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PROYECTO DE TP


Expediente 4662-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 200 DEL CODIGO PENAL; SOBRE FALSIFICACION O ADULTERACION DE AGUAS POTABLES O SUSTANCIAS ALIMENTICIAS.
Fecha: 25/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ART.1- Modifiquese el Art. 200 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera: "Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años, el que envenenare o adulterare, falsificare o alterase de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas y dicho consumo resultare necesario a los fines terapéuticos, conforme prescripción de profesional habilitado. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
ART.2- Comuniquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los últimos años, numerosos antecedentes han revelado la urgente necesidad de una adecuación del Código Penal en lo relativo a los delitos contra la Salud Pública.
Ello debido a que diversos factores, tales como el comercio libre, las medidas desregulatorias y las ventas de medicamentos por Internet no controlados, entre otros, arrojaron una proliferación de medicamentos de dudoso origen y legitimidad, fenómeno que hizo que la atención en las políticas relativas al mismo se colocara por detrás de las dimensiones que éste está causando.
Así, cuando hablamos de la regulación particular y especifica que reciben las sustancias alimenticias o medicinales, nos encontramos con una doble cara en cuanto a los efectos que esta produce. Por un lado, puede ser benéfico, a través de la curación que los mismos pueden provocar, y por el otro, contrariamente puede perder dicha inocuidad y transformarse en verdaderas sustancias peligrosas y dañosas para las personas, motivo que fundamenta la regulación de los mismos en la órbita penal.
Estamos convencidos que existen dos caminos para que estas conductas desaparezcan en forma inmediata de la sociedad, tal como la gravedad del tema lo requiere. Uno de ellos tiene que ver con la norma penal, y el otro con todos los controles administrativos que debemos ejercer para evitar así la propagación de este fenómeno, que en definitiva representa un verdadero peligro para la población en general.
Ahora bien, centrémonos por un momento en el bien jurídico tutelado, que es la IMPORTANCIA DE LA SALUD PUBLICA, entendida ésta como la Salud de todos, que va más allá de la individual, la misma que debe constituir siempre una preocupación del Estado, razón por la que no debe dejar bajo ningún punto de vista en manos del mercado, sin una regulación y un control en todos los aspectos que el mismo maneja desde la elaboración, pasando por la distribución y el consumo.
La Salud es un derecho tutelado por nuestra Constitución y elevado a rango de Derecho Fundamental, tal como se muestra desde su preámbulo "con el objeto de (...) promover el bienestar nacional", quedando comprendido también dentro de los llamados derechos implícitos en el Art. 33 "las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.", así como la protección que la misma le dio en todos los tratados internacionales incorporados en su Art. 75 inc. 12, también protectorios de este derecho.
Por lo expuesto, resulta entonces el bien protegido por esta norma, el derecho a la salud, entendido no individualmente sino supraindividual, como un verdadero interés difuso que el Estado debe proteger.
EL ARTICULO 200 DEL CODIGO PENAL:
Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
DE LA NECESIDAD DE TIPIFICAR LA FALSIFICACIÓN:
La primera falencia que encontramos en esta norma es que sanciona la acción de "envenenar o adulterar" medicamentos, aguas o alimentos destinados al consumo de una comunidad de personas, PERO NADA DICE SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE LOS MISMOS, NO LA TIPIFICA, COMO TAMPOCO MENCIONA A LA ALTERACIÓN (cambiar los efectos, o eliminar los esperados en el caso.)
Veamos la diferencia:
- ENVENENAR: Consiste en agregar una sustancia a otra.
- ADULTERAR: Consiste en alterar la composición sustrayendo o agregando sustancias.
- FALSIFICAR: No implica ni envenenar, ni adulterar, sino engañar a través de la creación de un objeto nuevo.
- ALTERAR: transformar un objeto en otro
Este vacío legal en nuestra legislación es realmente inexplicable, y es lo que permite que a la actualidad, la falsificación de medicamentos continúe siendo un delito altamente rentable y prácticamente sin riesgo alguno.
La falsificación de medicamentos es una realidad que está creciendo en todo el mundo, la posibilidad de obtener enormes beneficios la motiva, más aun teniendo en cuenta la falta de legislación apropiada, y la debilidad de las sanciones penales respecto de la misma. Iguales consideraciones valen cuando por el transcurso del tiempo se hace imposible lograr los efectos terapéuticos específicos del producto medicinal.
La salud publica , la seguridad y la fe publica están siendo agredidas.
Por eso la necesidad de introducir la presente modificación, pues creemos conveniente tipificar este delito, agregando estas figuras a las ya introducidas en el articulado.
DE LA NECESIDAD DE AGRAVAR LA PENA PREVISTA PARA LA PRIMER PARTE DEL ARTÍCULO
A efectos de ahondar en este tema, resulta a nuestro criterio indispensable hacer un análisis del tipo subjetivo, en razón que nos va a permitir estimar cuando una acción puede ser calificada de dolosa o culposa, según medie el componente del dolo o la culpa en dicha conducta.
Ahora bien, en ese sentido, es indudable que el conocimiento por parte del autor de saber qué es lo que va a envenenar o adulterar o falsificar o alterar las propiedades químicas del elemento contaminante y las sustancias que serán objeto de dicha acción nos llevan a concluir claramente en que es un delito doloso.
Cuando hablamos de los efectos que esta conducta dolosa provoca en la sociedad en general, y relacionamos esto con el bien protegido que es la Salud, no entendida individualmente, sino de la sociedad en su conjunto, resulta extremadamente insuficiente la pena actual prevista en el articulado, debido que la misma permite la excarcelación de aquellos que actuaron con conocimiento de saber qué es lo que está envenenando, adulterando o falsificando, o alterando en sus efectos provocando un daño efectivo a un número indeterminado de personas y poniendo en peligro a la sociedad en su conjunto.
Por lo expuesto, se puede observar que la figura encuadra en cuanto a la representación de la posibilidad del resultado en el delito doloso, y en cuanto a la magnitud del daño que puede provocar dicha conducta al estrago.
En consecuencia, entendemos que la pena debe modificarse, elevándola de este modo entre los ocho y los veinte años de prisión o reclusión
Por ello, solicitamos a los Señores Diputados Nacionales tengan a bien acompañar dicha iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ CHACO UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA