PROYECTO DE TP
Expediente 4673-D-2013
Sumario: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 11/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY de DERECHO de ACCESO a la
INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto y Alcance-
Definiciones
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto reglamentar el derecho de acceso a la información
pública y la obligación del sector público nacional de hacer pública la
información que esté bajo su control, custodia o posesión o que se haya
producido por o para cualquier autoridad pública, como medio de promover la
efectiva participación de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas y la
rendición de cuentas de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 2º.- Alcance. El
derecho regulado en esta ley será de la más amplia aplicación posible, sobre la
base del principio de máxima publicidad y no podrá ser objeto de restricciones
que le resten eficacia o de interpretaciones que lo limiten, por tratarse de un
derecho humano fundamental en sí mismo y para la realización de otros
derechos.
Toda persona física o jurídica,
pública o privada, tiene derecho a requerir, recibir, buscar, acceder y difundir
información pública en forma completa, veraz, adecuada y oportuna, con
sujeción a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar
definidas por ley y ser además estrictamente necesarias en una sociedad
democrática.
ARTÍCULO 3º.- Definición de
información pública. A los fines de la presente ley se entiende por información
pública todo dato, información, constancia o documento, cualquiera sea el
soporte en el que esté contenido o representado, que hubiere sido o debiera
ser creado u obtenido por los sujetos obligados por esta ley, o que obrare o
debiere obrar en su poder o bajo su control, o cuya producción hubiera sido
financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para
una decisión de naturaleza administrativa incluyendo las actas de las reuniones
oficiales o cualquier tipo de dato producido, obtenido o en poder del Estado y
demás sujetos obligados.
Dicha información por regla
general es pública y se presume que debe estar disponible a la ciudadanía. Los
respectivos funcionarios a cargo de entregarla preverán su adecuada
organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil
acceso. La información deberá proveerse sin otras condiciones que las
expresamente establecidas en esta ley.
Capítulo II
Propósitos y principios básicos
ARTÍCULO 4º.- Propósitos. Los
propósitos de la presente ley son:
a) Garantizar a toda persona el
acceso a la información pública;
b) Proveer procedimientos
sencillos y expeditos para el ejercicio de los derechos regulados por ésta;
c) Lograr la transparencia en los
procedimientos, contenidos y decisiones que se toman en el ejercicio de la
función pública;
d) Permitir la efectiva participación
e incidencia de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas;
e) Sentar las bases para la práctica
de la rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados; y
f) Lograr la mejora continua de la
gestión, organización, clasificación y manejo de la información pública.
ARTÍCULO 5º.- Principios Básicos.
La interpretación y aplicación del acceso a la información pública está sujeta al
cumplimiento de los siguientes principios básicos:
a) Presunción de publicidad: La
publicidad de la información es la regla y el secreto la excepción. Por ello, toda
información en poder, control o custodia del Estado o de los demás sujetos
obligados se presume pública y los respectivos funcionarios a cargo deberán
prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando
un amplio y fácil acceso.
b) Máxima apertura y divulgación:
Toda información en poder, custodia o bajo control de los sujetos obligados
será accesible para todas las personas y estará sujeta a un sistema restringido
de excepciones establecidas taxativamente en esta ley.
c) Alcance limitado de las
excepciones: La negativa a brindar información debe estar fundada en alguna
de las excepciones taxativamente previstas en la presente ley, comunicada de
manera precisa y clara y bajo la responsabilidad del sujeto al cual se le requiere
la información.
d) Informalidad: El acceso a la
información se rige por el principio de informalidad. Ningún procedimiento
formal puede poner en riesgo el ejercicio del derecho a acceder a la
información pública. Los sujetos obligados no podrán rechazar una solicitud de
información por el incumplimiento de algún requisito formal. Si alguna persona,
por determinada circunstancia, no pudiera completar o redactar su pedido de
información pública, el sujeto obligado y el organismo implicado, deberán
instrumentar los medios para facilitar la presentación de las solicitudes de
información.
e) Máximo acceso: Para garantizar
el ejercicio del derecho, la información deberá publicarse de forma completa,
con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios
disponibles.
f) Apertura: La información deberá
ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento
por medios automáticos y que permitan su reutilización o redistribución por
parte de terceros.
g) Eficiencia de la respuesta: Los
sujetos obligados deben garantizar celeridad, economía procesal, sencillez y
eficacia en todas las instancias de tramitación de las solicitudes de información
pública. Asimismo, cualquier rechazo, negativa o silencio en la respuesta debe
contar con la disponibilidad de una expedita vía recursiva suficiente.
h) Información parcialmente
pública. Sistema de tachas: Si algún dato, comentario o contenido de un
documento que haya sido solicitado por un tercero revierta el carácter de
secreto o reservado por alguna de las excepciones de esta ley, deberá ser
tachado u ocultado para facilitar el acceso al resto de la información requerida.
i) Control: Será objeto de
fiscalización permanente el cumplimiento de las normas que regulan el derecho
de acceso a la información pública. Frente a resoluciones que denegaren
solicitudes de acceso a la información, como al silencio del sujeto obligado
requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta podrá recurrirse a
otro órgano competente.
j) Gratuidad: El acceso a la
información pública es gratuito. Si se requiriera reproducción de la misma, las
copias estarán a cargo del solicitante. En ningún caso el valor de las mismas
puede exceder los costos reales de reproducción y de la entrega de la
información. Podrá establecerse una reducción de dichos costos cuando la
solicitud haya sido realizada por particulares, instituciones educativas,
científicas, sin fines de lucro, o vinculadas con actividades de interés público. En
ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública.
k) No discriminación: El acceso a
la información pública está garantizado a todas las personas en condiciones de
igualdad, no pudiéndose exigir expresión de causa o motivo de la solicitud.
l) Responsabilidad: Los
funcionarios públicos que incumplieran las obligaciones previstas por la
presente ley estarán sujetos a las sanciones disciplinarias o penales que les
correspondan.
m) Conservación: La información
es un bien público y por ello debe ser conservada y resguardada de manera
adecuada durante el transcurso del tiempo. La digitalización de la información
deberá ser prioritaria en los organismos públicos.
n) In dubio pro petitor: La
interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del
derecho de acceso a la información pública deberá ser efectuada, en caso de
duda, siempre a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho.
o) Interés público superior:
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no
en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las
excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés
protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
Capítulo III
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 6º.- Ámbito de
aplicación.Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información
de cualquier órgano perteneciente al sector público nacional, del Poder
Legislativo de la Nación, de la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría
del Pueblo de la Nación, del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público
Nacional, en estos dos últimos casos en todo aquello relacionado con las
actividades que realicen en ejercicio de funciones administrativas o
reglamentarias.
A los efectos de esta ley se
considera que el sector público nacional está integrado por:
a) Administración nacional,
conformada por la administración central y los organismos descentralizados,
comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
b) Empresas y sociedades del
Estado, que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de
economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el
Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación
de las decisiones societarias;
c) Entes públicos excluidos
expresamente de la administración nacional, que abarca a cualquier
organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad
jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga control mayoritario
del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas
entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las
decisiones;
d) Fondos fiduciarios integrados
total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Las disposiciones de la presente
ley serán aplicables a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado
subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las
instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo
del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas
privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión
o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la
explotación de un bien del dominio público.
Todas las actividades de los
órganos y entes mencionados en el presente artículo estarán sometidas al
principio de publicidad de sus actos, por lo que los funcionarios responsables y
encargados de su administración, deberán prever una adecuada organización,
sistematización, publicación y disponibilidad de la información pública producida
u obtenida, que obre en su poder o esté bajo su control, asegurando un amplio
y fácil acceso, con las únicas excepciones previstas en esta ley
Capítulo IV
Obligación de transparencia
activa
ARTÍCULO 7º.- Sistematización de
la información. Toda autoridad pública y los demás sujetos obligados a brindar
acceso a la información pública son responsables de prever la adecuada
organización, sistematización, disponibilidad e individualización de la
información, como también su integración en línea a través de medios
electrónicos, en los términos que disponga la presente ley y su reglamentación,
para asegurar un acceso fácil y amplio a la misma. Las autoridades y demás
sujetos obligados deben progresivamente digitalizar la información que obrare
en su poder, a fin de lograr la existencia total de la información disponible en
formato digital.
ARTÍCULO 8º.- Obligación de
transparencia activa. Las autoridades y demás sujetos obligados deben
mantener la información pública a disposición de toda persona, en forma
permanente, completa, organizada, actualizada y asegurando su fácil
identificación y el acceso expedito, a través de sus respectivos sitios
electrónicos. Dichos sitios deben disponer también de los medios electrónicos
interactivos adecuados para recibir sugerencias, despachar consultas, entablar
un vínculo colaborativo con los usuarios o requirentes de la información,
incluyendo a las personas con capacidades especiales.
Los sistemas de procesamiento de
información administrativa y de gestión deben incluir funcionalidades que
permitan el acceso inmediato, en línea, de todo dato digitalizado, que no haya
sido expresamente definido como reservado y ofrecer un motor de búsqueda
que permita aperturas estadísticas, agrupaciones de datos unitarios y
desagregados, con estándares comunes para toda la administración
gubernamental.
ARTÍCULO 9º.- Información a
publicar. Con excepción de la información secreta, reservada o confidencial
prevista en esta ley, las autoridades y demás sujetos obligados, conforme lo
establezca la reglamentación, deben poner a disposición del público, y
actualizar a través de sus respectivos sitios electrónicos, al menos, la
información siguiente:
a) Un índice de la información
pública que obre en su poder para orientar a las personas en el ejercicio del
derecho de acceso a la información, indicando, además, los horarios en que
puede ser solicitada, como así también los costos de reproducción
correspondientes;
b) El marco normativo aplicable a
cada sujeto obligado, su estructura orgánica, responsabilidad primaria y
atribuciones;
c) Descripción de las facultades y
deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que se siguen
para tomar decisiones;
d) Los objetivos y acciones de
conformidad con sus planes, programas y proyectos, informes de actividades
realizadas;
e) El presupuesto asignado a cada
área, programa y función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el
estado de ejecución actualizado en forma trimestral;
f) Transferencias de fondos
públicos provenientes de y dirigidas a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas;
g) Las contrataciones públicas;
h) Los informes de auditorias o
evaluaciones internas o externas;
i) Los permisos, concesiones y
autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
j) Detalles pertinentes sobre los
servicios que brinda directamente al público, incluyendo normas, cartas y
protocolos de atención al cliente;
k) Nómina de funcionarios y
agentes que cumplen funciones en forma permanente, transitoria o bajo otra
modalidad contractual, detallando sus funciones y escalafón;
l) Mecanismos de presentación
directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con
acciones u omisiones del sujeto obligado;
m) Mecanismos que permitan la
participación ciudadana en la toma de decisiones;
n) Una guía que contenga
información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y
formas de información que obran en su poder, las categorías de información
que publica y las vías recursivas disponibles;
o) Registro de solicitudes y
denuncias, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y resúmenes de
las solicitudes o denuncias interpuestas y la respuesta brindada;
p) El domicilio y los datos de
contacto de la Unidad de Enlace; y
q) Cualquier otra información que
sea de utilidad o se considere relevante y contribuya a optimizar el ejercicio de
este derecho, además de la que con base a la información estadística, responda
a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
Establézcase el acceso libre y
gratuito vía Internet a la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la
República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación
gráfica.
ARTICULO 10.- Exhibición de la
Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública. Toda autoridad pública y
demás sujetos obligados conforme la presente ley, así como la autoridad de
aplicación correspondiente, deben exhibir en sus lugares de acceso público el
texto de la presente ley junto con los datos de contacto de dicha autoridad y de
las Unidades de Enlace correspondientes, así como los costos de reproducción o
del soporte en el que conste la información solicitada, conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Cumplimiento de la
obligación de transparencia activa. Cualquier persona puede requerir a las
autoridades y sujetos obligados el cumplimiento de la obligación de informar
estipulada en el artículo 9°. Dicho requerimiento deberá subsanarse en un
plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su presentación.
Capítulo V
Excepciones a la Divulgación
ARTÍCULO 12.- Excepciones. Las
autoridades públicas y demás sujetos obligados comprendidos en esta ley
únicamente podrán exceptuarse de proveer la información requerida, en
circunstancias que sean legítimamente reguladas y estrictamente necesarias
en una sociedad democrática, y se produzca alguno de los siguientes
supuestos:
a) Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada a través de un decreto del presidente
de la Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior.
b) Cuando una ley del Congreso de
la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o
política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien
establezca un procedimiento especial para acceder a ella.
c) Cuando se trate de información
que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero
o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a
un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea
razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad,
o lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de
la economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la
información;
e) Cuando se trate de información
comercial o financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en
carácter confidencial;
f) Cuando se trate de información
interna de la administración o de comunicaciones entre órganos de la
administración que contengan consejos, recomendaciones u opiniones
producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de
una decisión del gobierno.
g) Cuando se trate de información
preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por
aquellos y que se refiera e exámenes se situación, evaluación de su sistema de
operación o condición de funcionamiento;
h) Cuando se trate de información
que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del
análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e
investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
i) Cuando se trate de información
preparada por asesores jurídicos de la administración cuya publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa de una causa judicial o
divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la
información privare a una persona del pleno derecho a un juicio justo o de
cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe
guardar el abogado respecto de su asesorado;
j) Cuando se trate de información
referida a datos personales de carácter sensible protegidos por la Ley 25326,
cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor,
de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la
Constitución Nacional;
k) Cuando pudiere ocasionar un
peligro a la vida o la seguridad de una persona.
ARTICULO 13.- Establecimiento de
excepciones por los poderes públicos. La decisión que, conforme al artículo
anterior establezca excepciones al acceso a la información pública en el ámbito
de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) La identidad y cargo de quien
adopta la clasificación;
b) Las razones que fundamentan
la clasificación y el mandato legal expreso que la habilita;
c) El organismo que produjo la
información;
d) El plazo previsto para que
pierda la condición de reserva; y
e) Determinación de las partes de
dicha información que se encuentran sometidas a clasificación como reservadas
y las que por el contrario están disponibles para el acceso público.
En el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional la decisión deberá ser adoptada en el acuerdo de ministros y
refrendada por los o el ministro del área al que pertenece la información
clasificada junto al Jefe de Gabinete de Ministros. Sin el cumplimiento de lo
dispuesto en este párrafo la excepción que se procura es nula de nulidad
absoluta.
En el caso de los demás poderes
públicos la decisión debe ser adoptada por la máxima autoridad responsable de
los mismos.
ARTÍCULO 14.- Período de
confidencialidad o reserva. La información confidencial o reservada tendrá tal
carácter a partir de la fecha en que la información haya sido producida, que se
encuentre bajo la posesión o control del sujeto obligado, o desde la fecha de
declaración como reservada o confidencial, mientras subsistan las causas que
dieron origen a su clasificación.
La declaración de confidencialidad
o reserva de la información no podrá exceder el plazo máximo de DIEZ (10)
años, a excepción de la que hubiere sido proporcionada por una fuente
diplomática. Vencido dicho plazo, la información se considera pública y de libre
acceso.
El sujeto obligado que tenga en su
poder información pública reservada o confidencial debe periódicamente de
oficio, o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si
subsisten las razones que motivaron su no acceso al público.
En caso de que no persistan los
motivos por los cuales se procedió a su reserva o declaración de
confidencialidad arbitrará las medidas necesarias para hacerla pública.
En el supuesto de que persistan
las razones que fundamentaron la reserva o confidencialidad de la información
dicho plazo podrá prorrogarse por un período más de DIEZ (10) años.
Cuando se trate de datos
personales contemplados en la Ley Nº 25.326, o en el régimen que la sustituya,
los plazos previstos en este artículo no serán aplicables.
Una vez dada a publicidad ninguna
información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.
ARTÍCULO 15.- Derechos
Humanos. No podrá invocarse el carácter de reservado y/o confidencial de una
información ante el requerimiento judicial realizado en el marco de una
investigación judicial sobre violaciones de los Derechos Humanos, o sobre
genocidio, crímenes de guerra, o delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 16. - Información
parcial. En caso que existiere un documento que contenga, en forma parcial,
información que no sea de acceso público, los órganos comprendidos en la
presente ley deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre
contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 18.
Asimismo, deberá indicarse que se
ha omitido información por estar contemplada en una de las excepciones y la
extensión y ubicación de la información omitida, salvo que esto atente contra el
interés protegido por la excepción.
ARTÍCULO 17.- Control judicial.
Los Jueces de la Nación pueden solicitar información oficial de carácter
reservado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el Juez sea competente;
b) Que el petitorio de las partes
esté referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
c) Que las partes invoquen en su
petición la vulneración de sus derechos individuales o colectivos;
d) Que para la dilucidación de la
causa sea necesario el acceso a información reservada, en cuyo caso el Juez
podrá recoger datos de la información reservada necesarios para la
fundamentación de su sentencia.
TÍTULO II
De la autoridad de aplicación
Capítulo I
De la Comisión Nacional de Acceso
a la Información Pública
ARTÍCULO 18.- Creación de la
Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública. Créase la Comisión
Nacional de Acceso a la Información Pública, como organismo de asistencia del
Poder Legislativo, dotado con autarquía económica financiera, personería
jurídica propia y autonomía operativa, que tendrá a su cargo promover la
efectiva implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Autoridad de
Aplicación. Funciones. La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública
se constituirá como la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en ámbito del
Poder Legislativo Ejecutivo Nacional y tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar, impulsar y fiscalizar
la implementación de las disposiciones de esta Ley;
b) Elaborar el Reglamento de
Acceso a la Información Pública aplicable a todas las entidades alcanzadas por
esta ley, excepto la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás
tribunales federales, y el Ministerio Público de la Nación, bajo las pautas
enunciadas en esta ley;
c) Receptar y resolver en forma
fundada los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean
formulados de conformidad con esta ley;
d) Dictar normas reglamentarias e
interpretativas de esta ley, e instrucciones para su aplicación, requiriendo si
fuere necesario que ajusten sus procedimientos para un adecuado
cumplimiento de las normas;
e) Formular recomendaciones
tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a
la información que posean.
f) Acreditar la implementación de
mejores prácticas y el cumplimiento de estándares de calidad en el área y
ámbito de su competencia;
g) Proponer al Poder Ejecutivo
Nacional la adecuación de leyes, normas, u otros instrumentos legales
necesarios para asegurar la transparencia y el acceso a la información;
h) Realizar actividades de
capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a
la información;
i) Realizar actividades de difusión e
información al público, incluyendo la producción de material educativo y de
divulgación general orientado a promover el derecho de acceso a la información
en las escuelas, colegios e instituciones de educación superior.
j) Recolectar estadísticas y
elaborar reportes sobre transparencia y acceso a la información;
k) Celebrar convenios de
cooperación con órganos públicos y personas privadas, nacionales o
extranjeras, en el ámbito de su competencia;
l) Dictar y ejecutar actos y celebrar
contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
m) Solicitar la cooperación de
todos los organismos y entidades públicas o privadas con competencia en
tecnologías de la información y en la elaboración de estadísticas y censos, para
la elaboración de guías, normativas y estándares para la recolección,
agregación, validación y publicación de datos de interés público;
n) Denunciar penalmente los
delitos en que pudieran incurrirse en relación a los derechos y obligaciones
establecidos en la presente ley, y aplicar las sanciones por incumplimiento a sus
disposiciones y las de sus reglamentos.
ARTÍCULO 20.- Recursos. Los
recursos de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública quedarán
conformados por:
a) Las partidas presupuestarias
asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;
b) Los fondos provenientes de los
servicios prestados a terceros;
c) Las donaciones, aportes no
reembolsables y legados que reciba y acepte;
d) Los intereses y beneficios
resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
ARTÍCULO 21.- Autoridades. El
gobierno y administración de la Comisión Nacional de Acceso a la Información
Pública estará a cargo de un Directorio integrado por cinco (5) comisionados ,
los que durarán seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos,
renovándose cada tres años dos de sus miembros , y por sorteo la primera
vez. El Directorio formará quórum con tres (3) de sus miembros y sus
resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto. La presidencia del Directorio será ejercida
rotativamente por sus miembros.
ARTÍCULO 22.- Designación de los
miembros del Directorio. Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional
de Acceso a la Información Pública son designados por resolución conjunta de
los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación, a
propuesta de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
ARTÍCULO 23.- Antecedentes. Los
miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Acceso a la Información
Pública deberán poseer reconocida trayectoria y notoria experiencia en la
materia, y el ejercicio del cargo es incompatible con el desempeño de cualquier
otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docente.
ARTÍCULO 24.- Vacantes.
Producida una vacante en el Directorio de la Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública, en un plazo máximo de treinta (30) días, se publicará en el
Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional el
nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren
en consideración para la cobertura de la vacancia.
ARTÍCULO 25.- Observaciones. La
ciudadanía en general, las organizaciones no gubernamentales, las entidades
académicas, los colegios y asociaciones profesionales, , podrán en el plazo de
quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial,
presentar al Congreso de la Nación, por escrito y de modo fundado y
documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de
interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con
declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los
propuestos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo
lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito
profesional, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su
valoración.
ARTÍCULO 26.- Funciones y
Facultades del Directorio. El Directorio de la Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública, tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Dictar el reglamento interno del
cuerpo.
b) Proveer la información
pertinente para la confección del presupuesto de la Comisión Nacional de
Acceso a la Información Pública.
c) Delegar en el Presidente las
facultades que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de las
finalidades de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, a
excepción de la resolución en forma fundada los reclamos por denegación de
acceso a la información.
d) Promover las relaciones
institucionales de la la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública y,
en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los
organismos con competencia en la materia.
e) Aprobar el Plan Estratégico, el
Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la la Comisión Nacional de Acceso
a la Información Pública.
f) Dictar las normas reglamentarias
necesarias para el funcionamiento de la la Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública.
g) Administrar los recursos
provenientes del presupuesto nacional y los bienes del organismo.
h) Aceptar herencias, legados y
donaciones, subvenciones que le asignen organismos públicos o privados,
nacionales o extranjeros.
i) Requerir a los distintos
organismos de la Administración Pública Nacional, la información necesaria a fin
de fortalecer el accionar de la la Comisión Nacional de Acceso a la Información
Pública.
ARTÍCULO 27.- Funciones y
Facultades del Presidente del Directorio. El Presidente del Directorio tendrá las
siguientes funciones y facultades:
a) Ejercer la representación y
dirección general de la la Comisión Nacional de Acceso a la Información
Pública;
b) Ejercer la administración de la
Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, suscribiendo a tal fin los
actos administrativos pertinentes y nombrar, contratar expertos nacionales o
extranjeros, remover, sancionar y dirigir el personal;
c) Elaborar el Plan Estratégico, el
Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la A la Comisión Nacional de
Acceso a la Información Pública;
d) Dirigir y promover estudios e
investigaciones especializadas y disponer la difusión de sus resultados;
e) Convocar y presidir las sesiones
del Directorio con voz y voto;
h) Promover y gestionar la
obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para
el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública.
Capítulo II
De las Oficinas de Acceso a la
Información Pública y Unidades de Enlace.
ARTÍCULO 28.- Oficinas de Acceso
a la Información Pública y Unidades de Enlace. Créanse en jurisdicción de cada
poder del Estado y en el ámbito de los demás sujetos obligados por la presente
ley, Oficinas de Acceso a la Información Pública y Unidades de Enlace como
autoridad de aplicación responsable de las disposiciones de la presente ley en
sus respectivas jurisdicciones, en un plazo no mayor a los 90 días desde la
publicación de la presente en el Boletín Oficial, a fin de velar por el
cumplimiento de esta Ley, debiendo garantizarse las reservas y excepciones así
como la independencia de los magistrados y la privacidad de las actuaciones
judiciales en que aquella deba protegerse.
ARTÍCULO 29.- Atribuciones. Las
autoridades públicas y demás sujetos obligados por esta ley designarán tantas
Oficinas de Acceso a la Información Pública y Unidades de Enlace como sean
necesarias para garantizar el adecuado y efectivo acceso a la información
pública, de acuerdo a las normas y estructura de cada uno de ellos y conforme
a la reglamentación de la presente ley, con las siguientes atribuciones:
a) Recabar y difundir la
información pública, además de encargarse que se actualice periódicamente;
b) Realizar los trámites y acciones
necesarias para proporcionar la información requerida a los efectos de
responder las solicitudes realizadas;
c) Informar a la Comisión
Nacional de Acceso a la Información Pública. cuando, a su criterio, la respuesta
no debería ser favorable al requerimiento del solicitante por alguna de las
causas establecidas en la presente ley;
d) Implementar los procedimientos
y criterios establecidos, de conformidad con lo señalado por esta ley, respecto
de la organización, sistematización y conservación de la información pública; y
e) Las demás necesarias para
garantizar y agilizar el flujo de información entre los sujetos obligados y los
particulares.
La reglamentación podrá
establecer los casos donde se exceptúe la obligación de crear una Unidad de
Enlace siempre que se garantice el derecho de acceso a la información pública.
Capítulo III
Del Consejo Federal de Acceso a
la Información Pública
ARTÍCULO 30.- Créase el Consejo
Federal de Acceso a la Información Pública como organismo ínter jurisdiccional
de carácter permanente para la cooperación técnica y la concertación de
políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública. Tendrá
su sede en la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, de la cual
recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.
El Consejo estará integrado por un
representante de cada una de las provincias y un representante de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de más alto rango
en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer
nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. El Consejo
será presidido por el titular de la Agencia Nacional de Información Pública,
quien convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el estado
de avance en materia de transparencia y acceso a la información en cada una
de las jurisdicciones.
ARTÍCULO 31.- Una vez por año,
el Consejo Federal de Acceso a la Información Pública elevará por escrito al
Presidente de la Nación, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, y a los Presidentes de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación, respectivamente, un informe sobre el estado de avance en la
implementación de esta Ley.
TÍTULO III
Procedimiento
ARTÍCULO 32.- Solicitud de
información. La solicitud de información pública se podrá instrumentar por
escrito en el sitio electrónico del sujeto requerido, o mediante el correo
electrónico puesto a disposición a tal fin, o bien entregada en su sede,
conforme a lo establecido por la reglamentación.
La solicitud debe contener como
mínimo:
a) Nombre y apellido;
b) Si se trata de una persona
jurídica lo estipulado por la reglamentación;
c) Información de contacto,
conforme a la forma de entrega de la información pública elegida por el
solicitante;
d) Descripción de la información
solicitada, en forma clara y precisa, en lo posible de acuerdo a lo informado en
el índice elaborado por el sujeto obligado;
e) Consigne si lo que solicita es la
consulta y/o la reproducción de la información;
f) Fecha y hora de la solicitud; y
g) Consentimiento del solicitante
del pago del costo de reproducción fijado por el sujeto obligado.
La entrega de la constancia de la
recepción del escrito firmado y sellado por el responsable de la recepción, o la
confirmación fehaciente de la solicitud realizada por medios electrónicos, todos
con el número de trámite asignado, es suficiente para poner en marcha el
proceso de acceso a la información pública.
ARTÍCULO 33.- Defectos formales.
Facilitación. La presentación de las solicitudes de información no puede ser
rechazada por defectos de forma; debiendo ser subsanados en el mismo acto
por el peticionario, a solicitud del sujeto obligado, quien debe brindar el
asesoramiento y la colaboración pertinentes para reformular el pedido.
La autoridad de aplicación y los
sujetos obligados deben instrumentar los procedimientos necesarios para que
las personas con capacidades especiales puedan hacer uso de este derecho en
condiciones de igualdad, así como auxiliar a los particulares en la elaboración
de las solicitudes, en especial cuando el solicitante no sepa leer o escribir.
ARTÍCULO 34.- Costo. En caso de
reproducción de información, el importe a cobrarse al requirente debe ser
razonable y no puede exceder el costo real abonado por el sujeto obligado por
la reproducción o el del soporte en caso de ser entregada en otros formatos.
La reglamentación establecerá una
reducción en los costos cuando el pedido sea interpuesto por particulares,
instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas con
actividades de interés público, que demuestren la carencia de recursos
suficientes.
ARTÍCULO 35.- Consentimiento de
pago. Se considera que el requirente ha consentido, al momento de solicitar la
información, abonar el importe establecido por el sujeto obligado en concepto
de reproducción de la información solicitada en el momento de recibirla,
conforme a los criterios estipulados en el presente artículo. En el caso de que el
importe fijado signifique para el solicitante el pago de una suma considerable
de dinero, el sujeto obligado deberá informarle tal situación a los efectos de
que pueda modificar su solicitud y satisfacer el requerimiento a menor costo. La
solicitud no se seguirá tramitando a menos que el requirente consienta en
abonar el importe establecido.
ARTÍCULO 36.- Plazos. El sujeto
obligado debe responder al requerimiento en un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles. Dicho plazo se puede prorrogar, hasta un máximo no superior al
originalmente establecido, mediante resolución fundada en alguna de las
siguientes circunstancias, y detallando los motivos concretos de la necesidad de
la prórroga:
a) Necesidad de buscar y reunir la
información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de
la oficina que procesa el pedido;
b) Necesidad de buscar, reunir y
examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y/o
distintos que se soliciten en un solo pedido;
c) Necesidad de realizar consultas
con otro organismo que tiene un interés directo en la determinación del pedido;
y
d) Toda otra circunstancia que,
por su relevancia, imposibilite la entrega de la información pública en el plazo
total estipulado en el primer párrafo.
ARTICULO 37.- Reenvío de la
solicitud de información. Si el sujeto obligado requerido argumentare, de
manera razonable y fundada, que no es el responsable de satisfacer la solicitud
interpuesta, deberá reenviar el pedido a la Oficina de Acceso a la Información
Pública o Unidad de Enlace competente, en un plazo no mayor a CINCO (5)
días hábiles. Éste, en un plazo no superior a los CINCO (5) días hábiles, deberá
identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o
bajo su control la información requerida.
Asimismo, informará al solicitante
a qué sujeto obligado fue derivado su requerimiento, la fecha del reenvío y la
de recepción de la solicitud por parte de aquél.
El sujeto obligado al que se le
hubiere reenviado la solicitud de información debe responderla en los tiempos y
en las formas estipuladas en el artículo anterior, contados desde la recepción de
la solicitud.
ARTÍCULO 38.- Solicitud de plazo
menor. En caso de que el solicitante considere que el plazo establecido por el
artículo 36 pusiere en riesgo la utilidad o la eficacia de la información pública
solicitada deberá presentar la solicitud ante el sujeto obligado y ante la Oficina
de Acceso a la Información Pública competente, acreditando las circunstancias
que hicieren necesaria la respuesta en un plazo menor. La Oficina de Acceso a
la Información Pública, evaluará la solicitud y resolverá, en un plazo de TRES
(3) días hábiles, sobre el otorgamiento o no de lo peticionado. En caso de hacer
lugar a lo solicitado comunicará al sujeto obligado, y notificará al requirente, el
plazo dentro del cual debe cumplir con lo peticionado.
Si el sujeto obligado no provee la
información pública en el plazo menor acordado incurrirá en incumplimiento y le
será aplicable la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 39.- Entrega de
información pública. Preservación de datos. La información pública debe ser
brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al momento de
efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o
reorganizarla, salvo que exista la obligación legal de hacerlo.
Sin embargo, cuando la
información pública requerida contenga datos personales o perfiles de
consumo, éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante, de
forma tal de no afectar el derecho a la intimidad de terceros.
ARTÍCULO 40.- Información
parcialmente reservada o confidencial. En el caso de que exista un documento
que contenga información parcialmente exceptuada, los sujetos obligados a
proporcionar información deben permitir el acceso a la parte de los documentos
requeridos que no se encuentre alcanzada por la excepción respectiva, sin
perjuicio de fundar el rechazo de los documentos o antecedentes exceptuados.
ARTÍCULO 41.- Producción de
información. El sujeto obligado debe proveer la información solicitada, siempre
que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no
cuente al momento de efectuarse el pedido, en cuyo caso debe informar dicha
circunstancia al solicitante mediante resolución fundada, salvo que se encuentre
legalmente obligado a producirla.
ARTICULO 42.- Información
voluminosa, en vía o soporte alternativo. En caso de que la información pública
solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos, formatos
electrónicos, en cualquier otro medio o soporte alternativo, distintos a los
solicitados, se le hará saber al requirente la fuente, el lugar y la forma en que
puede tener acceso a dicha información; salvo que el requirente demuestre
fehacientemente, conforme lo establezca la reglamentación, la imposibilidad de
acceder a la misma en dichas condiciones.
Asimismo, el sujeto obligado podrá
requerir al solicitante que modifique su pedido cuando el mismo resulte
dificultoso, debidamente fundado en virtud de la voluminosidad, cantidad y
dificultad para la reproducción de la información pública solicitada, a fin de
poder cumplir con su requerimiento en tiempo y forma.
ARTICULO 43.- Denegatoria. El
sujeto obligado sólo puede negarse a brindar la información solicitada cuando la
misma no existiere, y no exista la exigencia legal de producirla, o esté incluida
dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley.
El silencio o la falta de motivación
de la respuesta se presumen como negativa a brindarla y habilita la vía
recursiva en sede administrativa o judicial.
ARTÍCULO 44.- Motivación de las
resoluciones. Las resoluciones que dicten los sujetos obligados por esta ley
disponiendo la denegatoria de lo solicitado, en todos los supuestos establecidos
por la presente ley, deben formularse por escrito y estar fundadas.
Tanto las resoluciones que
concedieren la información como aquellas que la denegaren deberán indicar
que, si el solicitante no estuviere satisfecho con la respuesta que se le hubiere
brindado, podrá reclamar por las vías recursivas previstas en esta ley. Tal
notificación deberá incluir la reproducción textual de esos artículos.
TÍTULO IV
Recursos
Capítulo I
Recurso de incumplimiento
ARTÍCULO 45.- Recurso de
Incumplimiento. El requirente podrá interponer ante la Oficina de Acceso a la
Información Pública competente un recurso por incumplimiento dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de la configuración de la denegatoria, conforme a los
distintos supuestos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 46.- Transparencia
activa. Cuando el recurso por incumplimiento tenga por objeto reclamar el
cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesto
en cualquier momento.
ARTÍCULO 47.- Requisitos
formales. El recurso se formula por escrito y debe identificar al sujeto obligado
ante el cual se presentó la solicitud de información y los datos identificatorios
del recurrente, fijando un domicilio procesal. Acompañará la constancia de la
solicitud de información y, en caso de existir, la respuesta que hubiere recibido
del sujeto obligado.
ARTÍCULO 48.- Plazos para
resolver. Improcedencia. La Oficina de Acceso a la Información Pública tendrá
DIEZ (10) días hábiles para resolver la procedencia o improcedencia del
recurso. Podrá declararlo improcedente cuando se interponga transcurrido el
plazo establecido en el artículo 45; cuando ya hubiera resuelto anteriormente
de manera definitiva la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la
misma información solicitada; cuando el sujeto requerido por la información
pública no sea un obligado por esta ley; cuando el recurrente no sea quien
presentó la solicitud de información que da origen al recurso; y cuando el
supuesto que origina el recurso no sea alguno de los previstos en esta ley.
ARTICULO 49.- Trámite. Declarado
procedente el recurso, la Oficina de Acceso a la Información Pública iniciará las
actuaciones administrativas correspondientes y notificará al sujeto obligado
involucrado, en el plazo de TRES (3) días hábiles, para que formule su
descargo, el cual deberá ser presentado dentro de los DIEZ (10) días hábiles.
ARTÍCULO 50.- Datos personales.
Si en la información solicitada, objeto del recurso interpuesto, se encuentran
involucrados datos personales se dará vista del mismo a la autoridad de
aplicación competente en la materia.
ARTÍCULO 51.- Información
complementaria. Audiencia. La Oficina de Acceso a la Información Pública podrá
solicitar la información complementaria que considere necesaria para resolver la
cuestión y, de considerarlo necesario, podrá celebrar audiencias con el
recurrente y, en su caso, la Unidad de Enlace del sujeto obligado.
ARTÍCULO 52.- Plazo de
resolución. Vencido el plazo para la presentación del descargo del artículo 40 o
sustanciada la audiencia del artículo anterior, la Oficina de Acceso a la
Información Pública resolverá el recurso en el plazo de DIEZ (10) días hábiles;
pudiendo ampliar dicho plazo por CINCO (5) cinco días hábiles, por única vez,
mediante resolución fundada, notificando al recurrente y al sujeto
obligado.
ARTÍCULO 53.- Resolución. La
Oficina de Acceso a la Información Pública al resolver el recurso de
incumplimiento podrá desestimarlo; ordenar al sujeto obligado la entrega o
acceso a la información pública al recurrente en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles el cual puede ampliarse por resolución fundada conforme a la
complejidad del caso; o declarar que la información es reservada o confidencial,
en cuyo caso las actuaciones tendrán el mismo carácter. La Oficina de Acceso a
la Información Pública notificará al recurrente la resolución del recurso, y al
sujeto obligado, dentro del plazo de los (3) tres días hábiles de concluido el
trámite.
El sujeto obligado informará al
Centro de Acceso a la Información Pública sobre el cumplimiento de la
resolución dentro de los TRES (3) días hábiles de producido.
Capítulo II
Recurso judicial
ARTICULO 54.- Acción judicial de
Acceso a la Información Pública. El requirente cuyo derecho de acceso a la
información se vea lesionado, restringido, alterado o amenazado por
incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la
información pública.
Las actuaciones judiciales que se
inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés
individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá
acreditar la solvencia de la parte actora mediante incidente, en cuyo caso
cesará el beneficio.
ARTÍCULO 55.- Trámite. La acción
de acceso a la información pública tramitará de acuerdo con las reglas del
procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en todo lo que no sea modificado por esta ley.
No será necesario agotar la
instancia del recurso por incumplimiento establecida por la presente ley. En
caso de que una acción de acceso a la información pública se interponga
estando pendiente la resolución de un recurso por incumplimiento, se tendrá
por desistido dicho recurso.
ARTÍCULO 56.- Plazos. La acción
de acceso a la información pública deberá ser interpuesta dentro de un plazo
no mayor a los NOVENTA (90) días hábiles contados, según corresponda, a
partir de:
a) La notificación de la resolución
que haya denegado la solicitud; del vencimiento de los plazos establecidos para
la contestación de la solicitud; o a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de lo establecido por esta ley; y
b) La notificación de la resolución
que declare improcedente, desestimado o resuelva desfavorablemente al
acceso a la información el recurso por incumplimiento; el vencimiento del plazo
establecido para resolver respecto del recurso por incumplimiento, de acuerdo
con lo establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 57.- Competencia. A los
fines de esta ley son competentes los tribunales contencioso administrativo
federales, cuando el obligado sea un ente u órgano estatal, y los tribunales
civiles y comerciales federales, cuando el obligado sea un ente público no
estatal o un ente privado.
TÍTULO V
Responsabilidad
ARTÍCULO 58.- Responsabilidad de
los funcionarios públicos. Los funcionarios que incumplieren los deberes
impuestos por esta ley serán solidariamente responsables y pasibles de las
sanciones disciplinarias que se establecen en el presente artículo, sin perjuicio
de las demás responsabilidades que les correspondan.
Las conductas que se consideran
falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) La falta de respuesta a una
solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de
información, sin fundamento en las excepciones previstas en esta Ley, serán
sancionadas con suspensión sin goce de haberes de entre DIEZ (10) y TREINTA
(30) días;
b) La entrega o puesta a
disposición de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión
de las formas, los plazos o las modalidades establecidas en esta ley y en sus
reglamentaciones, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de
entre CINCO (5) y VEINTICINCO (25) días;
c) El incumplimiento de las
resoluciones por las que la Oficina de Acceso a la Información Pública resuelva
el recurso por incumplimiento interpuesto será sancionado con cesantía; y
d) El incumplimiento de otros
requerimientos expedidos por la Oficina de Acceso a la Información Pública o la
obstaculización de cualquier modo del cumplimiento de esta ley será
sancionado con suspensión sin goce de haberes de entre DIEZ (10) y TREINTA
(30) días.
Cuando correspondiere la
aplicación de una nueva suspensión y de ello resultare la acumulación de
CUARENTA (40) o más días de suspensión para el funcionario, será aplicada la
cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por
las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del
régimen al que se encontrare sujeto el funcionario público.
El plazo de prescripción para
aplicar todas las sanciones administrativas será de DOS (2) años desde la
comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una
nueva falta o la iniciación del sumario. La resolución que impusiere la sanción
será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la
Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de comisión
de la falta.
ARTICULO 59.- Excluidos. Están
excluidos del régimen disciplinario de este artículo el Jefe de Gabinete de
Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo nacional, los Jueces de la Nación, los
legisladores nacionales y los magistrados del Ministerio Público de la Nación, los
cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución
Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
ARTICULO 60.- Responsabilidad en
los demás sujetos obligados. En el caso de los demás sujetos obligados cuyos
órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios públicos,
los responsables de alguna de las conductas tipificadas se encontrarán sujetos
a la sanción de multa de entre UNO (1) y CIEN (100) salarios mínimos vitales y
móviles.
La multa será impuesta
judicialmente a petición del solicitante y su monto se graduará de acuerdo con
los estándares mencionados en el artículo 49 y con la capacidad económica del
sujeto.
Las autoridades de aplicación
correspondientes reglamentarán el procedimiento en su respectivo ámbito, el
cual deberá garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.
ARTÍCULO 61.- Publicidad de la
sanción. Las sanciones firmes y definitivas previstas en los artículos anteriores
serán publicadas en el sitio electrónico de las autoridades de aplicación y de los
sujetos obligados por esta ley, dentro del plazo de los CINCO (5) días a partir
de su imposición.
TÍTULO VI
Disposiciones transitorias y finales
Capítulo I
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 62.- Caducidad. La
información reservada o declarada confidencial que tenga más de DIEZ (10)
años, con las limitaciones establecidas en esta ley, caduca a los TRES (3) años
de la entrada en vigencia de la presente ley, salvo que en forma fundada se
proceda a su nueva reserva o declaración de confidencialidad.
ARTÍCULO 63.- Vacatio Legis. Los
sujetos obligados de esta ley deberán tomar todas las medidas necesarias a los
efectos de implementar lo establecido por esta ley, en los plazos siguientes a
contar desde su entrada en vigencia:
Dentro de los CIENTO VEINTE
(120) días:
a) Adecuar su normativa sobre el
acceso a la información pública de conformidad a los principios, límites y
procedimientos establecidos en esta ley;
b) Reorganizar y sistematizar los
procesos de recepción y producción de la información a fin de conformarla a los
parámetros estipulados por esta ley; y
c) Sistematizar y poner a
disposición de los interesados la información pública, en la forma exigida por
esta ley, en los portales o sedes de los sujetos obligados.
Dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días:
Crear, capacitar y poner en
funcionamiento, en caso de no tenerlos los integrantes de las Unidades de
Enlace, o sus equivalentes.
Dentro de los DOSCIENTOS
CUARENTA (240) días:
a) Constituir e integrar las Oficinas
de Acceso a la Información Pública; y
b) Toda otra medida tendiente a
hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.
Capítulo II
Disposiciones finales
ARTÍCULO 64.- Fuentes
documentales. El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva
de sus fuentes documentales.
ARTÍCULO 65.- Adhesión. Invitase
a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios a adherir
al régimen previsto en esta ley.
ARTÍCULO 66.- Aplicación
supletoria. Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos
comprendidos por regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente
regulado por éstos.
ARTICULO 67.- Vigencia del
Decreto 1.172/03. El Reglamento General de Acceso a la Información Pública
para el Poder Ejecutivo nacional aprobado por el decreto 1.172 del año 2003,
continuará vigente hasta tanto las Oficinas de Acceso a la Información Pública
queden definitivamente conformadas, se encuentren en pleno funcionamiento
y se dispongan las normas reglamentarias que lo reemplacen.
ARTICULO 68.- Entrada en
vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 69.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por objeto promover y regular el acceso a la información pública, que
constituye uno los derechos fundamentales de la persona humana y de la vida
en democracia.
El derecho al acceso a la
información está consagrado en los artículos 1 de la Constitución Nacional; IV
de la Declaración de los Derechos del Hombre y 13.3 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. A su vez ha sido reconocido por la Corte
Interamericana (caso Claude Reyes) y evolucionó progresivamente en
numerosos tratados y documentos internacionales, incluida la Declaración de
Chapultepec, que consagra los principios más amplios de la libertad de
prensa.
Mientras muchos países están
cada vez más comprometidos con la transparencia y la legislación en materia va
ampliando los derechos de los ciudadanos y las obligaciones de los funcionarios
para garantizar este derecho humano fundamental, la Argentina se encuentra,
aún hoy, entre los pocos países de América Latina que no cuentan con una ley
de acceso a la información.
En Diciembre de 2012, solo cuatro
días después que la mayoría oficialista en el Congreso Nacional dejara caducar
un proyecto de ley para regular el acceso a la información, nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación, pronunció un fallo histórico en que sentó
posición, dando claro respaldo a los cuestionamientos que distintos medios de
prensa y organizaciones de la sociedad civil, hacen a la falta de transparencia
de la actual administración.
La Corte Suprema consideró que,
para cumplir con los tratados internacionales, el Estado no sólo debe permitir el
acceso a la información en el ámbito del Poder Ejecutivo sino también en todos
los órganos estatales, en todas sus ramas y niveles nacionales y locales,
empresas del Estado, hospitales, instituciones privadas o de cualquier tipo que
ejerzan funciones públicas.
También el Alto Tribunal sostuvo que el derecho de todos los ciudadanos a
acceder a la información es un prerrequisito de la participación de los
ciudadanos para controlar la corrupción y mejorar la eficacia de los órganos de
gobierno y la calidad de vida de los ciudadanos. Y añadió que no suministrar
información implica una acción que recorta en forma severa derechos que son
reservados a cualquier ciudadano, en tanto se trata de datos de indudable
interés público y que hacen a la transparencia y a la publicidad de la gestión de
gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser
democrática.
En la visión de los jueces de la
Corte Suprema, el Estado sólo puede negarse ante un motivo de seguridad
nacional, cuando se comprometa la intimidad de alguien o se pongan en riesgo
relaciones diplomáticas. En el fallo comentado, la Corte refutó la negativa del
PAMI a entregar datos sobre su presupuesto publicitario, y consideró que la
negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e
ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática.
Aunque nadie ignora que en
nuestro país subsisten problemas con el acceso a la información pública, en los
últimos tiempos se hace cada vez más evidente la falta de voluntad política del
Poder Ejecutivo nacional, para abordar el grave déficit de transparencia dentro
de ciertos organismos de la administración.
Por mi parte, debo destacar que
desde hace varios años me siento comprometido fuertemente con el desarrollo
y la promoción del libre acceso a la información pública, que he impulsado con
distintas acciones. Puedo dar testimonio de ello con la sanción de la Ley 6431
del año 2009 que,- sobre la base de un proyecto de mi autoría- , regula
actualmente el acceso y el derecho a la información en la Provincia del
Chaco.
Lamentablemente la Argentina no
cuenta hoy con una ley de acceso a la información pública. Un proyecto de ley
que obtuvo media sanción del Senado de la Nación a fines de 2010, perdió
estado parlamentario luego de no haber sido tratado por esta Cámara de
Diputados, lo que ha sido, sin duda, por una decisión política del gobierno
nacional.
En un escenario político teñido por
la confrontación, el cambio de rumbo del oficialismo en esta materia resulta
tan evidente, como injustificado, desde la sanción del Decreto 1172/2003 cuya
filosofía y letra ya no se honran. Es así como, en un clima adverso a la
transparencia y la calidad democrática, arrecian mayores exigencias de los
ciudadanos, la prensa y las organizaciones de la sociedad civil, para revertir la
falta y el falseamiento de la información estatal.
Basta tener en cuenta que la
autoridad de aplicación del mencionado Decreto 1172/2003, se encuentra
virtualmente paralizada desde el año 2009. Era la Subsecretaría para la
Reforma Institucional y el Fortalecimiento de la Democracia, en cuyo sitio Web
oficial no se incluyen informes anuales de gestión posteriores al año 2008.
El desafío de controlar al poder en
la Argentina y de asumir la transparencia como un valor democrático, resulta
una tarea titánica en los tiempos que corren, donde resaltan a diario las
dificultades que enfrentan periodistas, legisladores y asociaciones civiles para
acceder a información pública relevante sobre casos de trascendencia
institucional.
Por ello resulta una necesidad
apremiante de nuestra vida institucional, a treinta años de la recuperación de la
democracia en el país, la sanción de una ley de acceso a la información pública
acorde con los más modernos estándares internacionales en la materia. No
pueden caber dudas a esta altura de la evolución institucional del derecho a la
información y su reconocimiento normativo en todo el mundo.
También creo que en estos
momentos no podemos eludir el debate sobre el poder de la información y las
amenazas que se ciernen sobre la vigencia de una democracia informativa en
nuestro país, si aceptamos que la democracia está hecha de libertad y de
información, y que una sociedad que no está bien informada, no es
plenamente libre.
Hoy están en cuestión los alcances
y las condiciones de posibilidad de los derechos de libertad de expresión y de
acceso a la información en nuestro país, mientras asistimos a una sistemática
negativa del gobierno nacional a responder los pedidos vinculados con la
información pública del Estado.
Esta situación vulnera todo
principio democrático y se consuma además de manera amañada, manipulando
información para convertirla en propaganda y para cercenar de manera
abusiva otros derechos fundamentales, (de consumidores y usuarios) a partir
del empeño oficial de reemplazar la información por un relato falaz, costoso,
agresivo y hasta persecutorio.
Vivimos en un mundo de enorme
despliegue de las telecomunicaciones instantáneas, donde se multiplican
señales digitales, de cable y sitios de Internet, que abrieron las compuertas a la
democratización del conocimiento y la información a una velocidad y una escala
impensada hace pocas décadas.
Sin embargo, frente a la
posibilidad de una democracia informativa como no hemos conocido nunca y en
medio de la gran apertura que nos propone la sociedad del conocimiento,
asistimos hoy a una lucha cotidiana de poder entre gobiernos, medios de
comunicación y corporaciones para controlar la información que les llega a
ciudadanos y consumidores, que se ha vuelto hoy más sofisticada, compleja y
encarnizada.
El manejo y conocimiento de la
información ya no pueden reservarse a quienes tienen el poder o a
determinadas elites, como ocurría un par de siglos atrás. La democracia ha
evolucionado dando lugar a nuevas formas de expresión y de influencia de los
ciudadanos sobre los procesos de toma de decisiones, públicos y privados.
Estamos en una época de
democracia informativa, que nos sirve de garante de los demás derechos
humanos fundamentales.
La elaboración participada de
normas que receptan el aporte ciudadano a los procesos de redacción de leyes,
las audiencias públicas y el acceso libre a la información pública, son
herramientas que se han incorporado a los ordenamientos jurídicos, legales y
constitucionales y tienen un valor insoslayable sobre la opinión y las decisiones
políticas.
Más aún, creo que es muchas
veces la información sobre una decisión, lo que definirá acaso la decisión
misma.
Como hombres de la democracia
debemos sostener y reafirmar el valor de la opinión pública, sobre la base de
un adecuado acceso a la información, como una herramienta elemental para la
construcción de la ciudadanía.
Debemos estar alertas sobre la
opinión que se construye como un acto reflejo a un estímulo cualquiera, casi
como un reacción "pavloviana" de la sociedad, que pone al desnudo cierta
tensión entre animalidad y humanidad, en un proceso domesticador del
hombre.
Rescatamos el valor de la opinión
pública que se forma en un debate, en una deliberación, en un intercambio de
ideas. Y sobre todo, valoramos la opinión pública como la resultante de un
proceso, encauzado a través de reglas, de procedimientos establecidos, de
instituciones, donde tienen protagonismo esencial la libertad de prensa, las
fuentes alternativas de información, los líderes que guían el debate, los
representantes que se hacen eco y los funcionarios que ejecutan.
Así nos marca nuestra vida la
política, con la responsabilidad de impedir tanto los abusos del Estado como de
los propietarios de los medios privados y así garantizar la plena vigencia de la
democracia.
Creemos que un mejor acceso a la
información pública permite que los representantes del pueblo cumplamos
mejor con nuestras obligaciones. Nos permite también mejorar las
comunicaciones, el ejercicio y el contenido de la actividad periodística,
combatir la corrupción estructural y promover una mejor gestión en todos los
ámbitos de gobierno.
Por cierto, la publicidad de los
actos de gobierno, como característica esencial del régimen republicano, exige
tanto la difusión misma del hecho político, como su discusión libre y la
conexión permanente entre representantes y representados.
Pero advertimos que la política se
ha trastrocado de una manera, - por momentos-, salvaje, cuando se fomentan
signos marcados de ignorancia cívica, tanto por la negativa a un adecuado
acceso a la información pública y su manipulación, como por la tendencia a
uniformar el pensamiento de los ciudadanos, eliminar todas las expresiones
contrarias al poder, y silenciar al periodismo independiente.
De tal manera, se hace preciso en
la Argentina de hoy, abordar una agenda integral de los medios, la libertad de
expresión y el derecho a la información.
Sin información libre, plural y
comprobable, la democracia carece de un requisito básico, para que el
ciudadano pueda elegir y decidir. En cambio, si carece de elementos para elegir
y tomar decisiones fundadas, el ciudadano se torna en alguien fácilmente
manipulable y no es verdaderamente libre.
Por eso en una mirada moderna y
actualizada de los derechos humanos, el Estado debe garantizar el acceso
universal a la formación (por medio de la educación), y a una información
veraz, diversa, plural y expresada en forma clara y objetiva, que les permita
participar activamente en la sociedad.
Debemos reconocerle al sistema
interamericano de derechos humanos, una contribución fundamental para
interpretar el contenido de los dos derechos constitutivos de la democracia
contemporánea, que son el tradicional derecho a la libertad de expresión y de
prensa y el más moderno derecho a la información, dejando establecida una
doble dimensión, individual y colectiva, de estos derechos, que son caras de
una misma realidad.
Mientras la libertad de expresión,
de imprenta y de prensa, sin censura previa, es propia del constitucionalismo
de los siglos XVIII y XIX, y está presente en nuestra Constitución de 1853, el
derecho a la información es más reciente. Es considerado un "meta derecho"
porque posibilita el acceso a otros derechos fundamentales.
Al incorporar con jerarquía
constitucional la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de la
reforma de 1994, nuestra Constitución debe cumplir con su artículo 13.1,
cuando establece que toda persona tiene el derecho de buscar, recibir y
difundir información y opiniones libremente.
Quienes están bajo la protección
de esta Convención, conocida también como Pacto San José de Costa Rica,
tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino
también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole. Por lo tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de
expresión de un individuo, no sólo es un derecho individual el que está siendo
violado, sino también el derecho de todos a recibir informaciones e ideas, con lo
que se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de
expresión.
Por una parte, que nadie sea
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento,
y también el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno". (Opinión Consultiva 5/1985 - Comisión de la
OEA).
No puede soslayarse, como hemos
dicho, que también nuestro país debe responder a compromisos internacionales
en materia de acceso a la información, como signatario de las Convenciones
Interamericana y de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Si bien rige aún el aludido Decreto
1172/2003, dictado a principios del gobierno de Néstor Kirchner, ha quedado
demostrado que hoy resulta un instrumento insuficiente para garantizar el
acceso a la información, con sobrados ejemplos de incumplimiento ante
requerimientos de información por parte de los funcionarios del Poder
Ejecutivo.
A poco de cumplir treinta años
desde la recuperación de la democracia, nuestro país no tiene aún una ley
nacional que reglamente el derecho constitucional de acceso a la información
pública y que obligue al Estado a rendir cuentas de manera sistemática frente a
la requisitoria de cualquier ciudadano.
Es preciso crear conciencia de su
necesidad, ya que toda información generada por el sector público o con
financiamiento de fondos públicos, es del público. Los ciudadanos tienen
derecho a requerir cualquier información sin necesidad de justificar los motivos
y solamente información muy sensible, en materia de defensa, relaciones
diplomáticas o datos personales, seguirán siendo confidenciales, pero el resto
debe darse a publicidad.
Ciertamente las leyes de acceso a
la información en el mundo son normas de sencilla instrumentación, y sirven de
base a una política integral en esta materia.
Pero en nuestro país resulta
evidente la falta de voluntad política para sancionar una Ley de Acceso a la
Información Pública. Una ley que obligue a brindar información a los tres
poderes y a todas aquellas instituciones privadas, con o sin fines de lucro, que
reciban financiamiento estatal.
En este proyecto de ley he tratado
de resguardar algunos criterios que aseguren prioritariamente estas cuestiones
centrales que, a mi juicio, debiéramos contemplar:
- La mayor amplitud y extensión
de la información pública a suministrar, ante el pedido de cualquier ciudadano,
sin necesidad de justificación alguna.
- Deben limitarse a muy estrictas
excepciones las obligaciones de brindar información, siempre resultantes de
procedencias legales y no reglamentarias. La información gubernamental debe
estar disponible para el escrutinio público y las excepciones necesarias, deben
ser limitadas y determinadas.
- Es necesario un procedimiento
administrativo ágil y un recurso judicial específico frente a todo entorpecimiento
del derecho, sin perjuicio de sanciones especiales por incumplimiento.
- Se trata de instituir una
Autoridad de Aplicación que actúe con independencia del Poder Ejecutivo.
- Se propicia imponer el
mecanismo de "transparencia activa" para publicar en Internet información
pública obrante en poder de los sujetos obligados por la ley.
- Se promueve la creación de un
Consejo Federal de Acceso a la Información Pública como organismo ínter
jurisdiccional de carácter permanente para la cooperación técnica y la
concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información
pública
En definitiva, un régimen de libre
acceso a la información pública debe reflejar con naturalidad el sentido común
para garantizar con la mayor amplitud este derecho primordial del ser humano,
en la medida en que permite y valoriza el ejercicio de los demás derechos.
Si el Estado cuenta con
información que administra en función de la sociedad, no hay razón para que
cada miembro de la sociedad no tenga acceso a ella. Solo hace falta
instrumentar un sistema administrativo que permita de modo manual o
informatizado y digitalizado, brindar acceso a quien lo solicita.
Sin duda, una regulación eficiente
del derecho a la información, importará beneficios, tanto para los ciudadanos,
por el aumento de la transparencia y una mayor confianza en la gestión
pública, como para el Estado y las autoridades públicas.
La ampliación de la base
informativa estatal permitirá también una mejor calidad de las decisiones
públicas, al contar con una ciudadanía más y mejor informada. Además abrirá
la oportunidad de demostrar una gestión transparente y de recuperar la
credibilidad en las instituciones públicas.
Regular el acceso a la información
mediante una ley que reglamente su ejercicio, sigue siendo una asignatura
pendiente de la democracia argentina. Con la sanción de esta ley contaremos
con una herramienta valiosa para luchar contra la corrupción y para
implementar principios de transparencia en el diseño, seguimiento y control de
las políticas públicas, como un valor esencial de la democracia,
Por ello, una ley de acceso a la
información pública, es además una exigencia ética que se abre paso de
manera irrefrenable para fomentar la construcción de ciudadanía, el
reconocimiento de la diversidad y el intercambio de culturas, que cobran cada
vez más entidad en el mundo actual.
Como un estallido global de la libre
expresión que no puede ser controlado - bajo la revolución de las
comunicaciones en que vivimos- , el acceso a la información ha de significar
también una indiscutible entrada al futuro.
Por todo lo expuesto, solicito el
apoyo de mis pares para dar aprobación al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | UCR |
YAGÜE, LINDA CRISTINA | NEUQUEN | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/04/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1680-D-15 |