PROYECTO DE TP
Expediente 4699-D-2007
Sumario: REGIMEN DE UTILIZACION DE PUBLICIDAD COMPARATIVA: CONDICIONES.
Fecha: 24/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º - La presente ley tendrá
por objeto establecer las condiciones en las que estará permitida la utilización de
la denominada publicidad comparativa, a fin de proteger a los consumidores y a
las personas que ejercen una actividad comercial.
ARTÍCULO 2º - Por Publicidad
Comparativa se entenderá cualquier publicidad en la que el anunciante implícita o
explícitamente se compara con sus competidores o compara productos o servicios
de terceros.
ARTÍCULO 3º - La publicidad
comparativa será permitida cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no sea engañosa;
b) Que compare bienes o servicios que
satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad;
c) Que compare objetivamente una o
más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de
dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio;
d) Que no dé lugar a confusión en el
mercado entre el anunciante y un competidor;
e) que no desacredite ni denigre las
marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos de algún competidor;
f) Que se refiera en cada caso, en
productos con denominación de origen, a productos con la misma denominación;
g) Que no saque indebidamente
ventaja de la reputación de una marca u otro signo distintivo de algún competidor;
h) Que no presente un bien o un
servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un
nombre comercial protegidos.
ARTÍCULO 4º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por publicidad comparativa se
entenderá cualquier publicidad en la que el anunciante implícita o explícitamente
se compara con sus competidores o compara productos o servicios de terceros.
La publicidad comparativa verídica
proporciona a los consumidores información útil para tomar la decisión de compra
y es una herramienta eficaz para promover la competencia. En consecuencia,
debe ser permitida, aunque deberá cumplirse con algunas condiciones en aras de
una competencia leal.
En todos los países, la publicidad
comparativa, como cualquier otro acto de competencia, debe cumplir con los
principios generales del Artículo 10bis del Convenio de París. Por lo que se refiere
al "Descrédito", en algunos casos está previsto que solamente se prohibirá este
acto si se refiere a una marca registrada o si la comparación excede el límite de
descrédito, que es necesario para realizarla. Sin embargo, el descrédito está
generalmente prohibido si el anunciante compara los atributos de un competidor
que no guardan relación con su actividad comercial (tales como referencias a su
nacionalidad o raza).
La mayoría de los países también
prohíbe la publicidad comparativa, si ésta daña el fondo de comercio o reputación
del competidor o el fondo de comercio o reputación de su negocio, su marca o
nombre comercial. Algunos países prohíben generalmente cualquier acto tendente
a diluir la marca o nombre comercial del competidor o la presentación de sus
productos o servicios. En otros, el término dilución está considerado como
impreciso, tomando en cuenta que el término dilución es inherente en cierta forma
a la publicidad comparativa.
La publicidad comparativa debe cumplir
con ciertas condiciones, para asegurar que proporciona información verídica al
consumidor.
Los productos y/o servicios
comparados, deben ser del mismo tipo o estándar, cubrir las mismas necesidades
o servir para el mismo propósito. La comparación debe ser objetiva y comparar
características relevantes y verificables, en aspectos entre los que puede incluirse
el precio de los productos o servicios comparados. De acuerdo con el apartado 3,
la comparación puede consistir exclusivamente en el precio de los productos y los
servicios comparados.
Deben permitirse las referencias a la
marca denominativa o nombre comercial del competidor, para identificar los
productos o servicios que son objeto de comparación.
Sin embargo, debe prohibirse la
referencia a la marca o nombre comercial del competidor que constituya un
aprovechamiento indebido de su reputación.
El uso aparentemente innecesario de
un logo o diseño (marca figurativa) de un competidor, en la publicidad
comparativa, configura un riesgo mayor de aprovechamiento indebido, que cuando
la referencia se hace solamente a la marca denominativa. En consecuencia, si
bien no es menester prohibir per se el uso de un diseño o logo (marca figurativa)
del competidor, debe procederse a un examen más estricto para asegurar que ese
uso es necesario para ese fin, y no constituya un aprovechamiento indebido del
fondo de comercio del competidor.
Los defensores de esta forma de
publicidad sostienen que su utilización promueve la mejora de la calidad de los
productos, la baja de precios e impulsa innovaciones.
Hoy es un tema internacional. A fines
de este año entrará en vigor la normativa que la reglamente en la Comunidad
Europea.
A lo largo de los años mucho se ha
conversado, pero nunca se creó un instrumento que la describa y legalice. En la
Argentina no esta prohibido realizar este tipo de publicidad, pero no es muy
utilizada por los problemas legales que ésta puede presentar (ya ha ocurrido, con
casos famosos), ya que no hay ningún tipo de normativa que la regule, ni en la ley
de defensa del consumidor ni en la de lealtad comercial.
Por lo anteriormente expuesto, solicito
a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BAIGORRI, GUILLERMO FRANCISCO | SAN JUAN | VIDA Y COMPROMISO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMERCIO (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |