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PROYECTO DE TP


Expediente 4662-D-2012
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (LEY 11683, TEXTO ORDENADO 1978 Y MODIFICATORIAS), IMPUESTO A LAS GANANCIAS, IVA, BIENES PERSONALES, GANANCIA MINIMA PRESUNTA Y REGIMEN PENAL TRIBUTARIO: MODIFICACIONES SOBRE CREACION DEL MODULO TRIBUTARIO.
Fecha: 05/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 1º.- Incorpórese a la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
ARTICULO NUEVO: A los efectos de determinar el monto establecido en módulos tributarios, en distintas leyes de carácter impositivo, créase el Módulo Tributario (MT).
Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y tablas, se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos diez ($ 10,00).
Artículo 2º.- Incorpórese a la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
ARTICULO NUEVO: El importe del Módulo Tributario (MT), se actualizará de acuerdo a las variaciones experimentadas por el índice Deflactor del PIB, o el que lo reemplace en el futuro, el cual es publicado de manera mensual por el Instituto de Estadísticas y Censo de la República Argentina (INDEC), tomándose como base el último del año 2011.
Artículo 3º.- Incorpórese a la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
ARTICULO NUEVO: El importe del Módulo Tributario (MT) para la aplicación de multas corresponderá al vigente al momento que se cometió la infracción objeto de la sanción.
Artículo 4º.- Modificase el artículo 10 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el siguiente texto:
ARTÍCULO 10 - Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de 4 MT (Cuatro Módulos Tributarios) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a 7,5 MT (Siete Módulos Tributarios y cinco décimas). La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión.
Artículo 5º.- Modificase el artículo 38 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el siguiente texto:
ARTICULO 38 - Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de 55 MT (Cincuenta y cinco Módulos Tributarios), la que se elevará a 100 MT (Cien Módulos Tributarios) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del artículo 11.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los QUINCE (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.
Artículo...(Párrafo incorporado por artículo 1 punto XIV de la Ley 26.044 Boletín Oficial 6///2005): La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, será sancionada -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa de hasta 1200 MT (Mil doscientos Módulos Tributarios), la que se elevará hasta 2300 MT (Dos Mil trescientos Módulos Tributarios) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
Cuando existiere la obligación de presentar declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación y exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de 400 MT (Cuatrocientos módulos tributarios), la que se elevará a 2500 MT (Dos mil quinientos Módulos Tributarios) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
En los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones - excepto en el caso de importación y exportación entre partes independientes- celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de 2800 MT (Dos mil ochocientos Módulos Tributarios), la que se elevará a 5500 MT (Cinco mil quinientos Módulos Tributarios) si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
La aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento previsto en los artículos 70 y siguientes.
Artículo 6º.- Modificase el artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el siguiente texto:
ARTICULO 39 -Serán sancionadas con multas de 40 MT (Cuarenta Módulos Tributarios) a 65 MT (Sesenta y cinco Módulos Tributarios) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de 12.000 MT (Doce mil Módulos Tributarios):
1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.
2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación.
3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales.
4. La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales.
Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artículo 38 de la presente ley.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Artículo sin número incorporado por artículo 1 punto XI de la Ley N° 25.795, Boletín Oficial 17/11/2003: Será sancionado con multas de 140 MT (Ciento cuarenta Módulos Tributarios) a 12.000 MT (Doce Mil Módulos Tributarios) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas -originales o rectificativas- previstas en el artículo agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las del artículo agregado a continuación del artículo 38 de la presente ley, y al igual que aquéllas, deberán atender a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a la suma de 2800 MT (Dos mil ochocientos Módulos Tributarios), que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en el primer párrafo, se les aplicará una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del importe máximo previsto en el citado párrafo, la que se acumulará a las restantes sanciones previstas en el presente artículo.
Artículo sin número incorporado por artículo 1 punto XIV de la Ley N° 26.044, Boletín Oficial 06/07/2005: En los casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.
Artículo 7º.- Modificase el artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el siguiente texto:
ARTÍCULO 40: Serán sancionados con multa de 120 MT (Ciento veinte Módulos Tributarios) a 11.500 MT (Once mil quinientos Módulos Tributarios) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de 15 MT (15 Módulos Tributarios) quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo sin número incorporado por artículo 1 punto XIV de la Ley N° 25.795, Boletín Oficial 17/11/2003: Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.
Artículo sin número incorporado por artículo 1 punto XVI de la Ley N° 26.044, Boletín Oficial 06/07/2005: En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS (2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo -en su caso- disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.
Artículo 8º.- Modificase el artículo 49 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el siguiente texto:
ARTICULO 49 - Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos artículos, se reducirá a DOS TERCIOS (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45, 46 y, de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de 250 MT (Doscientos cincuenta Módulos Tributarios) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
En los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación, 39, agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación, el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso de los artículos 40 y el agregado a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Artículo 9º.- Modificase el artículo 82 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el siguiente texto:
ARTÍCULO 82 - Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de 55 MT (Cincuenta y cinco Módulos tributarios)
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa.
Artículo 10º.- Modificase el artículo 86 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el siguiente texto:
ARTÍCULO 86 - La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de 55 MT (Cincuenta y cienco Módulos Tributarios), en los siguientes casos:
a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones.
b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en materia de tributos o sanciones.
c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, en los recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto.
d) En los recursos por retardo de justicia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En el caso del inciso b), la Cámara:
1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al TRIBUNAL FISCAL con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia.
2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sobre los hechos probados.
Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos.
Artículo 11º.- Modificase el artículo 127 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el siguiente texto:
ARTICULO 127 - A los fines dispuestos en el artículo 117, fijase en 4.000.000 MT (Cuatro Millones de Módulos Tributarios) el monto de ingresos anuales y en 2.000.000 MT (Dos Millones de Módulos Tributarios) el monto del patrimonio.
Artículo 12º.- Modificase el artículo 159 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el siguiente texto:
ARTÍCULO 159 - El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN será competente para conocer:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a 1000 MT (Mil Módulos Tributarios) o 2.750 MT (Dos mil setecientos cincuenta Módulos Tributarios), respectivamente.
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a 1000 MT (Mil Módulos Tributarios) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a 1000 MT (Mil Módulos Tributarios)
d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.
e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.
f) En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones -excepto en las causas de contrabando-; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL como también de los recursos a que ellos den lugar.
Artículo 13º.- Modificase el artículo 162 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el siguiente texto:
ARTICULO 162 - El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta 780 MT (Setecientos ochenta Módulos Tributarios) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso.
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional competente pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
Capítulo II
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Artículo 14º:- Modifíquese el inciso j del artículo 20, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 20 J) - Hasta la suma de 3.800 MT (Tres mil ochocientos Módulos Tributarias) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
Artículo 15º:- Modifíquese el artículo 22, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 22 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de 0,015 MT (Quince centésimas de Módulos Tributarios) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.
Artículo 16º:- Modifíquese el artículo 23, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma 3.211 MT (Tres mil doscientos once Módulos Tributarios), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a 3.211 MT (Tres mil doscientos once Módulos Tributarios), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. 1.605 MT (Mil seiscientos cinco Módulos Tributarios) anuales por el cónyuge;
2. 802 MT (Ochocientos dos Módulos Tributarios) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. 802 MT (Ochocientos dos Módulos Tributarios) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de 4.013 (Cuatro mil ciento tres Módulos Tributarios) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Artículo 17º:- Deróguese el artículo 25, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones.
Artículo 18º:- Modifíquense los inciso A) y B) y agréguese el inciso H) al artículo 81, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTICULO 81 A) - Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de 5.500 MT (Cinco mil quinientos Módulos Tributarios) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.
En el caso de sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, los intereses de deudas -con excepción de los originados en los préstamos comprendidos en el apartado 2 del inciso c) del artículo 93- contraídos con personas no residentes que los controlen, según los criterios previstos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la presente ley, no serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos (2) veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la reglamentación.
Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior no resulten deducibles, tendrán el tratamiento previsto en la presente ley para los dividendos.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en los dos párrafos anteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo justifique.
Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas -incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones - cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos. Públicos una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de la presente ley.
ARTICULO 81 B) - Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.
Fijase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de 0,015 MT (Quince centésimas de Módulos Tributarios) anuales, se trate o no de prima única.
Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.
Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción. ARTICULO 81 H) - El importe del alquiler de la vivienda habitual para casa habitación. Fijase como importe máximo a deducir por este inciso la suma de 300 MT (Trescientos Módulos Tributarios) mensual. Dicha deducción se practicará por el titular o titulares del contrato de alquiler.
Artículo 19º:- Modifíquense los incisos h) y j) del artículo 87, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 87 H) - Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de 0,05 MT (Cincuenta centésimas de Módulos Tributarios) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.
ARTICULO 87 J) - Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar 450 MT (Cuatrocientos cincuenta Módulos Tributarios) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual pagan las retribuciones.
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).
Artículo 20º:- Modifíquese el inciso L del artículo 88, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 88 L) - Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de 270 MT (Doscientos setenta Módulos Tributarios) -neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
Artículo 21º:- Modifíquese el artículo 90, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 90 -Las personas de existencia visible y las sucesiones in- divisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %).
Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo.
Tabla descriptiva
Artículo 22º:- Modifíquese el artículo 110, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 110 -A los fines de la actualización prevista en el artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 se considerará vigente al 31 de diciembre de 2012.
Capítulo III
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 23º:- Modifíquese el inciso a) del artículo 12, de la Ley 23.349 de Impuesto al Valor Agregado y sus modificaciones (Texto Ordenado por Decreto 280/1997), el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 12 - Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:
a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación
No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:
1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de 780 MT (Setecientos ochenta Módulos Tributarios) -neto del impuesto de esta ley-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
Artículo 24º:- Modifíquese el inciso g) del artículo 28, de la Ley 23.349 de Impuesto al Valor Agregado y sus modificaciones (Texto Ordenado por Decreto 280/1997), el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 28 G) - Las ventas - excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°-, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que encuadren en las previsiones del artículo 1° de la Ley 25.300 y cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el Impuesto al valor Agregado, sea inferior a 11.000.000 MT (Once Millones de Módulos Tributarios), el tratamiento dispuesto en este inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios.
La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
Capítulo IV
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Artículo 25º:- Modifíquese el inciso i, del artículo 21, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 21 I) - Los bienes gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a 45.000 MT (cuarenta y cinco mil Módulos Tributarios)
Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma quedará sujeto al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.
Artículo 26º:- Modifíquese el primer párrafo del artículo 25, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 25 - Sustituyese el primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley Nº 23.966 por el siguiente:
El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Tabla descriptiva
Artículo 27º:- Modifíquese el artículo 30 bis, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 30 bis - Del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma de 10.000 MT (Diez mil Módulos Tributarios) que será transferida al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.
Capítulo V
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
Artículo 28º:- Modifíquese el inciso j del artículo 3, de la Ley Nº 25.063, Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 3 - Están exentos del impuesto:
j) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a 80.000 MT (Ochenta Mil Módulos Tributarios). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total.
Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12. Las exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para los contribuyentes del presente gravamen.
Artículo 29º:- Modifíquese el artículo 4, de la Ley Nº 25.063, Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 4 -Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:
a) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:
b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el importe que resulte de aplicar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial, o en 80.000 MT (Ochenta Mil Módulos Tributarios) el que resulte mayor. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles, de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los párrafos precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida- establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquéllos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.
Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos efectuados para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará por su valor de costo.
Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.
En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado por el contribuyente.
Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo, deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.
En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso.
En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios;
Capítulo VI
RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Artículo 30º:- Modifíquese el artículo 1, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1 - Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de 40.000 MT (Cuarenta Mil Módulos Tributarios) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Artículo 31º:- Modifíquese el artículo 2, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2 -La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de 40.000 MT (Cuarenta Mil Módulos Tributarios);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de 80.000 MT (Ochenta Mil módulos Tributarios); c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de 80.000 MT (Ochenta Mil módulos Tributarios);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
Artículo 32º:- Modifíquese el artículo 3, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 3 -Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de 40.000 MT (Cuarenta Mil Módulos Tributarios) en un ejercicio anual.
Artículo 33º:- Modifíquese el artículo 6, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 6 -Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de 40.000 MT (Cuarenta Mil Módulos Tributarios) por cada mes.
Artículo 34º:- Modifíquese el artículo 7, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 7 -Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de 80.000 MT (Ochenta Mil Módulos Tributarios).
Artículo 35º:- Modifíquese el artículo 8, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 8 -La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de 40.000 MT (Cuarenta Mil Módulos Tributarios), por cada mes; b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de 16.000 MT (Dieciséis Mil Módulos Tributarios)
Artículo 36º:- Modifíquese el artículo 9, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 9 -Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de 2.000 MT (Dos mil Módulos Tributarios) por cada mes. Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de 2.000 MT (Dos mil Módulos Tributarios) por cada mes. La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.
Capítulo VII
IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Artículo 37º:- Modifíquese el artículo 9, de la Ley Nº 25.413, texto ordenado en 2001 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 9 - Redúcese a 400 MT (Cuatrocientos Módulos Tributarios) el importe establecido en el artículo 1º de la ley 25.345.
Capítulo VIII
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Artículo 38º:- Modifíquese el artículo 2, de la Ley Nº 26.565, Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes, texto ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2 -A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de 27.000 MT (Veintisiete mil Módulos Tributarios) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de 40.500 MT (Cuarenta mil quinientos Módulos Tributarios) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8º;
b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de 340 MT (Trescientos cuarenta Módulos Tributarios);
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario;
e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.
Cuando se trate de sociedades comprendidas en este régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes -individualmente considerados- deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Artículo 39º:- Modifíquese el artículo 8, de la Ley Nº 26.565, Regimen Simplificado para pequeños contribuyentes, texto ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 8 - Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
Tabla descriptiva
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta 40.500 MT (Cuarenta mil quinientos Módulos Tributarios) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda -conforme se indica en el siguiente cuadro- de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
Tabla descriptiva
Artículo 40º:- Modifíquese el artículo 11, de la Ley Nº 26.565, Regimen Simplificado para pequeños contribuyentes, texto ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 11 - El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
Tabla descriptiva
En el caso de las sociedades indicadas en el artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda -según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros-, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorizase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con destino a la seguridad social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la Categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
Artículo 41º:- Modifíquese el inciso e del artículo 31, de la Ley Nº 26.565, Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes, texto ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 31 E) -El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de 135 MT (Ciento treinta y cinco Módulos Tributarios);
Artículo 42º:- Modifíquese el inciso e del artículo 32, de la Ley Nº 26.565, Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes, texto ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 32 - ARTICULO 32.- A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de 675 MT (Seiscientos setenta y cinco Módulos Tributarios), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.
Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 43º:- Modifíquese el inciso e del artículo 39, de la Ley Nº 26.565, Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes, texto ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 39 - ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de 11 MT (Once Módulos Tributarios), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
b) Aporte de 7 MT (Siete Módulos Tributarios), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de 7 MT (Siete Módulos Tributarios), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 44º:- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 45º:- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A nadie escapa que en nuestro país, es cada vez más acentuada la presión impositiva, según el proyecto de presupuesto nacional del corriente año, se incrementará en 1,5% del PIB, pasando de 30,6% en 2011 a 32,05% en 2012, cifra que si la comparamos con la del año 2001 que era del 17,5%, no solo creció un 83%, sino que es cada vez menos progresiva y más lineal por no ajustar escalas y valores por la inflación, por lo que es imperioso reestablecer un sistema de equidad y ecuanimidad.
Por tal motivo se presenta este proyecto de ley que crea el "Módulo Tributario" con el cual se referenciarán los distintos valores y escalas tributarias y que irá variando según el propio crecimiento de los ingresos del Producto Bruto, y por ende actualiza los valores de las Leyes de Procedimientos Tributarios , Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Bienes Personales, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Débitos y créditos bancarios y Monotributo, cuyo montos datan en muchos casos desde la fecha de la sanción de la norma y en otros del año 1997.
Con referencia al Impuesto a las Ganancias, la propia tabla del impuesto para personas físicas y sucesiones indivisas se mantiene inalterable desde el año 2000. Respecto al artículo 23 de la misma, las actualizaciones se realizaron siguiendo los valores expuestos en el Proyecto de Ley 3336-D-2012 autoría del Diputado de la Nación Dr. Ricardo Gil Lavedra.
Si Tomamos como parámetro la cotización del dólar, este ha variado de $ 1,00 a $ 4,50, "esta realidad trae como consecuencia que hoy un contribuyente, por igual rentabilidad relativa, tiene un incremento de la alícuota aplicable y por ende de la presión tributaria, que en muchos casos, al superar los $ 120.000.- alcanza a la tasa máxima del impuesto a las ganancias del 35%.
No escapa a esta realidad la no actualización de los montos sobre los cuales se aplican retenciones a los salarios, llegándose a pagar impuestos por el aumento de los sueldos por la creciente inflación. A los efectos de garantizar una mayor justicia tributaria, se incorpora una nueva deducción permitiéndose descontar el alquiler por la vivienda destinada a casa habitación como existe en otros países.
Siguiendo con las consecuencias de la no adecuación de los valores, surgen circunstancias como las que provoca la ley de Impuesto al Valor Agregado, que por ejemplo si un contribuyente compra un automóvil nuevo, solo puede computa el IVA sobre la base máxima de $ 20.000.- , mientras que al momento de venderlo debe pagar por el total.
Otra clara consecuencia surge de los bajos mínimos no imponibles de Bienes Personales, que además es motivo de enfrentamientos provocados por los intentos de actualizaciones de los avalúos de los inmuebles por parte de las provincias, que provocan serias resistencias de los contribuyentes por la incidencia en los impuestos nacionales.
Para darle valor al Módulo Tributario (MT) creado por esta ley, se propone la utilización del Índice Deflactor del PIB, éste combina los datos del PBI Nominal y el PBI real. El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) publica trimestralmente éste índice con el nombre de Índice de Precios Implícitos del PIB.
El deflactor del PIB es un indicador muy utilizado. El mismo se basa en todos los bienes y servicios que produce la economía. La canasta de mercado utilizada para calcularlo incluye, por lo tanto bienes que no entran en la consideración del Índice de Precios al Consumidor.
Cabe aclarar que los valores expresados en módulos fueron calculados en base a la variación experimentada por dicho indicador. Por ejemplo, desde el año 1997 hasta el año 2011, el índice experimentó una variación de 379%. Con éste dato, se fueron modificando los montos de cada uno de los artículos de las leyes mencionadas, cabe destacar que el aumento de la recaudación tributaria ha sido muy superior al índice propuesto.
Una vez determinados los nuevos valores de cada uno de los artículos, a éstos se los dividió por el valor de un Módulo Tributario (MT). Así se obtuvo cuantos MT correspondían en cada caso. Dichos MT, se actualizarán automáticamente de acuerdo a las variaciones que experimente el índice previamente mencionado.
Con el presente proyecto, y al establecerse un modo justo de adecuación de los distintos montos sobre los cuales se aplican los impuestos y las propias deducciones, se logrará que los contribuyentes paguen sus impuestos, según un criterio justo de progresividad y sin sufrir incrementos como consecuencia del proceso inflacionario que se encuentra atravesando el país.
La no modificación de las leyes tiene como consecuencia que se gravan ingresos devengados que son ficticios, ya que desde el punto de vista de los costos de reposición de los bienes o servicios vendidos no son tales.
A los efectos de dejar debidamente graficado el origen de la determinación de los módulos propuestos, se adjunta planilla anexa con el detalle de los cálculos realizados para dichas actualizaciones
Respecto al Régimen Penal Tributario, al haber sido modificado hacia finales del año 2011, solo se adaptó al nuevo esquema de Módulos Tributarios.
Por último es justo agregar que bajo ningún aspecto se busca el desfinanciamiento del Estado y prueba de ello es la presentación de propuestas de gravar la renta financiera presentada por representantes del bloque de la UCR.
Por todo lo expuesto, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO
Tabla descriptiva
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL