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PROYECTO DE TP


Expediente 4700-D-2011
Sumario: RESTRICCION AL DOMINIO DE TIERRAS RURALES.
Fecha: 21/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Objeto. El objeto de esta ley es limitar el dominio sobre inmuebles rurales con el fin de facilitar el acceso equitativo a la tierra, promover la supresión de los latifundios, fomentar el desarrollo de la actividad agropecuaria en condiciones que garanticen la soberanía alimentaria y proveer a lo conducente al progreso económico con justicia social en los términos del art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional
A los fines de esta ley se entiende por "inmueble rural" a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su destino.
Artículo 2º.- Límite. Ninguna persona física o jurídica puede ser titular dominial de más unidades económicas que las establecidas a continuación:
a) para unidades económicas inferiores a las 100 has. 40 unidades económicas;
b) para unidades económicas de entre 100 y 500 hectáreas, 35 unidades económicas
c) para unidades económicas de entre 500 y 2000 hectáreas, 25 unidades económicas
d) para unidades económicas de entre 2000 y 5000 hectáreas, 15 unidades económicas
e) para unidades económicas mayores a 5000 hectáreas, 10 unidades económicas.
Las provincias tendrán 180 días para reglamentar las unidades económicas. Vencido este plazo, se entenderá que el límite en sus jurisdicciones queda fijado en 25000 hectáreas. En ningún caso el límite podrá exceder al surgido del cálculo hecho sobre la base de las unidades económicas existentes al momento de la promulgación de esta ley.
Artículo 3º.- Cómputo del límite. A los efectos de calcular el límite establecido en el artículo 2° se deberá atender a las siguientes pautas:
a) en caso de inmuebles rurales en zonas sujetas a diferentes límites, se atenderá a la proporción con respecto al límite total en cada zona.
b) los inmuebles rurales en condominio se calcularán de acuerdo con la porción indivisa de cada condómino.
c) las personas que integren sociedades civiles o comerciales que sean propietarias de inmuebles rurales serán consideradas titulares fictos de dichos inmuebles en proporción a su participación societaria. A los efectos del cómputo del límite, la titularidad ficta equivale a la titularidad dominial, aun a través de sucesivas participaciones societarias.
Artículo 4º.- Nulidades de las transferencias. Los actos jurídicos mediante los cuales una persona adquiera el dominio de inmuebles rurales excediéndose de los límites del artículo 2º son nulos. La adecuación posterior a los límites fijados en esta ley sanea la nulidad de estos actos.
Artículo 5º.- Obligación de los escribanos. Para otorgar escritura traslativa de dominio de inmuebles rurales, el escribano debe solicitar al Registro de Relevamiento Rural previsto en el art. 9° de la presente, la situación del adquirente con respecto al límite previsto en el artículo 2º.
Artículo 6º.- Agrégase a continuación del inciso "d)" del artículo 101 de la ley 11683 el siguiente texto como inciso "e)":
"e) Para el Registro de Relevamiento Rural en el ámbito de su competencia."
Artículo 7º.- Transmisión mortis causae. En las sucesiones mortis causae, el juez se cerciorará de que, luego de la partición de la herencia, ninguno de los herederos exceda el límite dispuesto en el artículo 2º. En caso de exceder este límite, el juez procurará redistribuir los inmuebles rurales con el resto de los herederos, que deberán prestar su consentimiento. Si esto fuese imposible, o faltase el consentimiento de los coherederos, se procederá al remate de los inmuebles que configurasen dicho excedente.
Artículo 8º.- Desinversión. Las personas que a la fecha de promulgación de la presente ley sean titulares de dominio de inmuebles rurales en exceso al límite dispuesto por el artículo 2º, tendrán un plazo de diez años para adaptarse al régimen vigente.
Artículo 9º.- Registro. Créase, en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, el Registro de Relevamiento Rural.
Artículo 10º.- Funciones y competencias del Registro de Relevamiento Rural.
a) Realizar, dentro de los 550 días de la promulgación de esta ley, un relevamiento de la situación dominial de los inmuebles rurales en todo el territorio nacional, identificando a sus titulares, así como los derechos reales y personales constituidos sobre los inmuebles y a los titulares de estos derechos.
b) A fin de configurar una base de datos precisa en la que se pueda individualizar la efectiva titularidad dominial de los inmuebles rurales de todo el país y los derechos reales y personales constituidos sobre los mismos. El registro deberá:
a. Solicitar al Registro Público de Comercio de cada jurisdicción la información pertinente acerca de la composición de las sociedades titulares de inmuebles rurales.
b. Solicitar a los registros de la propiedad inmueble de cada jurisdicción la información pertinente acerca de la situación registral de los inmuebles rurales.
c. Solicitar información a las autoridades catastrales acerca del nivel de partición y división de los predios rurales.
d. Solicitar información a la AFIP acerca de la titularidad de inmuebles rurales, y circunstancias especiales relevantes para el desempeño de las funciones del Registro de Relevamiento Rural.
c) Informar a los Registros de la Propiedad Inmueble respecto de las personas que hubiesen excedido el límite establecido en el artículo 2º.
d) Informar al Registro Público de Comercio las violaciones a los deberes de información dispuestos en el artículo 13.
e) Otorgar, por pedido de autoridades judiciales y de escribanos públicos, informes acerca de la situación de personas físicas y jurídicas en relación con el límite dispuesto por el artículo 2º.
Artículo 11.- Se incorpora como artículo 20 bis a la ley 19.550 el siguiente texto:
"Artículo 20 bis: Las sociedades, para ser titulares dominiales de inmuebles rurales, deben incluir la explotación económica de éstos dentro su objeto social. Toda adquisición en contravención a lo dispuesto por el presente artículo es nula."
Artículo 12.- Sanciones. Los titulares dominiales de inmuebles rurales que infrinjan lo dispuesto por el artículo 2º de la presente ley, no podrán celebrar contratos que tengan por objeto mediato o inmediato a dichos inmuebles, salvo que impliquen su enajenación. Los contratos celebrados en contravención con este artículo serán nulos de nulidad absoluta. El Registro de la Propiedad Inmueble dejará constancia de esta situación en los correspondientes asientos.
Las personas que, mediante participación en sociedades comerciales propietarias de inmuebles rurales, excediesen el límite establecido en el artículo 2º, responderán solidaria, ilimitada y no subsidiariamente por las obligaciones sociales.
Artículo 13.- Deberes de información. Las sociedades comerciales que tengan dentro de su objeto la explotación económica de inmuebles rurales deberán informar al:
1. Registro de la Propiedad Inmueble, al momento de la adquisición de un inmueble rural, su composición societaria.
2. Registro Público de Comercio, la adquisición o enajenación de un inmueble rural.
3. Registro de la Propiedad Inmueble y al Registro Público de Comercio, los cambios en su composición societaria, cuando sea propietaria de inmuebles rurales.
Ante el incumplimiento de cualquiera de estos deberes de información, a instancia del Registro de Relevamiento Rural, de cualquier interesado o de oficio, la autoridad de contralor a cargo del Registro Público de Comercio aplicará las sanciones previstas para los incumplimientos de los deberes de información.
Artículo 14.- Cláusula transitoria 1. Las sociedades comerciales propietarias de inmuebles rurales tendrán 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, para adecuar sus contratos o estatutos a las exigencias del artículo 20 bis de la ley 19550. En caso contrario, regirá de pleno derecho el artículo 20 de la citada norma.
Artículo 15.- Cláusula transitoria. 2. Los deberes de los artículos 5 y 7 que requieran la existencia del Registro de Relevamiento Rural serán operativos sólo a partir de la finalización del censo mencionado en el artículo 10 inc a) de la presente.
Artìculo 16.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I.- La discusión en relación con la restricción de la limitación de la adquisición de tierras rurales
Desde el año 2002, varias diputadas y diputados han presentado diversos proyectos que de algún modo limitan la adquisición de tierras rurales por parte de extranjeros. A la fecha de presentación de este proyecto, quince proyectos en este orden de ideas tienen estado parlamentario. Con la excepción de dos de ellos que sólo restringen la adquisición de inmuebles en zonas de seguridad (1) -en el mismo sentido que nuestro vigente decreto-ley 15.385/44-, los proyectos presentan una notable homogeneidad en sus fundamentos. Así, se sostiene que estos proyectos apuntan a "evitar la acumulación de grandes extensiones en propiedad de grandes grupos económicos" y "al afianzamiento de una sociedad más equitativa y democrática" (2) , "corregir los defectos de la estructura agraria representados por la presencia de acumulación de tierras por grandes grupos económicos, la venta a titulo especulativo de ellas y la exclusión de miles de productores agropecuarios" (3) , garantizar la "soberanía alimentaria" (4) , posibilitar una "mejor distribución de la riqueza y un uso responsable de los recursos" (5) y "asegurar la justicia social, la equidad en la distribución de la riqueza y los beneficios de la libertad" (6) .
El 27 de abril del corriente 2011, el Poder Ejecutivo remitió a esta Cámara de Diputados un proyecto de ley en el mismo sentido que los anteriores. Su mensaje de elevación, de manera similar a los fundamentos del proyecto citado de la diputada Conti, afirma que "el espíritu y la letra del proyecto no sólo apunta a regular un previsible aumento de la propiedad extranjera, sino a la necesidad de limitar un proceso de concentración de grandes extensiones de tierras en manos de capitales financieros que, de profundizarse, comprometen objetivos estratégicos, vinculados al desarrollo nacional y a la calidad de vida de los habitantes del país. Por otra parte, cabe señalar que no sólo los factores sociales y económicos legitiman la presente iniciativa. También desde el punto de
vista político el presente proyecto de ley procura afianzar una sociedad más equitativa y democrática" (7) . Además, se hace referencia a la necesidad de garantizar una utilización racional de los recursos naturales.
Sin lugar a dudas, comparto todos los fines que vengo citando, y me parece apropiado que el Poder Ejecutivo y todos los bloques de esta Cámara se declaren tan vehementemente a favor de su persecución. Sin embargo, no puedo dejar de reconocer que la limitación de la venta de tierras a extranjeros, es impotente para lograrlos (8) .
En efecto, nada hay en nuestra historia ni en nuestro presente, que nos pueda habilitar a creer que la compra de tierras por parte de extranjeros sea la causa por la cual millones de argentinos tienen necesidades básicas insatisfechas mientras la riqueza se encuentra en niveles crecientes de concentración. El problema real no es la concentración de tierras en manos de extranjeros: el problema real, mucho más amplio, mucho más naturalizado y, justamente por eso menos impugnado, es simplemente la concentración de tierras. El latifundio como modelo productivo. Por esta razón, es que propuse en los debates públicos en la comisión de Legislación General que es conveniente y oportuno, en el marco de esta discusión, avanzar en un proyecto que contemple la limitación de la adquisición de tierras rurales también para argentinos. Evitar las grandes extensiones de tierras en pocas manos es, éste sí, un medio para lograr todos los fines que loablemente se sostiene perseguir.
II.- La limitación de las grandes extensiones rurales
Varias entidades vinculadas con la pequeña y mediana producción agrícola advierten que, desde la década del noventa, existe un proceso de concentración de la tenencia de la tierra en el país. En los fundamentos del proyecto del diputado Orsolini (apoyado orgánicamente por la Federación Agraria Argentina) aparece esta preocupación: "Hoy asistimos a un proceso de concentración de la propiedad como no ocurría desde el siglo XIX. Si bien parte de los que han adquirido tierra provienen de sectores de productores capitalizados y medianos productores, una importante proporción de la tierra está ahora en manos de grandes inversores para quienes hoy la producción agropecuaria o la actividad forestal es solo un buen negocio." (9)
Del mismo modo, varias voces desde el sector rural alertan por la desaparición progresiva de pequeños y medianos productores rurales en manos de capitales concentrados. "La masiva reducción de estas unidades [de producción agropecuaria] en propiedad, evidenciaría, en principio, el hecho que un número significativo de productores no han podido permanecer en la actividad como productores, abandonando el sector o bien convirtiéndose en pequeños rentistas." (10)
En un trabajo acerca de la tenencia de la tierra, Ricardo Dagotto, tras citar números acerca del proceso de concentración de tierras, afirma que dichos números "corroboran una realidad de acumulación y concentración agraria que trajo, entre otras consecuencias, la expulsión de 103.000 productores agrarios, retirada de la producción y transformación en pequeños rentistas; despoblamiento del interior y migración a grandes centros urbanos, con el consiguiente empobrecimiento del interior y deterioro de sus microeconomías." (11) En el mismo sentido, el presidente de la Federación Agraria de Tucumán propuso "también limitar y regular las grandes compras de empresarios nacionales que van en detrimento del pequeño y mediano productor". (12)
Los problemas de la concentración de la tierra no tienen que ver solamente con la desigualdad de riqueza intrínseca sino que se traduce en efectos perniciosos en el desarrollo de las economías del interior del país y en el desarrollo de la población rural, en contravención con los objetivos del art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional en lo conducente a proveer "al progreso económico con justicia social". Así, sólo un esquema de pequeños y medianos productores rurales que vivan, gasten e inviertan cerca de sus campos garantiza un desarrollo equilibrado de las economías del interior en lugar de una concentración cada vez mayor en los grandes centros urbanos.
El economista del M.I.T. Abhijit V. Banerje lo plantea en los siguientes términos: "Una defensa de una reforma agraria debe probar dos puntos. Primero, que una distribución más equitativa de la tierra es deseable en sí misma. Segundo, que tras una cuidadosa consideración de los costos implicados en el proceso y los posibles usos alternativos de los mismos recursos, aún valga la pena intentar llegar a una distribución más equitativa." (13) El autor concluye que una redistribución más equitativa de la tierra no sólo es justa en sí misma sino que produce efectos beneficiosos en la productividad.
En la Argentina, no cabe duda alguna de que el estado jugó un rol fundamental en el proceso de concentración de la tierra (14) . Por una parte, ley de enfiteusis de Rivadavia no previó límites de superficie en su régimen, por lo que los enfiteutas fueron grandes inversores nacionales y extranjeros ubicados en una situación excepcionalmente ventajosa para adquirir el dominio de las tierras públicas. (15) Pero este régimen de la presidencia de Rivadavia, se vio sensiblemente acentuado por la administración de Rosas, cuya gobernación por medio de la adjudicación de tierras fiscales permitió que más de 9 millones de hectáreas en la provincia de Buenos Aires estuviesen en manos de 293 familias. Desde luego, resulta obvio mencionar los efectos de la "campaña del desierto" respecto del sistema de distribución de la tierra, aunque quizás sea útil recordar que, para el momento de la campaña militar en la frontera con "el indio", el proceso de concentración en la región pampeana estaba definitivamente consolidado.
Apartándome de los problemas intrínsecos en materia de justicia distributiva que tiene la historia de la asignación de la tierra en la Argentina, es de vital importancia destacar el impacto económico que históricamente tuvo este régimen de concentración. La renta extraordinaria de la región pampeana, sumada a la demanda creciente de bienes primarios motorizada por la revolución industrial hicieron que, entre finales de siglo XIX y principios del XX, la inmensa fuente de riquezas producida por las exportación de granos, carnes, cueros y lanas, fuese captada casi exclusivamente por lo grandes terratenientes, y los sectores de la industria auxiliares de la producción agropecuaria, a la sazón, en manos exclusivamente extranjeras. Tratándose de tierras extraordinariamente rentables por su fertilidad y por las condiciones climáticas excepcionalmente benévolas con la ganadería extensiva, el modelo latifundista argentino era especialmente inepto para distribuir el ingreso proveniente de la renta agrícola ganadera, concentrándolo en las clases terratenientes y en las industrias extranjeras como los frigoríficos y transportes ferroviarios y marítimos.
Como se observa, el modelo latifundista argentino, a diferencia del neozelandés o incluso del norteamericano, fue históricamente un escollo para la reinversión capitalista racional en suelo, y para una distribución de la renta compatible con las necesidades de crecimiento nacional. Estos déficits, a través de los años, y especialmente en tiempos de la nueva rentabilidad -sin antecedentes similares- de la soja, se ven especialmente potenciados. El latifundio, si bien perpetúa los problemas clásicos asociados a la injusta distribución de la renta, hoy redunda en el monocultivo y en el empobrecimiento y sobre-explotación de los suelos, poniendo en crisis frente al futuro, el valor mismo de la tierra como recurso natural.
La especificidad de la situación argentina obliga, como señala Aldo Ferrer, a "responder a los problemas de la actualidad y, simultáneamente, reparar los agravios de la historia." (16)
La presente iniciativa, limitando la extensión territorial del dominio, se fundamenta en una necesidad básica de propiciar las condiciones de una desconcentración de la renta agropecuaria y, en consecuencia, introduce un mecanismo igualador semejante al que han recurrido todos los países de la región en los que hubo reformas agrarias en estos términos. Asimismo, asegurando una mejor y más racional distribución de la explotación económica de la tierra, multiplica la demanda de inversión de tecnología aplicada a la explotación económica del suelo y reduce la tendencia al monocultivo. Finalmente, la desconcentración del dominio rural propicia condiciones para la diversificación dentro de la propia producción agropecuaria, orientando los capitales antes híper-concentrados en la explotación de los suelos, a otras actividades económicas; incentivando así una diversificación de la economía que resulta indudablemente necesaria para cualquier modelo de crecimiento sostenible.
III.- Constitucionalidad de la limitación
Que el Estado regula el ejercicio de los derechos constitucionales conforme a los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional está fuera de toda discusión, y esto es sostenido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el famoso fallo "Plaza de Toros" de 1870 (17) . El derecho de propiedad protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional no es ajeno a la facultad del Estado para regular su ejercicio: en nuestro sistema normativo la propiedad no tiene un status superior al resto de los derechos constitucionales.
De hecho, la propiedad se encuentra regulada en innumerables disposiciones legales sin que exista, a priori, ningún obstáculo constitucional. Aun la Corte de 1922, de integración liberal clásica, reconoció que el ejercicio del poder de policía es legítimo al permitir al Estado regular los contratos de locación (18) . El propio Código Civil contempla una significativa cantidad de normas que no pueden ser suplidas por la voluntad de las partes (así por ejemplo, la llamada teoría de la imprevisión), regula de manera sumamente reglamentarista la sucesión intestada (obligando a las personas a dejar la mayoría de sus bienes a sus herederos legítimos salvo estrechos casos de desheredación y permitiendo la revocación de actos contrarios a la herencia), reglamenta de modo muy rígido los derechos reales prohibiendo establecer otros distintos a los previstos. Por otro lado, numerosas leyes que regulan relaciones contractuales son de orden público. En este sentido, la ley de arrendamientos y la ley de locaciones urbanas, establecen condiciones imperativas para la realización de estos contratos sin que exista posibilidad para las partes de cambiarlas.
El derecho real de dominio no tiene, desde el punto de vista constitucional, un status superior al resto de las manifestaciones del derecho de propiedad. La Corte Suprema ha repetido una fórmula acuñada en 1925, en su fallo "Bourdieu" (19) : "todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad, todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de "propiedad"". Como se advierte, la Corte interpreta que la protección al derecho de propiedad abarca una multiplicidad de "intereses apreciables", y no simplemente el derecho de dominio, al cual muchas veces se encuentra intuitivamente asociado. Por lo tanto, desde un punto de vista estrictamente constitucional, los mismos argumentos que el Estado puede esgrimir válidamente para justificar regulaciones como las enumeradas, puede utilizarlos para regular el derecho de dominio.
Obviamente, aquí nos enfrentamos a la cosmovisión constitucional que se tenga en relación con determinados derechos, en colisión con ciertos imperativos de la organización social. En cualquier caso, no podemos dejar de tener en cuenta, que incluso el texto de origen liberal clásico que actualmente nos rige, ha sufrido hondas modificaciones -aun cuando no todas ellas fuesen textuadas- a partir del auge del constitucionalismo social en el que se inscribía la constitución del 1949 y su explícita referencia a la función social de la propiedad.
Desde "Avico c/ De la Pesa", receptor de la doctrina de "Home building and Loan Association v. Blaisdell", el alcance del derecho de propiedad se ha visto sensiblemente restringido y, -en lo que aquí interesa-, se lo ha subordinado a las necesidades de la comunidad toda. En nuestra opinión, tal subordinación debería hacerse sobre la base del entendimiento de que es distinta la naturaleza del derecho de propiedad como precondición para el desarrollo de la autonomía individual, o más específicamente el derecho de propiedad de los bienes de uso; que la naturaleza del derecho de propiedad sobre los bienes de producción y de cambio. (20) Si bien esta distinción no ha sido exteriorizada en nuestra jurisprudencia, sin exagerar puede afirmarse que subyace como pauta de identificación al momento de aceptar o descartar restricciones que operan sobre el derecho del artículo 17 de la Constitución Nacional, y que incluso obtuvo una suerte especial de consagración legislativa en el instituto del abuso del derecho, que hace referencia implícita, pero necesaria, al uso de los bienes de acuerdo con su función social.
En base a tal concepción del derecho de propiedad, no existe ningún obstáculo de orden constitucional a la imposición de un límite al dominio como el que aquí se promueve. Por otra parte, el sistema propuesto en cuanto a su naturaleza reglamentaria, es en todo análogo a la legislación protectora de la competencia y, por lo tanto, eso fortalece el criterio respecto a que es absolutamente compatible con nuestro régimen constitucional.
Resta, por último, atender a las posibles objeciones orientadas a la cláusula de desinversión gravitantes en la popular noción de "derechos adquiridos". En primer lugar, es preciso señalar que los así llamados "derechos adquiridos" no encuentran anclaje alguno en el texto constitucional. Es el Código Civil, norma de jerarquía significativamente inferior a la Constitución Nacional, el que, en su artículo 3, se limita a enunciar que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales."
De la norma citada corresponde extraer varias consecuencias de modo armónico con todo el texto constitucional y con la interpretación vigente por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por un lado, expresamente el Código Civil admite que una ley afecte retroactivamente a los contratos en ejecución. Siguiendo la doctrina de Bourdieu, los contratos en ejecución estarían cubiertos por el derecho de propiedad, de modo que resulta cuanto menos difícil explicar por qué razón estos derechos (los propios de un contrato en ejecución) no serían "adquiridos", y por ende, podrían ser susceptibles de la retroactividad de la ley. Frente a esta poderosa observación, alguien podría intentar argumentar que se trata de derechos adquiridos explícitamente excluidos de la protección que importa la prohibición de retroactividad del artículo 3 del Código. Una interpretación de este tipo, estaría en contravención con la noción de propiedad de la Corte Suprema, fracturándola en dos: la que surge de contratos en ejecución y la que surge de actos de efectos concluidos. Tal distinción sería pobre, porque la división misma de todo lo abarcado por el derecho de propiedad según la doctrina Bourdieu, en contratos en ejecución y actos de efectos consolidados, carece de sentido. El caso de quien testa su quinto disponible y luego una reforma legislativa modifica ese régimen disminuyendo el quinto a un sexto, es de encuadre imposible de acuerdo con esa división.
Además, la Corte en varios precedentes ha afirmado que "no existen derechos adquiridos al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a su inalterabilidad" (21) . En este sentido, si interpretamos que determinada situación fáctica (la posesión de un inmueble) es tutelada por determinado régimen jurídico, es al menos una contradicción lógica insalvable afirmar que no existe derecho al mantenimiento del régimen pero que, al mismo tiempo, la situación fáctica tiene virtualidad por sí misma para asegurar la ultra actividad de un régimen derogado. Mantener el status quo del "derecho adquirido de propiedad" es, justamente, mantener inalterable un régimen legal. No casualmente, la letra del Código Civil hace referencia a "derechos amparados por garantías constitucionales", lenguaje sensiblemente más restrictivo que el de derechos adquiridos y que corresponde interpretar, en análogo sentido, restrictivamente. Por último, cabe señalar que la Constitución Nacional, al admitir la expropiación en el artículo 17, define implícitamente el ámbito de lo prohibido y lo permitido. Surge del texto constitucional, la imposibilidad de expropiación por causas que no sean de utilidad pública declarada por el Congreso o sin indemnización. Asimismo, se permite explícitamente expropiar mediando ley en sentido formal que lo disponga, siempre que se regule una indemnización previa. El texto constitucional no se expresa, al menos no explícitamente, de casos como el que se intenta regular mediante la presente iniciativa. Sin embargo, interpretando razonablemente el texto del artículo 17 de la Constitución Nacional como divisor de aguas entre lo prohibido y lo permitido, bien se podría sostener que: atendiendo a la definición de propiedad usada por la C.S.J.N. a partir del caso Bourdieu; mediando una lectura e interpretación atenta de lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil; receptando la doctrina del citado fallo "Carozzi" en materia de derechos adquiridos y; finalmente, recogiendo la doctrina del fallo "Peralta" (22) según el cual la conversión de ahorros en bonos no constituye "quita" -y por lo tanto no puede ser reputada de aniquilación del derecho: puede concluirse que la presente iniciativa no afecta de modo alguno derechos amparados por garantías constitucionales. Fundamentalmente no lo hace porque la venta de los inmuebles rurales en un plazo de 10 años no debe interpretarse como "quita", en la medida que el precio de mercado tiene aptitud para garantizar la integridad del patrimonio de quienes resulten alcanzados por la disposición, pero también porque el régimen que actualmente asegura las condiciones de dominio latifundista, no puede ser inalterable por la voluntad del Congreso de la Nación ni es razonable que su observancia condene a varias generaciones.
IV. Algunas observaciones finales:
La presente iniciativa reconoce sus propios límites, una verdadera reforma agraria exige, como he señalado antes, un régimen de domino de la tierra como el que se promueve, un modificación en el régimen del acceso a las semillas para los pequeños productores, una reforma al régimen de los arrendamientos que promueva inversiones estables y responsables limitando -también- la cantidad de tierra arrendable pero, además, exige un régimen impositivo que grave a la tierra rural ociosa. Aquí, nos hemos limitado al primero de los problemas con la expectativa de emprender una labor conjunta que permita modernizar nuestra explotación económica del campo, atendiendo a las exigencias de nuestros valores constitucionales. Conscientes de esa limitación, hemos concentrado nuestros esfuerzos en el diseño de un sistema de control eficiente sobre la masa de tierras rurales, con el objeto de que en un mediano plazo existan en nuestro país insumos suficientes para diseñar políticas inteligentes dirigidas a una auténtica reforma agraria.
Por último, quiero agradecer la valiosa colaboración de Joao Sebastiao Nieto y Sebastián Guidi en la elaboración de este proyecto y al Lic. Carlos Reboratti, por su aporte oportuno y desinteresado de información y nociones relevantes aquí utilizadas.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/12/2011 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 14/12/2011
Senado Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 UNA DISIDENCIA PARCIAL 19/12/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011 SANCIONADO