PROYECTO DE TP
Expediente 4662-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 200 DEL CODIGO PENAL; SOBRE FALSIFICACION O ADULTERACION DE AGUAS POTABLES O SUSTANCIAS ALIMENTICIAS.
Fecha: 25/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
El Senado y Cámara de Diputados...
ART.1-
Modifiquese el Art. 200 del Código Penal el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Será reprimido con
reclusión o prisión de ocho a veinte años, el que
envenenare o adulterare, falsificare o alterase de un modo
peligroso para la salud, aguas potables o sustancias
alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al
consumo de una colectividad de personas y dicho consumo
resultare necesario a los fines terapéuticos, conforme
prescripción de profesional habilitado.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna
persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o
prisión.
ART.2-
Comuniquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los últimos años,
numerosos antecedentes han revelado la urgente necesidad de una
adecuación del Código Penal en lo relativo a los delitos contra la Salud
Pública.
Ello debido a que diversos
factores, tales como el comercio libre, las medidas desregulatorias y
las ventas de medicamentos por Internet no controlados, entre otros,
arrojaron una proliferación de medicamentos de dudoso origen y
legitimidad, fenómeno que hizo que la atención en las políticas
relativas al mismo se colocara por detrás de las dimensiones que éste
está causando.
Así, cuando hablamos de
la regulación particular y especifica que reciben las sustancias
alimenticias o medicinales, nos encontramos con una doble cara en
cuanto a los efectos que esta produce. Por un lado, puede ser
benéfico, a través de la curación que los mismos pueden provocar, y
por el otro, contrariamente puede perder dicha inocuidad y
transformarse en verdaderas sustancias peligrosas y dañosas para las
personas, motivo que fundamenta la regulación de los mismos en la
órbita penal.
Estamos convencidos que
existen dos caminos para que estas conductas desaparezcan en forma
inmediata de la sociedad, tal como la gravedad del tema lo requiere.
Uno de ellos tiene que ver con la norma penal, y el otro con todos los
controles administrativos que debemos ejercer para evitar así la
propagación de este fenómeno, que en definitiva representa un
verdadero peligro para la población en general.
Ahora bien, centrémonos
por un momento en el bien jurídico tutelado, que es la IMPORTANCIA
DE LA SALUD PUBLICA, entendida ésta como la Salud de todos, que va
más allá de la individual, la misma que debe constituir siempre una
preocupación del Estado, razón por la que no debe dejar bajo ningún
punto de vista en manos del mercado, sin una regulación y un control
en todos los aspectos que el mismo maneja desde la elaboración,
pasando por la distribución y el consumo.
La Salud
es un derecho tutelado por nuestra Constitución y elevado a rango de
Derecho Fundamental, tal como se muestra desde su preámbulo "con
el objeto de (...) promover el bienestar nacional", quedando
comprendido también dentro de los llamados derechos implícitos en el
Art. 33 "las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no
serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados,
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno.", así como la protección que la misma le dio en todos los
tratados internacionales incorporados en su Art. 75 inc. 12, también
protectorios de este derecho.
Por lo expuesto, resulta
entonces el bien protegido por esta norma, el derecho a la salud,
entendido no individualmente sino supraindividual, como un verdadero
interés difuso que el Estado debe proteger.
EL ARTICULO 200 DEL CODIGO PENAL:
Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo
peligroso para la salud, aguas potables o sustancias
alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al
consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna
persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o
prisión.
DE LA NECESIDAD DE TIPIFICAR LA
FALSIFICACIÓN:
La primera falencia que
encontramos en esta norma es que sanciona la acción de "envenenar o
adulterar" medicamentos, aguas o alimentos destinados al consumo de
una comunidad de personas, PERO NADA DICE SOBRE LA
FALSIFICACIÓN DE LOS MISMOS, NO LA TIPIFICA, COMO TAMPOCO
MENCIONA A LA ALTERACIÓN (cambiar los efectos, o eliminar los
esperados en el caso.)
Veamos la
diferencia:
- ENVENENAR: Consiste
en agregar una sustancia a otra.
- ADULTERAR: Consiste
en alterar la composición sustrayendo o agregando sustancias.
- FALSIFICAR: No implica
ni envenenar, ni adulterar, sino engañar a través de la creación de un
objeto nuevo.
- ALTERAR: transformar
un objeto en otro
Este vacío legal en
nuestra legislación es realmente inexplicable, y es lo que permite que a
la actualidad, la falsificación de medicamentos continúe siendo un
delito altamente rentable y prácticamente sin riesgo alguno.
La falsificación de
medicamentos es una realidad que está creciendo en todo el mundo, la
posibilidad de obtener enormes beneficios la motiva, más aun teniendo
en cuenta la falta de legislación apropiada, y la debilidad de las
sanciones penales respecto de la misma. Iguales consideraciones valen
cuando por el transcurso del tiempo se hace imposible lograr los
efectos terapéuticos específicos del producto medicinal.
La salud publica , la
seguridad y la fe publica están siendo agredidas.
Por eso la necesidad de
introducir la presente modificación, pues creemos conveniente tipificar
este delito, agregando estas figuras a las ya introducidas en el
articulado.
DE LA NECESIDAD DE AGRAVAR LA PENA PREVISTA
PARA LA PRIMER PARTE DEL ARTÍCULO
A efectos de ahondar
en este tema, resulta a nuestro criterio indispensable hacer un análisis
del tipo subjetivo, en razón que nos va a permitir estimar cuando una
acción puede ser calificada de dolosa o culposa, según medie el
componente del dolo o la culpa en dicha conducta.
Ahora bien, en ese
sentido, es indudable que el conocimiento por parte del autor de saber
qué es lo que va a envenenar o adulterar o falsificar o alterar las
propiedades químicas del elemento contaminante y las sustancias que
serán objeto de dicha acción nos llevan a concluir claramente en que
es un delito doloso.
Cuando hablamos de los
efectos que esta conducta dolosa provoca en la sociedad en general, y
relacionamos esto con el bien protegido que es la Salud, no entendida
individualmente, sino de la sociedad en su conjunto, resulta
extremadamente insuficiente la pena actual prevista en el articulado,
debido que la misma permite la excarcelación de aquellos que actuaron
con conocimiento de saber qué es lo que está envenenando,
adulterando o falsificando, o alterando en sus efectos provocando
un daño efectivo a un número indeterminado de personas y poniendo
en peligro a la sociedad en su conjunto.
Por lo expuesto, se puede
observar que la figura encuadra en cuanto a la representación de la
posibilidad del resultado en el delito doloso, y en cuanto a la magnitud
del daño que puede provocar dicha conducta al estrago.
En consecuencia,
entendemos que la pena debe modificarse, elevándola de este modo
entre los ocho y los veinte años de prisión o reclusión
Por ello, solicitamos
a los Señores Diputados Nacionales tengan a bien acompañar dicha
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ | CHACO | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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