PROYECTO DE TP
Expediente 4700-D-2011
Sumario: RESTRICCION AL DOMINIO DE TIERRAS RURALES.
Fecha: 21/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Objeto. El objeto de esta
ley es limitar el dominio sobre inmuebles rurales con el fin de facilitar el acceso
equitativo a la tierra, promover la supresión de los latifundios, fomentar el
desarrollo de la actividad agropecuaria en condiciones que garanticen la soberanía
alimentaria y proveer a lo conducente al progreso económico con justicia social en
los términos del art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional
A los fines de esta ley se entiende por
"inmueble rural" a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente
de su destino.
Artículo 2º.- Límite. Ninguna persona
física o jurídica puede ser titular dominial de más unidades económicas que las
establecidas a continuación:
a) para unidades económicas
inferiores a las 100 has. 40 unidades económicas;
b) para unidades económicas de entre
100 y 500 hectáreas, 35 unidades económicas
c) para unidades económicas de entre
500 y 2000 hectáreas, 25 unidades económicas
d) para unidades económicas de entre
2000 y 5000 hectáreas, 15 unidades económicas
e) para unidades económicas mayores
a 5000 hectáreas, 10 unidades económicas.
Las provincias tendrán 180 días para
reglamentar las unidades económicas. Vencido este plazo, se entenderá que el
límite en sus jurisdicciones queda fijado en 25000 hectáreas. En ningún caso el
límite podrá exceder al surgido del cálculo hecho sobre la base de las unidades
económicas existentes al momento de la promulgación de esta ley.
Artículo 3º.- Cómputo del límite. A los
efectos de calcular el límite establecido en el artículo 2° se deberá atender a las
siguientes pautas:
a) en caso de inmuebles rurales en
zonas sujetas a diferentes límites, se atenderá a la proporción con respecto al
límite total en cada zona.
b) los inmuebles rurales en condominio
se calcularán de acuerdo con la porción indivisa de cada condómino.
c) las personas que integren
sociedades civiles o comerciales que sean propietarias de inmuebles rurales serán
consideradas titulares fictos de dichos inmuebles en proporción a su participación
societaria. A los efectos del cómputo del límite, la titularidad ficta equivale a la
titularidad dominial, aun a través de sucesivas participaciones societarias.
Artículo 4º.- Nulidades de las
transferencias. Los actos jurídicos mediante los cuales una persona adquiera el
dominio de inmuebles rurales excediéndose de los límites del artículo 2º son
nulos. La adecuación posterior a los límites fijados en esta ley sanea la nulidad de
estos actos.
Artículo 5º.- Obligación de los
escribanos. Para otorgar escritura traslativa de dominio de inmuebles rurales, el
escribano debe solicitar al Registro de Relevamiento Rural previsto en el art. 9° de
la presente, la situación del adquirente con respecto al límite previsto en el artículo
2º.
Artículo 6º.- Agrégase a continuación
del inciso "d)" del artículo 101 de la ley 11683 el siguiente texto como inciso
"e)":
"e) Para el Registro de Relevamiento
Rural en el ámbito de su competencia."
Artículo 7º.-
Transmisión mortis causae. En las sucesiones mortis causae, el juez se
cerciorará de que, luego de la partición de la herencia, ninguno de los herederos
exceda el límite dispuesto en el artículo 2º. En caso de exceder este límite, el juez
procurará redistribuir los inmuebles rurales con el resto de los herederos, que
deberán prestar su consentimiento. Si esto fuese imposible, o faltase el
consentimiento de los coherederos, se procederá al remate de los inmuebles que
configurasen dicho excedente.
Artículo 8º.- Desinversión. Las
personas que a la fecha de promulgación de la presente ley sean titulares de
dominio de inmuebles rurales en exceso al límite dispuesto por el artículo 2º,
tendrán un plazo de diez años para adaptarse al régimen vigente.
Artículo 9º.- Registro. Créase, en el
ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, el Registro
de Relevamiento Rural.
Artículo 10º.- Funciones y
competencias del Registro de Relevamiento Rural.
a) Realizar, dentro de los 550 días de
la promulgación de esta ley, un relevamiento de la situación dominial de los
inmuebles rurales en todo el territorio nacional, identificando a sus titulares, así
como los derechos reales y personales constituidos sobre los inmuebles y a los
titulares de estos derechos.
b) A fin de configurar una base de
datos precisa en la que se pueda individualizar la efectiva titularidad dominial de
los inmuebles rurales de todo el país y los derechos reales y personales
constituidos sobre los mismos. El registro deberá:
a. Solicitar al Registro Público de
Comercio de cada jurisdicción la información pertinente acerca de la composición
de las sociedades titulares de inmuebles rurales.
b. Solicitar a los registros de la
propiedad inmueble de cada jurisdicción la información pertinente acerca de la
situación registral de los inmuebles rurales.
c. Solicitar información a las
autoridades catastrales acerca del nivel de partición y división de los predios
rurales.
d. Solicitar información a la AFIP
acerca de la titularidad de inmuebles rurales, y circunstancias especiales
relevantes para el desempeño de las funciones del Registro de Relevamiento
Rural.
c) Informar a los Registros de la
Propiedad Inmueble respecto de las personas que hubiesen excedido el límite
establecido en el artículo 2º.
d) Informar al Registro Público de
Comercio las violaciones a los deberes de información dispuestos en el artículo
13.
e) Otorgar, por pedido de autoridades
judiciales y de escribanos públicos, informes acerca de la situación de personas
físicas y jurídicas en relación con el límite dispuesto por el artículo 2º.
Artículo 11.- Se incorpora como artículo
20 bis a la ley 19.550 el siguiente texto:
"Artículo 20 bis: Las sociedades, para
ser titulares dominiales de inmuebles rurales, deben incluir la explotación
económica de éstos dentro su objeto social. Toda adquisición en contravención a
lo dispuesto por el presente artículo es nula."
Artículo 12.- Sanciones. Los titulares
dominiales de inmuebles rurales que infrinjan lo dispuesto por el artículo 2º de la
presente ley, no podrán celebrar contratos que tengan por objeto mediato o
inmediato a dichos inmuebles, salvo que impliquen su enajenación. Los contratos
celebrados en contravención con este artículo serán nulos de nulidad absoluta. El
Registro de la Propiedad Inmueble dejará constancia de esta situación en los
correspondientes asientos.
Las personas que, mediante
participación en sociedades comerciales propietarias de inmuebles rurales,
excediesen el límite establecido en el artículo 2º, responderán solidaria, ilimitada y
no subsidiariamente por las obligaciones sociales.
Artículo 13.- Deberes de información.
Las sociedades comerciales que tengan dentro de su objeto la explotación
económica de inmuebles rurales deberán informar al:
1. Registro de la Propiedad Inmueble,
al momento de la adquisición de un inmueble rural, su composición societaria.
2. Registro Público de Comercio, la
adquisición o enajenación de un inmueble rural.
3. Registro de la Propiedad Inmueble
y al Registro Público de Comercio, los cambios en su composición societaria,
cuando sea propietaria de inmuebles rurales.
Ante el incumplimiento de cualquiera
de estos deberes de información, a instancia del Registro de Relevamiento Rural,
de cualquier interesado o de oficio, la autoridad de contralor a cargo del Registro
Público de Comercio aplicará las sanciones previstas para los incumplimientos de
los deberes de información.
Artículo 14.- Cláusula transitoria 1.
Las sociedades comerciales propietarias de inmuebles rurales tendrán 180 días a
partir de la promulgación de la presente ley, para adecuar sus contratos o
estatutos a las exigencias del artículo 20 bis de la ley 19550. En caso contrario,
regirá de pleno derecho el artículo 20 de la citada norma.
Artículo 15.- Cláusula transitoria. 2.
Los deberes de los artículos 5 y 7 que requieran la existencia del Registro de
Relevamiento Rural serán operativos sólo a partir de la finalización del censo
mencionado en el artículo 10 inc a) de la presente.
Artìculo 16.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I.- La discusión en relación con la
restricción de la limitación de la adquisición de tierras rurales
Desde el año 2002,
varias diputadas y diputados han presentado diversos proyectos que de algún
modo limitan la adquisición de tierras rurales por parte de extranjeros. A la fecha
de presentación de este proyecto, quince proyectos en este orden de ideas tienen
estado parlamentario. Con la excepción de dos de ellos que sólo restringen la
adquisición de inmuebles en zonas de seguridad (1) -en el mismo sentido que
nuestro vigente decreto-ley 15.385/44-, los proyectos presentan una notable
homogeneidad en sus fundamentos. Así, se sostiene que estos proyectos apuntan
a "evitar la acumulación de grandes extensiones en propiedad de grandes grupos
económicos" y "al afianzamiento de una sociedad más equitativa y democrática" (2)
, "corregir los defectos de la estructura agraria representados por la presencia de
acumulación de tierras por grandes grupos económicos, la venta a titulo
especulativo de ellas y la exclusión de miles de productores agropecuarios" (3) ,
garantizar la "soberanía alimentaria" (4) , posibilitar una "mejor distribución de la
riqueza y un uso responsable de los recursos" (5) y "asegurar la justicia social, la
equidad en la distribución de la riqueza y los beneficios de la libertad" (6) .
El 27 de abril del
corriente 2011, el Poder Ejecutivo remitió a esta Cámara de Diputados un proyecto
de ley en el mismo sentido que los anteriores. Su mensaje de elevación, de
manera similar a los fundamentos del proyecto citado de la diputada Conti, afirma
que "el espíritu y la letra del proyecto no sólo apunta a regular un previsible
aumento de la propiedad extranjera, sino a la necesidad de limitar un proceso de
concentración de grandes extensiones de tierras en manos de capitales financieros
que, de profundizarse, comprometen objetivos estratégicos, vinculados al
desarrollo nacional y a la calidad de vida de los habitantes del país. Por otra parte,
cabe señalar que no sólo los factores sociales y económicos legitiman la presente
iniciativa. También desde el punto de
vista político el
presente proyecto de ley procura afianzar una sociedad más equitativa y
democrática" (7) . Además, se hace referencia a la necesidad de garantizar una
utilización racional de los recursos naturales.
Sin lugar a dudas, comparto todos los
fines que vengo citando, y me parece apropiado que el Poder Ejecutivo y todos los
bloques de esta Cámara se declaren tan vehementemente a favor de su
persecución. Sin embargo, no puedo dejar de reconocer que la limitación de la
venta de tierras a extranjeros, es impotente para lograrlos (8) .
En efecto, nada hay en nuestra
historia ni en nuestro presente, que nos pueda habilitar a creer que la compra de
tierras por parte de extranjeros sea la causa por la cual millones de argentinos
tienen necesidades básicas insatisfechas mientras la riqueza se encuentra en
niveles crecientes de concentración. El problema real no es la concentración de
tierras en manos de extranjeros: el problema real, mucho más amplio, mucho más
naturalizado y, justamente por eso menos impugnado, es simplemente la
concentración de tierras. El latifundio como modelo productivo. Por esta razón, es
que propuse en los debates públicos en la comisión de Legislación General que es
conveniente y oportuno, en el marco de esta discusión, avanzar en un proyecto
que contemple la limitación de la adquisición de tierras rurales también para
argentinos. Evitar las grandes extensiones de tierras en pocas manos es, éste sí,
un medio para lograr todos los fines que loablemente se sostiene perseguir.
II.- La limitación de las grandes
extensiones rurales
Varias entidades
vinculadas con la pequeña y mediana producción agrícola advierten que, desde la
década del noventa, existe un proceso de concentración de la tenencia de la tierra
en el país. En los fundamentos del proyecto del diputado Orsolini (apoyado
orgánicamente por la Federación Agraria Argentina) aparece esta preocupación:
"Hoy asistimos a un proceso de concentración de la propiedad como no ocurría
desde el siglo XIX. Si bien parte de los que han adquirido tierra provienen de
sectores de productores capitalizados y medianos productores, una importante
proporción de la tierra está ahora en manos de grandes inversores para quienes
hoy la producción agropecuaria o la actividad forestal es solo un buen negocio." (9)
Del mismo modo,
varias voces desde el sector rural alertan por la desaparición progresiva de
pequeños y medianos productores rurales en manos de capitales concentrados.
"La masiva reducción de estas unidades [de producción agropecuaria] en
propiedad, evidenciaría, en principio, el hecho que un número significativo de
productores no han podido permanecer en la actividad como productores,
abandonando el sector o bien convirtiéndose en pequeños rentistas." (10)
En un trabajo acerca
de la tenencia de la tierra, Ricardo Dagotto, tras citar números acerca del proceso
de concentración de tierras, afirma que dichos números "corroboran una realidad
de acumulación y concentración agraria que trajo, entre otras consecuencias, la
expulsión de 103.000 productores agrarios, retirada de la producción y
transformación en pequeños rentistas; despoblamiento del interior y migración a
grandes centros urbanos, con el consiguiente empobrecimiento del interior y
deterioro de sus microeconomías." (11) En el mismo sentido, el presidente de la
Federación Agraria de Tucumán propuso "también limitar y regular las grandes
compras de empresarios nacionales que van en detrimento del pequeño y mediano
productor". (12)
Los problemas de la
concentración de la tierra no tienen que ver solamente con la desigualdad de
riqueza intrínseca sino que se traduce en efectos perniciosos en el desarrollo de las
economías del interior del país y en el desarrollo de la población rural, en
contravención con los objetivos del art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional en lo
conducente a proveer "al progreso económico con justicia social". Así, sólo un
esquema de pequeños y medianos productores rurales que vivan, gasten e
inviertan cerca de sus campos garantiza un desarrollo equilibrado de las economías
del interior en lugar de una concentración cada vez mayor en los grandes centros
urbanos.
El economista del
M.I.T. Abhijit V. Banerje lo plantea en los siguientes términos: "Una defensa de
una reforma agraria debe probar dos puntos. Primero, que una distribución más
equitativa de la tierra es deseable en sí misma. Segundo, que tras una cuidadosa
consideración de los costos implicados en el proceso y los posibles usos
alternativos de los mismos recursos, aún valga la pena intentar llegar a una
distribución más equitativa." (13) El autor concluye que una redistribución más
equitativa de la tierra no sólo es justa en sí misma sino que produce efectos
beneficiosos en la productividad.
En la Argentina, no cabe duda alguna
de que el estado jugó un rol fundamental en el proceso de concentración de la
tierra (14) . Por una parte, ley de enfiteusis de Rivadavia no previó límites de
superficie en su régimen, por lo que los enfiteutas fueron grandes inversores
nacionales y extranjeros ubicados en una situación excepcionalmente ventajosa
para adquirir el dominio de las tierras públicas. (15) Pero este régimen de la
presidencia de Rivadavia, se vio sensiblemente acentuado por la administración de
Rosas, cuya gobernación por medio de la adjudicación de tierras fiscales permitió
que más de 9 millones de hectáreas en la provincia de Buenos Aires estuviesen en
manos de 293 familias. Desde luego, resulta obvio mencionar los efectos de la
"campaña del desierto" respecto del sistema de distribución de la tierra, aunque
quizás sea útil recordar que, para el momento de la campaña militar en la frontera
con "el indio", el proceso de concentración en la región pampeana estaba
definitivamente consolidado.
Apartándome de los problemas
intrínsecos en materia de justicia distributiva que tiene la historia de la asignación
de la tierra en la Argentina, es de vital importancia destacar el impacto económico
que históricamente tuvo este régimen de concentración. La renta extraordinaria de
la región pampeana, sumada a la demanda creciente de bienes primarios
motorizada por la revolución industrial hicieron que, entre finales de siglo XIX y
principios del XX, la inmensa fuente de riquezas producida por las exportación de
granos, carnes, cueros y lanas, fuese captada casi exclusivamente por lo grandes
terratenientes, y los sectores de la industria auxiliares de la producción
agropecuaria, a la sazón, en manos exclusivamente extranjeras. Tratándose de
tierras extraordinariamente rentables por su fertilidad y por las condiciones
climáticas excepcionalmente benévolas con la ganadería extensiva, el modelo
latifundista argentino era especialmente inepto para distribuir el ingreso
proveniente de la renta agrícola ganadera, concentrándolo en las clases
terratenientes y en las industrias extranjeras como los frigoríficos y transportes
ferroviarios y marítimos.
Como se observa, el modelo
latifundista argentino, a diferencia del neozelandés o incluso del norteamericano,
fue históricamente un escollo para la reinversión capitalista racional en suelo, y
para una distribución de la renta compatible con las necesidades de crecimiento
nacional. Estos déficits, a través de los años, y especialmente en tiempos de la
nueva rentabilidad -sin antecedentes similares- de la soja, se ven especialmente
potenciados. El latifundio, si bien perpetúa los problemas clásicos asociados a la
injusta distribución de la renta, hoy redunda en el monocultivo y en el
empobrecimiento y sobre-explotación de los suelos, poniendo en crisis frente al
futuro, el valor mismo de la tierra como recurso natural.
La especificidad de la
situación argentina obliga, como señala Aldo Ferrer, a "responder a los problemas
de la actualidad y, simultáneamente, reparar los agravios de la historia." (16)
La presente iniciativa, limitando la
extensión territorial del dominio, se fundamenta en una necesidad básica de
propiciar las condiciones de una desconcentración de la renta agropecuaria y, en
consecuencia, introduce un mecanismo igualador semejante al que han recurrido
todos los países de la región en los que hubo reformas agrarias en estos términos.
Asimismo, asegurando una mejor y más racional distribución de la explotación
económica de la tierra, multiplica la demanda de inversión de tecnología aplicada a
la explotación económica del suelo y reduce la tendencia al monocultivo.
Finalmente, la desconcentración del dominio rural propicia condiciones para la
diversificación dentro de la propia producción agropecuaria, orientando los
capitales antes híper-concentrados en la explotación de los suelos, a otras
actividades económicas; incentivando así una diversificación de la economía que
resulta indudablemente necesaria para cualquier modelo de crecimiento
sostenible.
III.- Constitucionalidad de la
limitación
Que el Estado regula el ejercicio de
los derechos constitucionales conforme a los artículos 14 y 28 de la Constitución
Nacional está fuera de toda discusión, y esto es sostenido por nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación desde el famoso fallo "Plaza de Toros" de 1870
(17) . El derecho de propiedad protegido por el artículo 17 de la Constitución
Nacional no es ajeno a la facultad del Estado para regular su ejercicio: en nuestro
sistema normativo la propiedad no tiene un status superior al resto de los
derechos constitucionales.
De hecho, la
propiedad se encuentra regulada en innumerables disposiciones legales sin que
exista, a priori, ningún obstáculo constitucional. Aun la Corte de 1922, de
integración liberal clásica, reconoció que el ejercicio del poder de policía es
legítimo al permitir al Estado regular los contratos de locación (18) . El propio Código
Civil contempla una significativa cantidad de normas que no pueden ser suplidas
por la voluntad de las partes (así por ejemplo, la llamada teoría de la imprevisión),
regula de manera sumamente reglamentarista la sucesión intestada (obligando a
las personas a dejar la mayoría de sus bienes a sus herederos legítimos salvo
estrechos casos de desheredación y permitiendo la revocación de actos contrarios
a la herencia), reglamenta de modo muy rígido los derechos reales prohibiendo
establecer otros distintos a los previstos. Por otro lado, numerosas leyes que
regulan relaciones contractuales son de orden público. En este sentido, la ley de
arrendamientos y la ley de locaciones urbanas, establecen condiciones imperativas
para la realización de estos contratos sin que exista posibilidad para las partes de
cambiarlas.
El derecho real de
dominio no tiene, desde el punto de vista constitucional, un status superior al resto
de las manifestaciones del derecho de propiedad. La Corte Suprema ha repetido
una fórmula acuñada en 1925, en su fallo "Bourdieu" (19) : "todos los intereses
apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de
su libertad, todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea
que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos
administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su
titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su
goce así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de "propiedad"".
Como se advierte, la Corte interpreta que la protección al derecho de propiedad
abarca una multiplicidad de "intereses apreciables", y no simplemente el derecho
de dominio, al cual muchas veces se encuentra intuitivamente asociado. Por lo
tanto, desde un punto de vista estrictamente constitucional, los mismos
argumentos que el Estado puede esgrimir válidamente para justificar regulaciones
como las enumeradas, puede utilizarlos para regular el derecho de dominio.
Obviamente, aquí nos enfrentamos a
la cosmovisión constitucional que se tenga en relación con determinados derechos,
en colisión con ciertos imperativos de la organización social. En cualquier caso, no
podemos dejar de tener en cuenta, que incluso el texto de origen liberal clásico
que actualmente nos rige, ha sufrido hondas modificaciones -aun cuando no todas
ellas fuesen textuadas- a partir del auge del constitucionalismo social en el que se
inscribía la constitución del 1949 y su explícita referencia a la función social de la
propiedad.
Desde "Avico c/ De la
Pesa", receptor de la doctrina de "Home building and Loan Association v. Blaisdell",
el alcance del derecho de propiedad se ha visto sensiblemente restringido y, -en lo
que aquí interesa-, se lo ha subordinado a las necesidades de la comunidad toda.
En nuestra opinión, tal subordinación debería hacerse sobre la base del
entendimiento de que es distinta la naturaleza del derecho de propiedad como
precondición para el desarrollo de la autonomía individual, o más específicamente
el derecho de propiedad de los bienes de uso; que la naturaleza del derecho de
propiedad sobre los bienes de producción y de cambio. (20) Si bien esta distinción
no ha sido exteriorizada en nuestra jurisprudencia, sin exagerar puede afirmarse
que subyace como pauta de identificación al momento de aceptar o descartar
restricciones que operan sobre el derecho del artículo 17 de la Constitución
Nacional, y que incluso obtuvo una suerte especial de consagración legislativa en
el instituto del abuso del derecho, que hace referencia implícita, pero necesaria, al
uso de los bienes de acuerdo con su función social.
En base a tal concepción del derecho
de propiedad, no existe ningún obstáculo de orden constitucional a la imposición
de un límite al dominio como el que aquí se promueve. Por otra parte, el sistema
propuesto en cuanto a su naturaleza reglamentaria, es en todo análogo a la
legislación protectora de la competencia y, por lo tanto, eso fortalece el criterio
respecto a que es absolutamente compatible con nuestro régimen constitucional.
Resta, por último,
atender a las posibles objeciones orientadas a la cláusula de desinversión
gravitantes en la popular noción de "derechos adquiridos". En primer lugar, es
preciso señalar que los así llamados "derechos adquiridos" no encuentran anclaje
alguno en el texto constitucional. Es el Código Civil, norma de jerarquía
significativamente inferior a la Constitución Nacional, el que, en su artículo 3, se
limita a enunciar que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La
retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos
amparados por garantías constitucionales."
De la norma citada
corresponde extraer varias consecuencias de modo armónico con todo el texto
constitucional y con la interpretación vigente por parte de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Por un lado, expresamente el Código Civil admite que una ley
afecte retroactivamente a los contratos en ejecución. Siguiendo la doctrina de
Bourdieu, los contratos en ejecución estarían cubiertos por el derecho de
propiedad, de modo que resulta cuanto menos difícil explicar por qué razón estos
derechos (los propios de un contrato en ejecución) no serían "adquiridos", y por
ende, podrían ser susceptibles de la retroactividad de la ley. Frente a esta
poderosa observación, alguien podría intentar argumentar que se trata de
derechos adquiridos explícitamente excluidos de la protección que importa la
prohibición de retroactividad del artículo 3 del Código. Una interpretación de este
tipo, estaría en contravención con la noción de propiedad de la Corte Suprema,
fracturándola en dos: la que surge de contratos en ejecución y la que surge de
actos de efectos concluidos. Tal distinción sería pobre, porque la división misma de
todo lo abarcado por el derecho de propiedad según la doctrina Bourdieu, en
contratos en ejecución y actos de efectos consolidados, carece de sentido. El caso
de quien testa su quinto disponible y luego una reforma legislativa modifica ese
régimen disminuyendo el quinto a un sexto, es de encuadre imposible de acuerdo
con esa división.
Además, la Corte en
varios precedentes ha afirmado que "no existen derechos adquiridos al
mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a su inalterabilidad" (21) . En este
sentido, si interpretamos que determinada situación fáctica (la posesión de un
inmueble) es tutelada por determinado régimen jurídico, es al menos una
contradicción lógica insalvable afirmar que no existe derecho al mantenimiento del
régimen pero que, al mismo tiempo, la situación fáctica tiene virtualidad por sí
misma para asegurar la ultra actividad de un régimen derogado. Mantener el
status quo del "derecho adquirido de propiedad" es, justamente, mantener
inalterable un régimen legal. No casualmente, la letra del Código Civil hace
referencia a "derechos amparados por garantías constitucionales", lenguaje
sensiblemente más restrictivo que el de derechos adquiridos y que corresponde
interpretar, en análogo sentido, restrictivamente. Por último, cabe señalar que la
Constitución Nacional, al admitir la expropiación en el artículo 17, define
implícitamente el ámbito de lo prohibido y lo permitido. Surge del texto
constitucional, la imposibilidad de expropiación por causas que no sean de utilidad
pública declarada por el Congreso o sin indemnización. Asimismo, se permite
explícitamente expropiar mediando ley en sentido formal que lo disponga, siempre
que se regule una indemnización previa. El texto constitucional no se expresa, al
menos no explícitamente, de casos como el que se intenta regular mediante la
presente iniciativa. Sin embargo, interpretando razonablemente el texto del
artículo 17 de la Constitución Nacional como divisor de aguas entre lo prohibido y
lo permitido, bien se podría sostener que: atendiendo a la definición de propiedad
usada por la C.S.J.N. a partir del caso Bourdieu; mediando una lectura e
interpretación atenta de lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil; receptando
la doctrina del citado fallo "Carozzi" en materia de derechos adquiridos y;
finalmente, recogiendo la doctrina del fallo "Peralta" (22) según el cual la
conversión de ahorros en bonos no constituye "quita" -y por lo tanto no puede ser
reputada de aniquilación del derecho: puede concluirse que la presente iniciativa
no afecta de modo alguno derechos amparados por garantías constitucionales.
Fundamentalmente no lo hace porque la venta de los inmuebles rurales en un
plazo de 10 años no debe interpretarse como "quita", en la medida que el precio
de mercado tiene aptitud para garantizar la integridad del patrimonio de quienes
resulten alcanzados por la disposición, pero también porque el régimen que
actualmente asegura las condiciones de dominio latifundista, no puede ser
inalterable por la voluntad del Congreso de la Nación ni es razonable que su
observancia condene a varias generaciones.
IV. Algunas observaciones
finales:
La presente iniciativa reconoce sus
propios límites, una verdadera reforma agraria exige, como he señalado antes, un
régimen de domino de la tierra como el que se promueve, un modificación en el
régimen del acceso a las semillas para los pequeños productores, una reforma al
régimen de los arrendamientos que promueva inversiones estables y responsables
limitando -también- la cantidad de tierra arrendable pero, además, exige un
régimen impositivo que grave a la tierra rural ociosa. Aquí, nos hemos limitado al
primero de los problemas con la expectativa de emprender una labor conjunta que
permita modernizar nuestra explotación económica del campo, atendiendo a las
exigencias de nuestros valores constitucionales. Conscientes de esa limitación,
hemos concentrado nuestros esfuerzos en el diseño de un sistema de control
eficiente sobre la masa de tierras rurales, con el objeto de que en un mediano
plazo existan en nuestro país insumos suficientes para diseñar políticas inteligentes
dirigidas a una auténtica reforma agraria.
Por último, quiero agradecer la
valiosa colaboración de Joao Sebastiao Nieto y Sebastián Guidi en la elaboración
de este proyecto y al Lic. Carlos Reboratti, por su aporte oportuno y desinteresado
de información y nociones relevantes aquí utilizadas.
Por las razones expuestas, solicito la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/12/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 | 14/12/2011 |
Senado | Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | UNA DISIDENCIA PARCIAL | 19/12/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | SANCIONADO |