PROYECTO DE TP
Expediente 4724-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3593 Y 3594, SOBRE DISMINUCION DE LA PORCION LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS (ASCENDIENTES O DESCENDIENTES).
Fecha: 30/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE
LOS ARTICULOS 3593 Y 3594, SOBRE DISMINUCION DE LA PORCION
LEGÍTIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS (ASCENDIENTES O
DESCENDIENTES).
Artículo 1º: Sustitúyanse los
Arts. 3593 y 3594 del CAPITULO VIII, TITULO X del CODIGO CIVIL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 3593: La porción legítima
de los hijos es de dos quintos de todos los bienes existentes a la muerte del
testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo
dispuesto en el artículo 3570.
Artículo 3594: La legítima de los
ascendentes es de un tercio de los bienes de la sucesión y los donados,
observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571."
Artículo 2: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone
modificar la porción denominada "legitima" por nuestro régimen de derechos
sucesorios cuando a la sucesión concurran tanto ascendientes como
descendientes, para lo cual se modificó la redacción de los arts 3593 y 3594
del Código Civil.
Sabemos que la legítima es un
instituto creado a los fines de proteger el interés familiar y fomentar la
solidaridad entre los miembros de la familia, criterio proveniente del derecho
romano y que compartimos, pero al mismo tiempo, somos concientes de que
ha pasado más de un siglo desde que Vélez Sarsfield estableció en el Código
Civil el régimen sucesorio y creemos que es necesario y oportuno adecuar este
sistema a la realidad actual.
Al respecto vale tener en cuenta
que el concepto de familia en el cual se basó Vélez Sarsfield estaba formado
por vínculos biológicos y matrimoniales, ese era el modelo de la familia que
intentaba proteger a partir de este sistema, pero desde entonces hasta hoy,
han surgido en nuestra sociedad nuevos y diversos tipos de relaciones
familiares, a modo de ejemplo, matrimonios que tienden a reducir la cantidad
de hijos, parejas que deciden no tener hijos, parejas informales, parejas
homosexuales, madres solteras, etc; lo cierto es que la realidad actual difiere
mucho a la tenida en cuenta por el legislador originario y creemos que esto
puede generar graves conflictos si no se produce una evolución normativa que
acompañe este cambio social.
La Jurisprudencia nos demuestra
que nuestro contexto sobrepasa los márgenes previstos por este instituto, ya
que, a través de ella se puede corroborar que en muchos casos nuestros
ciudadanos transgreden la ley de diferentes modos debido a que se encuentran
con que las facultades de disposición testamentaria y la autonomía de la
voluntad se ven limitadas por la norma.
Las limitaciones planteadas por el
régimen actual de la legítima resultan, a nuestro entender, excesivas y carentes
de razonabilidad en relación al fin que persiguen.
Entendemos que la porción
disponible a favor del causante establecida en el Código Civil de la Nación
resulta escasa y a la vez contradice principios garantizados en nuestra
Constitución Nacional como ser el libre ejercicio del derecho de propiedad y el
principio de libertad.
Por otro lado, aunque con igual
sentido, estamos convencidos de que disminuir el monto a percibir
forzosamente por el heredero de una riqueza que no fue creada por él, sería un
verdadero estímulo a la generación de riquezas y alentaría al espíritu
emprendedor.
Vale tener en cuenta que nuestros
jóvenes tienden a procurar adquirir mayor independencia a temprana edad y
cada vez resulta mas común encontrarse con personas que una vez
terminados sus estudios secundarios teniendo 18 o 19 años de edad dejan sus
hogares para continuar sus estudios o iniciarse en alguna actividad laboral lo
cual nos aleja de aquel concepto de "pater familiae" proveniente del derecho
romano tan tenido en cuenta por nuestra legislación.
Creemos firmemente que el objeto
de este proyecto no altera el espíritu del legislador decimonónico en lo que
respecta a la protección del interés familiar, ya que mantiene una porción
legitima de la cual los herederos forzosos no pueden ser privados si no media
una causa justa de desheredación; lo que propone el proyecto es adaptar el
régimen de legítima adecuándolo al concepto actual de familia, protegiendo y
garantizando derechos de raigambre constitucional, estimulando la generación
de riquezas y fomentando el ejercicio responsable de la libertad, que a
nuestro entender es el eje central de la tutela familiar.
Sabemos que el legislador debe
preocuparse por los cambios que se producen en nuestra sociedad y en el
mundo, es por eso y teniendo en cuenta los sucesivos y diversos reclamos que
se han producido en nuestro país sobre una modificación a nuestro actual
sistema de legítima, que procuramos esgrimir cambios normativos que se
correspondan con el presente de nuestros ciudadanos y se adecuen a las
tendencias de la legislación internacional.
DERECHO COMPARADO:
Dentro del derecho comparado, la
porción legítima establecida en nuestro país es la más elevada (Junto con
Bolivia) y criticada debido al bajísimo margen de disponibilidad que proporciona
al testador.
En contraposición, los sistemas
jurídicos anglosajones (EE.UU, INGLATERRA, CANADA) y algunos sistemas
latinoamericanos establecen como principio la posibilidad de testar libremente
sobre la totalidad del patrimonio con algunos límites orientados a salvaguardar
el derecho de familia.
En España la ley garantiza un
mayor porcentaje de disponibilidad y opción al testador su art. 808, establece
que: "Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras
partes del haber hereditario del padre y de la madre".
Sin embargo, podrán éstos disponer
de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a
sus hijos a descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente
incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre
el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes
judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición."
Por las razones expuestas solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROSSI, ALEJANDRO LUIS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |