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PROYECTO DE TP


Expediente 4690-D-2015
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES SOBRE BOLETA UNICA.
Fecha: 28/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°. Sustitúyese el artículo 62 de la ley 19.945 T.O. con sus modificatorias (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Boleta Única para sufragio: Una vez oficializada la lista de candidatos, la autoridad electoral, ordenará confeccionar un modelo de boleta única para sufragio.
La impresión en papel, será no transparente y con la indicación de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna. La Cámara Electoral Nacional establece el tipo de letra que será el mismo para todos los pre candidatos o candidatos y las dimensiones de la boleta única de acuerdo con el número de listas que intervienen en la elección.
La boleta única cuando fuere de impresión electrónica, será diagramada por la Cámara Electoral nacional y deberá contar con pantalla táctil para la selección de la opción electoral.
La Boleta Única incluirá todas las categorías, claramente distinguidas, para las que se realiza la elección y estará dividida en espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que cuente con listas de precandidatos o candidatos oficializadas.
Los espacios, franjas o columnas deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de precandidatos o candidatos e identificando con claridad lo siguiente:
El nombre de la agrupación política;
La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política;
La categoría de cargos a cubrir
La fecha en que se realiza la elección
Para el caso de Presidente y Vicepresidente nombre, apellido y fotografía color del precandidato o candidato;
Para el caso de la lista de Diputados, nombre y apellido de al menos los cinco (5) primeros precandidatos o candidatos titulares por su orden y fotografía color del primer precandidato o candidato titular;
Para el caso de la lista de Senadores, nombre y apellido de los tres (3) primeros precandidatos o candidatos titulares por su orden, la fotografía color del primer precandidato o candidato titular y la identificación de la Provincia por la cual se postulan;
Para el caso de Convencionales Constituyentes y de Parlamentarios del Mercosur, nombre y apellido de al menos los cinco (5) primeros precandidatos o candidatos titulares del distrito único.
Para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transparente y alfabeto Braille, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación.
Las dimensiones de la boleta única surgirán de la reglamentación pertinente, debiéndose garantizar su legibilidad.
Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo para que el elector marque su opción; y
Un casillero en blanco de mayores dimensiones que el mencionado en el inciso "k" para que el elector marque la opción por lista completa de candidatos, si tal fuere su preferencia;
Prever un casillero propio para la opción de voto en blanco.
Exhibición de las listas completas: En los supuestos de listas de mas de 5 candidatos o precandidatos por distrito único, la lista completa será exhibida en afiches en los centros de votación y de las mesas receptoras de votos. Asimismo, debe entenderse que la voluntad del elector al sufragar por una lista de candidatos titulares a legisladores por distrito único, incluye a los suplentes de esa lista tal como fue oficializada.
ARTÍCULO 2°. Sustitúyese el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Confección de las boletas únicas. La Cámara Nacional Electoral, con cargo al Tesoro nacional, debe confeccionar los modelos de boleta única, que cumplan con los requisitos legales, previa notificación de las mismas a los apoderados de los partidos políticos. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño de los afiches que contendrán las listas de candidatos oficializadas presentadas por los partidos políticos, alianzas o confederaciones.
Asimismo debe confeccionar las boletas únicas que tendrán carácter suplementario y que se utilizarán sólo en caso de robo, hurto, destrucción o pérdida de los talonarios que contienen las boletas únicas asignadas a la mesa electoral correspondiente.
La impresión de las boletas únicas, boletas únicas suplementarias y afiches estará a cargo de la Justicia Nacional Electoral, respetando la siguiente proporción:
a) Las boletas únicas se imprimirán en cantidad suficiente para asegurar una boleta única por cada elector habilitado a votar;
b) Las boletas únicas suplementarias se imprimirán de acuerdo a la proporción de un 5 por ciento de la cantidad total de electores habilitados para votar.
c) Los afiches serán impresos considerando que exista una cantidad suficiente para asegurar un afiche por cuarto oscuro y los que se determine para cada local de votación."
ARTÍCULO 3°. Sustitúyese el artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Provisión de boletas únicas. La Justicia Nacional Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio de Justicia y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos".
En caso de implementarse el sistema de boleta única de impresión electrónica será el Estado el que deberá adecuar y proveer la tecnología necesaria para su instrumentación.
ARTÍCULO 4°. Sustitúyese el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará anticipadamente a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los documentos y útiles que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La Junta Electoral tendrá en su poder en el momento de la votación los talonarios con las boletas únicas suplementarias que serán entregados al presidente de mesa sólo en caso de que se justifique su necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados."
ARTICULO 5 Modifícase el artículo 92 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se considera voto impugnado a aquel en el que la autoridad de una mesa de votación o un Fiscal de una agrupación política cuestiona sobre la identidad del elector. En tal caso, no podrá prohibirse el derecho a sufragio de dicho elector. Seguidamente el presidente anotará el nombre, apellido, número de documento de identidad, fecha de nacimiento y tomará la impresión digito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que deberá ser firmado por el presidente y el o los fiscales impugnantes. Dicho formulario será colocado por el presidente dentro del sobre destinado a tal efecto, y se lo entregará abierto al ciudadano junto con la boleta única para emitir el voto. El elector no podrá retirar el formulario del sobre; si lo hiciere resultará prueba suficiente de la veracidad del motivo de impugnación. Después de marcar su voto, y antes de colocar el sobre en la urna, el elector debe incluir la boleta única en el mismo, junto con el formulario. Este voto no se escrutará en la mesa y será remitido a la Autoridad de aplicación, quien determinará acerca de la veracidad de la identidad del elector. El voto impugnado declarado válido por dicha Autoridad será computado en el escrutinio definitivo.
Para el caso de corroborarse el motivo que dio lugar a la impugnación se deberá guardar la documentación a fin de remitirse para la investigación correspondiente".
ARTÍCULO 6. Sustitúyese el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Entrega de la boleta única. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector una boleta única con todos los casilleros en blanco y sin marca y un bolígrafo de tinta indeleble. En el mismo acto debe informarle que la opción debe realizarla con una cruz e indicarle los pliegues dispuestos en la boleta única a los fines de doblarlas y mantener el secreto de sufragio.
El presidente de mesa debe firmar la boleta única en el casillero asignado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 inciso n y luego invitarlo a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto."
ARTÍCULO 7. Sustitúyese el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Emisión y recepción de sufragios. El elector en el cuarto oscuro debe marcar la opción electoral de su preferencia con una cruz y plegar la boleta entregada en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de que los no videntes o los analfabetos lo soliciten, el presidente o el suplente debe proceder a la lectura de los afiches en donde conste la lista completa de los candidatos oficializados para la elección.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar movimientos propios para ejercer su opción de voto, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Cada boleta única entregada, debidamente plegada en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación."
ARTÍCULO 8. Modifícase el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa deberá contabilizar las boletas únicas no utilizadas para corroborar que coincida con la cantidad de electores indicados en el padrón electoral que no se presentaron a la votación. Se debe asentar en el padrón el número por categoría de cargo electivo.
Las boletas únicas sobrantes deben ser identificadas como tales y firmadas por cualquier autoridad de mesa y luego remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral."
ARTÍCULO 9. Sustitúyese el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Escrutinio. El presidente de mesa, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso al establecimiento de votación y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados, precandidatos y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
Contará la cantidad de electores que votaron y anotará el número resultante al pie del padrón;
Guardará las Boletas Únicas no utilizadas en el sobre provisto a tal efecto;
Abre la urna, de la que extraerá todas las Boletas Únicas plegadas y las contará. El número resultante debe ser igual a la cantidad de votantes consignados al pie del padrón. A continuación, se asienta en el acta de escrutinio el número de sufragaestado0ntes y el número de Boletas Únicas que no se utilizaron, por escrito y en letras;
Examina las Boletas Únicas, separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados;
Leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única. Los fiscales acreditados tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad, exhibiendo la Boleta Única en cuestión sin que deje de estar bajo el cuidado de las autoridades;
Si la autoridad de mesa o algún fiscal acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias Boletas Únicas, dicho cuestionamiento deberá hacerse constar en forma expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la Boleta Única recurrida no es escrutada y se coloca en un sobre especial que se envía a la Autoridad de Aplicación para que decida sobre la validez o nulidad del voto conforme artículo 22°; y
Debe asentar en el acta de escrutinio cualquier observación, novedad o circunstancia producida a lo largo del desarrollo del acto electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el Presidente de Mesa extiende, en formulario que se remite al efecto, un certificado de escrutinio que es suscripto por las autoridades de mesa y los fiscales. El Presidente entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio.
En el acta de cierre de comicio se deben consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueron suscriptos por los fiscales.
ARTÍCULO 10. Sustitúyese el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas compiladas y un certificado de escrutinio.
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
ARTÍCULO 11. Deróganse el artículo 98 del Código Nacional Electoral (ley 19.945 y modificatorias), y el artículo 35 de la ley 26.215 y los artículos 38 y 40 de la Ley 26.571y toda otra norma que se oponga al procedimiento electoral aprobado por esta ley
ARTÍCULO 12. La presente ley comenzará a regir a partir a partir del 1° de enero de 2016.
ARTÍCULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone modificar el Código Electoral Nacional y sus leyes complementarias a fin de reemplazar la boleta de sufragio, que actualmente diseña, imprime, distribuye y fiscalizan los partidos políticos, por la boleta única de confección y distribución a cargo del Estado.
La práctica electoral demuestra que el sistema actual es fácilmente criticable, dejando abierta la posibilidad a dirigentes a prácticas inescrupulosas de manejar y viciar el sentido del sufragio expresado por el elector, vulnerando el derecho de los ciudadanos a disponer de una oferta electoral completa y transparente para elegir a sus representantes.
Es por este motivo que creamos y regulamos la boleta única para reducir los márgenes de los riesgos de manipulación y garantizar una oferta electoral completa, fortalecer las identificaciones partidarias y privilegiar la autonomía del elector en la selección de sus representantes incorporando en la Argentina la boleta única como mecanismo para que los ciudadanos ejerzan su derecho de opción lo cual constituye un paso fundamental y señero para la modernización de nuestro sistema electoral.
Actualmente la mayoría de los Estados modernos la utilizan y son pocas las excepciones, entre ellas podemos mencionar a Francia, España y Suecia, y Noruega.
A nivel regional, en América Latina, sólo dos países utilizan aún el sistema de una boleta por partido político ellos son la Argentina y Uruguay.
El primer antecedente del sistema de boleta única aconteció en el marco de los países de la Commonwealth siendo Australia el primer país en adoptar la boleta única en 1856, en el hemisferio norte fue el Estado de New York desde 1889 en implementarla.
Incluso en América Latina se fue abandonando el mecanismo de la boleta por partido para adoptar diferentes variantes de la boleta única oficial.
Brasil la incorporó en 1962 (y sólo después, pasó al voto electrónico); Perú, en 1963 y más recientemente lo hicieron Colombia, República Dominicana y Panamá.
En nuestro país las personas privadas de libertad y los ciudadanos residentes en el exterior votan por medio del sistema de boleta única (véanse Decretos 1138/93, relativo a los residentes en el extranjero y 1291/06 referente a los privados de libertad).
Consecuentemente creemos como imperioso y menester la implementación del sistema de boleta única garantizará el derecho a elegir y ser elegido, lo cual fortalecerá la democracia representativa y consolidará a los Partidos Políticos, que son, conforme al artículo 38 de la Constitución Nacional, instituciones fundamentales del sistema democrático.
Nuestro deber es erradicar todo tipo de sospechas y procurar la existencia de actos eleccionarios inobjetables y transparentes a fin de que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/08/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/08/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
29/09/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0691/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 30/09/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0395-D-17