PROYECTO DE TP
Expediente 4726-D-2008
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LEY 23349 Y MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 5 INCISO A) (VENTA DE ENERGIA ELECTRICA).
Fecha: 02/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE PROVISIÓN DE ENERGIA
ELECTRICA.
Articulo 1°.- Modificase el
artículo 5 inciso a) de la ley 23.349 (Impuesto al Valor Agregado) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°.- El hecho
imponible se perfecciona:
a) En el caso de ventas -
inclusive de bienes registrables-, en el momento de entrega del bien,
emisión de la factura respectiva o acto equivalente, el que fuere
anterior, excepto en los siguientes supuestos:
1. Que se trate de la
provisión de agua - salvo lo previsto en el punto siguiente-, energía
eléctrica - salvo lo previsto en el punto 3-, o de gas reguladas por
medidor en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el
pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuera
anterior.
2. Que se trate de la
provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en
domicilios destinados exclusivamente a viviendas, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la
percepción total o parcial del precio.
En los casos en que la
comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y
ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de
huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y
extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de
minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las
que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del
producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se
proceda a la determinación de dicho precio.
Cuando los productos
primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante
operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados,
que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos
imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el
momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará
cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje
de carne.
En el supuesto de bienes
de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones
de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará
configurada en el momento de su incorporación.
3. Que se trate de la
provisión de energía eléctrica, regulada por medidor, a:
a) consumidores finales
en domicilios destinados a vivienda;
b) cooperativas de
servicios públicos de electricidad;
c) o a otras empresas,
sociedades, entes u organismos del estado nacional, provincial o
municipal. En el caso en que la participación del Estado fuera parcial,
este inciso se aplicará en el caso en que dicha participación fuere
superior al 50% al último día del período fiscal que corresponda. En
dichos casos, el hecho imponible se perfeccionará total o parcialmente
en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del
precio respectivamente".
Art. 2º.- De forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley propone
modificar la legislación impositiva vigente, con respecto a la liquidación e ingreso
del impuesto al valor agregado, a fin de contemplar la situación de las empresas
encargadas de la distribución eléctrica, en todo el país. Esta iniciativa amplía los
antecedentes ingresados por el Senador Pedro Salvatori (Expte. S-4632/06) y por
la Diputada Alicia Comelli (Expte. 7579-D-2006), según cuyo criterio se dispondría
el cambio de la normativa fiscal para atender únicamente la situación de las
distribuidoras eléctricas de capital estatal.
A partir de lo planteado se busca
resolver la injusta carga fiscal que soportan las empresas aludidas, frente a las
variables de morosidad e incobrabilidad que les afectan. Ello surge, precisamente,
como consecuencia del actual esquema tributario, que determina la liquidación e
ingreso del IVA sobre la base de lo devengado; es decir, con independencia de los
pagos o cobranzas de la distribuidora. Tal como se expusiera en los antecedentes
citados, numerosa doctrina jurídica sustenta los argumentos favorables a la
reforma propuesta.
El carácter de servicio público de la
distribución de electricidad, tal como lo fijan las Leyes N° 15.336 y N° 24.065,
regula y condiciona significativamente su actividad. Por lo tanto, un elemental
sentido de razonabilidad y equilibrio de potencia e impotencia legal supone atender
las peculiaridades de la prestación del servicio, manteniendo las exigencias
correspondientes sin adicionar restricciones operativas por efecto de inequidad
fiscal.
Fundar las imposiciones tributarias
sobre el criterio de la percepción efectiva del precio de venta no implica privilegio
alguno. Contrariamente, asimilaría a las distribuidoras eléctricas a otros casos, que
se contemplan en el artículo 5 inciso a) parte 2 de la ley del IVA, N° 23.349.
Quedaría salvado, de tal modo, el defecto normativo expuesto por el Senador
Pedro Salvatori -en los fundamentos del proyecto de su autoría, citado de manera
precedente-, cuando afirma: "el actual sistema de imputación del débito fiscal IVA
se torna perverso toda vez que dicho impuesto, cuyos destinatarios son los
consumidores finales, debe ser soportado por las distribuidoras...".
En síntesis, resulta dudosa la
legitimidad de un régimen que limita fuertemente la operatoria de las
distribuidoras, en tanto servicio público social, mientras que las grava con el
impuesto al valor agregado sin considerar el cobro efectivo de lo facturado.
Considerando las complejidades
estructurales y contextuales del sector energético, a nivel local y global, cualquier
obstáculo reviste importancia y merece atención. En este caso, la magnificación de
los efectos de la mora y la incobrabilidad por vía de la imposición cuestionada,
puede repercutir sobre la calidad de las prestaciones, su modernización y los
respectivos planes de inversiones.
Por lo tanto, las ventajas prácticas y
el claro espíritu de justicia fiscal compensan el eventual impacto en la recaudación
impositiva, toda vez que su incidencia sería mínima y que simplemente reviste
sentido diferitorio, perfeccionándose con el cobro efectivo de la factura.
En consecuencia, solicito a los Sres.
Legisladores me acompañen en el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALBRISI, CESAR ALFREDO | CORDOBA | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ENERGIA Y COMBUSTIBLES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1134-D-10 |