PROYECTO DE TP
Expediente 4660-D-2010
Sumario: PROMOCION DE LA REPRESENTACION SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO. REGIMEN; MODIFICACION DE LA LEY 23551.
Fecha: 29/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
El Senado y Cámara de Diputados...
TTITULO I
Promoción de la
representación sindical en los lugares de trabajo
CAPITULO
UNICO
Representantes
regidos por Ley 23.551
Artículo 1º: Será
obligación del estado garantizar y promover la representación sindical
de los trabajadores en sus lugares de trabajo.-
Las disposiciones de esta ley
se aplicarán a todo lugar de trabajo, sea este un ámbito público o privado.-
Artículo 2º: El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dentro de los cuarenta
y cinco (45) días de entrada en vigencia de la presente ley, convocará a
las asociaciones sindicales que ejerzan representación de trabajadores,
sea ésta en el ámbito público o privado, para invitarlas a promover en
un plazo no mayor a noventa (90) días el llamamiento para la elección
de representación sindical, de conformidad a las prescripciones que
establece la ley 23.551 en los lugares de trabajo donde no existiese tal
representación.-
Artículo 3º: En caso
de inexistencia de representación sindical en el lugar de trabajo prevista
por la ley 23.551; los trabajadores, en cualquier momento, podrán
solicitar a las asociaciones sindicales que detenten la representación, la
realización de elección de delegados de conformidad a la referida ley y a
las normas estatutarias que correspondan.-
TTITULO II
Régimen de
representación promovida
CAPITULO
I
Convocatoria
Artículo 4º: Vencido
los plazos establecidos en el artículo 2º de la esta ley, y sin perjuicio del
derecho que tienen los trabajadores conforme lo dispuesto en su artículo
3º, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promoverá, de
conformidad a lo dispuesto en la presente, la generación de
representación sindical en los lugares de trabajo donde no existiese tal
protección.-
Artículo 5º: La
convocatoria para la elección de representantes será efectuada por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a lo
prescripto en esta ley, y ante la solicitud formal presentada por
trabajador/es y trabajadora/as que presten servicios en la empresa o
establecimiento que adolezcan de representación sindical en el lugar de
trabajo.-
La convocatoria a elección
de delegados por aplicación de la ley 23.551 no suspenderá la
convocatoria regulada en este título, siempre que aquella fuera posterior
a la asamblea prevista en el artículo 6º de la presente ley.-
Artículo 6º: Los
trabajadores y trabajadoras decidirán en asamblea convocada a tal
efecto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la
decisión de llevar adelante la elección de delegados, y en su caso las
autoridades de mesa, la fecha de realización de las elecciones, y la
determinación de los demás recaudos que garanticen la democracia
sindical. Funcionarios del Ministerio de Trabajo deberán relevarán el
desenvolvimiento de la asamblea y todas sus circunstancias serán
registradas, formalizadas y comunicadas de modo fehaciente por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-
CAPITULO
II
Condiciones
para ser candidatos
Artículo 7º: Serán
recaudos para ser electo, tener como mínimo dieciocho (18) años de
edad y revistar al servicio de la empresa o dependencia en el lugar de
trabajo durante todo el año aniversario anterior a la fecha de la elección,
pudiéndose encontrar afiliados o no a asociaciones sindicales de
trabajadores. En los establecimientos de reciente instalación no se
exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo
ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios
los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine
con la realización de la obra, la ejecución del acto, o la prestación de
servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un
contrato de trabajo de temporada.
CAPITULO
III
Comicios
Artículo 8º: La fecha
para la realización del comicio deberá ser fijada entre los noventa (90) y
ciento veinte (120) días inmediatos posteriores a la realización de la
asamblea referida. Asimismo, el llamado a elecciones deberá ser dado a
publicidad, para el conocimiento de todos los trabajadores en el
establecimiento o lugar de trabajo con una anticipación no menor de
treinta (30) días a la realización del acto comicial.-
Artículo 9º: El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, será el encargado de
realizar la confección del padrón electoral, con la asidua participación de
representantes elegidos en la asamblea prevista en el artículo 7º para
este fin específico. El padrón para el comicio deberá tomar como base la
plantilla de trabajadores de la empresa o dependencia que presten
servicios en la misma, hasta los sesenta (60) días anteriores a la fecha
de realización de la referida asamblea. Los padrones electorales y las
listas oficializadas deberán encontrarse exhibidos en el lugar de trabajo,
y a disposición de los mismos en la sede del Ministerio con no menos de
sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la elección.-
Artículo 10º: El
trabajador en el acto de emitir su voto secreto, deberá acreditar su
identidad y suscribir una planilla como constancia. Al finalizar el acto
comicial se deberá realizar el escrutinio provisorio del mismo,
extendiéndose actas del mismo a los representantes de las distintas
listas que se hubiesen oficializado. Los apoderados de las listas
oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto
de la elección desde su apertura hasta su cierre.-
Artículo 11º: La
designación de los representantes del personal elegidos será notificada
en forma fehaciente al empleador, al Ministerio de Trabajo, y a las
asociaciones sindicales representativas del personal del establecimiento
o dependencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su
elección.-
CAPITULO
IV
Derechos.
Extensión del mandato. Simultaneidad
Artículo 12º: Los
representantes electos por aplicación del procedimiento previsto en este
capítulo, tendrán los mismos derechos y generarán las mismas
obligaciones que se establecen para los representantes sindicales en los
artículos 43º a 50º y 52º a 55º de la ley 23.551.-
Artículo 13º: El
mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser
revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada a tal efecto
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a petición del
diez por ciento (10%) del total de los representados. El delegado
cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.-
Artículo 14º: En
caso que con posterioridad al acto de elección de delegados de
conformidad a las prescripciones de este título, se realizara la elección
de delegados por aplicación del régimen previsto en la ley 23.551, y
ésta recayera en una o varias personas diferentes a los elegidos
precedentemente, a quienes se les reconocerá ambas representaciones
de idénticos alcances legales para su desempeño.-
TITULO III
Autoridad de
aplicación
Artículo 15º: El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será autoridad de
aplicación de la presente ley.-
TITULO IV
Impugnaciones
Artículo 16º: La
totalidad de los plazos que se establecen en la presente ley, con
excepción de lo prescripto en los artículos 17º y 18º de la presente ley,
se computarán por días corridos.-
Artículo 17º: Si se
produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso
electoral deberá expedirse la autoridad electoral elegida por asamblea
prevista en el artículo 7º de la presente ley. Ante su denegatoria o su
silencio por un plazo de dos (2) días hábiles, se podrán interponer los
recursos administrativos pertinentes ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Los recursos deberán ser fundados e interponerse
dentro de los tres (3) días hábiles de cumplidos los términos previstos
en el primer párrafo del presente artículo. Dentro de los cinco (5) días
hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad
administrativa deberá resolver el mismo.
Artículo 18º: Las
resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo podrán
ser impugnables ante la justicia federal, por vía de recurso de apelación,
y de corresponder por acción sumaria. Las vías previstas en este artículo
deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del
vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para
resolver.-
TITULO V
Disposiciones
complementarias
Artículo 19º: Sustituyese el artículo 45º de la ley 23.551, el
que quedará redactado del siguiente modo: ""Artículo 45º. A falta de
normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos , el número
mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional
respectiva en cada establecimiento será: a) Hasta (50) trabajadores, un
(1) representante; b) De cincuenta y uno (51) a cien (100)
trabajadores, dos (2) representantes; c) De ciento uno (101) en
adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, o que
excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en
el inciso anterior. En los establecimientos que tengan más de un turno
de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo. Cuando la
representación sindical esté compuesta por tres (3) o más trabajadores,
funcionará como cuerpo colegiado. Sus decisiones se adoptarán en la
forma que determinen los estatutos".-
Artículo 20º:
Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La libertad sindical es el
principio basal que garantiza los derechos sindicales de trabajadores y
trabajadoras. Ese principio es un valor insoslayable que debe tener en
cuenta el estado en su actuación. El estado tiene en ella un límite, que a
su vez debe garantizar.-
El espacio de mayor
fricción de las lógicas sustentadas por empresarios y trabajadores, es el
lugar de trabajo. Es allí donde se juega gran parte de la promoción y
protección de los derechos de los asalariados. El mayor número de
personas asesinadas y desaparecidas por la última dictadura militar
(1976-1983) son delegados y miembros de comisiones internas de
establecimientos. Este último dato habla por sí de la importancia que
tiene para viabilizar la democratización de la sociedad y la empresa, y la
socialización del poder en ambos ámbitos.-
El índice que indica el
grado de establecimientos con representación sindical en el lugar de
trabajo, es un parámetro directamente proporcional para precisar el
nivel de tutela. Las mediciones oficiales de modo indubitable marca su
ausencia, siendo un escasísimo doce, siete por ciento (12.7 %), el
porcentaje de establecimientos privados -nada más- que tienen
representación sindical en los establecimientos. Esto debe ser
revertido.-
No escapa
a quién presenta este proyecto la conciencia sobre la existencia de un
modelo sindical argentino en crisis, y la amplia senda que abrió para
resolver la ausencia de representación, el fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en los autos "Asociación Trabajadores del
Estado c. / Ministerio de Trabajo" (S.C.A. nº 201, L. XL) en
noviembre del año 2008. Allí con trazo claro, el máximo Tribunal de la
Nación hizo lugar al cuestionamiento sobre la pertenencia del delegado a
la asociación con personería gremial en el ámbito a representar, y al
modelo que limita la libertad sindical.-
El fallo en cuestión toma
en profundidad y adecuación al tema que ocupa este proyecto. Los
acápites 8º y 9º del referido fallo arrojan luz sobre la necesidad de la
transformación del modelo.-
"Al efecto,
en fecha reciente, la Comisión de Expertos ha "recordado" al Estado
argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar para el
sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en
materia de representación en las negociaciones colectivas, en la
consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante
los organismos internacionales" (Observación individual sobre el
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008)"."(...)
Más todavía, ya en 1.989, al formular sus observaciones sobre la ley
23.551, la Comisión de Expertos advirtió que no parecía estar en
conformidad con el Convenio Nº87 la disposición de aquélla, conforme a
la cual, "las funciones de representante de los trabajadores en la
empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las]
organizaciones que poseen la personería gremial", al paso que recordó:
"cuando [...] el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de
hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la
defensa de los intereses profesionales [...], la concesión de tales
privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza
que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la
organización a la que desean afiliarse" (Observación individual sobre el
Convenio núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), 1989).(...)"
"9º) Que
se sigue de cuanto ha sido expresado, que el art. 41, inc. a de la ley
23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado
tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas
de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida
en que exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las
comisiones internas y organismos similares" previstos en su art. 40,
deban estar afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería
gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta".
"La
limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como
injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad de los
trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como
candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la
asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en
el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término, la
libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en
uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron
creados. En tal sentido, para ambos órdenes, corresponde reiterar que
el monopolio cuestionado en la presente causa atañe nada menos que a
la elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes
que guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el
vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación
en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento
al que estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el acotado
marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los
gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia".-
Reiteradas y concordantes
normas internacionales cimientan esta perspectiva, la Recomendación
nº 143 sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores en la empresa, la Recomendación nº
159 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, los
Convenios 87 y 98 de OIT, y específicamente el Convenio 151 de la OIT
sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la administración pública, y el
Convenio OIT nº 135 sobre los representantes de los trabajadores
relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores en la empresa.-
Cabe destacar que desde
el año 1971, la Organización Internacional del Trabajo, ha adoptado el
Convenio OIT 135, sobre los representantes, relativo a la protección y
facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores
en la empresa. El referido tratado fue ratificado por ley 25.801 en fecha
28 de noviembre del año 2003 y fue promulgado por decreto 27 de
noviembre de 2007, entrando en vigor el 9 de abril del año pasado. Esta
norma es una clara señal dada desde el Congreso Nacional en el sentido
de construir y proteger la representación de los trabajadores en las
empresas. Esta norma, como se puede apreciar de su lectura, posibilita
la existencia de representación de los trabajadores en su lugar de
trabajo, con independencia de otra representación de origen sindical.-
Allí se
dispone : "Artículo 3º : A los efectos de este Convenio, la expresión
"representantes de los trabajadores" comprende las personas
reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica
nacionales, ya se trate: a) de representantes sindicales, es decir,
representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los
afiliados a ellos; o b) de representantes electos, es decir, representantes
libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad
con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos
colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean
reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.
Artículo 4º: La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos
arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o
clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la
protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio.
Artículo 5º: Cuando en una misma empresa existan representantes
sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas
apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de
representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los
sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la
colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos
y los sindicatos interesados y sus representantes".
La posibilidad de elegir
delegados en el ámbito de la empresa, como se puede observar a partir
de lo dispuesto en la ley 25.801, ya está prevista en el ordenamiento
argentino.-
En el
derecho comparado podemos detectar en otros ordenamientos la
convivencia de una doble representación, aquella que resulta del origen
sindical y aquella que nace directamente de la elección en la empresa.
Así enseña y recuerda el Dr. Rodolfo Ernesto Capón Filas:
"Representación de los trabajadores en las empresas alemanas. La Ley
de Comités de Empresa, como norma fundamental de las empresas,
funciona como piedra angular del sistema alemán de relaciones
laborales. El sistema de participación de los trabajadores en la empresa
es la característica más destacada del Derecho del Trabajo alemán,
debido a que el comité de empresa es, en Alemania, una estructura
independiente de los sindicatos, cuyo ámbito de actuación y cuyas
funciones no se confunden con las desarrolladas por estos últimos. Los
comités de empresa y los sindicatos coexisten, pero no interfieren en la
representación y defensa de los intereses de los trabajadores en la
empresa. "Estamos convencidos de que quien hoy invierte en la
motivación de sus trabajadores y favorece su participación democrática
en las empresas, estará, en un futuro, mejor preparado para afrontar
nuevos retos económicos" (cr. BT-Drucks. Jahrgang 2001, 14/5741,
pág. 48) (conf. "Régimen sindical argentino"; Capítulo XIV
Representación sindical en la empresa).-
El proyecto, consagra la
promoción de representación a partir de la invitación a las asociaciones
gremiales existentes, con personería y sin personería gremial, para que
sean ellas las que puedan vehiculizar el incremento necesario de
representación de los trabajadores en las empresas (Capítulo I).-
La omisión por parte de
las entidades gremiales, permite la instrumentación de un dispositivo
subsidiario de elección de representantes en forma directa por los
trabajadores en el lugar de trabajo.-
La participación asidua de
los trabajadores, y el control protocolizado del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social al solo efecto de acompañar el proceso
electivo, garantizan un mecanismo democrático y respetuoso de las
normas internacionales de aplicación.-
Son los propios
trabajadores, en este mecanismo subsidiario, los que deciden en
relación a la designación de todos los sujetos con funciones a intervenir
las elecciones de delegados y a la determinación de todos los actos
esenciales del mismo. La asamblea que se establece en el artículo 7º, es
matriz y garantía de todo el proceso.-
El proyecto prevé las vías
recursivas, administrativas y judiciales. Teniendo en cuenta los
márgenes temporales amplios (artículos 7º a 9º) que considera y con
los parámetros precisos y breves que establece, permite una adecuada
discusión de las impugnaciones que se pudiesen generar (artículos 15º y
16º).-
El proyecto regula, y
admite la posible coexistencia de representaciones (elegidos por esta
ley, y aquellos que fueran elegidos con posterioridad por la ley 23.551).-
El tope exigido por el
artículo 45º para poder nombrar delegados en los establecimientos,
responde a un diseño de organización empresaria propio de empresas
con mayor escala. La gravedad del desamparo que se ha referido, y sus
variadas manifestaciones, se agudiza a medida que resulta menor el
número de trabajadores que forman parte del plantel de una empresa.
Lejos de esta dinámica, la legislación nacional establece un corte en
cuanto al número mínimo que habilita la representación sindical en la
empresa, que resulta demasiado elevado para el nivel de precariedad
que ostenta este tiempo.-
En
Argentina las PYME nos marcan una realidad con aristas propias de
desprotección, y es hacia ese mundo laboral donde debería destinarse
una legislación tuitiva acorde. En nuestro país las PYME llegarían a
553.645, y en porcentaje representarían el 99,05% del total de
compañías instaladas. De ellas el 92,16% tiene menos de 20
empleados, pero en total dan trabajo al 66% de los empleados del país.
Casi la mitad, el 46% ó 252.350, son de servicios, y el 55% está
ubicado en la región que forman la Capital Federal y la Provincia de
Buenos Aires. El número de empresas que cuentan con un número de
empleados que no alcanzan los diez (10) trabajadores es altísimo,
engrosan este basto sector, lo que debe ser advertido por el legislador y
regulado en forma acorde a la libertad sindical que debe tutelar.-
El mundo laboral al que va
dirigido centralmente esta norma , exige el mayor grado de tutela en el
lugar de trabajo, lo que impone la modificación del artículo 45º de la ley
23.551 tal como se expresa.-
La jerarquía, que como
tratados internacionales ostentan estos tratados referidos en el párrafo
precedente con la reforma constitucional de 1994 en el artículo 75º
inc.22º) segundo párrafo, obliga su cumplimiento aún cuando existiesen
normas de menor jerarquía que regulasen en contrario la actividad
sindical en forma específica.-
La importancia que reviste
promover desde el estado la representación sindical en la empresa, es
directamente proporcional a la expansión de la democratización y
socialización del poder en nuestra sociedad.-
En razón a ello, y
esperando el acompañamiento del resto de los representantes es que se
presenta esta iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |