PROYECTO DE TP
Expediente 4680-D-2011
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): INCORPORACION DE SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 67, SOBRE FACULTADES DISCIPLINARIAS Y LIMITACIONES.
Fecha: 20/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORAR UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÌCULO 67 DE LA LEY N° 20.744
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 67
de la ley 20.744 (t.o Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Artículo 67°.- El empleador podrá aplicar medidas
disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos
demostrados por el trabajador. Dentro de los 30 días corridos de
notificada la medida, el trabajador podrá ante el propio empleador,
la autoridad administrativa del trabajo o el juez competente
cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para
que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos.
Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria."
"El
empleador no podrá deducir del salario los días de suspensión si el
trabajador cuestionó la medida disciplinaria dentro del plazo
establecido, salvo que exista pronunciamiento judicial que confirme
la validez de aquella."
Artículo 2°.-De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto busca
compatibilizar el derecho del empleador a ejercer el poder disciplinario
aplicando medidas correctivas para mantener el orden en la empresa cuando
medien faltas o incumplimientos a sus obligaciones por parte de los trabajadores
y, el derecho del trabajador a percibir el salario mientras la medida disciplinaria
de suspensión no se encuentre firme.
El artículo 67 de la ley 20.744 (t.o.)
es una norma que reconoce expresamente las facultades disciplinarias del
empleador, fijando ciertas pautas o criterios rectores para su ejercicio y,
regulando entre otras sanciones disciplinarias, la suspensión de hasta treinta
(30) días, sanción ésta que conlleva aparejado la pérdida del salario por su lapso
de duración.
Ahora bien, también el citado art.
67 LCT prevé la posibilidad que el trabajador "cuestione" dentro del plazo de
treinta días corridos la procedencia y el tipo de extensión de la sanción, inclusive
las de suspensión, y en tal impugnación, el trabajador podrá solicitar su
supresión, sustitución o limitación según el caso, y si vencido el plazo de treinta
días corridos la sanción no fuere cuestionada, la misma se la reputa por
consentida.
Sin dudas, la suspensión
disciplinaria es la sanción más importante, que impacta no sólo como un
antecedente disvalioso en el legajo del trabajador, sino que lo afecta
patrimonialmente al posibilitar el descuento de sus haberes por parte de su
empleador.
Conforme lo establecido en la
norma vigente y lo interpretado por la jurisprudencia, claramente es suficiente
acto útil e idóneo para evitar la caducidad del derecho del trabajador a
"cuestionar" sanciones disciplinarias impuestas por el patrono, que en el plazo
de treinta (30) días corridos de notificada la misma por cualquier medio
fehaciente cuestione la procedencia de la suspensión, con lo que evita el
"consentimiento" de la sanción y la caducidad del derecho a la demanda judicial
y desde allí corre el plazo de prescripción de dos años para instaurar la demanda
ante los Juzgados Laborales persiguiendo la revisión de la medida disciplinaria,
pues es pacífica la jurisprudencia que reconoce a los jueces el control de
legitimidad de la potestad disciplinaria de los empleadores.
Es así que siguiendo el criterio
jurisprudencial pacífico, en el presente proyecto se establece expresamente que
para impugnar la sanción basta su cuestionamiento ante el propio empleador
por algún modo fechaciente, y siguiendo el criterio de la original ley 20.744 se
especifica que también podrá ser cuestionado ante la autoridad administrativa
del trabajo y hasta ante los propios jueces, claro está esto es mucho más difícil
atento el exiguo plazo de treinta días corridos.
Ahora bien, no
parece tuitivo del derecho del trabajador a percibir su salario el hecho de
posibilitar que cuando media una suspensión y esta fuere cuestionada por el
trabajador, el empleador igual pueda descontar del salario los días aplicados, por
lo que la norma proyectada tiende a disponer que en este supuesto, el empleador
no pueda afectar el derecho al cobro del salario [descontar los días de
suspensión], salvo que exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
confirmando la sanción.
Es así que lo trascendente de la
norma proyectada es la inversión de la carga de accionar judicialmente cuando
exista la pretensión del empleador de afectar el derecho al cobro del salario y la
suspensión no hubiere sido consentida por el trabajador, colocando en cabeza
del empleador la obligación de accionar judicialmente y obtener sentencia firme
confirmando la suspensión para poder descontar el salario, en el supuesto que
pretenda efectuar el descuento del salario, brindando de esa forma una tutela
efectiva del derecho al cobro del salario por parte del trabajador.
La Ley de Contrato de Trabajo a
través de múltiples normas busca proteger la debida percepción de la
remuneración por parte del trabajador, declarando nula toda renuncia de
derechos (art. 12 LCT), imposibilitando la afectación del salario a través del
recibo de haberes (art. 145 LCT), limitando la posibilidad de embargos (art. 147
LCT) y hasta impidiendo su cesión y afectación por parte de terceros por derecho
o título alguno (art. 148 LCT), estableciendo claramente garantías de afectación
de la remuneración inclusive por actos propios del trabajador.
Asimismo, también existen muchas
normas en la LCT que tutelan el salario contra eventuales actos de los
empleadores, por citar alguna de ellas vemos las establecidas en los artículos 28,
30, 42, 52 a 56, 59 a 61, 74, 124 a 126, 128 a 133, 135, 138 a 144, 146 y hasta el
recientemente sancionado artículo 255 bis de la LCT, estableciendo la fecha de
pago de haberes e indemnizaciones a la época de la extinción de la relación
laboral, entre otras normas.
Conforme lo expuesto y verificado
que en la práctica, cuando media suspensión y el trabajador en tiempo y forma
cuestiona la procedencia de la misma, igual los empleadores descuentan los
salarios correspondientes a los días de suspensión, obligando a accionar
judicialmente al trabajador a fin de reclamar salarios caídos, y claro está la
resolución judicial llega muchos meses después que se afectó alimentariamente
al trabajador y su familia, resultando más lógico -sin dudas- que realizada la
impugnación de la medida, el empleador garantice al trabajador de manera
íntegra la percepción de sus remuneraciones, salvo que medie resolución judicial
que confirmare la medida disciplinaria, colocando en tal supuesto en cabeza de
quien tiene más medios y recursos la opción de accionar judicialmente.
En atención a lo expuesto, la
presente iniciativa legislativa plasma la solución legal más lógica y simple,
beneficiando al trabajador en atención al carácter alimentario y de subsistencia
del salario, todo ello en concordancia con diversos principios consagrados en la
Constitución Nacional, Tratados Internacionales, en el Convenio Nro. 95 de la
Organización Internacional del Trabajo y en la propia Ley de Contrato de
Trabajo, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente
iniciativa de ley con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RODRIGUEZ, EVARISTO ARTURO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/05/2012 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0455/2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO | 14/06/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARRANDEGUY (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 |