o desarrollar respuestas adaptativas extremas
ante cambios que producen en el ambiente.
-Métodos alternativos: Son aquellos métodos
o modelos que:
a) Incorporan un refinamiento de los
procedimientos, de modo que disminuyen el dolor o malestar de los animales, o bien
aumentan su bienestar.
b) Permiten una reducción en el número de
animales necesario.
c) Facilitan el reemplazo del uso de animales
por medio de sistemas que no requieras seres vivos o bien emplean otras especies animales
que sean inferiores en la escala filogenética animal.
-Punto final: Es el momento en el cual la
autoridad competente indica la finalización del experimento.
ARTÍCULO 3.- La utilización de animales
para investigaciones científicas, control de calidad, pruebas de laboratorio y docencia, se
debe realizar con propósitos orientados al bienestar humano y o animal, incluyendo:
a) Encontrar una cura, prevención o
tratamiento para una enfermedad específica, alteraciones de la salud y otras anomalías o sus
efectos, así como el diagnóstico y el tratamiento de las mismas en el hombre y los
animales.
b) Desarrollo y fabricación de productos
farmacéuticos y alimenticios y otras sustancias o productos para aliviar el sufrimiento o
promover la salud, así como la realización de pruebas para verificar su inocuidad, o su
calidad, eficacia y seguridad.
c) Valorar el riesgo de sustancias dañinas
cuando no existe ninguna otra alternativa.
d) Educación y la formación de profesionales
para el mejoramiento de la salud humana, animal o vegetal.
e) La investigación científica y la
investigación médico legal.
f) Control de calidad de productos
farmacéuticos exclusivamente en aquellos casos en que no puedan usarse métodos
alternativos.
ARTICULO 4.- En la utilización de animales
vivos en la docencia, la investigación científica y control de calidad se seguirán los
siguientes principios:
a) El bienestar animal es un factor esencial en
las prácticas docentes e investigación y control de calidad.
b) El uso de animales vivos sólo se justifica
cuando la investigación traerá como resultado un aporte novedoso y útil al conocimiento de
la salud y el bienestar de humanos y animales, o la productividad de estos últimos
(costo/beneficio).
c) El uso de animales vivos sólo se justifica,
cuando no sea posible la utilización de algún método alternativo que los excluya.
ARTÍCULO 5.- Queda prohibida la
utilización de animales para investigaciones científicas, control de calidad, pruebas de
laboratorio y docencia, en los siguientes casos:
a) cuando es posible obtener información de
valor científico similar, sin necesidad de usar los animales.
b) cuando la información con un valor
científico similar ya está disponible.
c) cuando los resultados no son esenciales
para el bienestar humano o animal.
ARTÍCULO 6.- En el caso de que la
utilización de animales sea estrictamente necesaria, deberá procurarse:
a) La utilización de la menor cantidad de
individuos para obtener la misma cantidad de información.
b) El uso de especies inferiores en la escala
filogenética, en especial con un sistema nervioso menos sensible al dolor.
c) El empleo de técnicas y prácticas que
reduzcan o eliminen el dolor, sufrimiento, estrés o lesiones prolongados, así como la toma
de medidas que aseguren su bienestar antes, durante y después de su uso.
ARTÍCULO 7.- Promuévase en todos los
casos posibles el reemplazo de experimentos en animales vivos con métodos alternativos y
tales métodos deben ser investigados y validados.
ARTÍCULO 8.- Toda persona física o moral
que utilice animales con fines de docencia, investigación, control de calidad y pruebas de
laboratorio será el responsable directo de mantener los niveles adecuados de bienestar
animal utilizados en sus actividades, en lo referente a las instalaciones, cuidado y
mantenimiento de los animales. El personal involucrado en la docencia, en un proyecto de
investigación o en laboratorios de control de calidad, bajo la responsabilidad directa del
docente, del investigador, o del responsable del área de control de calidad, deberá contar
con la capacitación necesaria para el cuidado y manejo de los animales.
ARTÍCULO 9.- Toda actividad docente, de
investigación, o de control de calidad que involucre la participación de animales se debe
realizar con la asistencia de un médico veterinario acreditado en esta ciencia y con
experiencia en animales de experimentación, con dedicación total o parcial, quien asesorará
y controlará todos los aspectos relacionados con la salud y el bienestar de los animales.
ARTÍCULO 10.- El manejo de animales con
fines de docencia se ajustará a lo siguiente:
a) Los planes y programas de estudio de las
instituciones de enseñanza deberán promover la enseñanza sobre la importancia de
salvaguardar el bienestar animal en toda actividad humana.
b) Queda prohibido matar o provocar dolor a
un animal para realizar prácticas o demostraciones en instituciones de educación básica y
media, incluyendo la realización de vivisecciones. Sólo se autorizará la utilización de
animales en prácticas que no afecten su integridad física y cuando se garantice su
bienestar.
c) En las instituciones de educación superior
sólo se permitirá el uso de animales en áreas del conocimiento biomédico, siempre y
cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de
estudio.
ARTICULO 11.- Prohíbase la utilización en
experimentos de animales considerados en peligro de extinción, salvo cuando se compruebe
que tales especies son excepcionalmente
las únicas adecuadas para fines biomédicos
esenciales o para la investigación tendiente a la protección de tales especies. La apreciación
de estas excepciones y la autorización, en su caso, corresponderá a la autoridad competente,
a solicitud del establecimiento usuario, que la acompañará de una memoria descriptiva del
experimento y objetivos que se persigan con el mismo.
ARTÍCULO 12.- Prohíbase la utilización en
los experimentos de, animales salvajes o vagabundos de las especies domésticas, a menos
que los realizados con otros animales no permitan alcanzar los objetivos perseguidos por la
investigación. Las excepciones a esta norma sólo podrán ser concedidas con carácter
particular por la autoridad competente.
ARTICULO 13.- En los bioterios de
producción o de experimentación de perros, gatos o primates no humanos, deberá realizarse
la identificación individual, antes de su destete, de forma tal que le cause el menor daño
posible.
ARTICULO 14.- Cuando un perro, gato o
primate no humano de experimentación sea trasladado de un establecimiento a otro, ya sea
éste de producción o de experimentación, antes de su destete, y no haya sido posible
identificarlo previamente, el establecimiento receptor deberá conservar un registro
documental completo, con identificación, en particular, de los datos de la madre, hasta que
sea identificado.
ARTICULO 15.- Prohíbase la utilización de
animales silvestres capturados en su hábitat si existen animales apropiados y disponibles
criados en cautiverio.
ARTÍCULO 16.- En el caso de aquellos
protocolos de investigación que involucren la captura de animales silvestres de su hábitat
natural, la autoridad competente otorgará de manera condicionada la obtención de los
permisos que en su caso otorgue la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Fauna.
ARTICULO 17.- Durante el desarrollo del
proyecto de investigación, el investigador tiene la obligación de anticipar y tomar las
medidas necesarias para reducir o evitar el dolor y sufrimiento de los animales empleados.
En el caso de que éstos desarrollen signos de dolor y sufrimiento severo, se deberán tomar
las medidas necesarias incluyendo, en su caso, la utilización de la eutanasia, de
conformidad con lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 18.- La eutanasia de los animales
comprendidos en la presente ley deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) El personal que intervenga deberá estar
plenamente capacitado en la utilización de la técnica o procedimiento empleado para la
insensibilización y la muerte del animal.
Deberán imperativamente poseer la
preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma humanitaria
y eficaz. La autoridad competente verificará la aptitud, la destreza y los conocimientos
profesionales de las personas encargadas de estas operaciones.
b) Queda prohibido provocar la muerte de
animales por envenenamiento, asfixia, el uso de ácidos corrosivos, instrumentos punzo
cortantes, o mediante golpes, así como el uso de métodos o procedimientos que causen
dolor o prolonguen la agonía de éstos.
c) Queda prohibida la eutanasia de hembras
gestantes o lactantes salvo en que esté en peligro su bienestar.
d) Las instalaciones y los equipos empleados
deberán ser los adecuados para no ocasionar
a los animales agitación, dolor o sufrimiento
evitables. Deberán estar diseñadas, construidas, conservadas y utilizadas de modo que la
insensibilización y muerte del animal puedan efectuarse de forma rápida y eficaz.
e) Los animales se sujetarán de forma
adecuada para evitarles, en la medida de lo posible, dolor, sufrimiento, agitación o lesiones.
En ningún caso se atarán las extremidades, ni serán suspendidos antes de la
insensibilización y matanza.
f) Se exceptúa de lo anterior a las aves de
corral y conejos y especies de similares características, los cuales podrán ser suspendidos
antes de la insensibilización y matanza.
g) Se prohíbe utilizar los aparatos de
insensibilización eléctrica para efectuar la sujeción o inmovilización.
h) El sacrificio deberá hacerse previa
insensibilización de manera que no les cause dolor, estrés y sufrimiento.
i) En ningún caso los animales presenciarán la
eutanasia de otros.
j) Los animales podrán ser inmovilizados
únicamente al momento de insensibilizarlos o provocarles la muerte.
k) La decapitación y dislocación del cuello se
aplicarán únicamente en aves de corral y en pequeños roedores de laboratorio.
l) Ningún animal debe ser sacrificado
innecesariamente. Sólo se hará cuando el animal esté herido o enfermo y su existencia
involucre su continuo sufrimiento.
m) En el lugar de la insensibilización y
eutanasia deberá disponerse de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de
urgencia. Se conservarán debidamente y se inspeccionarán con regularidad.
n) Todo método utilizado para realizar la
eutanasia deberá ser avalado por el médico veterinario a cargo.
ARTÍCULO 19.- Los experimentos que
produzcan molestias o dolor, deberán llevarse a cabo con anestesia local o general, salvo
que la anestesia se considere:
a) Más traumática para el animal que el
experimento en sí.
b) Que sea incompatible con los fines del
experimento.
Cuando se dé alguna de las excepciones
previstas, deberán utilizarse analgésicos u otros métodos recomendados por el médico
veterinario a cargo para garantizar, en la medida de lo posible, que el dolor, el sufrimiento o
el estrés sean mínimos. Se notificará de esta situación a la autoridad competente para que
ésta autorice el experimento.
ARTÍCULO 20.- En todo experimento en que
los animales puedan sufrir un intenso dolor, el responsable del experimento deberá
presentar ante la autoridad competente una memoria justificativa, con una antelación
mínima de treinta días al inicio del experimento, donde se haga constar la especie y el
número de animales a utilizar, así como la inexistencia de procedimientos alternativos. La
autoridad competente autorizará, si procede, dicho experimento. En ningún caso podrá
utilizarse un animal más de una vez en experimentos que conlleven dolor, estrés o
sufrimiento intensos.
ARTÍCULO 21.- Las mutilaciones deberán
realizarse de ser posible en edades tempranas de la vida. Dichas intervenciones deberán ser
realizadas o supervisadas por un médico veterinario utilizando anestésicos o
procedimientos y técnicas que eviten dolor.
ARTICULO 22.- En el caso de los
mamíferos, y dependiendo de la especie, se deberán proveer a las hembras de parideras, que
consistirán en áreas de espacios libres, secos, limpios y aislados del resto de las
instalaciones de los animales para que las hembras puedan parir de forma normal o
asistida.
ARTICULO 23.- La utilización de un animal
en más de un experimento, ya sea que se trate o no del mismo proyecto de investigación o
de control de calidad, debe realizarse bajo autorización previa de la autoridad competente.
En el caso de que se autorice la utilización de un animal en otro experimento, se deberá
acreditar que el animal se ha recuperado del experimento anterior.
ARTÍCULO 24.- En caso de que el proyecto
de investigación involucre la realización de cirugías, éstas deberán realizarse cumpliendo
con las condiciones establecidas en la práctica veterinaria de asepsia y tratamiento
postoperatorio, así como mediante la aplicación previa
de anestesia o analgesia suministrada de
acuerdo al producto y la especie. Las cirugías deberán estar supervisadas por médicos
veterinarios cirujanos. Si fuera necesario realizar más de una cirugía en el mismo animal, se
requerirá la autorización de la autoridad competente, la cual certificará que el animal se
encuentra en buen estado de salud general y se ha recuperado de la cirugía anterior. Si
como resultado del procedimiento quirúrgico, debiera provocarse la muerte del animal, éste
deberá permanecer inconsciente hasta su deceso.
ARTÍCULO 25.- Los animales utilizados en
proyectos de investigación que involucren el uso de sustancias peligrosas, así como la
administración de organismos infecciosos o que por las características de las sustancias u
organismos empleados impliquen un riesgo al ser humano u otros animales deberán ser
debidamente aislados. Estas investigaciones solo podrán llevarse a cabo en laboratorios de
bioseguridad. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de bioseguridad
necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias.
ARTÍCULO 26.- El responsable del cuidado
y mantenimiento de los animales, excepto que el protocolo de investigación aprobado por la
autoridad competente establezca lo contrario, tendrá como obligaciones:
a) Proporcionarle alimento libre de
contaminación, en cantidad suficiente y con un valor nutritivo de acuerdo a su especie,
edad, sexo, raza, estado fisiológico y etapa reproductiva en que se encuentre.
b) Proporcionarle agua fresca, limpia y de tal
forma que el animal tenga libre acceso a la misma.
c) Los comederos y bebederos deberán estar
diseñados de acuerdo a las necesidades de cada especie, mantenerse limpios, y en caso de
tratarse de más de un animal, estar disponibles para todos los individuos del grupo.
d) En caso de mamíferos recién nacidos se
deberá permitir que consuman calostro por lo menos durante las 24 horas siguientes al
parto.
e) Revisar al menos dos veces por día la
condición del animal y proporcionarle el cuidado necesario según las indicaciones del
médico veterinario.
f) En caso de que se enferme o sufra alguna
lesión deberá proporcionársele atención médica veterinaria inmediata.
ARTÍCULO 27.- El responsable de un animal
tendrá las siguientes obligaciones en relación a los lugares e instalaciones donde se
encuentren alojados los animales, excepto que el protocolo de investigación establezca lo
contrario:
a) Contar con una amplitud tal que les permita
libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, locomoción,
descanso, defecación/micción y cuidado corporal, y que les permita levantarse, echarse,
acicalarse, voltearse y estirar sus
extremidades con facilidad. En el caso de que
el lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberá tomar en cuenta el
comportamiento social de la especie de acuerdo a las diferentes etapas de desarrollo.
b) Garantizar la protección de condiciones
extremas de radiación solar, temperatura, humedad, ventilación y viento, considerando la
susceptibilidad de acuerdo a la capacidad de termorregulación según la edad y especie.
c) En el caso de lugares cerrados deberán
tener un sistema de ventilación que permita el recambio de aire, la eliminación del exceso
de calor y humedad, sin provocar corrientes, que proporcione aire fresco y permita la
eliminación de olores, polvo y gases tóxicos de acuerdo a las necesidades de cada especie.
El porcentaje de humedad relativa se deberá controlar de manera que se eviten condiciones
de temperaturas bajas que produzcan condensación, o elevadas que impidan la pérdida de
calor de los animales por evaporación. Deben evitarse valores de humedad relativa
inferiores al 40% y superiores al 70%.
d) Contar con luz natural o artificial. En
instalaciones cerradas instalar iluminación artificial controlada y difusa, tanto para
satisfacer las necesidades biológicas de los animales como para permitir el manejo y la
inspección de los mismos de manera segura para el personal.
e) Evitar ruido fuerte y repentino, de acuerdo
a las frecuencias de sonido audibles para las diferentes especies con el fin de evitar
trastornos en el comportamiento y la fisiología de los animales.
f) El piso, paredes y techo serán de los
materiales que establezca la reglamentación de la presente ley.
g) Ningún animal deberá permanecer en
aislamiento total por más de 24 horas. Se le deberá permitir en todo momento que
establezca algún grado de contacto visual, auditivo u olfativo, ya sea con sus compañeros
de grupo o con el ser humano.
h) En especies cuyo medio de vida total,
parcial o temporal sea el agua, los estanques y acuarios deberán proveer el espacio
adecuado para el número de animales alojados, estar construidos de un material resistente,
contar con un sistema de filtración y la calidad del agua deberá satisfacer las necesidades de
pH, temperatura, salinidad, saturación de oxígeno y limpieza de acuerdo a cada
especie.
i) Asegurar que todo el tiempo existan
medidas de precaución suficientes para proteger a los animales y el personal en caso de
accidente o contingencia ambiental o emergencia ecológica, así como evitar que los
animales puedan escapar poniendo en riesgo su bienestar y el de seres humanos.
ARTÍCULO 28.- Los bioterios de producción
y de experimentación establecimientos de cría y suministradores deberán cumplir lo
dispuesto en los artículos 26º y 27º de la presente ley en lo referente a las instalaciones, el
cuidado y mantenimiento de los animales. Deberán contar además con la supervisión de un
médico veterinario idóneo, con dedicación total o parcial.
ARTÍCULO 29.- Una vez finalizado el
proyecto de investigación, los animales empleados deberán recuperar su estado fisiológico
y de salud normal, y se les deberá garantizar su bienestar de conformidad con lo establecido
en la presente ley.
En el caso de que el proyecto de investigación
requiera el sacrificio del animal, o cuando el animal sobreviva, pero como consecuencia del
proyecto de investigación haya sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufra
dolor que no pueda ser controlado con analgésicos o lo indicará el médico veterinario a
cargo, se le deberá aplicar la eutanasia de conformidad con lo establecido en la presente
ley.
ARTÍCULO 30.- Créase un Registro Nacional
de Instituciones que realizan Docencia, Investigación y Control de Calidad con Animales
(ReNIDICA), donde se registrarán todas las instituciones públicas o privadas de enseñanza,
investigación y control de calidad que estén autorizadas para utilizar animales vivos,
además de los bioterios de producción y experimentación.
ARTÍCULO 31.- Las instituciones
comprendidas en el ReNIDICA contarán con un Comité Institucional para el Cuidado y
Uso de Animales de Laboratorio (CICUAL) que realizará las siguientes funciones:
a) Supervisar los protocolos de investigación
que requieran la utilización de animales, y emitir copias trimestrales de los mismos a la
Autoridad de Aplicación.
b) Supervisar el alojamiento, manejo y
cuidado de los animales, garantizando su bienestar y de conformidad con lo establecido en
la presente ley.
d) Denunciar ante las autoridades
competentes cualquier violación a las disposiciones de la presente ley y a lo que se
establezca en la reglamentación.
ARTÍCULO 32.- Los bioterios de producción
estarán obligados a tener:
a) Un libro de registro de entradas, en el que
se anotarán el número y las especies, razas o cepa de animales adquiridos, con indicación
de su procedencia, o nacidos en el propio establecimiento, con indicación de la fecha en
ambos casos.
b) Un libro de registro de salidas, en el que se
anotarán el número y las especies, razas o cepa de animales vendidos o entregados, la fecha
de venta o entrega, el nombre y la dirección del destinatario y el número y especie de los
animales muertos durante su estancia en el bioterio de producción en cuestión.
Dichos registros se conservarán, al menos,
tres años a partir de la fecha de la última inscripción y estarán sometidos a inspección
periódica a cargo de la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe.
ARTÍCULO 33.- Los bioterios de
experimentación estarán obligados a tener un libro de registro en el que quede constancia
de todos los animales utilizados, así como del número y especies de animales adquiridos y
establecimientos de adquisición y el destino final de aquellos, una vez finalizado el
experimento. Este registro deberá conservarse al menos tres años a partir de la fecha de la
última inscripción y estará sometido a inspección periódica a cargo de la Autoridad de
Aplicación o quien esta designe.
ARTÍCULO 34.- Los bioterios de
experimentación sólo podrán utilizar determinados tipos de animales, que serán
especificados por la Autoridad de Aplicación, procedentes de bioterios de producción.
ARTÍCULO 35.- Cuando sea necesario para
los fines del experimento, la autoridad de aplicación podrá permitir que un animal utilizado
en una experimentación sea devuelto a su ambiente natural, adoptándose las medidas
adecuadas para salvaguardar el bienestar del mismo, en la medida que su estado de salud lo
permita y no entrañe riesgo para la salud pública ni para el medio.
ARTÍCULO 36.- En todos los casos en que el
animal sujeto a un proyecto de investigación muera, los cadáveres deberán ser considerados
como residuos patogénicos, ya sea que el animal muera a consecuencia del experimento o
en un bioterio de producción. Así se procederá con las medidas ya establecidas.
ARTÍCULO 37.- La Autoridad de Aplicación
garantizará la salvaguardia del carácter confidencial de las informaciones que presenten un
interés comercial particular.
ARTÍCULO 38.- Las violaciones a los
preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán
sancionados administrativamente por la Autoridad de Aplicación, con una o más de las
siguientes sanciones:
a) Clausura temporal o definitiva, total o
parcial.
b) Decomiso de los animales e instrumentos
relacionados con infracciones.
c) Arresto administrativo hasta por 36
horas.
d) Multa con un monto a estipularse en la
reglamentación de la presente ley.
e) Suspensión o revocación de las
concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
f) Si una vez vencido el plazo concedido por
la Autoridad de Aplicación para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido
resultare que las mismas aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que
transcurra sin obedecer el mandato.
ARTICULO 39.- Cuando la gravedad de la
infracción lo amerite, la Autoridad de Aplicación solicitará a quien los hubiere otorgado, la
suspensión, revocación o cancelación de la licencia, concesión, permiso y en general de
toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales, de
servicios, de docencia de o investigación y control de calidad.
ARTICULO 40.- La Autoridad de Aplicación
donará los bienes decomisados a organismos públicos e instituciones científicas o de
enseñanza superior, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y
actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose de
animales silvestres, éstos podrán ser donados a zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios,
delfinarios o cualquier otro tipo de colección
especializada, siempre que sean públicos y se
garantice la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar.
ARTÍCULO 41.- Todo experimento,
investigación o control de calidad, para poder ser realizado, deberá ajustarse a lo expuesto
en la presente ley, una vez transcurridos doce meses contados desde su entrada en
vigor.
ARTICULO 42.- En caso de que se expidan
licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta ley, serán nulas y no
producirán efecto legal alguno y los servidores públicos responsables serán sancionados
conforme a lo dispuesto a la legislación en la materia.
ARTÍCULO 43.- El Ministerio de Salud de la
Nación será la autoridad de aplicación, o algún organismo que este considere
pertinente.
ARTICULO 44.- La presente ley entrará en
vigencia a partir de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 45. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la época de los griegos se utilizaban
animales para ensayos médico-científicos, con el propósito de comprender el
funcionamiento del cuerpo, las posibles causas de enfermedades y su potencial curación.
Posteriormente, durante el Renacimiento, se estudiaron exhaustivamente diferentes
animales para describir sus anatomías y compararlas con la humana. Sin embargo, fue en
las últimas décadas del siglo pasado que comenzó, principalmente en Alemania y Francia,
el uso sistemático de animales en la experimentación científica.
La utilización de animales en el laboratorio
permitió que se desarrollaran, por ejemplo, las vacunas para la rabia, ántrax, viruela, tétano,
difteria, tos convulsa y poliomielitis, además de la obtención de la insulina y de diversos
antibióticos, y la dilucidación de la estructura del ADN -o ácido desoxirribonucleico-. Los
avances de la investigación en cáncer, cardiología, trasplantes de órganos, sida -síndrome
de inmunodeficiencia adquirida- y la enfermedad de Alzheimer, pueden también ser
atribuidos en gran parte a los estudios realizados en animales de laboratorio.
Por ejemplo, la experimentación con animales
es fundamental en las ciencias biomédicas, no solo para comprender los mecanismos
celulares que son la base de la vida que conocemos, sino también para favorecer el
desarrollo de mejores métodos de prevención, diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades que afectan al ser humano y a los animales. El uso en el laboratorio de
animales de experimentación es también indispensable para las
pruebas de potencia, alcance y seguridad de
sustancias biológicas utilizadas en medicina, y para la determinación de la toxicidad de un
gran número de compuestos que se preparan por síntesis química, y cuyo uso puede
representar un riesgo para la salud.
En la actualidad, a nivel mundial, la
utilización de animales para fines científicos, docencia o control de calidad ha evolucionada
y es más controlada, ya que se deben seguir un conjunto de pautas de comportamiento que
permiten resguardar la integridad del animal.
En el país no existe una ley que regule la
utilización de animales en la experimentación. Solamente encontramos algunos artículos de
la ley 14.346, del año 1954 en donde se hace referencia a la experimentación con animales.
Es importante que la República Argentina tenga un régimen de regulación para la
utilización de los animales a bien de resguardar la integridad de estos.
La investigación científica es muy importante
en la actualidad. Todos los países del mundo mejoran la calidad de vida humana a través de
investigaciones en donde se utilizan animales. El uso de animales vivos sólo se justifica
cuando la investigación traiga como resultado un aporte novedoso y útil al conocimiento de
la salud y el bienestar de humanos y animales, o la productividad de estos últimos.
El proyecto establece que los animales sean
utilizados siempre y cuando sigan normas básicas de cuidado, no se les cause dolor o
sufrimiento alguno. Además, la utilización de animales solo debe ser realizada cuando la
investigación, control de calidad u otro tipo de acción sea verificada como aceptable.
Recalcamos que la utilización de animales en
la docencia, la investigación, control de calidad y otros fines científicos solo podrá
realizarse en el caso de que no se cuente con otras técnicas alternativas, aunque sean muy
sofisticadas.
Queda prohibida la utilización de animales
para investigaciones científicas, control de calidad, pruebas de laboratorio y docencia,
cuando es posible obtener información de valor científico similar, sin necesidad de usar los
animales, cuando la información con un valor científico similar ya está disponible o cuando
los resultados no son esenciales para el bienestar humano o animal. Así, descartamos toda
utilización de animales en todo tipo de investigación superficial, mientras que proponemos
mayor investigación para métodos alternativos.
Buscamos promover el desarrollo y la
difusión de los métodos alternativos al uso de animales de experimentación, entendiendo
como tales aquellos que conducen a una reducción del número de animales empleados, un
refinamiento de los procedimientos y a un reemplazo de los métodos de experimentación
animal.
Por otra parte, es importante la aplicación de
un Registro Nacional de Instituciones que realizan Docencia, Investigación y Control de
Calidad con Animales, en donde quedarán asentadas todas las instituciones públicas o
privadas de enseñanza, investigación y control de calidad que estén autorizadas para utilizar
animales vivos.
Así, es imprescindible determinar el objetivo
que dicha investigación persigue, cuántos animales se van a utilizar, quién va a trabajar con
ellos, si se va a utilizar anestesia y el método de sacrificio. De este modo se analiza si el
objetivo de dicha investigación puede alcanzarse por otros métodos alternativos, o por el
contrario, es imprescindible el animal de laboratorio.
No se puede olvidar que se trata de seres
vivos, por lo que se ha de procurar el mejor cuidado para los animales, reduciendo el
número de prácticas experimentales.
En el resto del mundo se estaba trabajando en
sancionar leyes de este tipo. Por ejemplo Uruguay, en el año 2009, sancionó la ley 18.611,
sobre la utilización de animales actividades de experimentación, docencia e investigación
científica.
En la Argentina hay un vacío legal para
resguardar la cría y utilización de animales en distintas actividades. No debemos olvidarnos
de que son seres vivos a los cuales no se les debe generar un sufrimiento o alterar la
cotidianeidad de su vida.
Debemos formular normas que contemplen
todas las situaciones en las que los animales sean utilizados. Es necesaria una ley que
regule la utilización de animales destinados a la docencia, investigación, control de calidad
y otros fines científicos, a bien de evitar el mal uso de los animales y otras consecuencias
negativas para el hombre. Por lo expuesto es que considero la aprobación del presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
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