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Expediente 4673-D-2013
Sumario: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 11/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY de DERECHO de ACCESO a la INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto y Alcance- Definiciones
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el derecho de acceso a la información pública y la obligación del sector público nacional de hacer pública la información que esté bajo su control, custodia o posesión o que se haya producido por o para cualquier autoridad pública, como medio de promover la efectiva participación de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas y la rendición de cuentas de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 2º.- Alcance. El derecho regulado en esta ley será de la más amplia aplicación posible, sobre la base del principio de máxima publicidad y no podrá ser objeto de restricciones que le resten eficacia o de interpretaciones que lo limiten, por tratarse de un derecho humano fundamental en sí mismo y para la realización de otros derechos.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a requerir, recibir, buscar, acceder y difundir información pública en forma completa, veraz, adecuada y oportuna, con sujeción a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
ARTÍCULO 3º.- Definición de información pública. A los fines de la presente ley se entiende por información pública todo dato, información, constancia o documento, cualquiera sea el soporte en el que esté contenido o representado, que hubiere sido o debiera ser creado u obtenido por los sujetos obligados por esta ley, o que obrare o debiere obrar en su poder o bajo su control, o cuya producción hubiera sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa incluyendo las actas de las reuniones oficiales o cualquier tipo de dato producido, obtenido o en poder del Estado y demás sujetos obligados.
Dicha información por regla general es pública y se presume que debe estar disponible a la ciudadanía. Los respectivos funcionarios a cargo de entregarla preverán su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información deberá proveerse sin otras condiciones que las expresamente establecidas en esta ley.
Capítulo II
Propósitos y principios básicos
ARTÍCULO 4º.- Propósitos. Los propósitos de la presente ley son:
a) Garantizar a toda persona el acceso a la información pública;
b) Proveer procedimientos sencillos y expeditos para el ejercicio de los derechos regulados por ésta;
c) Lograr la transparencia en los procedimientos, contenidos y decisiones que se toman en el ejercicio de la función pública;
d) Permitir la efectiva participación e incidencia de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas;
e) Sentar las bases para la práctica de la rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados; y
f) Lograr la mejora continua de la gestión, organización, clasificación y manejo de la información pública.
ARTÍCULO 5º.- Principios Básicos. La interpretación y aplicación del acceso a la información pública está sujeta al cumplimiento de los siguientes principios básicos:
a) Presunción de publicidad: La publicidad de la información es la regla y el secreto la excepción. Por ello, toda información en poder, control o custodia del Estado o de los demás sujetos obligados se presume pública y los respectivos funcionarios a cargo deberán prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso.
b) Máxima apertura y divulgación: Toda información en poder, custodia o bajo control de los sujetos obligados será accesible para todas las personas y estará sujeta a un sistema restringido de excepciones establecidas taxativamente en esta ley.
c) Alcance limitado de las excepciones: La negativa a brindar información debe estar fundada en alguna de las excepciones taxativamente previstas en la presente ley, comunicada de manera precisa y clara y bajo la responsabilidad del sujeto al cual se le requiere la información.
d) Informalidad: El acceso a la información se rige por el principio de informalidad. Ningún procedimiento formal puede poner en riesgo el ejercicio del derecho a acceder a la información pública. Los sujetos obligados no podrán rechazar una solicitud de información por el incumplimiento de algún requisito formal. Si alguna persona, por determinada circunstancia, no pudiera completar o redactar su pedido de información pública, el sujeto obligado y el organismo implicado, deberán instrumentar los medios para facilitar la presentación de las solicitudes de información.
e) Máximo acceso: Para garantizar el ejercicio del derecho, la información deberá publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.
f) Apertura: La información deberá ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos y que permitan su reutilización o redistribución por parte de terceros.
g) Eficiencia de la respuesta: Los sujetos obligados deben garantizar celeridad, economía procesal, sencillez y eficacia en todas las instancias de tramitación de las solicitudes de información pública. Asimismo, cualquier rechazo, negativa o silencio en la respuesta debe contar con la disponibilidad de una expedita vía recursiva suficiente.
h) Información parcialmente pública. Sistema de tachas: Si algún dato, comentario o contenido de un documento que haya sido solicitado por un tercero revierta el carácter de secreto o reservado por alguna de las excepciones de esta ley, deberá ser tachado u ocultado para facilitar el acceso al resto de la información requerida.
i) Control: Será objeto de fiscalización permanente el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública. Frente a resoluciones que denegaren solicitudes de acceso a la información, como al silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta podrá recurrirse a otro órgano competente.
j) Gratuidad: El acceso a la información pública es gratuito. Si se requiriera reproducción de la misma, las copias estarán a cargo del solicitante. En ningún caso el valor de las mismas puede exceder los costos reales de reproducción y de la entrega de la información. Podrá establecerse una reducción de dichos costos cuando la solicitud haya sido realizada por particulares, instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro, o vinculadas con actividades de interés público. En ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
k) No discriminación: El acceso a la información pública está garantizado a todas las personas en condiciones de igualdad, no pudiéndose exigir expresión de causa o motivo de la solicitud.
l) Responsabilidad: Los funcionarios públicos que incumplieran las obligaciones previstas por la presente ley estarán sujetos a las sanciones disciplinarias o penales que les correspondan.
m) Conservación: La información es un bien público y por ello debe ser conservada y resguardada de manera adecuada durante el transcurso del tiempo. La digitalización de la información deberá ser prioritaria en los organismos públicos.
n) In dubio pro petitor: La interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información pública deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho.
o) Interés público superior: Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
Capítulo III
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 6º.- Ámbito de aplicación.Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente al sector público nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Nacional, en estos dos últimos casos en todo aquello relacionado con las actividades que realicen en ejercicio de funciones administrativas o reglamentarias.
A los efectos de esta ley se considera que el sector público nacional está integrado por:
a) Administración nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
b) Empresas y sociedades del Estado, que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones;
d) Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Todas las actividades de los órganos y entes mencionados en el presente artículo estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos, por lo que los funcionarios responsables y encargados de su administración, deberán prever una adecuada organización, sistematización, publicación y disponibilidad de la información pública producida u obtenida, que obre en su poder o esté bajo su control, asegurando un amplio y fácil acceso, con las únicas excepciones previstas en esta ley
Capítulo IV
Obligación de transparencia activa
ARTÍCULO 7º.- Sistematización de la información. Toda autoridad pública y los demás sujetos obligados a brindar acceso a la información pública son responsables de prever la adecuada organización, sistematización, disponibilidad e individualización de la información, como también su integración en línea a través de medios electrónicos, en los términos que disponga la presente ley y su reglamentación, para asegurar un acceso fácil y amplio a la misma. Las autoridades y demás sujetos obligados deben progresivamente digitalizar la información que obrare en su poder, a fin de lograr la existencia total de la información disponible en formato digital.
ARTÍCULO 8º.- Obligación de transparencia activa. Las autoridades y demás sujetos obligados deben mantener la información pública a disposición de toda persona, en forma permanente, completa, organizada, actualizada y asegurando su fácil identificación y el acceso expedito, a través de sus respectivos sitios electrónicos. Dichos sitios deben disponer también de los medios electrónicos interactivos adecuados para recibir sugerencias, despachar consultas, entablar un vínculo colaborativo con los usuarios o requirentes de la información, incluyendo a las personas con capacidades especiales.
Los sistemas de procesamiento de información administrativa y de gestión deben incluir funcionalidades que permitan el acceso inmediato, en línea, de todo dato digitalizado, que no haya sido expresamente definido como reservado y ofrecer un motor de búsqueda que permita aperturas estadísticas, agrupaciones de datos unitarios y desagregados, con estándares comunes para toda la administración gubernamental.
ARTÍCULO 9º.- Información a publicar. Con excepción de la información secreta, reservada o confidencial prevista en esta ley, las autoridades y demás sujetos obligados, conforme lo establezca la reglamentación, deben poner a disposición del público, y actualizar a través de sus respectivos sitios electrónicos, al menos, la información siguiente:
a) Un índice de la información pública que obre en su poder para orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, indicando, además, los horarios en que puede ser solicitada, como así también los costos de reproducción correspondientes;
b) El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado, su estructura orgánica, responsabilidad primaria y atribuciones;
c) Descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;
d) Los objetivos y acciones de conformidad con sus planes, programas y proyectos, informes de actividades realizadas;
e) El presupuesto asignado a cada área, programa y función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral;
f) Transferencias de fondos públicos provenientes de y dirigidas a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
g) Las contrataciones públicas;
h) Los informes de auditorias o evaluaciones internas o externas;
i) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
j) Detalles pertinentes sobre los servicios que brinda directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
k) Nómina de funcionarios y agentes que cumplen funciones en forma permanente, transitoria o bajo otra modalidad contractual, detallando sus funciones y escalafón;
l) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado;
m) Mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones;
n) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de información que publica y las vías recursivas disponibles;
o) Registro de solicitudes y denuncias, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y resúmenes de las solicitudes o denuncias interpuestas y la respuesta brindada;
p) El domicilio y los datos de contacto de la Unidad de Enlace; y
q) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante y contribuya a optimizar el ejercicio de este derecho, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
Establézcase el acceso libre y gratuito vía Internet a la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.
ARTICULO 10.- Exhibición de la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública. Toda autoridad pública y demás sujetos obligados conforme la presente ley, así como la autoridad de aplicación correspondiente, deben exhibir en sus lugares de acceso público el texto de la presente ley junto con los datos de contacto de dicha autoridad y de las Unidades de Enlace correspondientes, así como los costos de reproducción o del soporte en el que conste la información solicitada, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Cumplimiento de la obligación de transparencia activa. Cualquier persona puede requerir a las autoridades y sujetos obligados el cumplimiento de la obligación de informar estipulada en el artículo 9°. Dicho requerimiento deberá subsanarse en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su presentación.
Capítulo V
Excepciones a la Divulgación
ARTÍCULO 12.- Excepciones. Las autoridades públicas y demás sujetos obligados comprendidos en esta ley únicamente podrán exceptuarse de proveer la información requerida, en circunstancias que sean legítimamente reguladas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, y se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada a través de un decreto del presidente de la Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior.
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella.
c) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la información;
e) Cuando se trate de información comercial o financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial;
f) Cuando se trate de información interna de la administración o de comunicaciones entre órganos de la administración que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno.
g) Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por aquellos y que se refiera e exámenes se situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
h) Cuando se trate de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
i) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona del pleno derecho a un juicio justo o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
j) Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible protegidos por la Ley 25326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional;
k) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o la seguridad de una persona.
ARTICULO 13.- Establecimiento de excepciones por los poderes públicos. La decisión que, conforme al artículo anterior establezca excepciones al acceso a la información pública en el ámbito de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La identidad y cargo de quien adopta la clasificación;
b) Las razones que fundamentan la clasificación y el mandato legal expreso que la habilita;
c) El organismo que produjo la información;
d) El plazo previsto para que pierda la condición de reserva; y
e) Determinación de las partes de dicha información que se encuentran sometidas a clasificación como reservadas y las que por el contrario están disponibles para el acceso público.
En el ámbito del Poder Ejecutivo nacional la decisión deberá ser adoptada en el acuerdo de ministros y refrendada por los o el ministro del área al que pertenece la información clasificada junto al Jefe de Gabinete de Ministros. Sin el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo la excepción que se procura es nula de nulidad absoluta.
En el caso de los demás poderes públicos la decisión debe ser adoptada por la máxima autoridad responsable de los mismos.
ARTÍCULO 14.- Período de confidencialidad o reserva. La información confidencial o reservada tendrá tal carácter a partir de la fecha en que la información haya sido producida, que se encuentre bajo la posesión o control del sujeto obligado, o desde la fecha de declaración como reservada o confidencial, mientras subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.
La declaración de confidencialidad o reserva de la información no podrá exceder el plazo máximo de DIEZ (10) años, a excepción de la que hubiere sido proporcionada por una fuente diplomática. Vencido dicho plazo, la información se considera pública y de libre acceso.
El sujeto obligado que tenga en su poder información pública reservada o confidencial debe periódicamente de oficio, o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su no acceso al público.
En caso de que no persistan los motivos por los cuales se procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las medidas necesarias para hacerla pública.
En el supuesto de que persistan las razones que fundamentaron la reserva o confidencialidad de la información dicho plazo podrá prorrogarse por un período más de DIEZ (10) años.
Cuando se trate de datos personales contemplados en la Ley Nº 25.326, o en el régimen que la sustituya, los plazos previstos en este artículo no serán aplicables.
Una vez dada a publicidad ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.
ARTÍCULO 15.- Derechos Humanos. No podrá invocarse el carácter de reservado y/o confidencial de una información ante el requerimiento judicial realizado en el marco de una investigación judicial sobre violaciones de los Derechos Humanos, o sobre genocidio, crímenes de guerra, o delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 16. - Información parcial. En caso que existiere un documento que contenga, en forma parcial, información que no sea de acceso público, los órganos comprendidos en la presente ley deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 18.
Asimismo, deberá indicarse que se ha omitido información por estar contemplada en una de las excepciones y la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que esto atente contra el interés protegido por la excepción.
ARTÍCULO 17.- Control judicial. Los Jueces de la Nación pueden solicitar información oficial de carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el Juez sea competente;
b) Que el petitorio de las partes esté referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
c) Que las partes invoquen en su petición la vulneración de sus derechos individuales o colectivos;
d) Que para la dilucidación de la causa sea necesario el acceso a información reservada, en cuyo caso el Juez podrá recoger datos de la información reservada necesarios para la fundamentación de su sentencia.
TÍTULO II
De la autoridad de aplicación
Capítulo I
De la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 18.- Creación de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública. Créase la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, como organismo de asistencia del Poder Legislativo, dotado con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y autonomía operativa, que tendrá a su cargo promover la efectiva implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Autoridad de Aplicación. Funciones. La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública se constituirá como la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en ámbito del Poder Legislativo Ejecutivo Nacional y tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las disposiciones de esta Ley;
b) Elaborar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todas las entidades alcanzadas por esta ley, excepto la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales federales, y el Ministerio Público de la Nación, bajo las pautas enunciadas en esta ley;
c) Receptar y resolver en forma fundada los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con esta ley;
d) Dictar normas reglamentarias e interpretativas de esta ley, e instrucciones para su aplicación, requiriendo si fuere necesario que ajusten sus procedimientos para un adecuado cumplimiento de las normas;
e) Formular recomendaciones tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.
f) Acreditar la implementación de mejores prácticas y el cumplimiento de estándares de calidad en el área y ámbito de su competencia;
g) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la adecuación de leyes, normas, u otros instrumentos legales necesarios para asegurar la transparencia y el acceso a la información;
h) Realizar actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información;
i) Realizar actividades de difusión e información al público, incluyendo la producción de material educativo y de divulgación general orientado a promover el derecho de acceso a la información en las escuelas, colegios e instituciones de educación superior.
j) Recolectar estadísticas y elaborar reportes sobre transparencia y acceso a la información;
k) Celebrar convenios de cooperación con órganos públicos y personas privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia;
l) Dictar y ejecutar actos y celebrar contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
m) Solicitar la cooperación de todos los organismos y entidades públicas o privadas con competencia en tecnologías de la información y en la elaboración de estadísticas y censos, para la elaboración de guías, normativas y estándares para la recolección, agregación, validación y publicación de datos de interés público;
n) Denunciar penalmente los delitos en que pudieran incurrirse en relación a los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley, y aplicar las sanciones por incumplimiento a sus disposiciones y las de sus reglamentos.
ARTÍCULO 20.- Recursos. Los recursos de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública quedarán conformados por:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;
b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros;
c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;
d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
ARTÍCULO 21.- Autoridades. El gobierno y administración de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública estará a cargo de un Directorio integrado por cinco (5) comisionados , los que durarán seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, renovándose cada tres años dos de sus miembros , y por sorteo la primera vez. El Directorio formará quórum con tres (3) de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. La presidencia del Directorio será ejercida rotativamente por sus miembros.
ARTÍCULO 22.- Designación de los miembros del Directorio. Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública son designados por resolución conjunta de los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación, a propuesta de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
ARTÍCULO 23.- Antecedentes. Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública deberán poseer reconocida trayectoria y notoria experiencia en la materia, y el ejercicio del cargo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docente.
ARTÍCULO 24.- Vacantes. Producida una vacante en el Directorio de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, en un plazo máximo de treinta (30) días, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia.
ARTÍCULO 25.- Observaciones. La ciudadanía en general, las organizaciones no gubernamentales, las entidades académicas, los colegios y asociaciones profesionales, , podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Congreso de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
ARTÍCULO 26.- Funciones y Facultades del Directorio. El Directorio de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Dictar el reglamento interno del cuerpo.
b) Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
c) Delegar en el Presidente las facultades que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, a excepción de la resolución en forma fundada los reclamos por denegación de acceso a la información.
d) Promover las relaciones institucionales de la la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia.
e) Aprobar el Plan Estratégico, el Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
f) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento de la la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
g) Administrar los recursos provenientes del presupuesto nacional y los bienes del organismo.
h) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
i) Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública Nacional, la información necesaria a fin de fortalecer el accionar de la la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 27.- Funciones y Facultades del Presidente del Directorio. El Presidente del Directorio tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Ejercer la representación y dirección general de la la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública;
b) Ejercer la administración de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes y nombrar, contratar expertos nacionales o extranjeros, remover, sancionar y dirigir el personal;
c) Elaborar el Plan Estratégico, el Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la A la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública;
d) Dirigir y promover estudios e investigaciones especializadas y disponer la difusión de sus resultados;
e) Convocar y presidir las sesiones del Directorio con voz y voto;
h) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
Capítulo II
De las Oficinas de Acceso a la Información Pública y Unidades de Enlace.
ARTÍCULO 28.- Oficinas de Acceso a la Información Pública y Unidades de Enlace. Créanse en jurisdicción de cada poder del Estado y en el ámbito de los demás sujetos obligados por la presente ley, Oficinas de Acceso a la Información Pública y Unidades de Enlace como autoridad de aplicación responsable de las disposiciones de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones, en un plazo no mayor a los 90 días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, a fin de velar por el cumplimiento de esta Ley, debiendo garantizarse las reservas y excepciones así como la independencia de los magistrados y la privacidad de las actuaciones judiciales en que aquella deba protegerse.
ARTÍCULO 29.- Atribuciones. Las autoridades públicas y demás sujetos obligados por esta ley designarán tantas Oficinas de Acceso a la Información Pública y Unidades de Enlace como sean necesarias para garantizar el adecuado y efectivo acceso a la información pública, de acuerdo a las normas y estructura de cada uno de ellos y conforme a la reglamentación de la presente ley, con las siguientes atribuciones:
a) Recabar y difundir la información pública, además de encargarse que se actualice periódicamente;
b) Realizar los trámites y acciones necesarias para proporcionar la información requerida a los efectos de responder las solicitudes realizadas;
c) Informar a la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública. cuando, a su criterio, la respuesta no debería ser favorable al requerimiento del solicitante por alguna de las causas establecidas en la presente ley;
d) Implementar los procedimientos y criterios establecidos, de conformidad con lo señalado por esta ley, respecto de la organización, sistematización y conservación de la información pública; y
e) Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre los sujetos obligados y los particulares.
La reglamentación podrá establecer los casos donde se exceptúe la obligación de crear una Unidad de Enlace siempre que se garantice el derecho de acceso a la información pública.
Capítulo III
Del Consejo Federal de Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 30.- Créase el Consejo Federal de Acceso a la Información Pública como organismo ínter jurisdiccional de carácter permanente para la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública. Tendrá su sede en la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, de la cual recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.
El Consejo estará integrado por un representante de cada una de las provincias y un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. El Consejo será presidido por el titular de la Agencia Nacional de Información Pública, quien convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el estado de avance en materia de transparencia y acceso a la información en cada una de las jurisdicciones.
ARTÍCULO 31.- Una vez por año, el Consejo Federal de Acceso a la Información Pública elevará por escrito al Presidente de la Nación, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a los Presidentes de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, respectivamente, un informe sobre el estado de avance en la implementación de esta Ley.
TÍTULO III
Procedimiento
ARTÍCULO 32.- Solicitud de información. La solicitud de información pública se podrá instrumentar por escrito en el sitio electrónico del sujeto requerido, o mediante el correo electrónico puesto a disposición a tal fin, o bien entregada en su sede, conforme a lo establecido por la reglamentación.
La solicitud debe contener como mínimo:
a) Nombre y apellido;
b) Si se trata de una persona jurídica lo estipulado por la reglamentación;
c) Información de contacto, conforme a la forma de entrega de la información pública elegida por el solicitante;
d) Descripción de la información solicitada, en forma clara y precisa, en lo posible de acuerdo a lo informado en el índice elaborado por el sujeto obligado;
e) Consigne si lo que solicita es la consulta y/o la reproducción de la información;
f) Fecha y hora de la solicitud; y
g) Consentimiento del solicitante del pago del costo de reproducción fijado por el sujeto obligado.
La entrega de la constancia de la recepción del escrito firmado y sellado por el responsable de la recepción, o la confirmación fehaciente de la solicitud realizada por medios electrónicos, todos con el número de trámite asignado, es suficiente para poner en marcha el proceso de acceso a la información pública.
ARTÍCULO 33.- Defectos formales. Facilitación. La presentación de las solicitudes de información no puede ser rechazada por defectos de forma; debiendo ser subsanados en el mismo acto por el peticionario, a solicitud del sujeto obligado, quien debe brindar el asesoramiento y la colaboración pertinentes para reformular el pedido.
La autoridad de aplicación y los sujetos obligados deben instrumentar los procedimientos necesarios para que las personas con capacidades especiales puedan hacer uso de este derecho en condiciones de igualdad, así como auxiliar a los particulares en la elaboración de las solicitudes, en especial cuando el solicitante no sepa leer o escribir.
ARTÍCULO 34.- Costo. En caso de reproducción de información, el importe a cobrarse al requirente debe ser razonable y no puede exceder el costo real abonado por el sujeto obligado por la reproducción o el del soporte en caso de ser entregada en otros formatos.
La reglamentación establecerá una reducción en los costos cuando el pedido sea interpuesto por particulares, instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas con actividades de interés público, que demuestren la carencia de recursos suficientes.
ARTÍCULO 35.- Consentimiento de pago. Se considera que el requirente ha consentido, al momento de solicitar la información, abonar el importe establecido por el sujeto obligado en concepto de reproducción de la información solicitada en el momento de recibirla, conforme a los criterios estipulados en el presente artículo. En el caso de que el importe fijado signifique para el solicitante el pago de una suma considerable de dinero, el sujeto obligado deberá informarle tal situación a los efectos de que pueda modificar su solicitud y satisfacer el requerimiento a menor costo. La solicitud no se seguirá tramitando a menos que el requirente consienta en abonar el importe establecido.
ARTÍCULO 36.- Plazos. El sujeto obligado debe responder al requerimiento en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles. Dicho plazo se puede prorrogar, hasta un máximo no superior al originalmente establecido, mediante resolución fundada en alguna de las siguientes circunstancias, y detallando los motivos concretos de la necesidad de la prórroga:
a) Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido;
b) Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y/o distintos que se soliciten en un solo pedido;
c) Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés directo en la determinación del pedido; y
d) Toda otra circunstancia que, por su relevancia, imposibilite la entrega de la información pública en el plazo total estipulado en el primer párrafo.
ARTICULO 37.- Reenvío de la solicitud de información. Si el sujeto obligado requerido argumentare, de manera razonable y fundada, que no es el responsable de satisfacer la solicitud interpuesta, deberá reenviar el pedido a la Oficina de Acceso a la Información Pública o Unidad de Enlace competente, en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles. Éste, en un plazo no superior a los CINCO (5) días hábiles, deberá identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su control la información requerida.
Asimismo, informará al solicitante a qué sujeto obligado fue derivado su requerimiento, la fecha del reenvío y la de recepción de la solicitud por parte de aquél.
El sujeto obligado al que se le hubiere reenviado la solicitud de información debe responderla en los tiempos y en las formas estipuladas en el artículo anterior, contados desde la recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 38.- Solicitud de plazo menor. En caso de que el solicitante considere que el plazo establecido por el artículo 36 pusiere en riesgo la utilidad o la eficacia de la información pública solicitada deberá presentar la solicitud ante el sujeto obligado y ante la Oficina de Acceso a la Información Pública competente, acreditando las circunstancias que hicieren necesaria la respuesta en un plazo menor. La Oficina de Acceso a la Información Pública, evaluará la solicitud y resolverá, en un plazo de TRES (3) días hábiles, sobre el otorgamiento o no de lo peticionado. En caso de hacer lugar a lo solicitado comunicará al sujeto obligado, y notificará al requirente, el plazo dentro del cual debe cumplir con lo peticionado.
Si el sujeto obligado no provee la información pública en el plazo menor acordado incurrirá en incumplimiento y le será aplicable la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 39.- Entrega de información pública. Preservación de datos. La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o reorganizarla, salvo que exista la obligación legal de hacerlo.
Sin embargo, cuando la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante, de forma tal de no afectar el derecho a la intimidad de terceros.
ARTÍCULO 40.- Información parcialmente reservada o confidencial. En el caso de que exista un documento que contenga información parcialmente exceptuada, los sujetos obligados a proporcionar información deben permitir el acceso a la parte de los documentos requeridos que no se encuentre alcanzada por la excepción respectiva, sin perjuicio de fundar el rechazo de los documentos o antecedentes exceptuados.
ARTÍCULO 41.- Producción de información. El sujeto obligado debe proveer la información solicitada, siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, en cuyo caso debe informar dicha circunstancia al solicitante mediante resolución fundada, salvo que se encuentre legalmente obligado a producirla.
ARTICULO 42.- Información voluminosa, en vía o soporte alternativo. En caso de que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos, formatos electrónicos, en cualquier otro medio o soporte alternativo, distintos a los solicitados, se le hará saber al requirente la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información; salvo que el requirente demuestre fehacientemente, conforme lo establezca la reglamentación, la imposibilidad de acceder a la misma en dichas condiciones.
Asimismo, el sujeto obligado podrá requerir al solicitante que modifique su pedido cuando el mismo resulte dificultoso, debidamente fundado en virtud de la voluminosidad, cantidad y dificultad para la reproducción de la información pública solicitada, a fin de poder cumplir con su requerimiento en tiempo y forma.
ARTICULO 43.- Denegatoria. El sujeto obligado sólo puede negarse a brindar la información solicitada cuando la misma no existiere, y no exista la exigencia legal de producirla, o esté incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley.
El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presumen como negativa a brindarla y habilita la vía recursiva en sede administrativa o judicial.
ARTÍCULO 44.- Motivación de las resoluciones. Las resoluciones que dicten los sujetos obligados por esta ley disponiendo la denegatoria de lo solicitado, en todos los supuestos establecidos por la presente ley, deben formularse por escrito y estar fundadas.
Tanto las resoluciones que concedieren la información como aquellas que la denegaren deberán indicar que, si el solicitante no estuviere satisfecho con la respuesta que se le hubiere brindado, podrá reclamar por las vías recursivas previstas en esta ley. Tal notificación deberá incluir la reproducción textual de esos artículos.
TÍTULO IV
Recursos
Capítulo I
Recurso de incumplimiento
ARTÍCULO 45.- Recurso de Incumplimiento. El requirente podrá interponer ante la Oficina de Acceso a la Información Pública competente un recurso por incumplimiento dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la configuración de la denegatoria, conforme a los distintos supuestos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 46.- Transparencia activa. Cuando el recurso por incumplimiento tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesto en cualquier momento.
ARTÍCULO 47.- Requisitos formales. El recurso se formula por escrito y debe identificar al sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de información y los datos identificatorios del recurrente, fijando un domicilio procesal. Acompañará la constancia de la solicitud de información y, en caso de existir, la respuesta que hubiere recibido del sujeto obligado.
ARTÍCULO 48.- Plazos para resolver. Improcedencia. La Oficina de Acceso a la Información Pública tendrá DIEZ (10) días hábiles para resolver la procedencia o improcedencia del recurso. Podrá declararlo improcedente cuando se interponga transcurrido el plazo establecido en el artículo 45; cuando ya hubiera resuelto anteriormente de manera definitiva la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información solicitada; cuando el sujeto requerido por la información pública no sea un obligado por esta ley; cuando el recurrente no sea quien presentó la solicitud de información que da origen al recurso; y cuando el supuesto que origina el recurso no sea alguno de los previstos en esta ley.
ARTICULO 49.- Trámite. Declarado procedente el recurso, la Oficina de Acceso a la Información Pública iniciará las actuaciones administrativas correspondientes y notificará al sujeto obligado involucrado, en el plazo de TRES (3) días hábiles, para que formule su descargo, el cual deberá ser presentado dentro de los DIEZ (10) días hábiles.
ARTÍCULO 50.- Datos personales. Si en la información solicitada, objeto del recurso interpuesto, se encuentran involucrados datos personales se dará vista del mismo a la autoridad de aplicación competente en la materia.
ARTÍCULO 51.- Información complementaria. Audiencia. La Oficina de Acceso a la Información Pública podrá solicitar la información complementaria que considere necesaria para resolver la cuestión y, de considerarlo necesario, podrá celebrar audiencias con el recurrente y, en su caso, la Unidad de Enlace del sujeto obligado.
ARTÍCULO 52.- Plazo de resolución. Vencido el plazo para la presentación del descargo del artículo 40 o sustanciada la audiencia del artículo anterior, la Oficina de Acceso a la Información Pública resolverá el recurso en el plazo de DIEZ (10) días hábiles; pudiendo ampliar dicho plazo por CINCO (5) cinco días hábiles, por única vez, mediante resolución fundada, notificando al recurrente y al sujeto obligado.
ARTÍCULO 53.- Resolución. La Oficina de Acceso a la Información Pública al resolver el recurso de incumplimiento podrá desestimarlo; ordenar al sujeto obligado la entrega o acceso a la información pública al recurrente en un plazo de DIEZ (10) días hábiles el cual puede ampliarse por resolución fundada conforme a la complejidad del caso; o declarar que la información es reservada o confidencial, en cuyo caso las actuaciones tendrán el mismo carácter. La Oficina de Acceso a la Información Pública notificará al recurrente la resolución del recurso, y al sujeto obligado, dentro del plazo de los (3) tres días hábiles de concluido el trámite.
El sujeto obligado informará al Centro de Acceso a la Información Pública sobre el cumplimiento de la resolución dentro de los TRES (3) días hábiles de producido.
Capítulo II
Recurso judicial
ARTICULO 54.- Acción judicial de Acceso a la Información Pública. El requirente cuyo derecho de acceso a la información se vea lesionado, restringido, alterado o amenazado por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la información pública.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia de la parte actora mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
ARTÍCULO 55.- Trámite. La acción de acceso a la información pública tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta ley.
No será necesario agotar la instancia del recurso por incumplimiento establecida por la presente ley. En caso de que una acción de acceso a la información pública se interponga estando pendiente la resolución de un recurso por incumplimiento, se tendrá por desistido dicho recurso.
ARTÍCULO 56.- Plazos. La acción de acceso a la información pública deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución que haya denegado la solicitud; del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la solicitud; o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta ley; y
b) La notificación de la resolución que declare improcedente, desestimado o resuelva desfavorablemente al acceso a la información el recurso por incumplimiento; el vencimiento del plazo establecido para resolver respecto del recurso por incumplimiento, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 57.- Competencia. A los fines de esta ley son competentes los tribunales contencioso administrativo federales, cuando el obligado sea un ente u órgano estatal, y los tribunales civiles y comerciales federales, cuando el obligado sea un ente público no estatal o un ente privado.
TÍTULO V
Responsabilidad
ARTÍCULO 58.- Responsabilidad de los funcionarios públicos. Los funcionarios que incumplieren los deberes impuestos por esta ley serán solidariamente responsables y pasibles de las sanciones disciplinarias que se establecen en el presente artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les correspondan.
Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) La falta de respuesta a una solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin fundamento en las excepciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes de entre DIEZ (10) y TREINTA (30) días;
b) La entrega o puesta a disposición de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas, los plazos o las modalidades establecidas en esta ley y en sus reglamentaciones, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de entre CINCO (5) y VEINTICINCO (25) días;
c) El incumplimiento de las resoluciones por las que la Oficina de Acceso a la Información Pública resuelva el recurso por incumplimiento interpuesto será sancionado con cesantía; y
d) El incumplimiento de otros requerimientos expedidos por la Oficina de Acceso a la Información Pública o la obstaculización de cualquier modo del cumplimiento de esta ley será sancionado con suspensión sin goce de haberes de entre DIEZ (10) y TREINTA (30) días.
Cuando correspondiere la aplicación de una nueva suspensión y de ello resultare la acumulación de CUARENTA (40) o más días de suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del régimen al que se encontrare sujeto el funcionario público.
El plazo de prescripción para aplicar todas las sanciones administrativas será de DOS (2) años desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o la iniciación del sumario. La resolución que impusiere la sanción será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de comisión de la falta.
ARTICULO 59.- Excluidos. Están excluidos del régimen disciplinario de este artículo el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo nacional, los Jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del Ministerio Público de la Nación, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
ARTICULO 60.- Responsabilidad en los demás sujetos obligados. En el caso de los demás sujetos obligados cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios públicos, los responsables de alguna de las conductas tipificadas se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre UNO (1) y CIEN (100) salarios mínimos vitales y móviles.
La multa será impuesta judicialmente a petición del solicitante y su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el artículo 49 y con la capacidad económica del sujeto.
Las autoridades de aplicación correspondientes reglamentarán el procedimiento en su respectivo ámbito, el cual deberá garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.
ARTÍCULO 61.- Publicidad de la sanción. Las sanciones firmes y definitivas previstas en los artículos anteriores serán publicadas en el sitio electrónico de las autoridades de aplicación y de los sujetos obligados por esta ley, dentro del plazo de los CINCO (5) días a partir de su imposición.
TÍTULO VI
Disposiciones transitorias y finales
Capítulo I
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 62.- Caducidad. La información reservada o declarada confidencial que tenga más de DIEZ (10) años, con las limitaciones establecidas en esta ley, caduca a los TRES (3) años de la entrada en vigencia de la presente ley, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de confidencialidad.
ARTÍCULO 63.- Vacatio Legis. Los sujetos obligados de esta ley deberán tomar todas las medidas necesarias a los efectos de implementar lo establecido por esta ley, en los plazos siguientes a contar desde su entrada en vigencia:
Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días:
a) Adecuar su normativa sobre el acceso a la información pública de conformidad a los principios, límites y procedimientos establecidos en esta ley;
b) Reorganizar y sistematizar los procesos de recepción y producción de la información a fin de conformarla a los parámetros estipulados por esta ley; y
c) Sistematizar y poner a disposición de los interesados la información pública, en la forma exigida por esta ley, en los portales o sedes de los sujetos obligados.
Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días:
Crear, capacitar y poner en funcionamiento, en caso de no tenerlos los integrantes de las Unidades de Enlace, o sus equivalentes.
Dentro de los DOSCIENTOS CUARENTA (240) días:
a) Constituir e integrar las Oficinas de Acceso a la Información Pública; y
b) Toda otra medida tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.
Capítulo II
Disposiciones finales
ARTÍCULO 64.- Fuentes documentales. El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
ARTÍCULO 65.- Adhesión. Invitase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios a adherir al régimen previsto en esta ley.
ARTÍCULO 66.- Aplicación supletoria. Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos comprendidos por regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos.
ARTICULO 67.- Vigencia del Decreto 1.172/03. El Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo nacional aprobado por el decreto 1.172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto las Oficinas de Acceso a la Información Pública queden definitivamente conformadas, se encuentren en pleno funcionamiento y se dispongan las normas reglamentarias que lo reemplacen.
ARTICULO 68.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto promover y regular el acceso a la información pública, que constituye uno los derechos fundamentales de la persona humana y de la vida en democracia.
El derecho al acceso a la información está consagrado en los artículos 1 de la Constitución Nacional; IV de la Declaración de los Derechos del Hombre y 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A su vez ha sido reconocido por la Corte Interamericana (caso Claude Reyes) y evolucionó progresivamente en numerosos tratados y documentos internacionales, incluida la Declaración de Chapultepec, que consagra los principios más amplios de la libertad de prensa.
Mientras muchos países están cada vez más comprometidos con la transparencia y la legislación en materia va ampliando los derechos de los ciudadanos y las obligaciones de los funcionarios para garantizar este derecho humano fundamental, la Argentina se encuentra, aún hoy, entre los pocos países de América Latina que no cuentan con una ley de acceso a la información.
En Diciembre de 2012, solo cuatro días después que la mayoría oficialista en el Congreso Nacional dejara caducar un proyecto de ley para regular el acceso a la información, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronunció un fallo histórico en que sentó posición, dando claro respaldo a los cuestionamientos que distintos medios de prensa y organizaciones de la sociedad civil, hacen a la falta de transparencia de la actual administración.
La Corte Suprema consideró que, para cumplir con los tratados internacionales, el Estado no sólo debe permitir el acceso a la información en el ámbito del Poder Ejecutivo sino también en todos los órganos estatales, en todas sus ramas y niveles nacionales y locales, empresas del Estado, hospitales, instituciones privadas o de cualquier tipo que ejerzan funciones públicas. También el Alto Tribunal sostuvo que el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la información es un prerrequisito de la participación de los ciudadanos para controlar la corrupción y mejorar la eficacia de los órganos de gobierno y la calidad de vida de los ciudadanos. Y añadió que no suministrar información implica una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano, en tanto se trata de datos de indudable interés público y que hacen a la transparencia y a la publicidad de la gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática.
En la visión de los jueces de la Corte Suprema, el Estado sólo puede negarse ante un motivo de seguridad nacional, cuando se comprometa la intimidad de alguien o se pongan en riesgo relaciones diplomáticas. En el fallo comentado, la Corte refutó la negativa del PAMI a entregar datos sobre su presupuesto publicitario, y consideró que la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática.
Aunque nadie ignora que en nuestro país subsisten problemas con el acceso a la información pública, en los últimos tiempos se hace cada vez más evidente la falta de voluntad política del Poder Ejecutivo nacional, para abordar el grave déficit de transparencia dentro de ciertos organismos de la administración.
Por mi parte, debo destacar que desde hace varios años me siento comprometido fuertemente con el desarrollo y la promoción del libre acceso a la información pública, que he impulsado con distintas acciones. Puedo dar testimonio de ello con la sanción de la Ley 6431 del año 2009 que,- sobre la base de un proyecto de mi autoría- , regula actualmente el acceso y el derecho a la información en la Provincia del Chaco.
Lamentablemente la Argentina no cuenta hoy con una ley de acceso a la información pública. Un proyecto de ley que obtuvo media sanción del Senado de la Nación a fines de 2010, perdió estado parlamentario luego de no haber sido tratado por esta Cámara de Diputados, lo que ha sido, sin duda, por una decisión política del gobierno nacional.
En un escenario político teñido por la confrontación, el cambio de rumbo del oficialismo en esta materia resulta tan evidente, como injustificado, desde la sanción del Decreto 1172/2003 cuya filosofía y letra ya no se honran. Es así como, en un clima adverso a la transparencia y la calidad democrática, arrecian mayores exigencias de los ciudadanos, la prensa y las organizaciones de la sociedad civil, para revertir la falta y el falseamiento de la información estatal.
Basta tener en cuenta que la autoridad de aplicación del mencionado Decreto 1172/2003, se encuentra virtualmente paralizada desde el año 2009. Era la Subsecretaría para la Reforma Institucional y el Fortalecimiento de la Democracia, en cuyo sitio Web oficial no se incluyen informes anuales de gestión posteriores al año 2008.
El desafío de controlar al poder en la Argentina y de asumir la transparencia como un valor democrático, resulta una tarea titánica en los tiempos que corren, donde resaltan a diario las dificultades que enfrentan periodistas, legisladores y asociaciones civiles para acceder a información pública relevante sobre casos de trascendencia institucional.
Por ello resulta una necesidad apremiante de nuestra vida institucional, a treinta años de la recuperación de la democracia en el país, la sanción de una ley de acceso a la información pública acorde con los más modernos estándares internacionales en la materia. No pueden caber dudas a esta altura de la evolución institucional del derecho a la información y su reconocimiento normativo en todo el mundo.
También creo que en estos momentos no podemos eludir el debate sobre el poder de la información y las amenazas que se ciernen sobre la vigencia de una democracia informativa en nuestro país, si aceptamos que la democracia está hecha de libertad y de información, y que una sociedad que no está bien informada, no es plenamente libre.
Hoy están en cuestión los alcances y las condiciones de posibilidad de los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información en nuestro país, mientras asistimos a una sistemática negativa del gobierno nacional a responder los pedidos vinculados con la información pública del Estado.
Esta situación vulnera todo principio democrático y se consuma además de manera amañada, manipulando información para convertirla en propaganda y para cercenar de manera abusiva otros derechos fundamentales, (de consumidores y usuarios) a partir del empeño oficial de reemplazar la información por un relato falaz, costoso, agresivo y hasta persecutorio.
Vivimos en un mundo de enorme despliegue de las telecomunicaciones instantáneas, donde se multiplican señales digitales, de cable y sitios de Internet, que abrieron las compuertas a la democratización del conocimiento y la información a una velocidad y una escala impensada hace pocas décadas.
Sin embargo, frente a la posibilidad de una democracia informativa como no hemos conocido nunca y en medio de la gran apertura que nos propone la sociedad del conocimiento, asistimos hoy a una lucha cotidiana de poder entre gobiernos, medios de comunicación y corporaciones para controlar la información que les llega a ciudadanos y consumidores, que se ha vuelto hoy más sofisticada, compleja y encarnizada.
El manejo y conocimiento de la información ya no pueden reservarse a quienes tienen el poder o a determinadas elites, como ocurría un par de siglos atrás. La democracia ha evolucionado dando lugar a nuevas formas de expresión y de influencia de los ciudadanos sobre los procesos de toma de decisiones, públicos y privados.
Estamos en una época de democracia informativa, que nos sirve de garante de los demás derechos humanos fundamentales.
La elaboración participada de normas que receptan el aporte ciudadano a los procesos de redacción de leyes, las audiencias públicas y el acceso libre a la información pública, son herramientas que se han incorporado a los ordenamientos jurídicos, legales y constitucionales y tienen un valor insoslayable sobre la opinión y las decisiones políticas.
Más aún, creo que es muchas veces la información sobre una decisión, lo que definirá acaso la decisión misma.
Como hombres de la democracia debemos sostener y reafirmar el valor de la opinión pública, sobre la base de un adecuado acceso a la información, como una herramienta elemental para la construcción de la ciudadanía.
Debemos estar alertas sobre la opinión que se construye como un acto reflejo a un estímulo cualquiera, casi como un reacción "pavloviana" de la sociedad, que pone al desnudo cierta tensión entre animalidad y humanidad, en un proceso domesticador del hombre.
Rescatamos el valor de la opinión pública que se forma en un debate, en una deliberación, en un intercambio de ideas. Y sobre todo, valoramos la opinión pública como la resultante de un proceso, encauzado a través de reglas, de procedimientos establecidos, de instituciones, donde tienen protagonismo esencial la libertad de prensa, las fuentes alternativas de información, los líderes que guían el debate, los representantes que se hacen eco y los funcionarios que ejecutan.
Así nos marca nuestra vida la política, con la responsabilidad de impedir tanto los abusos del Estado como de los propietarios de los medios privados y así garantizar la plena vigencia de la democracia.
Creemos que un mejor acceso a la información pública permite que los representantes del pueblo cumplamos mejor con nuestras obligaciones. Nos permite también mejorar las comunicaciones, el ejercicio y el contenido de la actividad periodística, combatir la corrupción estructural y promover una mejor gestión en todos los ámbitos de gobierno.
Por cierto, la publicidad de los actos de gobierno, como característica esencial del régimen republicano, exige tanto la difusión misma del hecho político, como su discusión libre y la conexión permanente entre representantes y representados.
Pero advertimos que la política se ha trastrocado de una manera, - por momentos-, salvaje, cuando se fomentan signos marcados de ignorancia cívica, tanto por la negativa a un adecuado acceso a la información pública y su manipulación, como por la tendencia a uniformar el pensamiento de los ciudadanos, eliminar todas las expresiones contrarias al poder, y silenciar al periodismo independiente.
De tal manera, se hace preciso en la Argentina de hoy, abordar una agenda integral de los medios, la libertad de expresión y el derecho a la información.
Sin información libre, plural y comprobable, la democracia carece de un requisito básico, para que el ciudadano pueda elegir y decidir. En cambio, si carece de elementos para elegir y tomar decisiones fundadas, el ciudadano se torna en alguien fácilmente manipulable y no es verdaderamente libre.
Por eso en una mirada moderna y actualizada de los derechos humanos, el Estado debe garantizar el acceso universal a la formación (por medio de la educación), y a una información veraz, diversa, plural y expresada en forma clara y objetiva, que les permita participar activamente en la sociedad.
Debemos reconocerle al sistema interamericano de derechos humanos, una contribución fundamental para interpretar el contenido de los dos derechos constitutivos de la democracia contemporánea, que son el tradicional derecho a la libertad de expresión y de prensa y el más moderno derecho a la información, dejando establecida una doble dimensión, individual y colectiva, de estos derechos, que son caras de una misma realidad.
Mientras la libertad de expresión, de imprenta y de prensa, sin censura previa, es propia del constitucionalismo de los siglos XVIII y XIX, y está presente en nuestra Constitución de 1853, el derecho a la información es más reciente. Es considerado un "meta derecho" porque posibilita el acceso a otros derechos fundamentales.
Al incorporar con jerarquía constitucional la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de la reforma de 1994, nuestra Constitución debe cumplir con su artículo 13.1, cuando establece que toda persona tiene el derecho de buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente.
Quienes están bajo la protección de esta Convención, conocida también como Pacto San José de Costa Rica, tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por lo tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es un derecho individual el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a recibir informaciones e ideas, con lo que se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión.
Por una parte, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, y también el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno". (Opinión Consultiva 5/1985 - Comisión de la OEA).
No puede soslayarse, como hemos dicho, que también nuestro país debe responder a compromisos internacionales en materia de acceso a la información, como signatario de las Convenciones Interamericana y de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Si bien rige aún el aludido Decreto 1172/2003, dictado a principios del gobierno de Néstor Kirchner, ha quedado demostrado que hoy resulta un instrumento insuficiente para garantizar el acceso a la información, con sobrados ejemplos de incumplimiento ante requerimientos de información por parte de los funcionarios del Poder Ejecutivo.
A poco de cumplir treinta años desde la recuperación de la democracia, nuestro país no tiene aún una ley nacional que reglamente el derecho constitucional de acceso a la información pública y que obligue al Estado a rendir cuentas de manera sistemática frente a la requisitoria de cualquier ciudadano.
Es preciso crear conciencia de su necesidad, ya que toda información generada por el sector público o con financiamiento de fondos públicos, es del público. Los ciudadanos tienen derecho a requerir cualquier información sin necesidad de justificar los motivos y solamente información muy sensible, en materia de defensa, relaciones diplomáticas o datos personales, seguirán siendo confidenciales, pero el resto debe darse a publicidad.
Ciertamente las leyes de acceso a la información en el mundo son normas de sencilla instrumentación, y sirven de base a una política integral en esta materia.
Pero en nuestro país resulta evidente la falta de voluntad política para sancionar una Ley de Acceso a la Información Pública. Una ley que obligue a brindar información a los tres poderes y a todas aquellas instituciones privadas, con o sin fines de lucro, que reciban financiamiento estatal.
En este proyecto de ley he tratado de resguardar algunos criterios que aseguren prioritariamente estas cuestiones centrales que, a mi juicio, debiéramos contemplar:
- La mayor amplitud y extensión de la información pública a suministrar, ante el pedido de cualquier ciudadano, sin necesidad de justificación alguna.
- Deben limitarse a muy estrictas excepciones las obligaciones de brindar información, siempre resultantes de procedencias legales y no reglamentarias. La información gubernamental debe estar disponible para el escrutinio público y las excepciones necesarias, deben ser limitadas y determinadas.
- Es necesario un procedimiento administrativo ágil y un recurso judicial específico frente a todo entorpecimiento del derecho, sin perjuicio de sanciones especiales por incumplimiento.
- Se trata de instituir una Autoridad de Aplicación que actúe con independencia del Poder Ejecutivo.
- Se propicia imponer el mecanismo de "transparencia activa" para publicar en Internet información pública obrante en poder de los sujetos obligados por la ley.
- Se promueve la creación de un Consejo Federal de Acceso a la Información Pública como organismo ínter jurisdiccional de carácter permanente para la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública
En definitiva, un régimen de libre acceso a la información pública debe reflejar con naturalidad el sentido común para garantizar con la mayor amplitud este derecho primordial del ser humano, en la medida en que permite y valoriza el ejercicio de los demás derechos.
Si el Estado cuenta con información que administra en función de la sociedad, no hay razón para que cada miembro de la sociedad no tenga acceso a ella. Solo hace falta instrumentar un sistema administrativo que permita de modo manual o informatizado y digitalizado, brindar acceso a quien lo solicita.
Sin duda, una regulación eficiente del derecho a la información, importará beneficios, tanto para los ciudadanos, por el aumento de la transparencia y una mayor confianza en la gestión pública, como para el Estado y las autoridades públicas.
La ampliación de la base informativa estatal permitirá también una mejor calidad de las decisiones públicas, al contar con una ciudadanía más y mejor informada. Además abrirá la oportunidad de demostrar una gestión transparente y de recuperar la credibilidad en las instituciones públicas.
Regular el acceso a la información mediante una ley que reglamente su ejercicio, sigue siendo una asignatura pendiente de la democracia argentina. Con la sanción de esta ley contaremos con una herramienta valiosa para luchar contra la corrupción y para implementar principios de transparencia en el diseño, seguimiento y control de las políticas públicas, como un valor esencial de la democracia,
Por ello, una ley de acceso a la información pública, es además una exigencia ética que se abre paso de manera irrefrenable para fomentar la construcción de ciudadanía, el reconocimiento de la diversidad y el intercambio de culturas, que cobran cada vez más entidad en el mundo actual.
Como un estallido global de la libre expresión que no puede ser controlado - bajo la revolución de las comunicaciones en que vivimos- , el acceso a la información ha de significar también una indiscutible entrada al futuro.
Por todo lo expuesto, solicito el apoyo de mis pares para dar aprobación al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
SACCA, LUIS FERNANDO TUCUMAN UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
ALBARRACIN, JORGE LUIS MENDOZA UCR
YAGÜE, LINDA CRISTINA NEUQUEN UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/04/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1680-D-15