PROYECTO DE TP
Expediente 4684-D-2007
Sumario: CREACION DE LA PRESTACION JUBILATORIA ANTICIPADA POR DESEMPLEO.
Fecha: 21/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1° - Créase el beneficio de Prestación
Jubilatoria Anticipada por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidos en la presente
ley, y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 2° - Tendrán derecho a la prestación
creada en el artículo 1° de la presente, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Edad: Haber cumplido sesenta (60)
años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres;
b) Servicios: Acreditar treinta (30) años
de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen
de reciprocidad;
c) Situación de desempleo: Acreditar
encontrarse en situación de desempleo en los términos establecidos en el Art. 114 de la ley 24013 y, en
su caso haber agotado el derecho al cobro del seguro por desempleo establecido en el Art. 117 de la
misma ley o carecer de él.
A los efectos del cómputo de los años de servicios con
aportes requeridos para el derecho al beneficio creado no podrán reconocerse años de servicios
mediante declaración jurada ni computarse el exceso de edad con años de servicios.
ARTICULO 3° - El monto del haber que percibirán
los beneficiarios es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del correspondiente al beneficio de
jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida de acuerdo a la ley 24.241, no pudiendo
en ningún caso resultar inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto.
En la fecha en que los beneficiarios de la Prestación
Jubilatoria Anticipada por Desempleo cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la ley
24.241, pasarán a percibir automáticamente el haber que corresponda, de conformidad con las
prestaciones a las que cada cual tenga derecho.
ARTICULO 4° - La prestación creada por la
presente ley se complementa con las prestaciones establecidas en los incisos b) y c) del artículo 119 de
la ley 24013 y su beneficiario estará sometido a lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 123 con la
salvedad que el inciso b) de este artículo se refiere, en el caso a la obtención del beneficio establecido
en el segundo párrafo del artículo anterior.
A los efectos de la gestión del beneficio establecido en
esta ley resultara aplicable lo dispuesto en los artículos 124 a 127 de la ley 24013. La obtención de la
prestación por desempleo en un pago único no es obstáculo para el derecho a la Prestación Jubilatoria
anticipada por desempleo
ARTICULO 5° - El goce de la prestación prevista
en la presente ley es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia por un
plazo superior a doce meses, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones
graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales,
provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más
favorable.
ARTICULO 6° - El financiamiento de las
disposiciones de la presente ley será atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75 -
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Subprograma 01 - Acciones de Empleo -
complementados, en su caso, por las reasignaciones presupuestarias que deberá efectuar el señor Jefe
de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 de la ley de Presupuesto
Nacional para el año 2008.
ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El desempleo constituye en la República
Argentina un terrible flagelo no deseado e impensado que, lamentablemente y sin duda
alguna, se instauró y radicó con visos de permanencia entre los argentinos, haciendo
estragos en toda la sociedad.
Es por ello que un conjunto de hombres y
mujeres, representados por la ASOCIACION 50 A 60, instalaron el reclamo de objetivos que
permitieran una cobertura para vivir dignamente para esas personas denominadas: viejos
para trabajar y jóvenes para jubilarse.
Atendiendo dichas razones oportunamente
expuestas, en diciembre del 2004 se sancionó la ley 25994 que vino a resolver una situación
de cobertura de gente que a lo largo de la década del 90 había sido expulsada del mercado
de trabajo y que, por una cuestión de edad, no pudo reingresar a la actividad laboral.
Pero, lamentablemente dicha ley tuvo una
vigencia de tan solo 820 días y resolvió apenas las dificultades de 524 mil personas,
quedando muchas otras sin poder acceder a dicho beneficio a pesar de cumplir con los
requisitos de los aportes a la seguridad social.
Nada más desesperante para aquella persona
que cumpliendo la edad a partir del vencimiento de la ley 25994, pierde toda esperanza de
poder lograr el beneficio de la Prestación Anticipada por Desempleo porque el Gobierno
Nacional entendió que se habían cumplido todas las expectativas de otorgar esos beneficios y
aquéllas personas que se encontraban en condiciones ya habían solicitado el mismo.
Para muchos argentinos, el derecho
a una jubilación digna, se ha tornado en una ilusión lejana y difusa, un beneficio
que nunca se hará efectivo.
La permanencia del desempleo ocasiona graves
trastornos y frustraciones en la población. Esta degradación se presenta, especialmente, en
la franja de personas que se encuentran entre los mayores de cincuenta años de edad. Estas
no sólo están excluidas, sino condenadas a padecer una situación de desamparo frente a la
imposibilidad de obtener, a pesar de su búsqueda incansable, algún tipo de empleo.
En este contexto y para esta población en los
tiempos que corren, no sólo es difícil sino casi imposible tener acceso a un empleo, máxime si
lo que se pretende además, es que éste sea estable, trayendo aparejado un quiebre en la
dignidad humana. Se impide así mediante su esfuerzo brindar a su familia una calidad de
vida digna, en cuanto a proveer las necesidades básicas e indispensable para su desarrollo,
como la adquisición de una vivienda o al menos el mantenimiento de ésta, sin contar el
alimento, el vestido, la educación y la asistencia médica para él y su grupo familiar.
El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna
determina que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable.
Es indispensable y de impostergable sanción la
presente ley, a fin de evitar el sufrimiento que están padeciendo, física, psíquica y
moralmente aquéllos que quedaron postergados de solicitar el beneficio que permitiera la ley
25994 para acceder a las prestaciones de seguridad social que merece un ciudadano.
Por todo lo antes mencionado es que
solicitamos, Señor Presidente, la aprobación de este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0331-D-09 |