PROYECTO DE TP
Expediente 4712-D-2006
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24463, DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL, SOBRE EL AUMENTO DE HABERES PREVISIONALES.
Fecha: 18/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE AUMENTO DE HABERES PREVISIONALES
ARTICULO 1: Modificase el artículo 7 de la ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7: Movilidad de las prestaciones:
1.La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la presente ley se regirán por los siguientes criterios:
a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de la presente ley.
b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán de acuerdo a las siguientes pautas:
b.1) La totalidad de los haberes de pasividad que no hubiesen recibido aumento alguno, sin importar la cuantía nominal de los mismos serán incrementados en un 10% durante el año 2006.
b.2) A partir del año 2007. El total de los haberes previsionales mencionados en el apartado anterior, sin importar si trata de haberes mínimos o superiores a tal importe, se incrementarán en un 20% por encima del incremento dispuesto en el inciso anterior.
b.3) Todos los incrementos establecidos en la presente ley se aplicarán sin perjuicio que el Poder Ejecutivo Nacional pueda para los sectores más desprotegidos incrementar los haberes previsionales por un importe mayor al establecido en la presente. Asimismo importan el reconocimiento del derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron en su vida laboral.
Articulo 2: Modificase el artículo 22 de la ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22: Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de 90 días de notificadas.
Agotados dichos recursos se suspenderán los pagos hasta el ejercicio presupuestario siguiente, el que deberá incluir la partida correspondiente para la cancelación de los importes correspondientes a los haberes mensuales ajustados del año en curso, respetando para ello el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas para su cumplimiento. En los casos que quedaren sentencias pendientes de pago las mismas serán afectadas en el periodo fiscal siguiente, en cuyo caso se dará prioridad a los beneficiarios mayores de edad. Resultarán de aplicación las leyes 23.982 y 3952.
Articulo 3 : Modificase el artículo 23 de la ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: En los casos en que los Jueces verificasen el incumplimiento, mayor al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 22 de la presente ley, podrán ordenar el cumplimiento de la Sentencia en cuanto al ajuste de los haberes a percibir en el año en curso dentro de los treinta días, siguientes a la notificación de la medida que así lo disponga.
Con relación a los reclamos de importes retroactivos respecto de los que se hubiese obtenido sentencia favorable serán abonados hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios destinados a ello para el ejercicio presupuestario siguiente previa aprobación de la partida destinada al efecto.
Para el caso de agotamiento de los recursos correspondientes a los pagos de retroactivos se deberá estar a lo establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la presente ley.
Articulo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Corte Suprema de Justicia, por fallo unánime, en el reclamo que iniciara Badaro Adolfo Valentín c/ANSES s/ reajustes varios expediente B 675 XLI ha dispuesto que la movilidad de los haberes jubilatorios no debe tener tope y que el sistema de ajuste debe ser establecido por Ley.
Sin volver al sistema de las indexaciones y tomando en cuenta la perdida de poder adquisitivo de las jubilaciones corresponde establecer un mecanismo que de respuesta al legítimo reclamo de los jubilados y al citado fallo de la Corte.
Por ello estamos proponiendo este proyecto de Ley que establece un aumento del 10% en todas las jubilaciones que durante este año no hayan tenido aumento. Y que cada año en la Ley de Presupuesto se establezca, un 20% de incremento para el año siguiente para todos los jubilados y pensionados excepción.
Para los años siguientes las leyes de presupuesto deberán incluir como mínimo la pauta mencionada de incremento, sin perjuicio de aumentos de mayor envergadura que disponga el Poder Ejecutivo para sectores de menores ingresos.
La pauta de incrementos escalonados, reconoce como fundamento el criterio sentado por el mas alto tribunal de la república al sostener que "la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral" conforme considerando 4º del fallo mencionado en el primer párrafo. En tal sentido resulta necesario adecuar los artículos 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional a la necesidad de los pasivos con el principio sentado por la Corte Suprema.
Que el incremento propiciado se funda en lo expuesto en el fallo invocado que en su considerando 6º sostiene " que de lo expuesto se sigue que la efectividad de la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria" contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y así es que resulta deber fundamental del legislador cumplir con el mencionado mandato constitucional debiendo legislarse sobre el punto.
Para cumplir con lo propuesto y sentenciado por la Corte Suprema es que se propone la modificación del artículo 7 de la ley 24.463 de solidaridad previsional por entender que las circunstancias que motivaron hace ya mas de diez años la aprobación de la misma, han variado sustancialmente, y por ello corresponde reconocer los incrementos para todos los jubilados sin distinción de tope alguno.
En tal sentido, cabe diferenciar las sentencias en cuanto a que reconocen ajustes en los haberes mensuales, además de ajustes retroactivos , el cumplimiento de las mencionadas obligaciones a cargo de la ANSES tienen en el proyecto cuya aprobación solicita, tratamiento distinto. Los primeros deberán ser abonados a los jubilados dentro del plazo que estableciera el texto original de la ley de solidaridad previsional, a saber 90 días de notificada la sentencia. Frente al agotamiento de los recursos se mantiene la suspensión de los pagos hasta el ejercicio presupuestario siguiente, el que deberá incluir los importes correspondientes a los ajustes de haberes mensuales del año en curso.
El diferenciado tratamiento propuesto, reconoce un doble fundamento: el primero a los fines de garantizar a los haberes de pasividad, en orden a los ajustes que por Sentencia se hubiesen ordenado. Mientras que el segundo argumento resulta de atender a la totalidad del gasto público de modo que los incrementos no importen una salida de recursos del Estado de imposible cumplimiento o que afecte demás funciones esenciales, pues los importes que se hubieren condenado como ajustes retroactivos, podrán diferirse su pago hasta ser cancelados con los recursos establecidos para ello en el ejercicio fiscal del año en curso, o frente a la imposibilidad de cubrir dichos pagos con las partidas existentes, los saldos adeudados deberán incluirse en el presupuesto del año siguiente. Para ello, como va de suyo, se deberá abrir la correspondiente discusión de esta Honorable Casa.
Por los fundamentos expuestos es que con el pleno convencimiento que el proyecto responde al mas alto sentido de justicia social que solicito, a esta Honorable Cámara, la aprobación del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RUCKAUF, CARLOS FEDERICO | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
CHIACCHIO, NORA ALICIA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
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