PROYECTO DE TP
Expediente 4656-D-2008
Sumario: PREVENCION, ATENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: OBJETO, DEFINICIONES, DERECHOS PROTEGIDOS, POLITICAS PUBLICAS, PROCEDIMIENTO.
Fecha: 29/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PREVENCION
ATENCION SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo 1º: La presente Ley
tiene por objeto la prevención, atención, sanción y erradicadicación de la violencia
contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos y la
desarticulación de las pautas culturales que sustentan la desigualdad y la violencia
de género.
Definición y Formas de Violencia contra las Mujeres
Artículo 2º: La violencia
contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista
que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial para las mujeres, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar
tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Artículo 3º: Se consideran
formas de violencia de género en contra de las mujeres las siguientes:
a) Violencia
Psicológica: es toda conducta activa u omisiva, ejercida en descrédito o
menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia
constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia,
comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres
víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano
desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
b) Acoso u
Hostigamiento: es toda conducta abusiva y, especialmente los comportamientos,
palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir,
intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, que puedan
atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o
psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en
el lugar de trabajo o fuera de él.
c) Amenaza: es el
anuncio verbal o con actos, de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual,
laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto
doméstico como fuera de él.
d) Violencia física:
es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un
daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como, lesiones internas y/o externas,
heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte
su integridad física
e) Violencia
doméstica: es toda conducta activa u omisiva constante o no, de empleo de fuerza
física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer
por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien
mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes,
parientes colaterales, consanguíneos y afines.
f) Violencia Sexual:
es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir
voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual,
sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos
lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente
dicha.
g) Acceso Carnal
Violento: es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante
violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace
vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía
vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de
estas vías.
h) Prostitución
forzada: Se entiende por prostitución forzada el obligar a una mujer a realizar uno
o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la
fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la
intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o
haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los
actos de naturaleza sexual de la mujer.
i) Esclavitud sexual:
Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegitima de libertad de la mujer,
para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o
más actos de naturaleza sexual.
j) Acoso sexual: es
la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para
un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, que
realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente
o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la
amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las
legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
k) Violencia
Laboral: es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o
privados, que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el
mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, sexo, la
apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de
laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la
mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito
laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
l) Violencia
Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda
conducta activa u omisiva en los ámbitos público y privado, que directa o
indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles
en menoscabo del patrimonio de las mujeres o a los bienes comunes, así como la
perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, la sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y
valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades; las limitaciones económicas encaminadas a controlar el ingreso de las
percepciones económicas o la privación de los medios económicos indispensables
para vivir.
m) Violencia
Obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y
procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en
un trato jerárquico deshumanizador, en un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y
capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad impactando
negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
n) Esterilización
forzada: Se entiende por esterilización forzada, el realizar o causar
intencionalmente a la mujer, sin su consentimiento voluntario e informado, un
tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su
esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.
ñ) Violencia
Mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier
medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o
indirecta explote, discrimine, humille o atente contra su dignidad con fines
económicos, sociales o de dominación.
o) Violencia
Institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades,
funcionario/as, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier poder,
órgano, ente o institución pública, que tengan como fin de retardar, obstaculizar o
impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los
derechos previstos en esta Ley.
p) Violencia
Simbólica: son mensajes, valores, iconos, signos que trasmiten y reproducen
relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales
que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en
la sociedad.
q) Tráfico de
mujeres, niñas y adolescentes: son todos los actos que implican su reclutamiento o
transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el
propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro beneficio de orden
material de carácter ilícito.
r) Trata de mujeres, niñas y
adolescentes: es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción
de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o
de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de
una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución,
explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas
a la esclavitud, la servidumbre.
Principios
rectores
Artículo 4 º: El derecho de las
mujeres a la erradicación de la discriminación y la violencia de género es un
derecho humano y social prioritario. La prevención y sanción de la violencia contra
las mujeres y la protección integral de sus victimas constituyen una política de
Estado que garantiza:
1. El ejercicio efectivo de los
derechos de las mujeres víctimas de violencia de género ante los Poderes e
Instituciones del Estado y el acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios
establecidos al efecto.
2. La protección integral de las
mujeres victimas de violencia en las instancias administrativas y/o jurisdiccionales
a través de medidas de protección personal, física, emocional, laboral y
patrimonial.
3. El principio de transversalidad
de las acciones de sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección
que contemple las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres
víctimas de violencia de género.
4. La Implementación de
acciones integradas e instrumentos eficaces de sensibilización ciudadana en los
ámbitos institucionales, educativos, laborales, sociales, sanitarios, publicitarios y
mediáticos, para la prevención, protección asistencia y reparación de la violencia
contra las mujeres.
5. El fortalecimiento de la
capacidad de gestión de los organismos e instituciones del Estado y de las
organizaciones de la sociedad civil y la capacitación especializada y sensibilización
de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información,
atención y protección de las mujeres víctimas de violencia de género.
6. La afectación de los recursos
presupuestarios e institucionales necesarios para una eficaz aplicación de la
política de prevención y protección integral establecida por esta Ley y la
sustentabilidad de las acciones que requiera su implementación.
Derechos protegidos
Artículo 5º: Esta Ley abarca
la protección de los siguientes derechos:
1 La vida, la seguridad y la
salud
2 La dignidad e integridad física,
psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en
los ámbitos público y privado.
3. La igualdad real de derechos,
oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
4. La protección de las mujeres
particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. A recibir plena información y
asesoramiento adecuado a su situación personal, relativos a su protección,
seguridad, servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
7. Los demás consagrados en la
Constitución Nacional y en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos.
Obligación del Estado Principio de Efectividad.
Artículo 6º: El Estado
tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas
para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de
las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 7º: La sociedad
tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para lograr la
vigencia plena y efectiva de la presente Ley, de forma individual o colectiva, a
través de las organizaciones comunitarias y sociales.
Garantías para el Ejercicio de los Derechos
Artículo 8º: Todas las
mujeres sin perjuicio de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos
necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley. La
información y la asistencia social y jurídica integral a las mujeres en situación de
violencia de género, son responsabilidad del Estado.
1. En el caso de las mujeres que
pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, la información debe ser
accesible y comprensible, asegurándose el uso de idiomas o lenguas indígenas y
de otras modalidades u opciones de comunicación.
2 Las mujeres víctimas de violencia
de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de
protección, de apoyo, acogida y recuperación integral, financiados por el Estado.
La atención que presten deberá ser permanente, urgente, especializada e
interdisciplinaria. Actuarán coordinadamente con los órganos y servicios de
seguridad, justicia, sanitarios y de defensa de los Derechos de las mujeres.
3. El derecho a la asistencia
social integral alcanza a los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren bajo la
responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas de violencia.
4. Las mujeres víctimas de
violencia de género y sus causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer
agredida, tendrán acceso a la representación y patrocinio judicial y extrajudicial
necesarios para garantizar la efectividad de los derechos consagrados por esta ley.
5. La trabajadora en situación
de violencia de género, tiene derecho a la reducción o al reordenamiento de su
tiempo de trabajo y a ser movilizada geográficamente. De ser necesaria una
suspensión de la actividad laboral, la misma se dispondrá por decisión judicial
conforme al procedimiento más breve del lugar, bastando la acreditación de
indicios.
6. Las ausencias totales o
parciales motivadas por la condición física o psicológica derivada de la violencia de
género sufrida por las trabajadoras y/o funcionarias, se consideran justificadas,
cuando así lo determinen los centros de atención de salud públicos o
privados.
7. Las mujeres víctimas de
violencia que carezcan de trabajo tienen derecho a su inclusión en programas de
inserción y reinserción en el mercado laboral y productivo
8. Prioridad en los planes y
programas gubernamentales para el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito, a la
asistencia técnica y para las ayudas y asistencias económicas.
Garantías en los procedimientos judiciales o
administrativos
Artículo 9º: En la aplicación e
interpretación de esta Ley, deberán respetarse los siguientes principios y garantías
procesales:
1. Gratuidad: Todos los trámites y
actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley serán gratuitos para
los titulares de los derechos tutelados.
2. Celeridad: los órganos
receptores de denuncias, y los tribunales competentes, darán preferencia al
conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley.
3. Inmediación: Los jueces
presenciaran las audiencias y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento.
4. Confidencialidad: Los
funcionarios/as y personal que se desempeñe en los servicios receptores de
denuncias, unidades de atención y tratamiento y los tribunales competentes,
deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su
consideración.
5. Protección de las victimas: Las
victimas de los hechos alcanzados por esta Ley, tienen el derecho a acceder a los
órganos especializados de justicia de forma gratuita, expedita y libre de rigorismos
formales, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas y
a la reparación del daño sufrido.
6. Deber de comunicación: Los
miembros de los establecimientos de salud, públicos o privados y todo agente o
funcionario público que tuviere conocimiento de hechos alcanzados por esta Ley,
deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad competente en el ámbito
local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
7. Deber de los funcionarios de
recepcionar las denuncias: El agente público que sea requerido para recibir una
denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, se
encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita bajo
apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los
Deberes del Funcionario Público.
8. Intervención de personal
especializado: En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de
los hechos alcanzados por esta Ley, intervendrá personal debidamente
sensibilizado y capacitado en violencia basada en género. Los ámbitos físicos
estarán dotados de espacios separados para las victimas y las personas
imputadas.
9. Adopción de medidas de
seguridad y protección y cautelares: la autoridad competente dispondrá las
medidas que resulten más eficaces para salvaguardar la vida, proteger la
integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres
víctimas de violencia.
II
SISTEMA NACIONAL
PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN
DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
Y ASISTENCIA A LAS
VICTIMAS
Conformación
Articulo
10º : El Sistema Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra
las Mujeres y Asistencia a las Victimas, está conformado por todos aquellos
organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan,
ejecutan y supervisan las políticas públicas, en el ámbito nacional, provincial y
municipal, destinados a la prevención, asistencia, protección, resguardo y
restablecimiento de los derechos de las mujeres victimas de violencia de genero y
establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los
derechos y garantías reconocidos.
Niveles
Articulo 11º: El Sistema
Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y
Asistencia a las Victimas se conforma por los siguientes niveles:
a) Nacional: Es el organismo
especializado en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
b) Federal: Es el órgano de
articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de las
políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina;
c) Provincial: Es el órgano de
planificación y ejecución de las políticas cuya forma y jerarquía, determinará cada
provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas
autonomías así como las instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar
convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las
jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de
seguimiento de los programas en coordinación articulada con las organizaciones no
gubernamentales.
Políticas Públicas de Prevención y Atención
Artículo 12º: Las Políticas
Públicas deben ser implementadas mediante una concertación articulada de
acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
Municipios.
Artículo 13º: El Estado y la
sociedad son corresponsables por la ejecución, seguimiento y control de las
políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres El Estado
promoverá el financiamiento de proyectos de prevención y atención de la violencia
de género de las organizaciones sociales.
Artículo 14º: Las políticas
públicas que implementen las autoridades públicas dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia, deben ajustarse a los principios, derechos y garantías de
esta ley y contemplar acciones de:
a) Sensibilización,
adiestramiento, formación y capacitación de las personas que se dediquen a la
atención de las victimas de violencia; y de quienes trabajen con los
agresores.
b) Apoyo y orientación a las
víctimas y su familia en el proceso de desarrollo de sus habilidades para superar
las relaciones interpersonales de control y sumisión, actuales y futuras.
c) Abrigo: Para atender a las
mujeres víctimas u otros integrantes de su familia que lo necesiten, en caso de la
existencia de peligro inminente o amenaza a su integridad física.
d) Comunicacionales: Para la
difusión de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia.
e) Orientación y atención a la
persona agresora: Para promover cambios culturales e incentivar valores de
respeto e igualdad entre hombres y mujeres, que eviten la reincidencia de las
personas agresoras.
f) Culturales: Para la formación
y respeto de los valores y la cultura de igualdad de género.
Secretaria Nacional de Prevención y Erradicación de la
Violencia
contra
las Mujeres
Articulo 15º : Crease en el
ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, la Secretaría Nacional de Prevención y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, que funcionará con representación
interministerial del Ministerio de Desarrollo Social; Ministerio de Salud; Ministerio
de Educación, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y Ministerio del Interior.; del Consejo Nacional
de Coordinación de Políticas Sociales del Consejo Nacional de la Mujer; y de las
Organizaciones de la Sociedad Civil.
Atribuciones y Funciones
Artículo 16º: La Secretaría
Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, como el
órgano encargado de las políticas y programas objeto de esta Ley, de tendrá las
siguientes atribuciones y funciones:
1. Formular, orientar, ejecutar,
coordinar e instrumentar las políticas públicas de prevención y atención a los fines
de conformar y articular el Sistema integral de protección creado por esta Ley,
promoviendo el trabajo en red y modelos de intervención interinstitucional e
intersectorial.
2. Diseñar planes y programas
de de capacitación e información de los funcionarios y agentes que intervengan
en el tratamiento de los hechos que contempla esta ley; realicen actividades de
asistencia médica, psicosocial y de detección temprana de la violencia contra las
mujeres, sus familiares y agresores y desarrollen acciones educativas de
formación para la equidad de género, la no violencia y la vida familiar con
derechos y obligaciones compartidas.
3. Diseñar protocolos
específicos de detección temprana, asistencia y registro de los casos de violencia
contra las mujeres, para su aplicación en los sectores de salud, de policía y de
asistencia social.
4. Promover la participación
activa de las organizaciones públicas, privadas y sociales dedicadas a la
prevención y atención de la violencia contra las mujeres, en la definición y
ejecución de las políticas públicas reguladas por esta Ley y llevar un registro
actualizado de las mismas.
5. Suscribir convenios con el
Poder Judicial, el Ministerio Publico y las áreas de estudios de género de las
universidades para el desarrollo de proyectos de capacitación en justicia de género
y la creación de equipos interdisciplinarios especializados, espacios específicos y
adecuados para la atención de esta problemática y la instrumentación de
mecanismos ágiles y expeditivos de resolución que eviten la victimización
secundaria.
6. Articular con las autoridades
educativas competentes la exclusión de los planes, textos y materiales de apoyo,
todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo de
discriminación o violencia en contra de las mujeres y la inclusión de módulos
específicos apropiados a cada nivel orientados a erradicar prejuicios, costumbres y
cualquier tipo de práctica basada en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en los estereotipos respecto de varones y mujeres y a
promover los objetivos de la presente ley .
7. Coordinar a través de los
colegios y asociaciones de profesionales, la capacitación del personal de los
servicios privados que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en
casos de violencia contra las mujeres.
8. Coordinar y centralizar los
sistemas de información de los diversos sectores y la inclusión en los censos,
estadísticas y cualquier otro estudio, permanente o no, de datos desagregados de
la Violencia contra las Mujeres. Producir y difundir informes de seguimiento,
monitoreo y evaluación periódicos, que permitan la planificación y modificación de
las políticas públicas.
9. Capacitar a todos los
efectores del sistema para la implementación de instrumentos eficaces de
información respecto de los mecanismos adecuados de acceso a las vías judiciales
y a los distintos ámbitos de la red de asistencia y protección.
10. Coordinar con el Sistema
Nacional de Medios Públicos y con los responsables y profesionales de los medios
de comunicación, el diseño, desarrollo y evaluación de:
a) campañas de educación,
sensibilización y prevención de la violencia de género y de las pautas culturales
que la sustentan, basadas en los principios de multiplicación, sustentabilidad y
participación.
b) Campañas de información y
difusión de los derechos, recursos legales y acceso a la red de asistencia y
protección.
c) El establecimiento de criterios
consensuados de definición y autorregulación de los contenidos de programación y
publicidad que erradiquen estereotipos sexistas y visiones sesgadas de la
condición social de la mujer en las distintas etapas de su ciclo vital, que
reproducen y refuerzan las pautas que legitiman la violencia contra las
mujeres.
11. Articular con las distintas
jurisdicciones :
a) El establecimiento de
unidades especializadas de prevención, centros de atención de las mujeres
victimas y unidades de orientación que cooperarán con los órganos
jurisdiccionales, para el seguimiento y control de las medidas que le sean
impuestas a las personas agresoras.
b) La creación de Casas de
Abrigo o Refugios destinados al albergue de las victimas, y los niños u otras
personas a su cargo, en los casos en que la permanencia en el domicilio o
residencia implique amenaza inminente a su integridad.
c) La creación de servicios para
la atención y reeducación de los victimarios basados en la perspectiva de género y
la noción de maltrato como forma del ejercicio del poder masculino.
12. Habilitar y mantener líneas
telefónicas gratuitas para las usuarioa, de funcionamiento permanente e
ininterrumpido para la atención de consultas e información sobre procedimientos
y redes disponibles.
13. Celebrar los convenios
necesarios para facilitar líneas de créditos destinadas a mujeres víctimas de
violencia.
14. Fomentar el apoyo
económico, la asistencia técnica y el asesoramiento a emprendimientos que
desarrollen mujeres víctimas de violencia.
15. Diseñar y aplicar programas
de apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención
directa a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de
agotamiento y desgaste.
Prestaciones
Artículo 17º: El total de las
prestaciones especializadas para la atención de cuadros de violencia contra la
mujer y su grupo familiar y/o conviviente quedan incluidas en el Programa Médico
Obligatorio (PMO), y en el Nomenclador Nacional de Prácticas Médicas y
Farmacológicas. Los establecimientos médico asistenciales públicos, de la
seguridad social, las entidades de medicina privada, y todas las Obras Sociales y
Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660,
recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deben incorporarlas en
su cobertura, en igualdad de condiciones con otras prestaciones.
III
PROCEDIMIENTOS
Legitimación
Artículo 18º: La presentación
judicial de los hechos constitutivos de violencia a que se refiere esta ley, puede ser
efectuada por:
a) La mujer agredida
b) Cualquier persona, a solicitud
de la mujer agraviada pudiendo requerir reserva de identidad. La victima debe
ratificar la denuncia, a tal efecto será notificada para comparecer ante el Tribunal
sin identificación del denunciante, de los hechos ni del objeto de la citación.
c) Cualquier persona, si la mujer
agraviada por su condición física, psíquica, edad u otra circunstancia no
pudiese efectuarla
Sujetos
obligados
Artículo 19º: Si la mujer
damnificada fuera menor de edad o incapaz, están obligados a realizar la
presentación judicial .
a) Sus representantes
legales;
b) El Ministerio Público;
c) Los profesionales de la salud,
las personas que presten servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o
privados, y todo funcionario público que tome conocimiento de los hechos de
violencia en ejercicio u ocasión de su función.
Las personas obligadas gozan de
inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo supuestos de mala fe. No podrán
excusarse en virtud del secreto profesional. No están alcanzados por el artículo
156 del Código Penal.
El incumplimiento de lo dispuesto en
el presente articulo será sancionado con multa equivalente al uno por ciento del
sueldo básico de un juez nacional de primera instancia por cada día de demora y/o
pena de arresto de hasta diez días.
Quienes obstaculizaren, impidieren,
perturbaren o amenazaren a las personas obligadas, serán sancionadas con multa
de hasta el diez por ciento del sueldo básico de un juez nacional de primera
instancia y/o pena de arresto de hasta treinta días, siempre que no constituya un
delito contemplado en el Código Penal.
El juez debe adoptar las medidas de
protección al denunciante ante situaciones de acoso hostigamiento, amenazas o
cualquier otra forma de violencia ejercida sobre el o su familia por parte del
presunto autor de los hechos denunciados
Órganos receptores
Artículo 20º: La presentación
puede efectuarse: en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o
abogada:
a) Ante cualquier autoridad judicial
o ante el Ministerio Público, que deberá dar intervención al juez competente en
forma inmediata.
b) En sede policial. La recepción
debe estar a cargo de personal especializado que esta obligado a orientar a los
denunciantes sobre los recursos legales y los servicios estatales disponibles.
Obligaciones de los órganos receptores
Artículo 21º: Los órganos
receptores en el ámbito de su competencia, deben adoptar las medidas necesarias
para garantizar la integridad de las víctimas, la vigencia de sus derechos, la
prevención de la reiteración de los hechos denunciados y evitar la divulgación
pública de la situación y de la víctima.
Artículo 22º: Los órganos
receptores deben llevar registros socio- demográficos de las denuncias efectuadas
sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo,
nombre, edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo
entre la víctima y el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus
resultados, y sanciones impuestas al agresor. Deben remitirlos al organismo que
determine la reglamentación para su sistematización. El acceso a los registros es
público, garantizando la confidencialidad de la identidad.
Responsabilidad del los funcionarios receptores
Artículo 23º: La negativa a
recibir denuncias por violencia familiar constituye incumplimiento de los deberes de
los funcionarios públicos. En virtud a la gravedad de los hechos podrá imponerse
como sanción, la destitución del funcionario o la funcionaria.
Competencia
Artículo 24º: Son
competentes los jueces con competencia en cuestiones de familia. Si la denuncia
fuera radicada ante otro juez, debe adoptar las medidas de protección y remitir las
actuaciones en forma inmediata al juez competente. El Estado garantiza a las
víctimas el patrocinio jurídico gratuito
Artículo 25º: Cuando de los
hechos investigados resultase un delito de acción pública, luego de adoptar las
medidas de protección urgentes, se deben remitir las actuaciones a la justicia
penal. Igual trámite se debe dar en los casos de los delitos de acción dependientes
de instancia privada cuando la parte así lo requiera expresamente.
Libertad
de Prueba
Artículo 26º: Salvo prohibición expresa
legal pueden promoverse todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de
los hechos. La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima.
Medidas
de protección y de seguridad
Artículo.27º: Las medidas de
protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su
integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o
amenace los derechos contemplados en esta Ley, serán de aplicación inmediata
por los órganos receptores de denuncias en el ámbito de sus competencias.
1. Referir a las mujeres
agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la
respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las
mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran
protección a las Casas de Abrigo o refugios establecidos en esta Ley, cuando la
permanencia en su residencia, implique amenaza inminente o violación de
derechos previstos en esta Ley. La estadía en las Casas de Abrigo tendrá carácter
temporal.
3. Ordenar la salida del agresor
de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia
implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la
libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la
familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o
herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la
medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la
misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las
mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor,
cuando se trate de una vivienda común.
5. Prohibir o restringir al agresor
el acercamiento a la mujer agredida. imponerle la prohibición de acercarse al
lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6. Impedir que el agresor, por sí
mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a
la mujer agredida o algún integrante de su familia;
7. Ordenar el allanamiento de la
morada cuando esté en riesgo grave la integridad de cualquiera de sus
habitantes.
8. Solicitar al órgano
jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
9. Retener las armas blancas
y/o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio
del agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la
práctica de las pericias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con
competencia la suspensión del permiso de potación cuando exista una amenaza
para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor
la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario
para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios
económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor.
12. Suspender el régimen de
visitas del agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con
sus hijos/as.
13. Disponer el inventario de los
bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la persona afectada, en caso de
mediar vínculo matrimonial entre el presunto agresor y la víctima.
14. Ordenar al presunto agresor
la interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes comunes o propios
de la persona agredida, y trabar embargo sobre sus bienes.
15. Disponer la instalación de
medidas de seguridad en el domicilio de la víctima, con cargo al presunto
agresor.
16. Fijar provisionalmente una
suma para afrontar gastos de alojamiento de la víctima en la emergencia,
honorarios profesionales, de farmacia y de asistencia personal para la vida diaria
en caso de ser necesario.
17. Ordenar la concesión a la
víctima de licencia extraordinaria por violencia familiar, imponiendo al empleador el
deber de reserva de la situación.
18. Disponer la prohibición
transitoria de salida del país del presunto agresor de acuerdo a la gravedad de los
hechos.
19. Imponer al presunto agresor
la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de
género.
20. Cualquier otra medida
necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de
violencia y/o cualquiera de los integrantes de la familia.
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 28º: En todos los
casos, las medidas de protección subsistirán hasta que sean sustituidas,
modificadas, confirmadas o revocadas por resolución fundada, por el órgano
jurisdiccional competente, de oficio o a solicitud de parte. La sustitución,
modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá
en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Aplicación preferente
Artículo 29º: Las Medidas de
Seguridad y Protección y las Medidas Cautelares establecidas en la presente Ley,
serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales. La
adopción de medidas de protección no implica pronunciamiento sobre la
responsabilidad del denunciado.
Sanciones
Artículo 30º: Cuando el
agresor repitiere actos de violencia contemplados en esta ley, o transgrediese las
medidas de protección dictadas, o intimidase, agrediese por sí o por terceros, a los
testigos, profesionales intervinientes, siempre que tales hechos no constituyen
delito, podrán aplicarse las siguientes sanciones, garantizando el debido proceso y
el derecho de defensa:
a) Advertencia o llamado de
atención
b) Multas graduables a favor de la
víctima.
c) Asistencia del agresor a cursos
obligatorios de información y reflexión sobre la temática, por el tiempo y el medio
que definan los especialistas.
d) Realización de trabajos
comunitarios
Reparación
Articulo 31º: La victima
puede reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados según las
normas comunes que rigen la materia. El juez puede ordenar, de oficio o a pedido
de parte, que el agresor indemnice los daños incluyendo gastos de mudanza,
reparaciones de la propiedad, gastos legales, médicos, psicológicos, de alojamiento
y lucro cesante.
Artículo 32º: Las actuaciones
fundadas en la presente ley están exentas del pago de sellado, tasas depósitos y
de cualquier otro impuesto.
Normas
supletorias
Artículo 33º: En todo lo no
previsto en la presente ley, y en cuanto sea compatible, son de aplicación
supletoria las normas del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. Si se reclama indemnización de daños y perjuicios, son de aplicación
supletoria las normas del proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Previsión Presupuestaria
Artículo 34º: El Poder
Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del año
inmediatamente siguiente a la sanción de esta Ley, los recursos necesarios para el
funcionamiento de los órganos, entidades y programas aquí previstos.
Artículo 35º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La lucha de las
mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos,
sociales y políticos y el respeto a su dignidad, ha sido un esfuerzo de siglos. La
erradicación de la violencia que se ejerce contra las mujeres por el solo hecho de
serlo, constituye un problema que por su magnitud y complejidad ha sido central
en esa lucha.
Hasta hace unas
décadas se creía, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia,
con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del
agresor o de la víctima. Desde los años setenta se ha reconocido su especificidad y
el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la
sociedad.
Para comprender su magnitud y
profundidad resulta imprescindible despojarnos de los mitos y prejuicios en los
que se ha sustentado el silencio y la invisibilización de la violencia contra las
mujeres. Mitos y prejuicios que han conformado nuestras percepciones,
comprensiones y explicaciones, al punto de hacer que hasta los propios
protagonistas tengan dificultades para reconocerla.
Mientras que la violencia social es
ejercida masivamente sobre grupos sociales en relación de subordinación respecto
de otros grupos y a veces del Estado mismo, la violencia contra la mujer reconoce
causas, efectos y características particulares.
El problema de la violencia ejercida
contra la mujer se mantuvo oculto durante mucho tiempo y no atrajo la atención
sino hasta hace aproximadamente 25 años atrás, cuando comienza a registrarse a
nivel mundial una progresiva toma de conciencia de la gravedad de los hechos. La
preocupación que la problemática suscita ha aumentado a tal punto que la
cuestión reviste carácter prioritario en el plano internacional. Hoy sabemos que en
todo el mundo las mujeres son objeto de situaciones de violencia que las privan de
sus derechos humanos fundamentales.
La violencia contra la mujer adopta
formas diferentes: maltrato físico, sexual y psicológico, patrimonial, acoso y abuso
sexual, necesidades básicas, etcétera. A esta situación contribuye
fundamentalmente la existencia de premisas culturales que avalan la subordinación
femenina y justifican la imposición de la autoridad del varón, aun mediante el uso
de la fuerza.
En efecto, se acepta socialmente que
la violencia contra la mujer es una expresión de control que los varones ejercen
sobre la vida y las decisiones de las mujeres en el ámbito de las relaciones de
género, produciendo y reproduciendo la violencia del escenario social,
especialmente en el ámbito familiar. En este sentido, se halla íntimamente ligada
con el poder, los privilegios y el control masculino que es ejercido, tolerado y hasta
legitimado socialmente. Se basa, además, en procesos de interiorización y
discriminación de las mujeres, lo que invisibiliza en gran parte los actos de
violencia volviéndolos "naturales", al ser justificados y/o exonerados en función de
la cultura, la tradición o la religión.
En cuanto a los contextos en los que
la violencia se ejerce, podemos afirmar que impregna todos los espacios de la vida
social. Las acciones coactivas sobre las mujeres pueden ser observadas en los
ámbitos cultural, gremial, político, educativo y también en el mundo del trabajo,
sobre todo si se tiene en cuenta que ellas tienen una participación cada vez más
extendida y una presencia cada vez más significativa en la vida pública.
En el ámbito familiar, donde el tipo de
relaciones entre sus miembros debiera estar signado por el afecto y la solidaridad,
es donde se dirimen los problemas interpersonales y se establecen las jerarquías a
través de las formas más cruentas. La familia pasa a ser no sólo receptora de la
violencia social que la envuelve sino también formadora y emisora de conductas
violentas que sus integrantes trasladarán a todo el tejido social. Un gran número
de casos de violencia contra la mujer se perpetran en el hogar y sus ejecutores
son varones que mantienen con ella lazos familiares y hasta relaciones de
consanguinidad.
El secreto, la falta de pruebas, los
obstáculos sociales y jurídicos, hacen muy difícil la reunión de datos exactos sobre
la violencia contra la mujer, que según muchos criminólogos es el delito menos
denunciado. Las investigaciones y estudios se realizan sobre muestras muy
reducidas, no pueden realizarse comparaciones puesto que la territorialidad
geográfica y social de las conductas no es tenida en cuenta, prevalecen estudios
sobre grupos urbanos y semiurbanos en desmedro de comunidades alejadas o
sectores rurales, se utiliza un sinnúmero de variantes en cuanto a la metodología
en el estudio de la violencia que impide sistematizar causas, conclusiones y realizar
propuestas y los registros estadísticos son casi inexistentes
Un obstáculo clave para la
erradicación definitiva de la violencia contra la mujer es considerarla como un
problema privado o individual, cuando se trata de un asunto que requiere
necesariamente de acción estatal.
Ya en 1994, el Documento Preliminar
del Foro de ONG de América Latina y El Caribe señalaba que algunos de los
obstáculos que persisten e impiden alcanzar las soluciones deseables para este
problema se presentaban fundamentalmente a nivel del área estatal: insuficientes
mecanismos y estrategias políticas estatales, inadecuada cobertura de servicios,
instituciones policiales y jurídicas en las que persisten prácticas sexistas,
paternalistas y hasta violentas que profundizan la discriminación de la mujer y
limitan el ejercicio de sus derechos.
Desde el punto de
vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los
derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra
las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem De Pará) y la Convención para
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979),
conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la
Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres,
celebrada en Pekín en 1995 se reconoció que la violencia contra las mujeres es un
obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y
menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de
la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación
de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. La
violencia de género esta delimitada claramente por el sujeto que la padece: las
mujeres.
Estos instrumentos han sido
adoptados por el Estado Argentino y marcan un campo de acción y exigibilidad de
derechos que cada ciudadana puede reclamar y definen la obligación del Estado
de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las
mujeres.
Sin embargo, un problema que se
presenta en los estados federales es que erróneamente se considera que las
obligaciones asumidas en los Tratados internacionales alcanzan solo al Estado
Nacional, cuando en verdad generan obligaciones a ser cumplidas por todos los
niveles del Estado: Nacional, Provincial y Municipal, y en cada uno de estos niveles
a los tres Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Nuestro país, suscribió la Convención
de Belem do Para en 1994 y la ratifico por ley 24632, sin embargo aun no existe
una política de Estado integral en materia de violencia contra la mujer. No existe
un Plan Nacional con presupuesto específico y el abordaje del tema es disperso,
parcial con disparidades en su tratamiento en las Provincias y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Aun el estado Nacional y las
Provincias no han dado cumplimiento al compromiso asumido de diseñar un
maraco jurídico que responda a la Convención. Solo existen leyes de violencia
familiar, que no están destinadas específicamente a la violencia contra la mujer
sino a todos los miembros de la familia.
En materia de acceso a la justicia las
diferencias en las jurisdicciones, referidas a la capacitación en género y
sensibilización sobre violencia contra las mujeres es más notoria. En la mayoría de
las provincias no existen protocolos o guías de atención de la violencia contra las
mujeres para la actuación del Poder Judicial, ni partidas presupuestarias
especificas para atender el funcionamiento de ámbitos de asistencia, investigación
y juzgamiento. Lo mismo sucede con la debilidad de los datos estadísticos y
estudios para medir la magnitud de la violencia.
Con ese objeto, el presente proyecto
propone la creación del Sistema Nacional de Prevención de Violencia contra la
Mujer y establece un conjunto de medidas, formas de intervención y articulación
entre los distintos niveles y áreas del Estado para efectivizar la protección de la
mujer frente a cualquier forma de violencia y promover las transformaciones
culturales que reviertan los valores y creencias sociales que sustentan, justifican y
legitiman la violencia.
Además se establecen todas las
acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como
fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional,
mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios
de su desempeño social.
En definitiva, el presente proyecto se
constituye en una herramienta para hacer efectivamente operativos los términos
del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, a través de la
implementación de políticas públicas que eviten, prevengan y sancionen la
cotidiana vulneración de los derechos humanos de las mujeres víctimas de la
violencia en todas sus manifestaciones.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/10/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/11/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |