PROYECTO DE TP
Expediente 4676-D-2015
Sumario: PREVISION SOCIAL, APODERADOS Y GESTORES - LEY 17040 -. MODIFICACIONES SOBRE REPRESENTACION DE LOS AFILIADOS ANTE ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION SOCIAL.
Fecha: 27/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA
LEY 17040
ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo
1° de la Ley 17.040, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°: La representación ante los
organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus
derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendiente,
descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el
segundo grado, inclusive;
b) Los abogados y
procuradores de la matrícula;
c) Los contadores públicos
inscriptos en la matrícula respectiva;
d) Los representantes
diplomáticos y consulares acreditados ante el gobierno de la Nación, de
conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los
respectivos países;
e) Los tutores, curadores y
representantes necesarios.
La representación a que se
refieren los incisos a), b) y c) será acreditada mediante carta poder otorgada ante
cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad
judicial, policial o consular competente, escribano público o director o
administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1, inciso d) del
artículo 4° o por escritura pública.
La representación de
los contadores públicos requerirá, para su acreditación, la previa
legalización de la firma por el Consejo Profesional donde el mismo
estuviera inscripto.
El parentesco podrá acreditarse
mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta
poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento
aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior.
La representación a que se refiere
el inciso e) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que
compruebe el vínculo.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo
4° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: La representación a que
se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá
conferirse:
1.- Mediante escritura pública o carta
poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de:
a) Entidades públicas
nacionales, provinciales o municipales;
b) Instituciones bancarias;
c) Mutualidades e instituciones
de asistencia social debidamente registradas;
d) Directores o administradores
de hospitales, sanatorios, asilos o establecimientos similares de carácter público o
privado que cuenten con autorización para funcionar, o de funcionarios de esos
establecimientos expresamente facultados por aquellos, en los que se encuentren
internados los beneficiarios;
e) Las personas mencionadas en
los incisos a) y d) del artículo 1°;
f) Cualquier persona hábil, si el
beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra imposibilitado
para movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el plazo que fije
la reglamentación.
2.- Mediante poder especial otorgado
por escritura pública a favor de las personas indicadas en los incisos b) y c) del
artículo 1°.
3.- Mediante autorización judicial
expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inciso e) del
mismo artículo.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo
5° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5°: Los abogados,
procuradores y contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva no podrán
percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan
del importe de dos meses de la prestación que a estos corresponda. En el caso del
apartado 2 del artículo 4, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%)
del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.
Los gestores administrativos y demás
representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución
alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
ARTICULO 4°.- Sustitúyase el artículo
5° bis de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5° bis: Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para
actuar ante los organismos de previsión, el abogado, procurador o contador
público inscriptos en la matricula respectiva, que percibiere honorarios superiores a
los establecidos por el artículo 5° y los restantes representantes y gestores
administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en
dinero o en especie por su intervención en los trámites.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el presente proyecto de ley se
modifica el régimen aplicable a la representación de los afiliados ante los
organismos nacionales de previsión, Ley N° 17040.
En efecto, en dicha representación se
incorpora a los Contadores Públicos inscriptos en las matrículas respectivas.
En el artículo 1° de la reforma
propuesta se incorpora como inciso c) a los Contadores Públicos, que se suman a
los profesionales abogados y procuradores de la matrícula. Asimismo se establece,
en el mismo artículo, que la representación de los profesionales que se incorporan,
requerirá la previa legalización de la firma ante el Consejo Profesional donde el
mismo estuviera inscripto.
Además, a través de la modificación
del artículo 5° de la Ley N° 17040, se establecen para los Contadores Públicos las
mismas limitaciones en cuanto a los montos de los honorarios que se encontraban
ya vigentes para los otros profesionales.
Finalmente mediante la modificación
del artículo 5 bis se tipifica como delictual la conducta de los Contadores Públicos
que percibieren honorarios en contravención a los límites establecidos por la
ley.
La reforma que se propone se funda
en las circunstancias de que el profesional en ciencias económicas - Contador
Público - de hecho participa activamente en todas las instancias administrativas
que hacen a la obtención final del haber jubilatorio y sus reajustes, así como
también del manejo integral de la documentación tanto laboral como previsional
de quienes se encuentran en condiciones de obtener estos beneficios. Este
asesoramiento se brinda también a las empresas e incluye tareas tales como:
inscripción, encuadramiento según la actividad, aportes al sistema durante el
período activo del afiliado y otras. Siendo éstas - indudablemente - competencias
particulares de los profesionales en ciencias económicas conjuntamente con el
brindar asesoramiento en materia laboral y previsional, cualquiera sea la relación
de ellos con el sistema previsional.
Lo dicho se funda en que desde el
punto de vista académico existen en los diferentes planes de estudio de la carrera
de Contador Público, que se dictan en todas las universidades de nuestro país,
asignaturas relacionadas con el tema que nos ocupa. Es así que en todas ellas se
han previsto una o más materias vinculadas con la temática laboral y de la
seguridad social, pues - como se ha dicho - el asesoramiento que los
profesionales hacen en estos temas es una tarea habitual en el ejercicio de la
profesión.
Y es así porque entre sus
incumbencias, la Ley n° 20488 (Normas referentes al ejercicio de las profesiones
relacionadas a las Ciencias Económicas), en su artículo 13, cuando establece las
que le competen al Contador Público, textualmente dice:
"ARTICULO 13.- Se
requerirá título de Contador Público o equivalente:
... 5.- Elaboración e
implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo-
contable. ..."
Así entonces, este profesional se encuentra
habilitado para actuar en el desarrollo e implementación de métodos y procedimientos
administrativos contables, entre los que se encuentra todo lo relacionado con los recursos
humanos de la organización y con ello lo referente - entre otros muchos temas - a sus
remuneraciones y asignaciones salariales. Entre estos lo referente al tema previsional es
más que obvio, pues es parte fundamental de estos aspectos administrativos de la relación
laboral.
Es comprobable que estos profesionales
continúan su actualización en forma permanente, asistiendo a cursos, jornadas, posgrados,
congresos, seminarios, que son ofrecidos por las organizaciones profesionales que los
agrupan (Consejos Profesionales de Ciencias Económicas) y la Federación que los nuclea
(F.A.C.P.C.E.). Esta circunstancia hace necesaria su incorporación entre los profesionales
habilitados para esta representación.
Por otra parte, estos profesionales de las
ciencias económicas, ejercen la representación y patrocinio de sus clientes y mandantes
ante un sinnúmero de organismos, tanto nacionales, provinciales y municipales, incluido el
Tribunal Fiscal de la Nación desde 1998. En efecto, mediante la Ley N° 11683 de
Procedimientos Fiscales, se los faculta por su artículo 161, que dispone:
"ARTICULO 161 - La
representación y patrocinio ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION se ejercerá por
las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser
desempeñadas, además, por doctores en ciencias económicas o contadores públicos,
inscriptos en la respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre
de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Nº 14.631/60."
Es decir, estos profesionales están habilitados
para actuar ante este Tribunal Fiscal de la Nación en las cuestiones impositivas y aduaneras
que se tramitan ante la AFIP - DGI, organismo donde además se encuentran las tareas
relacionadas con el sistema previsional.
Por tal motivo se estima que los Contadores
Públicos se encuentran habilitados para representar a quienes deban recurrir ante los
organismos nacionales de previsión, conjuntamente con otras profesiones habilitadas para
ello por la Ley N° 17040.
Por los fundamentos expuestos, Señor
Presidente, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PRADINES, ROBERTO ARTURO | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |