PROYECTO DE TP
Expediente 4662-D-2012
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (LEY 11683, TEXTO ORDENADO 1978 Y MODIFICATORIAS), IMPUESTO A LAS GANANCIAS, IVA, BIENES PERSONALES, GANANCIA MINIMA PRESUNTA Y REGIMEN PENAL TRIBUTARIO: MODIFICACIONES SOBRE CREACION DEL MODULO TRIBUTARIO.
Fecha: 05/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo I
LEY DE PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO
Artículo 1º.- Incorpórese a la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
ARTICULO NUEVO: A los efectos de
determinar el monto establecido en módulos tributarios, en distintas leyes de
carácter impositivo, créase el Módulo Tributario (MT).
Salvo los casos expresamente
previstos en la ley, los importes en dinero y tablas, se enuncian en Módulos
Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos diez ($
10,00).
Artículo 2º.- Incorpórese a la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
ARTICULO NUEVO: El importe del
Módulo Tributario (MT), se actualizará de acuerdo a las variaciones
experimentadas por el índice Deflactor del PIB, o el que lo reemplace en el futuro,
el cual es publicado de manera mensual por el Instituto de Estadísticas y Censo de
la República Argentina (INDEC), tomándose como base el último del año
2011.
Artículo 3º.- Incorpórese a la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
ARTICULO NUEVO: El importe del
Módulo Tributario (MT) para la aplicación de multas corresponderá al vigente al
momento que se cometió la infracción objeto de la sanción.
Artículo 4º.- Modificase el artículo 10
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el
siguiente texto:
ARTÍCULO 10 - Los consumidores
finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese
tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que
documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de
conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la
operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de
ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El
incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de 4 MT (Cuatro
Módulos Tributarios) será sancionado según los términos del primer párrafo del
artículo 39 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a 7,5 MT
(Siete Módulos Tributarios y cinco décimas). La actitud del consumidor deberá
revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o
comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el
deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito
previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión.
Artículo 5º.- Modificase el artículo 38
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el
siguiente texto:
ARTICULO 38 - Cuando existiere la
obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los
plazos generales que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa
de 55 MT (Cincuenta y cinco Módulos Tributarios), la que se elevará a 100 MT
(Cien Módulos Tributarios) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma
de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a
personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el
exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los
datos a que se refiere el último párrafo del artículo 11.
El procedimiento de aplicación de esta
multa podrá iniciarse, a opción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos
que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de
QUINCE (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la
multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el
párrafo primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la
infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto
se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general
de la obligación hasta los QUINCE (15) días posteriores a la notificación
mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración
jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70 y
siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
Artículo...(Párrafo incorporado por
artículo 1 punto XIV de la Ley 26.044 Boletín Oficial 6///2005): La omisión de
presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de
información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros,
establecidos mediante resolución general de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, será sancionada -sin
necesidad de requerimiento previo- con una multa de hasta 1200 MT (Mil
doscientos Módulos Tributarios), la que se elevará hasta 2300 MT (Dos Mil
trescientos Módulos Tributarios) si se tratare de sociedades, empresas,
fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o
de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
Cuando existiere la obligación de
presentar declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación
del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación y
exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo dentro de los
plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de 400 MT
(Cuatrocientos módulos tributarios), la que se elevará a 2500 MT (Dos mil
quinientos Módulos Tributarios) si se tratare de sociedades, empresas,
fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o
de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
En los supuestos en que la obligación
de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones -
excepto en el caso de importación y exportación entre partes independientes-
celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país
con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada,
constituida o ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos
generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de 2800 MT
(Dos mil ochocientos Módulos Tributarios), la que se elevará a 5500 MT (Cinco mil
quinientos Módulos Tributarios) si se tratare de sociedades, fideicomisos,
asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
La aplicación de estas multas, se
regirá por el procedimiento previsto en los artículos 70 y siguientes.
Artículo 6º.- Modificase el artículo 39
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el
siguiente texto:
ARTICULO 39 -Serán sancionadas
con multas de 40 MT (Cuarenta Módulos Tributarios) a 65 MT (Sesenta y cinco
Módulos Tributarios) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las
respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma
de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de
deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y
fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
En los casos de los incumplimientos
que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente
artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de 12.000 MT
(Doce mil Módulos Tributarios):
1. Las infracciones a las normas
referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto
reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.
2. La resistencia a la fiscalización, por
parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado
a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los
mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma
exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la
Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación.
3. La omisión de proporcionar datos
requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las
operaciones internacionales.
4. La falta de conservación de los
comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones
internacionales.
Las multas previstas en este artículo,
en su caso, son acumulables con las establecidas en el artículo 38 de la presente
ley.
Si existiera resolución condenatoria
respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese
momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su
caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no
hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o
judicial.
En todos los casos de incumplimiento
mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la
condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Artículo sin número incorporado por
artículo 1 punto XI de la Ley N° 25.795, Boletín Oficial 17/11/2003: Será
sancionado con multas de 140 MT (Ciento cuarenta Módulos Tributarios) a 12.000
MT (Doce Mil Módulos Tributarios) el incumplimiento a los requerimientos
dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las
declaraciones juradas informativas -originales o rectificativas- previstas en el
artículo agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los regímenes de
información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros,
establecidos mediante Resolución General de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Las multas previstas en este artículo,
en su caso, son acumulables con las del artículo agregado a continuación del
artículo 38 de la presente ley, y al igual que aquéllas, deberán atender a la
condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Si existiera resolución condenatoria
respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese
momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su
caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no
hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o
judicial.
Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, a los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos
anuales sean iguales o superiores a la suma de 2800 MT (Dos mil ochocientos
Módulos Tributarios), que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en
el primer párrafo, se les aplicará una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del
importe máximo previsto en el citado párrafo, la que se acumulará a las restantes
sanciones previstas en el presente artículo.
Artículo sin número incorporado por
artículo 1 punto XIV de la Ley N° 26.044, Boletín Oficial 06/07/2005: En los casos
del artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su
agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando
el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera
integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma
mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y
fiscalización.
Artículo 7º.- Modificase el artículo 40
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el
siguiente texto:
ARTÍCULO 40: Serán sancionados con
multa de 120 MT (Ciento veinte Módulos Tributarios) a 11.500 MT (Once mil
quinientos Módulos Tributarios) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de
prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se
trate exceda de 15 MT (15 Módulos Tributarios) quienes:
a) No entregaren o no emitieren
facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales,
industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas,
requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
b) No llevaren registraciones o
anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las
prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas
o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por
la Administración Federal de Ingresos Públicos
c) Encarguen o transporten
comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo
documental que exige la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como
contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las
sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de
las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la
anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de
multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión
en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen
para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea
competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
e) No poseyeren o no conservaren las
facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de
los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad
de que se trate.
f) No poseyeren, o no mantuvieren en
condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control
de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el
Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes
a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo sin número incorporado por
artículo 1 punto XIV de la Ley N° 25.795, Boletín Oficial 17/11/2003: Las sanciones
indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a
quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y
declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá
aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del
infractor.
Artículo sin número incorporado por
artículo 1 punto XVI de la Ley N° 26.044, Boletín Oficial 06/07/2005: En los
supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o
mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo
40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración Federal de
Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con
jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes
deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes
medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se
designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite
ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en cuyo supuesto se
debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el personal de
seguridad convocado, en presencia de DOS (2) testigos hábiles que convoque para
el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones
que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo -en su
caso- disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que
resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la
naturaleza y características de los mismos.
Artículo 8º.- Modificase el artículo 49
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el
siguiente texto:
ARTICULO 49 - Si un contribuyente
rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y
no fuere reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en la del artículo
agregado a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la del artículo
45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese
aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer
plazo de QUINCE (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45,
46 y de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos
artículos, se reducirá a DOS TERCIOS (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de
oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, fuese consentida
por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45,
46 y, de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, no mediando la
reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno
derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los
artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente
actualizados, no excediera de 250 MT (Doscientos cincuenta Módulos Tributarios)
no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer
el plazo indicado en el segundo párrafo.
En los supuestos de los artículos 38,
agregado a su continuación, 39, agregado a su continuación, 40 y agregado a su
continuación, el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso de los artículos 40 y el
agregado a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de
las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente
y a la gravedad de la infracción.
Artículo 9º.- Modificase el artículo 82
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el
siguiente texto:
ARTÍCULO 82 - Podrá interponerse
demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que
se cuestione una suma mayor de 55 MT (Cincuenta y cinco Módulos tributarios)
a) Contra las resoluciones dictadas en
los recursos de reconsideración en materia de multas.
b) Contra las resoluciones dictadas en
materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse
resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81
en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b)
la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a
contar de la notificación de la resolución administrativa.
Artículo 10º.- Modificase el artículo
86 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el
siguiente texto:
ARTÍCULO 86 - La Cámara Nacional
competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION interviniente, lo será para entender siempre que
se cuestione una suma mayor de 55 MT (Cincuenta y cienco Módulos Tributarios),
en los siguientes casos:
a) En las apelaciones que se
interpusieran contra las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en
materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones.
b) En los recursos de revisión y
apelación limitada contra las sentencias dictadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION en materia de tributos o sanciones.
c) En las apelaciones que se
interpusieran contra las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, en los recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de
monto.
d) En los recursos por retardo de
justicia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En el caso del inciso b), la
Cámara:
1. Podrá, si hubiera violación
manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al
TRIBUNAL FISCAL con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la
causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia.
2. Resolverá el fondo del asunto,
teniendo por válidas las conclusiones del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sobre
los hechos probados.
Ello no obstante, podrá apartarse de
ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de
autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los
hechos.
Artículo 11º.- Modificase el artículo
127 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el
siguiente texto:
ARTICULO 127 - A los fines
dispuestos en el artículo 117, fijase en 4.000.000 MT (Cuatro Millones de Módulos
Tributarios) el monto de ingresos anuales y en 2.000.000 MT (Dos Millones de
Módulos Tributarios) el monto del patrimonio.
Artículo 12º.- Modificase el artículo
159 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el
siguiente texto:
ARTÍCULO 159 - El TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACIÓN será competente para conocer:
a) De los recursos de apelación contra
las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en forma
cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a 1000 MT (Mil
Módulos Tributarios) o 2.750 MT (Dos mil setecientos cincuenta Módulos
Tributarios), respectivamente.
b) De los recursos de apelación contra
las resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a 1000 MT (Mil
Módulos Tributarios) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.
c) De los recursos de apelación contra
las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos,
formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas
materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos
los casos siempre que se trate de importes superiores a 1000 MT (Mil Módulos
Tributarios)
d) De los recursos por retardo en la
resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art.
81.
e) Del recurso de amparo a que se
refieren los arts. 182 y 183.
f) En materia aduanera, el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION será competente para conocer de los recursos y demandas
contra resoluciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la
renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones -excepto en las
causas de contrabando-; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros
y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y
recargos recaudados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL como también de los
recursos a que ellos den lugar.
Artículo 13º.- Modificase el artículo
162 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según el
siguiente texto:
ARTICULO 162 - El TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACIÓN y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar
sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de
desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y
eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de
atención, apercibimiento o multas de hasta 780 MT (Setecientos ochenta Módulos
Tributarios) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de
la profesión en su caso.
La resolución firme que imponga esta
multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía
de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la
Nación.
Las resoluciones que apliquen las
sanciones a que se refiere este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante
la Cámara Nacional competente pero el recurso se sustanciará dentro del término y
forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
Capítulo II
IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
Artículo 14º:- Modifíquese el inciso j
del artículo 20, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 20 J) - Hasta la suma de
3.800 MT (Tres mil ochocientos Módulos Tributarias) por período fiscal, las
ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes
ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el
impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las
respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución,
representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción
y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una
locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención
no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
Artículo 15º:- Modifíquese el artículo
22, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y
sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 22 - De la ganancia del
año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y
a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la
reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país,
hasta la suma de 0,015 MT (Quince centésimas de Módulos Tributarios) originados
por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban
considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.
Artículo 16º:- Modifíquese el artículo
23, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y
sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 23 - Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles la suma 3.211 MT (Tres mil doscientos once Módulos Tributarios),
siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a 3.211 MT
(Tres mil doscientos once Módulos Tributarios), cualquiera sea su origen y estén o
no sujetas al impuesto:
1. 1.605 MT (Mil seiscientos cinco
Módulos Tributarios) anuales por el cónyuge;
2. 802 MT (Ochocientos dos Módulos
Tributarios) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro
(24) años o incapacitado para el trabajo;
3. 802 MT (Ochocientos dos Módulos
Tributarios) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o
bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada
ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y
madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera
menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción especial,
hasta la suma de 4.013 (Cuatro mil ciento tres Módulos Tributarios) cuando se
trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el
Artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá
el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas
en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate
de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas
en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por
el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la
movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio
para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes
diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro
de las fuerzas armadas y de seguridad.
Artículo 17º:- Deróguese el artículo 25, de la Ley de Impuesto a las Ganancias
texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones.
Artículo 18º:- Modifíquense los inciso
A) y B) y agréguese el inciso H) al artículo 81, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTICULO 81 A) - Los intereses de
deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución,
renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y
sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se
establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo
resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando
pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la
adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o
conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se
trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen
el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los
intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados
por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de
5.500 MT (Cinco mil quinientos Módulos Tributarios) anuales. En el supuesto de
inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá
exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite
establecido precedentemente.
En el caso de sujetos comprendidos
en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus
modificaciones, los intereses de deudas -con excepción de los originados en los
préstamos comprendidos en el apartado 2 del inciso c) del artículo 93- contraídos
con personas no residentes que los controlen, según los criterios previstos en el
artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la presente ley, no serán
deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la
proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al cierre
del ejercicio, que exceda a dos (2) veces el importe del patrimonio neto a la misma
fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la
reglamentación.
Los intereses que de conformidad a lo
establecido en el párrafo anterior no resulten deducibles, tendrán el tratamiento
previsto en la presente ley para los dividendos.
La reglamentación podrá determinar
la inaplicabilidad de la limitación prevista en los dos párrafos anteriores cuando el
tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo justifique.
Cuando los sujetos a que se refiere el
cuarto párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas -incluidos los
correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones
de la Ley 23.576 y sus modificaciones - cuyos beneficiarios sean también sujetos
comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma,
plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de
Ingresos. Públicos una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que
tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto
de la presente ley.
ARTICULO 81 B) - Las sumas que
pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos,
excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades
sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sólo será deducible la
parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.
Fijase como importe máximo a
deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de 0,015 MT (Quince
centésimas de Módulos Tributarios) anuales, se trate o no de prima única.
Los excedentes del importe máximo
mencionado precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del
contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el
asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite
máximo.
Los importes cuya deducción
corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización
mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en
que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes de diciembre del período fiscal
en el cual corresponda practicar la deducción.
ARTICULO 81 H) - El importe del alquiler de la vivienda habitual para casa
habitación. Fijase como importe máximo a deducir por este inciso la suma de 300
MT (Trescientos Módulos Tributarios) mensual. Dicha deducción se practicará por
el titular o titulares del contrato de alquiler.
Artículo 19º:- Modifíquense los
incisos h) y j) del artículo 87, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto
ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
ARTICULO 87 H) - Los aportes de los
empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados
por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los
planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y
autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA Y MUTUAL,
hasta la suma de 0,05 MT (Cincuenta centésimas de Módulos Tributarios) anuales
por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en
los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
El importe establecido en el párrafo
anterior será actualizado anualmente por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, aplicando el índice de actualización mencionado en el
artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla
elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el
cual corresponda practicar la deducción.
ARTICULO 87 J) - Las sumas que se
destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de
vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se
establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en
el inciso a) del artículo 69.
Las sumas a deducir en concepto de
honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a
los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o
hasta la que resulte de computar 450 MT (Cuatrocientos cincuenta Módulos
Tributarios) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte
mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la
declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de
asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de
acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se
asigne.
Las sumas que superen el límite
indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la
determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad
arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual pagan las
retribuciones.
Las reservas y previsiones que esta
ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el
ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).
Artículo 20º:- Modifíquese el inciso L
del artículo 88, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 88 L) - Las
amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82,
correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados
de contratos de leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir
con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza,
si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la
suma de 270 MT (Doscientos setenta Módulos Tributarios) -neto del impuesto al
valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o
suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos
en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en
general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que
no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada
unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en este inciso no será de
aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto
principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y
similares).
Artículo 21º:- Modifíquese el artículo
90, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y
sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 90 -Las personas de
existencia visible y las sucesiones in- divisas -mientras no exista declaratoria de
herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad ganancias
netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente
escala:
Cuando la determinación de la
ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de
acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no
inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto
hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación
de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE
POR CIENTO (15 %).
Cuando los resultados de las
operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de
permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los
sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del
artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por
personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones
contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo
artículo.
Artículo 22º:- Modifíquese el artículo
110, de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado por Decreto 649/97 y
sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 110 -A los fines de la
actualización prevista en el artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 se
considerará vigente al 31 de diciembre de 2012.
Capítulo III
LEY DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
Artículo 23º:- Modifíquese el inciso a)
del artículo 12, de la Ley 23.349 de Impuesto al Valor Agregado y sus
modificaciones (Texto Ordenado por Decreto 280/1997), el que quedará redactado
de la siguiente forma:
ARTÍCULO 12 - Del impuesto
determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables
restarán:
a) El gravamen que, en el período
fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva
de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de
inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar
sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su
caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la
que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
Sólo darán lugar a cómputo del
crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las
prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones
gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación
No se considerarán vinculadas con las
operaciones gravadas:
1. Las compras, importaciones
definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de
automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de
plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de
leasing), sea superior a la suma de 780 MT (Setecientos ochenta Módulos
Tributarios) -neto del impuesto de esta ley-, al momento de su compra,
despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba
considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que
correspondería deducir respecto de dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto
no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el
carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad
gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
Artículo 24º:- Modifíquese el inciso g)
del artículo 28, de la Ley 23.349 de Impuesto al Valor Agregado y sus
modificaciones (Texto Ordenado por Decreto 280/1997), el que quedará redactado
de la siguiente forma:
ARTÍCULO 28 G) - Las ventas -
excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°-, las
locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios,
revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que encuadren en
las previsiones del artículo 1° de la Ley 25.300 y cuya facturación en el año
calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el
Impuesto al valor Agregado, sea inferior a 11.000.000 MT (Once Millones de
Módulos Tributarios), el tratamiento dispuesto en este inciso también será de
aplicación para la locación de espacios publicitarios.
La reducción de alícuota prevista
precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los
ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial,
sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
Capítulo IV
IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
Artículo 25º:- Modifíquese el inciso i,
del artículo 21, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 21 I) - Los bienes
gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta
ley, sea igual o inferior a 45.000 MT (cuarenta y cinco mil Módulos Tributarios)
Cuando el valor de los bienes supere
la mencionada suma quedará sujeto al gravamen la totalidad de los bienes
gravados del sujeto pasivo del tributo.
Artículo 26º:- Modifíquese el primer
párrafo del artículo 25, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 25 - Sustituyese el primer
párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley Nº 23.966 por el siguiente:
El gravamen a ingresar por los
contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, surgirá de la aplicación,
sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y
participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº
19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las empresas y
explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a
continuación:
Artículo 27º:- Modifíquese el artículo
30 bis, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
ARTICULO 30 bis - Del producido del
impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la distribución allí
determinada, se separará mensualmente la suma de 10.000 MT (Diez mil Módulos
Tributarios) que será transferida al Instituto Nacional Central Único Coordinador de
Ablación e Implante (INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional
de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.
Capítulo V
IMPUESTO A LA GANANCIA
MÍNIMA PRESUNTA
Artículo 28º:- Modifíquese el inciso j
del artículo 3, de la Ley Nº 25.063, Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTÍCULO 3 - Están exentos del
impuesto:
j) Los bienes del activo gravado en el
país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley,
sea igual o inferior a 80.000 MT (Ochenta Mil Módulos Tributarios). Cuando existan
activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que
resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del
exterior, respecto del activo gravado total.
Cuando el valor de los bienes supere
la mencionada suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuesto
precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del
activo gravado del sujeto pasivo del tributo.
Lo dispuesto en este inciso no será de
aplicación respecto de los bienes a que se refiere el artículo incorporado a
continuación del artículo 12. Las exenciones totales o parciales referidas a títulos,
letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se establezcan en el
futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para los contribuyentes del presente
gravamen.
Artículo 29º:- Modifíquese el artículo
4, de la Ley Nº 25.063, Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 4 -Los bienes gravados
del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:
a) Bienes muebles amortizables,
incluso reproductores amortizables:
b) Los inmuebles, excluidos los que
revistan el carácter de bienes de cambio:
4. Mejoras: su valor se determinará
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en
construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con
edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado
de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el importe que
resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de amortización ordinaria que
hubiera correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción
del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá
teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de
la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el
contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno
de los conceptos mencionados.
En el caso de inmuebles rurales, el
valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el
importe que resulte de aplicar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor
fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto
inmobiliario provincial, o en 80.000 MT (Ochenta Mil Módulos Tributarios) el que
resulte mayor. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales,
cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales.
El valor a computar para cada uno de
los inmuebles, de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con
los párrafos precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente a la
fecha de cierre del ejercicio que se liquida- establecida a los efectos del pago de
los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en
los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a
la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe
aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El valor
establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1 a 4
del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos
edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para
determinar la aludida base imponible. Aquéllos no tomados en cuenta para dicha
determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados
apartados.
Las minas, canteras, bosques
naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros
bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de
ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos efectuados para obtener la
concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del
primer párrafo de este inciso, según corresponda. Cuando tales bienes sufran un
desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las
amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya
cortada o en pie se computará por su valor de costo.
Se entenderá que los inmuebles
forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se
tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.
En el caso de construcciones, edificios
o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción
o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no
existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los
importes correspondientes según justiprecio efectuado por el contribuyente.
Los inmuebles inscriptos a nombre del
Estado Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1º de la ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo, deberán valuarse
de acuerdo con las disposiciones de este inciso.
En los casos de usufructos
constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código
Civil, el usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este impuesto,
el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este
inciso.
En los casos de cesión de la nuda
propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se
considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los
usufructuarios;
Capítulo VI
RÉGIMEN PENAL
TRIBUTARIO
Artículo 30º:- Modifíquese el artículo
1, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1 - Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción
o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al
fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto
evadido excediere la suma de 40.000 MT (Cuarenta Mil Módulos Tributarios) por
cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo
instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Artículo 31º:- Modifíquese el artículo
2, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2 -La pena será de tres
(3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del
artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de 40.000 MT (Cuarenta Mil Módulos
Tributarios);
b) Si hubieren intervenido persona o
personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el
monto evadido superare la suma de 80.000 MT (Ochenta Mil módulos Tributarios);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales,
y el monto evadido por tal concepto superare la suma de 80.000 MT (Ochenta Mil
módulos Tributarios);
d) Si hubiere mediado la utilización
total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o
materialmente falsos.
Artículo 32º:- Modifíquese el artículo
3, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 3 -Será reprimido con
prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o
cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo
percibido supere la suma de 40.000 MT (Cuarenta Mil Módulos Tributarios) en un
ejercicio anual.
Artículo 33º:- Modifíquese el artículo
6, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 6 -Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de
tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no
depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles
administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido,
siempre que el monto no ingresado superase la suma de 40.000 MT (Cuarenta Mil
Módulos Tributarios) por cada mes.
Artículo 34º:- Modifíquese el artículo
7, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 7 -Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción
o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos
conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el
monto evadido excediere la suma de 80.000 MT (Ochenta Mil Módulos Tributarios).
Artículo 35º:- Modifíquese el artículo
8, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 8 -La prisión a aplicar se
elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del
artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de 40.000 MT (Cuarenta Mil Módulos
Tributarios), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la
identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de
16.000 MT (Dieciséis Mil Módulos Tributarios)
Artículo 36º:- Modifíquese el artículo
9, de la Ley Nº 24.769, Ley Penal Tributaria, texto ordenado en 1996 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 9 -Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o
parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el
plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre
que el monto no ingresado superase la suma de 2.000 MT (Dos mil Módulos
Tributarios) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la
seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10)
días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o
percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de 2.000 MT (Dos
mil Módulos Tributarios) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador
provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a
través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos
pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de
las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a
sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados
respecto de los recursos de la seguridad social.
Capítulo VII
IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y
CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Artículo 37º:- Modifíquese el artículo
9, de la Ley Nº 25.413, texto ordenado en 2001 y sus modificaciones, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 9 - Redúcese a 400 MT
(Cuatrocientos Módulos Tributarios) el importe establecido en el artículo 1º de la
ley 25.345.
Capítulo VIII
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Artículo 38º:- Modifíquese el artículo
2, de la Ley Nº 26.565, Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes, texto
ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTICULO 2 -A los fines de lo
dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas
físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de
servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo,
en los términos y condiciones que se indican en el Título VI, y las sucesiones
indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran
pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares
(Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto
ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de
hasta tres (3) socios.
Concurrentemente, deberá verificarse
en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce (12)
meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos
provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o
iguales a la suma de 27.000 MT (Veintisiete mil Módulos Tributarios) o, de tratarse
de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de
40.500 MT (Cuarenta mil quinientos Módulos Tributarios) cumplan el requisito de
cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del
artículo 8º;
b) No superen en el período indicado
en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres
devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del
impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta,
sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de 340 MT
(Trescientos cuarenta Módulos Tributarios);
d) No hayan realizado importaciones
de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año
calendario;
e) No realicen más de tres (3)
actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de
explotación.
Cuando se trate de sociedades
comprendidas en este régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a
las personas físicas, la totalidad de los integrantes -individualmente
considerados- deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
Artículo 39º:- Modifíquese el artículo
8, de la Ley Nº 26.565, Regimen Simplificado para pequeños contribuyentes, texto
ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTÍCULO 8 - Se establecen las
siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales
-correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del
artículo 2º-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados
anualmente, que se fijan a continuación:
En la medida en que no se superen
los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica
consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la
Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta 40.500 MT (Cuarenta
mil quinientos Módulos Tributarios) anuales podrán permanecer adheridos al
presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de
venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la
categoría que les corresponda -conforme se indica en el siguiente cuadro- de
acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que
posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada
caso, se establecen:
Artículo 40º:- Modifíquese el artículo
11, de la Ley Nº 26.565, Regimen Simplificado para pequeños contribuyentes,
texto ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
ARTÍCULO 11 - El impuesto
integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se
indica en el siguiente cuadro:
En el caso de las sociedades indicadas
en el artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El
monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda -según el tipo de
actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros-, con más un
incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de
la sociedad.
Autorizase al Poder Ejecutivo nacional
a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del
impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños
contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que
guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice
actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá ingresar el
impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con destino a la
seguridad social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un
sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la
Categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
Artículo 41º:- Modifíquese el inciso e
del artículo 31, de la Ley Nº 26.565, Régimen Simplificado para pequeños
contribuyentes, texto ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 31 E) -El Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo,
con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los
trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su
actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad
de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el
régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes
condiciones:
e) Cuando se trate de locación y/o
prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6)
operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada
operación la suma de 135 MT (Ciento treinta y cinco Módulos Tributarios);
Artículo 42º:- Modifíquese el inciso e
del artículo 32, de la Ley Nº 26.565, Régimen Simplificado para pequeños
contribuyentes, texto ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 32 - ARTICULO 32.- A los
fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se
admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar
superen el tope previsto en dichos incisos en no más de 675 MT (Seiscientos
setenta y cinco Módulos Tributarios), cuando al efecto deban sumarse los ingresos
percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.
Los adquirentes, locatarios y/o
prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún
caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las
operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán lugar a
cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto
respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente a tal efecto
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 43º:- Modifíquese el inciso e
del artículo 39, de la Ley Nº 26.565, Régimen Simplificado para pequeños
contribuyentes, texto ordenado en 2009 y sus modificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 39 - ARTICULO 39.- El
pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del
artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su
adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte
personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes
cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de 11 MT (Once Módulos
Tributarios), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
b) Aporte de 7 MT (Siete Módulos
Tributarios), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las
leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por
ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el
artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de 7 MT (Siete
Módulos Tributarios), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras
Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de
cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho
aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el
artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un
sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la
Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso
a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución
del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 44º:- Deróguese toda otra
norma que se oponga a la presente.
Artículo 45º:- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A nadie escapa que en nuestro país,
es cada vez más acentuada la presión impositiva, según el proyecto de
presupuesto nacional del corriente año, se incrementará en 1,5% del PIB, pasando
de 30,6% en 2011 a 32,05% en 2012, cifra que si la comparamos con la del año
2001 que era del 17,5%, no solo creció un 83%, sino que es cada vez menos
progresiva y más lineal por no ajustar escalas y valores por la inflación, por lo que
es imperioso reestablecer un sistema de equidad y ecuanimidad.
Por tal motivo se presenta este
proyecto de ley que crea el "Módulo Tributario" con el cual se referenciarán los
distintos valores y escalas tributarias y que irá variando según el propio
crecimiento de los ingresos del Producto Bruto, y por ende actualiza los valores de
las Leyes de Procedimientos Tributarios , Impuesto a las Ganancias, Impuesto al
Valor Agregado, Impuesto a los Bienes Personales, Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, Débitos y créditos bancarios y Monotributo, cuyo montos datan en
muchos casos desde la fecha de la sanción de la norma y en otros del año 1997.
Con referencia al Impuesto a las
Ganancias, la propia tabla del impuesto para personas físicas y sucesiones indivisas
se mantiene inalterable desde el año 2000. Respecto al artículo 23 de la misma, las
actualizaciones se realizaron siguiendo los valores expuestos en el Proyecto de Ley
3336-D-2012 autoría del Diputado de la Nación Dr. Ricardo Gil Lavedra.
Si Tomamos como parámetro la
cotización del dólar, este ha variado de $ 1,00 a $ 4,50, "esta realidad trae como
consecuencia que hoy un contribuyente, por igual rentabilidad relativa, tiene un
incremento de la alícuota aplicable y por ende de la presión tributaria, que en
muchos casos, al superar los $ 120.000.- alcanza a la tasa máxima del impuesto a
las ganancias del 35%.
No escapa a esta realidad la no
actualización de los montos sobre los cuales se aplican retenciones a los salarios,
llegándose a pagar impuestos por el aumento de los sueldos por la creciente
inflación. A los efectos de garantizar una mayor justicia tributaria, se incorpora
una nueva deducción permitiéndose descontar el alquiler por la vivienda destinada
a casa habitación como existe en otros países.
Siguiendo con las consecuencias de la
no adecuación de los valores, surgen circunstancias como las que provoca la ley de
Impuesto al Valor Agregado, que por ejemplo si un contribuyente compra un
automóvil nuevo, solo puede computa el IVA sobre la base máxima de $ 20.000.- ,
mientras que al momento de venderlo debe pagar por el total.
Otra clara consecuencia surge de los
bajos mínimos no imponibles de Bienes Personales, que además es motivo de
enfrentamientos provocados por los intentos de actualizaciones de los avalúos de
los inmuebles por parte de las provincias, que provocan serias resistencias de los
contribuyentes por la incidencia en los impuestos nacionales.
Para darle valor al Módulo Tributario
(MT) creado por esta ley, se propone la utilización del Índice Deflactor del PIB,
éste combina los datos del PBI Nominal y el PBI real. El INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) publica trimestralmente éste índice con el
nombre de Índice de Precios Implícitos del PIB.
El deflactor del PIB es un indicador
muy utilizado. El mismo se basa en todos los bienes y servicios que produce la
economía. La canasta de mercado utilizada para calcularlo incluye, por lo tanto
bienes que no entran en la consideración del Índice de Precios al Consumidor.
Cabe aclarar que los valores
expresados en módulos fueron calculados en base a la variación experimentada
por dicho indicador. Por ejemplo, desde el año 1997 hasta el año 2011, el índice
experimentó una variación de 379%. Con éste dato, se fueron modificando los
montos de cada uno de los artículos de las leyes mencionadas, cabe destacar que
el aumento de la recaudación tributaria ha sido muy superior al índice
propuesto.
Una vez determinados los nuevos
valores de cada uno de los artículos, a éstos se los dividió por el valor de un
Módulo Tributario (MT). Así se obtuvo cuantos MT correspondían en cada caso.
Dichos MT, se actualizarán automáticamente de acuerdo a las variaciones que
experimente el índice previamente mencionado.
Con el presente proyecto, y al
establecerse un modo justo de adecuación de los distintos montos sobre los cuales
se aplican los impuestos y las propias deducciones, se logrará que los
contribuyentes paguen sus impuestos, según un criterio justo de progresividad y
sin sufrir incrementos como consecuencia del proceso inflacionario que se
encuentra atravesando el país.
La no modificación de las leyes tiene
como consecuencia que se gravan ingresos devengados que son ficticios, ya que
desde el punto de vista de los costos de reposición de los bienes o servicios
vendidos no son tales.
A los efectos de dejar debidamente
graficado el origen de la determinación de los módulos propuestos, se adjunta
planilla anexa con el detalle de los cálculos realizados para dichas actualizaciones
Respecto al Régimen Penal Tributario,
al haber sido modificado hacia finales del año 2011, solo se adaptó al nuevo
esquema de Módulos Tributarios.
Por último es justo agregar que bajo
ningún aspecto se busca el desfinanciamiento del Estado y prueba de ello es la
presentación de propuestas de gravar la renta financiera presentada por
representantes del bloque de la UCR.
Por todo lo expuesto, se solicita la
aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO
ANEXOFirmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |