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PROYECTO DE TP


Expediente 4684-D-2007
Sumario: CREACION DE LA PRESTACION JUBILATORIA ANTICIPADA POR DESEMPLEO.
Fecha: 21/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1° - Créase el beneficio de Prestación Jubilatoria Anticipada por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidos en la presente ley, y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 2° - Tendrán derecho a la prestación creada en el artículo 1° de la presente, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Edad: Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres;
b) Servicios: Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;
c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo en los términos establecidos en el Art. 114 de la ley 24013 y, en su caso haber agotado el derecho al cobro del seguro por desempleo establecido en el Art. 117 de la misma ley o carecer de él.
A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho al beneficio creado no podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada ni computarse el exceso de edad con años de servicios.
ARTICULO 3° - El monto del haber que percibirán los beneficiarios es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida de acuerdo a la ley 24.241, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto.
En la fecha en que los beneficiarios de la Prestación Jubilatoria Anticipada por Desempleo cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la ley 24.241, pasarán a percibir automáticamente el haber que corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que cada cual tenga derecho.
ARTICULO 4° - La prestación creada por la presente ley se complementa con las prestaciones establecidas en los incisos b) y c) del artículo 119 de la ley 24013 y su beneficiario estará sometido a lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 123 con la salvedad que el inciso b) de este artículo se refiere, en el caso a la obtención del beneficio establecido en el segundo párrafo del artículo anterior.
A los efectos de la gestión del beneficio establecido en esta ley resultara aplicable lo dispuesto en los artículos 124 a 127 de la ley 24013. La obtención de la prestación por desempleo en un pago único no es obstáculo para el derecho a la Prestación Jubilatoria anticipada por desempleo
ARTICULO 5° - El goce de la prestación prevista en la presente ley es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia por un plazo superior a doce meses, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable.
ARTICULO 6° - El financiamiento de las disposiciones de la presente ley será atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Subprograma 01 - Acciones de Empleo - complementados, en su caso, por las reasignaciones presupuestarias que deberá efectuar el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 de la ley de Presupuesto Nacional para el año 2008.
ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El desempleo constituye en la República Argentina un terrible flagelo no deseado e impensado que, lamentablemente y sin duda alguna, se instauró y radicó con visos de permanencia entre los argentinos, haciendo estragos en toda la sociedad.
Es por ello que un conjunto de hombres y mujeres, representados por la ASOCIACION 50 A 60, instalaron el reclamo de objetivos que permitieran una cobertura para vivir dignamente para esas personas denominadas: viejos para trabajar y jóvenes para jubilarse.
Atendiendo dichas razones oportunamente expuestas, en diciembre del 2004 se sancionó la ley 25994 que vino a resolver una situación de cobertura de gente que a lo largo de la década del 90 había sido expulsada del mercado de trabajo y que, por una cuestión de edad, no pudo reingresar a la actividad laboral.
Pero, lamentablemente dicha ley tuvo una vigencia de tan solo 820 días y resolvió apenas las dificultades de 524 mil personas, quedando muchas otras sin poder acceder a dicho beneficio a pesar de cumplir con los requisitos de los aportes a la seguridad social.
Nada más desesperante para aquella persona que cumpliendo la edad a partir del vencimiento de la ley 25994, pierde toda esperanza de poder lograr el beneficio de la Prestación Anticipada por Desempleo porque el Gobierno Nacional entendió que se habían cumplido todas las expectativas de otorgar esos beneficios y aquéllas personas que se encontraban en condiciones ya habían solicitado el mismo.
Para muchos argentinos, el derecho a una jubilación digna, se ha tornado en una ilusión lejana y difusa, un beneficio que nunca se hará efectivo.
La permanencia del desempleo ocasiona graves trastornos y frustraciones en la población. Esta degradación se presenta, especialmente, en la franja de personas que se encuentran entre los mayores de cincuenta años de edad. Estas no sólo están excluidas, sino condenadas a padecer una situación de desamparo frente a la imposibilidad de obtener, a pesar de su búsqueda incansable, algún tipo de empleo.
En este contexto y para esta población en los tiempos que corren, no sólo es difícil sino casi imposible tener acceso a un empleo, máxime si lo que se pretende además, es que éste sea estable, trayendo aparejado un quiebre en la dignidad humana. Se impide así mediante su esfuerzo brindar a su familia una calidad de vida digna, en cuanto a proveer las necesidades básicas e indispensable para su desarrollo, como la adquisición de una vivienda o al menos el mantenimiento de ésta, sin contar el alimento, el vestido, la educación y la asistencia médica para él y su grupo familiar.
El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna determina que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
Es indispensable y de impostergable sanción la presente ley, a fin de evitar el sufrimiento que están padeciendo, física, psíquica y moralmente aquéllos que quedaron postergados de solicitar el beneficio que permitiera la ley 25994 para acceder a las prestaciones de seguridad social que merece un ciudadano.
Por todo lo antes mencionado es que solicitamos, Señor Presidente, la aprobación de este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0331-D-09