PROYECTO DE TP
Expediente 4685-D-2012
Sumario: LEY 24660 DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: MODIFICACIONES, SOBRE CONTROL JUDICIAL PERMANENTE A LOS CONDENADOS.
Fecha: 05/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificaciones a la Ley 24.660 de Ejecución de
la pena privativa de la libertad en el sentido de que los jueces de ejecución tendrán a su
cargo a todos los condenados privados de libertad alojados en el penal que tengan asignado
por ley.
Artículo 1: Modifíquese el artículo 3° de la Ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 3°: La ejecución de la pena
privativa de libertad en todas sus modalidades, estará sometida al permanente
control judicial. El Juez de ejecución o juez competente, más próximo al domicilio,
garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados
internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los
condenados no afectados por la condena o por la ley".
Artículo 2: Modifíquese el artículo 18° de la Ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18°: El director del establecimiento, por
resolución fundada, propondrá al juez de ejecución o juez competente a cargo del
establecimiento, la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad,
propiciando en forma concreta:"
a) El lugar o la distancia máxima a
que el condenado podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del
establecimiento, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde
pernoctará;
b) Las normas que deberá observar,
con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;
c) El nivel de confianza que se
adoptará.
Artículo 3°: Modifíquese el artículo 19° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19: Corresponderá al juez
de ejecución o juez competente a cargo del establecimiento, disponer las salidas
transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado
debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere en caso de
incumplimiento de las normas el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando
la infracción fuere grave o reiterada".
Artículo 4°: Modifíquese el artículo 28° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28: El juez de ejecución o
juez competente a cargo del establecimiento, podrá conceder la libertad
condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal,
previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo
correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes
de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la
ejecución de la pena".
Artículo 5°: Modifíquese el artículo 32° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32: El juez de ejecución o
juez competente a cargo del establecimiento, confiará la supervisión de la
detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal a un patronato
de liberados o servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso estará
a cargo de organismos policiales o de seguridad. Una vez otorgado el beneficio
entenderá en el mismo el juez de ejecución o juez competente más próximo al
domicilio, a cuyo fin se remitirá el legajo completo":
a) Al interno enfermo cuando la privación de la
libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su
dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad
incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación
de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un
trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5)
años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
Artículo 6°: Modifíquese el artículo 33° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 33: La detención
domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente a cargo del
establecimiento en los supuestos a), b), c) y d) del artículo 32, cuando mediare
pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado,
previo informes médico, psicológico y social que fundadamente y justifique la
decisión.
El juez, cuando lo estime
conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato
de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso,
la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
Artículo 7°: Modifíquese el artículo 34° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34: El juez de ejecución o
juez competente más próximo al domicilio, revocará la detención domiciliaria
cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer
en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo
aconsejaren".
Artículo 8°: Modifíquese el artículo 35° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 35: El juez de ejecución o
juez competente, a cargo del establecimiento, a pedido o con el consentimiento
del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión
discontinua y semidetención, cuando:"
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión,
según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c) Se revocare la condenación condicional
prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta
establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta
en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de
residencia;
e) La pena privativa de libertad, al momento de
la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.
Artículo 9°: Modifíquese el artículo 37° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37: El juez de ejecución o
juez competente a cargo del establecimiento, podrá autorizar al condenado a no
presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso
de veinticuatro horas cada dos meses".
Artículo 10°: Modifíquese el artículo 44° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 44: El juez de ejecución o
juez competente a cargo del establecimiento, podrá autorizar al condenado a no
presentarse en la institución durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas
cada dos meses".
Artículo 11°: Modifíquese el artículo 45° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 45: El juez de ejecución o
juez competente a cargo del establecimiento, determinará, en cada caso,
mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o
semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas
de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de
acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que
considere conveniente".
Artículo 12°: Modifíquese el artículo 48° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48: El condenado podrá, en
cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la
semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez
competente a cargo del establecimiento, dispondrá que el resto de la pena se
cumpla en establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplirá en
establecimiento semiabierto o cerrado".
Artículo 13°: Modifíquese el artículo 49° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49: En caso de
incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto
en el artículo 45 y previo informe de la autoridad encargada de la supervisión del
condenado, el juez de ejecución o juez competente más próximo al domicilio,
revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo
correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la pena en
establecimiento semiabierto o cerrado".
Artículo 14°: Modifíquese el artículo 50° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 50: En los casos de los
incisos c y f del artículo 35, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo
solicite o acepte, el juez de ejecución o juez competente a cargo del
establecimiento, podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la
semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado
fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se
computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo
máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de
dieciocho meses".
Artículo 15°: Modifíquese el artículo 51° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 51: El juez de ejecución o
juez competente a cargo del establecimiento, confiará la organización y
supervisión del trabajo para la comunidad del artículo 50 a un patronato de
liberados o a un servicio social calificado, de no existir aquél".
Artículo 16°: Modifíquese el artículo 52° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52: En caso de
incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el artículo 50, el juez de
ejecución o juez competente a cargo del establecimiento revocará el trabajo para
la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente,
implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado.
Por única vez y mediando causa justificada, el juez de ejecución o juez
competente a cargo del establecimiento podrá ampliar el plazo en hasta seis
meses".
Artículo 17°: Modifíquese el artículo 53° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53: El condenado en
cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad.
Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez competente a cargo del
establecimiento dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión
discontinua, semidetención o en su establecimiento penitenciario".
Artículo 18°: Modifíquese el artículo 54° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 54: La libertad asistida
permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso
anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la
pena temporal. El juez de ejecución o juez competente, a cargo del
establecimiento, a pedido del condenado y previo los informes del organismo
técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá
disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida".
"El juez de ejecución o juez
competente, a cargo del establecimiento, podrá denegar la incorporación del
condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por
resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el
condenado o para la sociedad".
Artículo 19°: Modifíquese el artículo 55° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 55: El condenado
incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir las siguientes
condiciones:
I. Presentarse dentro del plazo
fijado por el juez de ejecución o juez competente, a cargo del establecimiento, al
patronato de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisión de
las condiciones impuestas.
II. Cumplir con las reglas de
conducta que el juez de ejecución o juez competente, a cargo del establecimiento
fije, las cuales sin perjuicio de otras que fueren convenientes de acuerdo a las
circunstancias personales y ambientales del condenado, podrán ser:
a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o
adquirir los conocimientos necesarios para ello;
b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere
menester;
c) No frecuentar determinadas personas o lugares,
abstenerse de actividades o de hábitos que en el caso, se consideren inconvenientes para su
adecuada reinserción social.
Salvo expresa indicación en contrario, siempre
regirá la obligación señalada en el inciso a) de este apartado.
III. Residir en el domicilio
consignado en la resolución judicial, el que podrá ser modificado previa
autorización del juez de ejecución o juez competente, a cargo, más próximo al
domicilio, para lo cual éste deberá requerir opinión del patronato respectivo.
IV. Reparar, en la medida de sus
posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije
el juez de ejecución o juez competente a cargo de la ejecución penal.
Estas condiciones regirán a partir del día de egreso
hasta el de agotamiento de la condena".
Artículo 20°: Modifíquese el artículo 56° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 56: Cuando el condenado
en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación que le impone el
apartado I del artículo que antecede, la libertad asistida le será revocada y
agotará el resto de su condena en un establecimiento cerrado".
Si el condenado en libertad asistida incumpliere
reiteradamente las reglas de conducta impuesta, o violare la obligación prescripta en el apartado
III del artículo 55 o se sustrajere, sin causa, a lo prescrito en el apartado IV de ese artículo, el
juez de ejecución o juez competente, a cargo de la ejecución penal, podrá revocar su
incorporación a la libertad asistida o disponer que no se le compute en la condena todo o parte
del tiempo que hubiere durado la inobservancia".
Artículo 21°: Modifíquese el artículo 67° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 67: El interno podrá
presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin
censura a otra autoridad administrativa superior, al juez de ejecución o al juez
competente, a cargo del establecimiento.
La resolución que se adopte deberá ser fundada,
emitida en tiempo razonable y notificada al interno".
Artículo 22°: Modifíquese el artículo 72° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 72: El traslado del interno
de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser
comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente a cargo del
establecimiento en el que se encuentra alojado, así como al juez de ejecución o
juez competente, a cargo del establecimiento donde ha sido trasladado".
Artículo 23°: Modifíquese el artículo 75° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 75: Sólo podrán adoptarse medidas de
sujeción en los siguientes casos:
a) Como precaución contra una posible evasión
durante el traslado del interno;
b) Por razones médicas, a indicación del
facultativo, formulada por escrito;
c) Por orden expresa del director o
del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si
otros métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que el
interno no se cause daño a si mismo, a un tercero o al establecimiento. En este
caso el director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al servicio
médico y remitirá un informe detallado al juez de ejecución o juez competente a
cargo del establecimiento, y a la autoridad penitenciaria superior".
Artículo 24°: Modifíquese el artículo 96° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 96: Las sanciones serán
recurribles ante el juez de ejecución o juez competente, a cargo del
establecimiento, dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser
informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no
tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente.
Si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta
días, la sanción quedará firme".
Artículo 25°: Modifíquese el artículo 97° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 97: Las sanciones y los
recursos que eventualmente interpongan los sancionados deberán ser notificados
al juez de ejecución o juez competente, a cargo del establecimiento, por la vía
más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o
interposición".
Artículo 26°: Modifíquese el artículo 99° de la ley
24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 99: En cada
establecimiento se llevará un "registro de sanciones", foliado, encuadernado y
rubricado por el juez de ejecución o juez competente, a cargo del establecimiento,
en el que se anotarán, por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus
motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 88, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal".
Artículo 27°: Modifíquese el artículo 147° de la
ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 147: El interno podrá ser trasladado a un
establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico o a un
centro apropiado del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.
En el segundo supuesto se requerirá
previa autorización del juez de ejecución o juez competente, a cargo del
establecimiento, salvo razones de urgencia. En todos los casos se comunicará la
novedad de inmediato al magistrado interviniente".
Artículo 28°: Modifíquese el artículo 148° de la
ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 148: El interno podrá requerir, a su
exclusivo cargo, la atención de profesionales privados.
La autoridad penitenciaria dará curso al pedido,
excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.
Toda divergencia será resuelta por el juez de
ejecución o juez competente, a cargo del establecimiento".
Artículo 29°: Modifíquese el artículo 149° de la
ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 149: Si el tratamiento del interno
prescribiere la realización de operaciones de cirugía mayor o cualquiera otra intervención
quirúrgica o médica que implicaren grave riesgo para la vida o fueren susceptibles de disminuir
permanentemente sus condiciones orgánicas o funcionales, deberá mediar su consentimiento o el
de su representante legal y la autorización el juez de ejecución o juez competente, a cargo del
establecimiento, previo informe de peritos.
En caso de extrema urgencia, bastará el informe
médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al juez de ejecución o juez competente".
Artículo 30°: Modifíquese el artículo 151° de la
ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 151: Si el interno se
negare a ingerir alimentos se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se
informará de inmediato al juez de ejecución o juez competente, a cargo del
establecimiento solicitando, en el mismo acto, su autorización para proceder a la
alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para la
salud del interno".
Artículo 31°: Modifíquese el artículo 161° de la
ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 161: Las comunicaciones
orales o escritas previstas en el artículo 160, sólo podrán ser suspendidas o
restringidas transitoriamente, por resolución fundada del director del
establecimiento, quien de inmediato lo comunicará al el juez de ejecución o juez
competente, a cargo del establecimiento. El interno será notificado de la
suspensión o restricción transitoria de su derecho".
Artículo 32°: Modifíquese el artículo 162° de la
ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 162: El visitante deberá
respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del
personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no
haya sido permitido y expresamente autorizado por el director. Si faltaren a esta
prescripción o se comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare
la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o
definitivamente, por resolución del director, la que podrá recurrirse quien de
inmediato lo comunicará al el juez de ejecución o juez competente, a cargo del
establecimiento".
Artículo 33°: Modifíquese el artículo 165° de la
ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 165: La enfermedad o
accidentes graves o el fallecimiento del interno, será comunicado inmediatamente
a su familia, allegados o persona indicada previamente por aquél, al representante
de su credo religioso y al juez de ejecución o juez competente a cargo del
establecimiento".
Artículo 34°: Modifíquese el artículo 186° de la
ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 186: En las instituciones de ejecución no
se alojarán internos comprendidos en el artículo 25 del Código Penal mientras subsista el cuadro
psiquiátrico y a quienes padezcan enfermedad mental crónica.
Con intervención del juez de ejecución o juez
competente, a cargo del establecimiento, serán trasladados para su atención a servicios especiales
de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la comunidad".
Artículo 35°: Modifíquese el artículo 208° de la
ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 208: El juez de ejecución o
juez competente, a cargo del establecimiento, verificará, por lo menos
semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los
establecimientos de ejecución se ajustan a las prescripciones de esta ley y de los
reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las observaciones y
recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al
ministerio competente".
Artículo 36°: Modifíquese el artículo 223° de la
ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 223: En supuestos de graves alteraciones
del orden en un establecimiento carcelario o de ejecución de la pena, el ministro con competencia
en materia penitenciaria podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y
parcial de los derechos reconocidos a los internos en esta ley y en los reglamentos dictados en su
consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para
restablecer el orden alterado.
La resolución deberá ser
comunicada inmediata y fehacientemente al el juez de ejecución o juez
competente, a cargo del establecimiento".
Artículo 37°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Venimos ante V. H. a
presentar este Proyecto como iniciativa que tiende a modificar la Ley Nº 24.660 de Ejecución
de la pena privativa de la libertad en el sentido de que los jueces de ejecución tendrán a su
cargo a todos los condenados privados de libertad alojados en el penal que tengan asignado
por ley. Del mismo modo, a todos los condenados que gocen de algún beneficio previo al
cumplimiento total de la condena, tanto si se trata de la libertad condicional, asistida o prisión
domiciliaria, que hayan fijado domicilio en su jurisdicción.
En la práctica, lo que
proponemos es que al momento de recuperar la libertad anticipada, tanto asistida como
condicional, y en el supuesto que el interno fije domicilio en extraña jurisdicción, el tribunal
originario pueda remitir el legajo al magistrado con competencia en "Ejecución Penal" más
próximo al nuevo domicilio debiendo ser este, y no otro, el que controle dicho tramo de la
condena sin que por ello se contradiga ninguna garantía constitucional; muy por el contrario,
y como se demostrará, se estarán reforzando los objetivos específicos de la reinserción y
todas las garantías individuales.
I. LA NECESARIA PROXIMIDAD DEL JUEZ DE
EJECUCIÓN PENAL;
En este sentido cabe dedicar un párrafo
a la tarea que deben llevar adelante tanto el Juez de ejecución como el juzgado más próximo
al penal, para el caso de los privados de libertad; o al domicilio, para el caso de los que gozan
de algún beneficio de libertad anticipada.
Decimos esto en el sentido que
consideramos a la función del Juez de Ejecución con un dinamismo propio ya que, muchas
veces, los internos necesitan ser escuchados por las autoridades de manera directa y sin
interlocutores.
Intencionalmente algunas veces se
utiliza mal la palabra "escuchados". El hecho de que el interno se dirija directamente al Juez
manifestando su requerimiento, no significa, ni da derecho a que se convierta en su asesor
técnico, abogado, psicólogo, tutor o curador. Muy por el contrario, es a los efectos de que sus
manifestaciones sean encaminadas de manera ágil y directa por los carriles que
corresponden.
Consecuentemente, los jueces deberán
tomar nota de los reclamos y así indicarán a los internos que se dirijan al organismo
correspondiente, como ser: servicios sociales; áreas educativas,; su defensor, o recomendar
o informar sobre las áreas de asistencia o contacto con los detenidos.
Lo antes referido para nada se puede
entender como un anticipo de opinión, ya que los magistrados no estarán manifestando su
pensamiento sobre un requerimiento, tampoco resolviendo, ni decidiendo sobre los planteos
o reclamos, ni estarán prometiendo lo que aún no esta decidido. Solo estarán indicando el
camino para viabilizar los reclamos o las necesidades a fin de que efectivamente se de
satisfacción a las necesidades que presenten los internos, sujetos que merecen un especial
cuidado atento encontrarse privados de su libertad.
II. EL OBJETIVO:
Es argumentar a favor de la posibilidad
de que cada condenado reciba atención directa e inmediata de un juez, tanto cuando se
encuentran privados de libertad como al recuperar la misma.
Así cuando los condenados son
beneficiados con alguno de los institutos de la libertad anticipada, puedan trasladarse a los
domicilios que deseen y dar cumplimiento a las obligaciones impuestas frente a los jueces
con competencia en ejecución penal más próximos al domicilio escogido, sin tener que
realizar extenuantes y costosos viajes mensuales.
Es por ello que, en orden al diseño de la
política criminal, elevamos el presente Proyecto de prevención especial, consistente en
controlar de cerca la condena impuesta en todas sus etapas y fundamentalmente: a) al
momento de gozar del beneficio de la libertad anticipada en el que luego de todo un proceso
que se transitó privado de libertad con el propósito de lograr la efectiva inserción del
delincuente en el seno de la comunidad y que una vez recuperada la libertad dé inicio a una
nueva etapa dentro del marco legal.
Este especial momento
de la libertad anticipada, donde la persona se encuentra con la realidad de la vida en el seno
de la comunidad que muchas veces es: un nuevo comienzo con falta de trabajo, de medios
económicos, de aceptación por parte de la comunidad toda (desde los vecinos hasta los
profesionales tratantes). A eso se suma la distancia, muchas veces a otras provincias que se
convierte en una traba más al objetivo de reinserción por parte del condenado dificultando el
control por parte del Tribunal y de los organismos intermedios como puede ser el Patronato
de Presos y
Liberados. Los magistrados así podrán
desempeñar mejor sus funciones y la de los equipos en la actividad cotidiana con
optimización de los recursos.
Esta serie de beneficios no vulnere
garantía constitucional alguna, ya que por una parte de los internos detenidos en el penal
tendrán al juez de su causa más cerca lo que ayuda a que cualquier requerimiento al Servicio
Penitenciario referido a la obligación de dar tratamiento. Extendiéndolo, incluso, a los internos
de extraña jurisdicción. El más eficaz control de los internos, trasladados por las razones de
acercamiento familiar, será garantía para que los mismos no estén en "depósito", como si
fueran un bulto. Se asegurará pasar a ser "personas con todos los derechos" como lo
establece la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes.
III. LAS GARANTÍAS EN JUEGO:
Bajo este título analizamos las garantías
que se refieren al tramo de la ejecución de la pena privativa de libertad, tanto durante el
tiempo cumplido bajo encierro, como el que se lleva adelante en libertad y surgidas de
nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados.
Por una parte, revisaremos aquel tramo
de la pena en la que el sujeto de derechos se encuentra privado de libertad ambulatoria, esto
es cuando se halla detenido en un establecimiento penitenciario.
Luego de ello revisaremos el segundo y
más importante tramo por referirse al comienzo de la inserción en el seno de la comunidad,
etapa en la que debe cumplir con una serie de obligaciones, que hacen al mantenimiento de
su libertad hasta el cumplimiento total de la condena.
- El derecho al juez natural
Se exige como permanente la disposición del
condenado a cargo de un juez de la provincia y por en de la Nación. Esto surge de nuestra
Constitución Nacional, artículos 18, 24, 75 inc. 123 y 118 que establece la necesaria
existencia de un "juicio previo" a lo que se puede agregar que siendo la ejecución penal la
última parte de todo un proceso llamado genéricamente "juicio" se encuentra incluido.
Específicamente el momento cumbre del
juicio es el dictado de la sentencia, no obstante existe una primera fase llamada
"investigación" a cargo de los fiscales; y una última, llamada "ejecución penal" a cargo de un
juez.
En este orden de cosas, el juez a cargo
de la ejecución penal se encuentra bajo las mismas responsabilidades y obligaciones que los
jueces de sentencia. De hecho, en el trámite de su nombramiento el juez está sometido a los
mismos exámenes de idoneidad, y controles que establecidos en la Carta Magna.
Así, nuestros constituyentes de 1853 y
los de 1994 expresaron el principio de juez natural de manera directa al decir que: "ningún
habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho
de la causa, prohibiendo en forma particular que alguien sea juzgado por comisiones
especiales". A ello podríamos agregar: "ni controlados" por comisiones especiales.
O sea que, a los efectos de establecer
tribunales imparciales e independientes sobre todo en cuanto a su integración -dado que en
nuestra historia han dado muestras más que sobradas de constitución de tribunales
especiales- para garantizar un juicio justo a los acusados, incluida la etapa de la ejecución de
sentencia, los Tribunales deben ser anteriores a la comisión del hecho y de la sentencia.
Así la Constitución hace referencia de
manera amplia utilizando vocablos como el de "juez" "comisiones especiales" haciendo
referencia a los órganos encargados de impartir justicia en todo su contexto, esto es
incluyendo la última etapa, de la ejecución penal.
Es por esta razón que cuando hablamos
de juez natural no nos referimos a la persona de carne y hueso investida del cargo, sino a la
creación del juzgado, su materia especifica, esto es la rama del derecho a la que
corresponde, así como su jurisdicción -el territorio sobre el que puede o debe actuar- y por
último, los requisitos exigidos al órgano encargado tanto de la designación como la remoción
de la persona designada en esa función.
Los que realmente se prohíbe son los
jueces ex post facto, o designados accidentalmente y para un caso determinado, cualesquiera
que sean cuestión y la persona sometidas a juzgamiento o control. La prohibición rige para
todos los procesos, entendida también su ejecución como parte del mismo, y durante toda su
tramitación. Es una garantía resultante de la exigencia de que, para cada causa, para cada
hecho penalmente perseguible, para cada ejecución de pena, para cada perseguido y para
cada condenado judicialmente no podrán intervenir simultáneamente más de un tribunal con
competencia determinada de antemano objetiva e imparcialmente. Se trata de evitar que el
individuo sometido a proceso sea juzgado por una jurisdicción distinta a la jurisdicción
permanente.
Lo que no significa que, como ocurre en
la provincia de Córdoba y en el Convenio Internacional, cuando los condenados mudan de
penal, o son repatriados, o cuando en libertad mudan de jurisdicción, no puedan cambiar de
juez a los fines de mayor proximidad al Juzgado o al Defensor Oficial (provisto por el estado,
para una mejor atención).
Nuestros constituyentes y los diversos
estados contratantes han tratado de imponer la existencia de tribunales que funcionen
permanentemente lo que no quita que puedan variar sus integrantes. Es decir que lo que se
impone es el tribunal permanente, no el juez.
El derecho de audiencia
La mayor limitación que sufre una
persona privada de libertad es la imposibilidad de comunicarse libremente con quien desee, si
bien en los lugares de alojamiento se cuenta con la posibilidad de realizar llamados
telefónicos desde aparatos instalados en el interior del penal así como también, y para el caso
de carecer de medios, un asistente social tiene obligación de facilitarle la comunicación con
sus familiares.
Ahora bien, estas posibilidades son
limitadas dado que muchas veces la preocupación del interno es referida a la evolución de su
proceso o a la evolución de su tratamiento penitenciario. Es allí donde surge la evidente
necesidad de que el tribunal, ante un pedido de audiencia por parte del condenado, ofrezca
una respuesta ágil sea concurriendo el juez en persona al penal a entrevistarlo, citarlo al
juzgado o derivar al defensor dicho pedido.
Lo esencial es la celeridad en la
tramitación del pedido de audiencia, ya que como dice el refrán: "justicia lenta, no es
justicia". De la forma que aquí se propone, el condenado, al comparecer ante el juez, puede
dirigirse con libertad manifestando de manera directa su reclamo. Se torna mas engorroso
cuando las distancias son extensas, como el caso de los condenados alojados en
establecimientos ubicados en extraña provincia por razones de acercamiento familiar, o
cuando al momento de recuperar anticipadamente su libertad se mudan a su terruño y, no
obstante, siguen a disposición del último juez de ejecución penal que tuvo su legajo antes de
radicarse en su nuevo domicilio.
Derecho a una efectiva defensa
técnica
Es junto al derecho al juez natural y al
derecho a audiencia la tercera garantía. Conforman la figura geométrica de un trípode, una
tríada de garantías en favor de los condenados para
sostener en sus derechos y hacer realidad sus
requerimientos, fundamentalmente para quienes están privados de la libertad.
Decimos que es una garantía
fundamental dado al igual que el juez, el defensor continúa siendo el de la sede del tribunal
competente. O sea que, de poco servirá a un interno -alojado por caso en un penal de
Rosario- tener designado al asesor letrado (asignado por el Estado) con sede en Villa María.
Si tuviera suerte ante cualquier consulta que podrá realizar por vía telefónica a partir de la
solicitud hasta su traslado puede pasar mucho tiempo debido a infinidad de razones siendo
las más evidentes el costo del traslado y/o la disponibilidad de tiempo del asesor letrado por
lo general sobrecargado de tareas.
Con nuestra propuesta también el
defensor, en caso que sea uno provisto por el Estado, como ocurre en el ámbito de todas las
provincias, será el designado en el juzgado de ejecución más próximo.
En la etapa del tránsito por la ejecución
penal, aunque parezca lo contrario, es cuando los condenados necesitan de permanente
asesoramiento. La única manera de otorgar la posibilidad de que estén correctamente
asesorados es que haya proximidad con los defensores oficiales ya que los condenados, en su
mayoría son personas que carecen de recursos económicos para costear un abogado
particular.
De esta manera lo que se procura es
favorecer un correcto transitar por la condena, y en definitiva proveer al correcto tratamiento
penitenciario establecido, para lograr una mejor inserción a la comunidad.
Derecho a un trato digno.
Así fue plasmado en los Pactos de San José de
Costa Rica, 5 ap. 2, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo
10. En ambos se establece "que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano".
Cuando hablamos del derecho a un
trato digno, nos estamos refiriendo a que todo ser humano debe ser tratado con dignidad,
con humanidad, tanto en su vida libre como cuando se encuentra bajo la jurisdicción penal,
sea en las condiciones de detención y en todo acto referido al cumplimiento de la pena.
Afirmamos, sin temor a equivocarnos, que no se acepta ningún trato vejatorio, indigno, como
la aplicación de torturas, penas crueles, o infamantes.
Es decir que debemos preocuparnos
para que los condenados, privados o no de libertad, sean atendidos en tiempo y forma,
dando respuesta a sus requerimientos de una manera diligente que sólo se cumple
acabadamente cuando existe proximidad entre el lugar de alojamiento (prisión, o domicilio) y
el tribunal de control, de otra forma sus pedidos llegan tarde o nunca.
Como vemos nos encontramos frente a
una posición ideológica en la que el ser humano es fundamento y origen, una posición
filosófica en la que el hombre se encuentra por encima de todas las cosas. No se acepta
ningún tipo de discriminación, cualquiera sea su condición, edad, raza, religión, sexo o
situación jurídica o legal, donde se incluyen especialmente a los individuos privados de la
libertad, con o sin condena.
Resocialización
Desde ya hace unos cuantos años
las corrientes jurídicas se han inclinado por entender que la pena tiene por fin tratar de
incorporar nuevamente el condenado en el seno de la comunidad, o sea que se impone para
procurar que la persona se adapte a las reglas de la sociedad, sin que se atente contra su
privacidad, manera de pensar, gustos, ideología y ninguna otra cuestión de índole
personalísima.
Es así, que actualmente, la finalidad de
la pena, en nuestra Ley 24660, es la de readaptar al condenado, y de proveerle tratamiento,
disposición incorporada también en la Constitución Nacional, al establecer que las cárceles,
serán sanas y limpias, y no para castigo, que hoy entendemos como dar correcta
alimentación, habitación, atención médica, contención psicológica, posibilidades de iniciar
continuar estudias y reforzar sus vínculos familiares. Todo ello definido con el concepto de re
socialización.
Los Tratados Internacionales consideran
que la prevención especial de la pena consiste en la re socialización del condenado a través
del tratamiento penitenciario, y en este sentido uno de los elementos más importantes es la
pertenencia e integración al grupo humano originario, la familia que es el seno de donde salió
el condenado y a donde tiene que volver porque se trata de sus orígenes. Esto se hace muy
difícil, cuando el penal radica a miles de kilómetros de su pueblo, por lo que es común que
observar que los condenados indefectiblemente piden el traslado a otro penal próximo a su
domicilio, situación que se hace evidente al recuperarse la libertad anticipada, por que, en
ese momento, definitivamente se trasladan quedando con obligaciones a cumplir por ante el
juez que les dio la libertad lo que implica tener que viajar continuamente. Lo que para nada
ayuda a la reinserción social.
Personalidad del
tratamiento:
En cuanto al tratamiento personalizado
que establece el Artículo 5 de la Ley 24660, es dable analizar que el legislador tomó tres
períodos; a) observación, b) tratamiento y c) prueba donde los tiempos y las actividades son
diferentes para cada interno mientras el control del tribunal es permanente.
Ahora bien, si a la conocida realidad de
nuestro sistema carcelario de regulares condiciones le sumamos la superpoblación existente,
la actitud del ciudadano común que, por lo general, demuestra una aversión hacia el
condenado, la distancia material con sus seres queridos, con el Juez y con su defensor el
resultado es que las mencionadas condiciones son las que generan mayor inestabilidad en la
frágil personalidad del condenando. Tenemos así un factor criminógeno que lo único
que hace es impulsar nuevamente al condenado
a repetir el delito. En respeto de las garantías individuales se debe proveer de la mejor
manera el tratamiento a los condenados.
Principio de personalidad de la
pena:
Desde hace siglos se tiene dicho que la
pena no puede extenderse a la familia del condenado, la Constitución Nacional, artículo 119,
dispone que la pena por traición a la patria "No pasará de la persona del delincuente, ni la
infamia del reo transmitirá a sus parientes de cualquier grado" y el Pacto de San José de
Costa Rica dispone en su Art. 5 ap 3 que "la pena no puede trascender de la persona del
delincuente". Sin embargo, la sola condición de estar alojado en un establecimiento distante
a muchos kilómetros complica y ataca de hecho a la familia, al perderse el vínculo y la
posibilidad de contacto, muchas veces durante años, todos los que dure su encierro lo que
redunda negativamente sobre el tratamiento penitenciario.
Es cierto que los tribunales
promueven el acercamiento familiar, pero si el juez debe seguir ejerciendo el control a la
distancia habrá cuestiones de la vida diaria que se empobrecen donde la responsabilidad del
magistrado queda a merced del buen o mal desempeño de un director del establecimiento
penitenciario.
Señor Presidente. Por lo
expuesto y por las razones que podríamos ampliar de considerarse necesario en el debate
parlamentario, solicitamos la aprobación del proyecto de ley que viene a modificar la actual
legislación.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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BEDANO, NORA ESTHER | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |