PROYECTO DE TP
Expediente 4725-D-2009
Sumario: IMPUESTOS INTERNOS - LEY 24674 -. SUSTITUCION DEL TITULO DEL CAPITULO IV, TITULO II "BEBIDAS ANALCOHOLICAS, JARABES, EXTRACTOS, CONCENTRADOS Y BEBIDAS ENERGIZANTES", MODIFICACION DEL ARTICULO 26 SOBRE APLICACION DE LA ALICUOTA A BEBIDAS ANALCOHOLICAS, GASIFICADAS O NO, JARABES, EXTRACTOS Y CONCENTRADOS, E INCORPORACION DE ARTICULO 26 BIS (BEBIDAS ENERGIZANTES)
Fecha: 30/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE
IMPUESTOS INTERNOS A LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS
Artículo 1º: Sustitúyese el
título del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones por el siguiente:
CAPITULO IV
BEBIDAS ANALCOHOLICAS,
JARABES, EXTRACTOS, CONCENTRADOS Y BEBIDAS ENERGIZANTES.
Artículo 2º: Sustitúyese el
artículo 26 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el
siguiente:
Artículo 26: Las bebidas
analcohólicas, gasificadas o no, adicionadas con nutrientes esenciales o no; las
bebidas que tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen, excluidos los
vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para
refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación
comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares,
confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y
los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no
alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter
natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o
saborizadas, gasificadas o no, adicionadas con nutrientes esenciales o no; están
gravadas por un impuesto interno del VEINTE POR CIENTO (20%).
Igual gravamen pagarán los
jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin
alcohol.
La citada tasa se reducirá un
OCHENTA POR CIENTO (80%) para los siguientes productos:
a) Las bebidas analcohólicas
elaboradas con un DlEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de
frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá
al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo
genero botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su
rotulado o publicidad.
b) Los jarabes para refrescos y los
productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con
un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus
equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o
cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se
expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
c) Las aguas minerales,
mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no, adicionadas con nutrientes
esenciales o no.
Los jugos a que se refiere el
párrafo anterior no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos
que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse
jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario
Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas
analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o
concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta
del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por
dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen,
siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o
que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las
bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a
base de hierbas -con o sin otros agregados-; los jugos puros de frutas y sus
concentrados.
No se consideran responsables del
gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se
concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los
productos a que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que
de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las
situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de
esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las
interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de
aplicación.
Artículo 3º: Incorpórese
como Artículo 26 bis del Capitulo IV del Anexo A de la Ley 24.674 de Impuestos
internos y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo 26 bis: Las bebidas no
alcohólicas energizantes, categorizadas como "suplementos dietarios" por
Disposición Nº 3634/2005 de la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica, están gravadas por un impuesto interno del
VEINTE POR CIENTO (20%).
Artículo 4º: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los impuestos internos tienen el
objeto de gravar el consumo de determinados bienes y servicios. Son impuestos
selectivos al consumo que se complementan con un impuesto al consumo en
general como es el Impuesto al Valor Agregado
Los impuestos internos tienen
fines económicos (fiscales) y sociales. Esta última finalidad tiende a desalentar
el consumo de productos suntuarios ó disminuir la demanda de ciertos
productos perjudiciales para la población o fomentar el consumo de ciertos
bienes y se cumple dado que por las características del gravamen se verifica
expresamente el efecto de traslación del mismo y su aplicación afecta la
estructura de precios relativos.
En el caso de la aplicación de
impuestos internos a las bebidas analcoholicas, jarabes, extractos y
concentrados, que con este Proyecto de Ley se pretende modificar, hasta 1996
existía una marcada diferenciación de las alícuotas aplicables en la tributación.
Las bebidas con 10 % de jugo mínimo en su composición, y en el caso del
limón con 5% no tributaban impuesto, mientras que las bebidas colas, tónicas,
etc., tributaban 24%. Naturalmente, esta pronunciada brecha impositiva
generaba un importante estímulo para los productores de bebidas, jugos
naturales y para la producción citrícola, sectores con un alto grado de inserción
en nuestras economías regionales.
Posteriormente, y en el marco de
las reducciones de impuestos internos impulsadas por el Ministro Cavallo, por
decreto 404/96 el Presidente Menem redujo la alícuota del impuesto a las
bebidas colas del 24 % al 4%, las bebidas a base de jugo siguieron no
tributando, pero las colas y tónicas empezaron a tributar solo el 4%.
Pero si esto golpeó fuerte a la
industria de los jugos, lo que ocurrió con la sanción en 1999 de la Ley 25.239
que estableció una nueva base de tributación fue aún peor, ya que las bebidas
a base de jugo perdieron su histórica exención, pasando a estar gravadas con
una alícuota del 4% y las otras: colas, tónicas, etc. con una tasa del 8%.
Este escaso diferencial impositivo
desalienta absolutamente la utilización de jugos y concentrados de fruta
sabiendo que la industria al utilizar componentes artificiales (esencias
químicas), la estabilidad de las bebidas aumenta y los costos de
aprovisionamiento, almacenamiento, etc., son despreciables frente a quienes
deben programar compras por adelantado de concentrados, mantener en
cadena de frío los tambores, etc.
Por lo tanto el presente proyecto
busca, fundamentalmente, revertir esa situación reestableciendo un diferencial
de alícuotas que promueva y fomente la utilización de nuestra producción
nacional de jugos y concentrados.
Para dimensionar la incidencia del
sector en las economías regionales del NOA (Tucumán, Salta, Jujuy,
Catamarca) y NEA (Entre Ríos, Corrientes, Misiones), regiones que concentran
el 98% de la producción argentina, cabe mencionar que según el Informe 2009
de la Federación Argentina del Citrus, las distintas ramas de la actividad
(producción, empaque, industrialización) ocupan en forma directa
aproximadamente 100.000 trabajadores y en forma indirecta beneficia a
distintos sectores que intervienen como aportantes de insumos y servicios a la
citricultura, como son talleres metalúrgicos y mecánicos, aserraderos,
proveedores de productos químicos, ceras y otros elementos para el empaque,
proveedores de fertilizantes y productos agroquímicos para las quintas,
proveedores de tractores, pulverizadoras, etcétera.
Es pues muy relevante el impacto
social que posee este sector, fortalecer su competitividad y con ello favorecer la
continuidad de su desarrollo es un objetivo que a la vez permitirá reducir
fuertemente el desempleo en las regiones involucradas en este proyecto.
Destacamos que iniciativas en
igual sentido fueron oportunamente presentadas en 1999 por el Diputado
Emilio Martinez Garbino y en 2003 por el Diputado (MC) Julio R. Solanas.
Por otra parte en los últimos años,
y asociado al concepto de nutrición y salud, se observa en el mercado el fuerte
crecimiento de un tipo de bebida presentada al público con características de
bebida analcohólica o agua saborizada, sin gas o con una gasificación leve,
restándole participación a otros productos del sector de bebidas sin alcohol,
especialmente las gaseosas tradicionales. Distintos informes estiman que a
pocos años de su lanzamiento esta categoría ya supera el 20% de participación
del mercado de las bebidas no alcohólicas.
El producto se comercializa como
"alimento líquido" con un porcentaje de jugo de fruta y el agregado de
nutrientes esenciales, lo que lo ubica fuera del ámbito de la imposición de
Impuestos Internos al consumo, por no estar categorizado actualmente como
bebida analcohólica en forma expresa por el CODIGO ALIMENTARIO
ARGENTINO. Si bien actualmente existe un expediente en la Comisión Nacional
de Alimentos que tiene por objeto la actualización de las categorías de bebidas
sin alcohol, por el momento se mantiene una situación de elusión impositiva
que este Proyecto de Ley pretende subsanar incorporando las bebidas
"adicionadas con nutrientes esenciales" (vitaminas y minerales) como objeto del
tributo.
Por último y en consonancia con el
Proyecto y sus fundamentos del Diputado Julio E. Arriaga (Exp. 4720-D-2008)
se incorpora como Artículo 26 bis del Capitulo IV de la Ley 24.674 de Impuestos
Internos, las bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como
"suplementos dietarios" por Disposición Nº 3634/2005 de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica quedando gravadas
por una alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).
Por lo expuesto, solicito a mis
pares, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROSSI, ALEJANDRO LUIS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CALZA, NELIO HIGINIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CALZA (A SUS ANTECEDENTES) | 18/11/2009 |