PROYECTO DE TP
Expediente 4702-D-2010
Sumario: REGIMEN DISTRIBUTIVO PARA EL CUPO TARIFARIO DE CORTES ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD ASIGNADOS ANUALMENTE POR LA UNION EUROPEA Y PARA CUALQUIER OTRO CUPO TARIFARIO DE EXPORTACION
Fecha: 30/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- Institúyase un régimen
distributivo para el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad asignados anualmente a nuestro país por la Unión Europea y para cualquier
otro cupo tarifario de exportación existente o que pueda establecerse en el futuro,
que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 2.- La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ARTICULO 3.- Créase en el ámbito del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, la Unidad Ejecutora
Nacional (UEN) del régimen de distribución de cortes enfriados vacunos sin hueso
de alta calidad asignados anualmente por la Unión Europea, cuyos miembros
tendrán carácter "ad-honorem".
ARTICULO 4.- La Unidad Ejecutora
Nacional estará presidida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, quien
será remplazado en caso de ausencia o impedimento por un Secretario de su
dependencia, e integrada por:
a) Dos (2) representantes de las
entidades nacionales de productores agropecuarios, dos (2) representantes de las
entidades nacionales de la industria de la carne, un (1) representante de las
asociaciones de criadores de razas bovinas. Los representantes serán designados
por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades, desempeñarán sus cargos
durante el término de tres años y podrán ser reemplazados a solicitud de las
entidades que representan;
b) Cinco (5) representantes de las
provincias, uno por cada una de las regiones que conforman el Consejo Federal
Agropecuario, que serán designados por la asamblea plenaria del mencionado
organismo, quienes desempeñarán sus cargos durante el término de tres
años;
c) Un representante (1) por el
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, que será designado por el referido
organismo. El presidente y los representantes tendrán un voto cada uno. El
presidente tendrá doble voto en caso de empate en la votación.
ARTICULO 5.- La Unidad Ejecutora
Nacional (UEN) tendrá por objeto determinar la distribución de los cupos de cortes
enfriados vacuno sin hueso de alta calidad asignados al país anualmente por la
Unión Europea (UE) y/o por otro gobierno o grupos de gobiernos extranjeros, y
establecer los requisitos que deben reunir y cumplimentar los beneficiarios para
acceder a los cupos tarifarios.
ARTICULO 6.- Para acceder al cupo
tarifario los beneficiarios deberán estar inscriptos en el registro previsto por el
artículo 20 de la Ley 21.740 y sus normas reglamentarias; ser propietarios,
locatarios, arrendatarios, donatarios, legatarios o usufructuarios de una planta
frigorífica habilitada para exportar carnes frescas ante la Unión Europea y/o a otros
países que hayan asignado cupo de exportación; cumplir con las normas higiénico
sanitarias vigentes y dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones
tributarias emergentes de la actividad, como así también de los aportes y
contribuciones al Sistema Unico de Seguridad Social(SUSS).-
ARTICULO 7.- Para la distribución de
la Cuota otorgada anualmente al Estado Nacional por la Unión Europea, como para
cualquier otro cupo tarifario de exportación existente o que pueda establecerse en
el futuro, la Unidad Ejecutora Nacional (UEN) asignará los cupos tarifarios
conforme a los siguientes criterios, parámetros y limitaciones:
a) El Veinte por ciento (20%) del
total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará de acuerdo al
criterio de regionalidad, según la cantidad de cabezas de novillos de cada
provincia, conforme con los resultados generales obtenidos de la última Encuesta
Nacional Agropecuaria realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC), distribuido igualitariamente entre el número de plantas habilitadas con
que cuenta cada provincia.
b) El Seis por ciento (6%) del
total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará de acuerdo a la
cantidad de empleo que generen cada una de las empresas participantes,
mediante la aplicación del coeficiente que surja de la cantidad de empleos de cada
una de las empresas adjudicatarias con respecto a la suma total de empleos de las
empresas participantes, en función de los datos procedentes de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), correspondientes al mes de abril del año
inmediato anterior a la vigencia de la ley.
c) El Catorce por ciento (14%)
del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará a aquellos
proyectos conjuntos entre frigoríficos habilitados para la exportación y asociaciones
de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, conforme el decreto
reglamentario que oportunamente se dicte.
d) Previa deducción del total del
cupo tarifario que se asigne a nuestro país, de la cantidad de toneladas que surge
de la aplicación de los artículos 8 y 9 de la presente Ley; el saldo del cupo total
tarifario asignado se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de
antecedentes de exportación de carnes vacunas en función de los siguientes
parámetros:
I) El Sesenta por ciento (60%)
se distribuirá en función de la participación relativa de las empresas en el valor
FOB total de las exportaciones de cortes enfriados y congelados sin hueso,
exclusivamente, a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este
cupo tarifario, tomando en cuenta el total de los tres (3) años precedentes. El
valor de los tres (3) años será determinado, aplicando a las cifras FOB registradas
por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, una ponderación del cincuenta
por ciento (50 %) para el último, treinta por ciento (30 %) al penúltimo, y veinte
por ciento (20 %) al antepenúltimo año.
II) El cuarenta por ciento (40
%) se distribuirá en función de la participación relativa de las empresas en el valor
FOB total de las exportaciones de carne vacuna, de todo tipo y a todo destino,
excluidos los cortes que integran este cupo tarifario, tomando en cuenta el total de
los tres (3) períodos precedentes, estableciendo las fechas de inicio y finalización
del período en la norma reglamentaria que se dicte a los efectos de la presente
ley. El valor de los tres (3)
años será determinado,
aplicando a las cifras FOB registradas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca para cada año, una ponderación del cincuenta por ciento (50 %) para el
último, treinta por ciento (30 %) al penúltimo, y veinte por ciento (20 %) al
antepenúltimo año. Los valores FOB registrados por el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación surgirán de las exportaciones de carne vacuna de
Productos Crudos: Cuartos con o sin hueso, Cortes enfriados totales con o sin
hueso, Cortes congelados con y sin hueso, Manufacturas con o sin hueso. En
ningún caso el cupo adjudicado a una empresa podrá ser superior al 8% del total
del cupo tarifario de exportación que se trate, asignado anualmente a nuestro país
por el gobierno o grupos de gobiernos extranjeros, o al doce por ciento(12%) en
caso de conjunto económico.
ARTICULO 8.- Se deberá establecer
una cuota mínima e igualitaria para aquellas empresas que, en el período anterior
a la vigencia de la presente ley, registren past performance en exportaciones de
carnes vacunas de los tipos descriptos en el inciso d) apartados I y II del articulo
7? de la presente, por la cantidad de Doscientas (200) toneladas o más, excluidos
los cortes enfriados que integren el presente cupo tarifario; de Trescientas (300)
toneladas para las plantas categorizadas como Ciclo I, y de Doscientas (200)
toneladas para las categorizadas como Ciclo II. La cuota mínima básica e
igualitaria se acumulará a la resulte de la aplicación del artículo 7 del presente
régimen, pero no se adjudicará a quienes sean beneficiarios de los mismos
tonelajes de cuota por "planta nueva" previsto en el artículo 9 de la presente Ley.-
ARTICULO 9.- Establécese una cuota
por "planta nueva" para aquellas empresas que comiencen sus actividades en una
planta industrial nueva, de Trescientas (300) toneladas para las categorizadas
como Ciclo I, y de Doscientas (200) toneladas par las categorizadas como Ciclo
II.
A dicho tonelaje se le adicionará
lo que le corresponda a la empresa por el criterio de regionalidad, previsto por el
inciso a) del artículo 7 de la presente Ley. No se considerarán plantas nuevas a
aquellas que hubiesen sido adquiridas por la empresa solicitante, con la
habilitación para exportar carnes frescas ante la Unión Europea extendida con
anterioridad a tal adquisición. La solicitud de plantas nuevas deberá formularse en
el tiempo y la forma que establezca la norma reglamentaria de la presente Ley.
ARTICULO 10.- La mera solicitud de
Cuota Hilton y/o de cualquier otro cupo tarifario de exportación ante la Autoridad
de Aplicación, no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota.
ARTICULO 11.- Prohíbase la
transferencia de las cuotas entre empresas. Las cuotas asignadas y los derechos
inherentes a las mismas son intransferibles. El adjudicatario de la cuota es quien
deberá producir y exportar.
ARTICULO 12.- Las exportaciones de
Cuota Hilton y/o la de cualquier otro cupo tarifario existente o que pudiera
establecerse en el futuro, deberán efectuarse dentro del periodo anual de
asignación que efectúa la Unión Europea y/o el gobierno o grupos de países
extranjeros a nuestro país, el que se determinará en la norma reglamentaria de la
presente Ley.
ARTICULO 13.- A los efectos de la
presente Ley, se entiende por antecedentes de exportación o perfomance, la
totalidad de las exportaciones de todo producto de origen cárnico vacuno a todo
destino, de acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el artículo 7, de la
presente Ley, en dólares F.O.B., excluidos los cortes que integran este cupo
tarifario y aquellas cuotas que hayan sido adjudicadas en virtud de una medida
cautelar u orden judicial posteriormente revocada o dejada sin efecto. La
perfomance o antecedentes de exportación pertenecen a la empresa frigorífica que
haya producido y exportado el producto referido en el párrafo anterior, y no al
inmueble o planta donde se realiza la actividad. A los fines de la ponderación de
los antecedentes para la distribución de los cupos tarifarios no se considerarán las
exportaciones de mercadería cuyo destino final sea la República Argentina.-
ARTICULO 14.- A los efectos de la
presente Ley, se definen por planta Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican
animales y posee cámara frigorífica, pudiendo o no efectuarse tareas de
elaboración y/o industrialización, y plantas Ciclo II al establecimiento o sección de
establecimiento donde se práctica el despiece de los diferentes trozos en donde se
divide una res, con destino al consumo humano.-
ARTICULO 15.- La incorporación o
inclusión en el régimen tarifario y la adjudicación de cupo se realizarán a favor de
las personas físicas o jurídicas que reúnan y cumplan con los recaudos establecidos
en esta Ley y las normas que se dicten en su consecuencia. Las asignaciones de
cupo no son efectuadas a plantas o establecimientos, sino a las personas físicas o
jurídicas con derechos a explotar las mismas. Una misma planta frigorífica
habilitada para exportar a la Unión Europea y/o otros países, no podrá ser utilizada
por dos (2) o más empresas en forma simultánea para obtener la adjudicación de
cuota Hilton, ni para cualquier otro de los cupos tarifarios de exportación
existentes o que pudieran establecerse en el futuro.-
ARTICULO 16.- Los Antecedentes
exportadores de las personas físicas o jurídicas habilitadas a exportar dentro del
cupo tarifario, son intransferibles, pertenecen a ella, y de ningún modo a la planta
o establecimiento exportado por la misma. En caso de quiebra de una adjudicataria
o de exclusión del régimen tarifario por cualquier otra causa, o por su propia
voluntad, los antecedentes de exportación se considerarán inexistentes. La
Adjudicataria, ni quienes exploten en el futuro su planta o establecimiento, tendrán
derecho sobre dichos antecedentes de exportación.-
ARTICULO 17.- La Adjudicataria de
cupo tarifario que halla sido declarada en quiebra, quedará automáticamente
excluida del régimen de Cuota Hilton, como así también de cualquier otro cupo
tarifario de exportación de que haya sido adjudicatario. El cupo adjudicado y no
exportado a la fecha del decreto de quiebra, será redistribuido por la UEN, de
acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y reglamentaciones pertinentes.
ARTICULO 18.- En caso de concurso
preventivo de las adjudicatarias habilitadas a exportar dentro del cupo tarifario, el
concursado se encuentra sometido sin excepciones a las disposiciones de la
presente Ley. Para continuar incluido en el régimen de distribución de cupos debe
cumplir con todos los requisitos y recaudos impuesto por esta Ley y las normas
reglamentarias que se dicten en consecuencia, y las adjudicaciones, si
correspondieran, se regirán exclusivamente por los criterios y parámetros
distributivos establecidos en ella.-
ARTICULO 19.- Incorpórese al art. 20
de la Ley 24.522 el siguiente apartado:
Cupo tarifarios o cuotas de
exportación. El concursado que halla o resulta adjudicatario dentro de un régimen
de un cupo tarifario o cuota de exportación, de propiedad y administrada por el
Estado Nacional, tanto de los existentes o pueda crearse en el futuro, se
encuentran sometidos sin excepción a las disposiciones del régimen de que se
trate, no encontrándose eximido por el trámite del concurso. Podrá continuar
incluido dentro de dichos regímenes si cumple con todos los recaudos establecidos
por las normas específicas, y las adjudicaciones que le pudieren corresponder, se
regirán por los criterios en ellos determinados.
ARTICULO 20 .- Incorpórese a la Ley
24.522, Sección V, bajo el número 144 bis el siguiente artículo:
Cupos tarifarios o cuotas de
exportación. La declaración de quiebra deja automáticamente sin efecto:
1.- Toda concesión, permiso,
habilitación, autorización o cualquier otro acto por el cual la fallida haya accedido o
resultado adjudicataria dentro de los regímenes de cupos tarifarios o cuotas de
exportación, de propiedad y administrados por el Estado Nacional, tanto de los
existentes o los que puedan crearse en el futuro, quedando la fallida excluida
automáticamente de tales regímenes. Los antecedentes de exportadores se
considerarán inexistentes. No existe derecho de la fallida, ni de la masa, ni de
quienes exploten su planta o establecimiento sobre dichos antecedentes.
2.- Las adjudicaciones de cupos,
correspondiendo al Estado, a través de la Autoridad de Aplicación, y del modo que
indiquen las pertinentes regulaciones, disponer del remanente o de los cupos no
exportados a la fecha de la declaración de quiebra.
ARTICULO 21.- Por cada embarque
relacionado a los cortes a los que refiere la presente Ley, la Autoridad de
Aplicación emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad, en la forma y
modo que determine el decreto reglamentario de la misma, con arreglo a las
normativas de la Unión Europea, o del gobierno o grupos de gobiernos extranjeros
que asignen cupos tarifarios de exportación a nuestro país.
ARTICULO 22.- La Autoridad de
Aplicación podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o
que eventualmente pudiera corresponderle, a cualquier adjudicataria, cuando,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido
en algunas de las siguiente conducta:
a) Emita, use, o ponga en
circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las
distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, o
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la
industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario,
la Autoridad de Aplicación podrá disponer, mediante resolución fundada en la
gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada, o que
pudiera corresponderle al presunto infractor.-
ARTICULO 23.- Aquellos
adjudicatarios que no cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en la
presente Ley, y/o con las exigencias de calidad requerida por las reglamentaciones
establecidas por los países que otorguen cupos tarifarios de exportación, serán
pasibles de sanciones por parte de la UEN, que consistirán en la pérdida total de la
cuota, o multa si las circunstancias atenuantes del caso lo hacen atendible, en la
forma y modo que determine el decreto reglamentario de la presente Ley.
ARTICULO 24.-El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su publicación en el
Boletín Oficial.-
ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los cómo y los quién sobre la
distribución de las cuotas cárnicas han provocado en los últimos años un
sinnúmero de controversias judiciales y políticas, en donde se han levantado, de
manera injusta o no, mantos de sospechas sobre las distintas gestiones de la
cartera de Agricultura, Ganadería y Pesca y además numerosos procesos judiciales
que, sin importar los resultados, empañan de manera elocuente la transparencia
con que la distribución de la cuota debería contar. A su vez, las diversas
modificaciones sucesivas de las resoluciones del Ministerio, generan en el sector
empresario un contexto inseguro a la hora de invertir o reinvertir, elementos que
consideramos vitales para la recuperación del sector ganadero y por ende para el
horizonte de desarrollo general del país.
Es por ello que consideramos de
fundamental importancia brindar al Ministerio del ramo un marco legal regulatorio
de los diversos aspectos de la distribución de las cuotas de exportación cárnicas
que permita: que el sector empresarial proyecte sus inversiones a futuro, que las
controversias jurídicas encuentren sustento específico, que los funcionarios del
área tengan la tranquilidad de que su accionar en la materia no tendrá
consecuencias jurídicas o administrativas y que los actores sociales de la cadena
alimentaria de carnes puedan participar de las decisiones , a los efectos de
desterrar las sospechas que; infundadas o no, respondiendo a intereses
particulares o no, generalmente surgen de la condición arbitraria que actualmente
esta distribución genera.
El presente proyecto de Ley,
incorpora un concepto fundamental para el desarrollo de las economías regionales:
el de la Regionalidad. Las asimetrías existentes entre la producción bovina primaria
y la industrialización con fines de exportación determina que en los últimos años
más del noventa por ciento de la industrialización de la cuota Hilton estuvo
concentrada en dos provincias argentinas, mientras que la producción primaria no
se distribuye de la misma manera.
A su vez, el proyecto contempla la
introducción del criterio de un mínimo igualitario para todos los adjudicatarios, que
es al mismo tiempo la base y el punto de partida de los adjudicatarios nuevos,
preservando la libre competencia en esta actividad y reconociendo el esfuerzo de
las nuevas inversiones, dando definiciones precisas a los conceptos de plantas
nuevas, como así también de Ciclo I y Ciclo II.
Reconoce en un importante
porcentaje el parámetro de Past Performance, que permite a quienes ya han
realizado exportaciones la continuidad de la actividad exportadora y alienta la
exportación de otros productos que aunque de menor valor, son importantes para
el desarrollo integral de la exportación cárnica.
También prevé el presente proyecto
la conformación de una Unidad Ejecutora Nacional integrada por representantes
del sector Público Nacional y Provincial y del sector Privado primario e industrial a
fin de dar el marco participativo y transparente que creemos es necesario
garantizar.
Señor Presidente, la ausencia de un
marco normativo claro, juntamente con las políticas intervencionistas en el sector
por parte del Poder Ejecutivo Nacional, finalmente culminaron de manera harto
previsible: en 2010 Argentina apenas cubrirá la mitad del cupo otorgado por la
Unión Europea para exportar carne vacuna. Anomia y groseros errores de
política tienen una consecuencia
onerosa: 200 millones de dólares de pérdida para el país y el sector.
Para finalizar, debemos resaltar que
las ideas básicas de la presente Ley fue presentado durante mi gestión como
Secretario de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba ante el
Consejo Federal Agropecuario en sus reuniones de Ushuaia (10 Y 11 Abril de 2003)
y en donde las distintas representaciones provinciales sugirieron algunas
modificaciones que incorporadas en el Encuentro realizado en Jujuy el 3 y 4 de
Julio de 2003 fue tomado como propio por las comisiones regionales del NOA,
NEA, Nuevo Cuyo y Patagonia.
Asimismo Señor Presidente, casi como
una anécdota parlamentaria, el corpus nodal del Proyecto fue presentado en mi
anterior mandato de Diputado Nacional (2003/2007). Nunca fue tratado en
Comisión. Ni siquiera fue debatido. Han pasado los años. La situación se empeora.
El populismo ha llevado al extremo que literalmente nos hemos comido a las
hembras. Hoy faltan novillos. Y los acuerdos internacionales no se cumplen.
Señor Presidente, ha llegado la hora
de cambiar.
Por estas razones y las que
expondremos en el recinto de la H. Cámara, es que solicito a mis pares la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/04/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |