PROYECTO DE TP
Expediente 4653-D-2008
Sumario: TALLERES PROTEGIDOS Y GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS, LEY 24147: MODIFICACION DEL ARTICULO 19 (REMUNERACION DEL TRABAJADOR).
Fecha: 29/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
El Senado y Cámara de Diputados...
DISCAPACIDAD -
TALLERES PROTEGIDOS y GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS.
Art. 1:
Modifíquese el art. 19 de la Ley 24147, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
La remuneración
del trabajador será fijada periódicamente por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, cada vez que así lo haga respecto a los trabajadores
domiciliarios y de servicio doméstico. Sin perjuicio de lo establecido en el art.
5, El Estado Nacional se hará cargo a partir de la entrada en vigor de la
presente del 50% de la retribución de cada trabajador con discapacidad que
se desempeñe en un Taller Protegido de Producción y/o en un Grupo Laboral
Protegido. Esta contribución deberá efectivizarse con fondos provenientes de
la partida que anualmente fijará el presupuesto nacional y conforme lo
estipulado en los arts. 6, 7, 8, 9 y 10. Para el acceso a este beneficio es
condición esencial que el trabajador con discapacidad esté debidamente
inscripto y que el Taller Protegido de Producción y/o el Grupo Laboral
Protegido se hallen en cumplimiento de todas las prescripciones
establecidas en la presente ley.
Art.2:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país, según las
estadísticas sobre Discapacidad del INDEC, el 7,1% de la población sufre
alguna discapacidad, lo que implica cerca de 2,7 millones de personas.
Pero la encuesta sólo tomó centros urbanos de más de 5.000 habitantes.
En áreas rurales, se estima que el porcentaje es mayor, por falta de acceso
a la rehabilitación. Además, se calcula que el 20% de los hogares alberga a
por lo menos una persona discapacitada. Estos datos reflejan la
importancia que debe tener la implementación de políticas públicas en ese
sector a fin de disminuir el nivel de dependencia y de lograr su plena
inclusión.
Los Constituyentes, en el año
1994, dentro de las "atribuciones del Congreso" - en el Art. 75 inc. 23- le
confirieron al mismo "legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de (...) las personas con discapacidad".
El objeto que motiva la
presente ley es incrementar los incentivos para la creación y el
fortalecimiento de los Talleres Protegidos de Producción y/o Grupos
Laborales Protegidos. Ambos cumplen una destacada función social que
no debe medirse exclusivamente en fríos términos económicos.
Según el Art. 12 del decreto
nacional N° 498/93: ..." se considerará Taller Protegido de Producción a la
entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería
jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la
producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por
trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados
para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les
impida obtener y conservar un empleo competitivo; y Grupo Laboral
Protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con
las mismas características, que laboran bajo condiciones especiales en un
medio de trabajo indiferenciado".
Si bien la Ley Nacional 24147 y
el Decreto Nacional N° 498/83 prevén beneficios y subsidios por parte del
Estado para los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales
Protegidos, la cuantificación y el acceso a los mismos están sujetos a un
número significativo de requisitos y formalidades. Estas circunstancias
producen, generalmente, que su percepción no se obtenga en tiempo y
forma. Así podemos advertir -como preocupante dato de la realidad- que
muchos Talleres Protegidos de Producción se reconvirtieron en prestadores
de salud denominados "Centros de Día". Y la principal causa de la
premencionada reconversión obedece a que, a partir de la misma, perciben
un aporte financiero regular por parte de las obras sociales, conforme lo
establecido en la Ley Nacional 24901 y su normativa complementaria.
En este punto, es dable
destacar expresamente una cuestión que es de dominio público: la función
social que cumple un Taller Protegido de Producción es totalmente
diferente a la que desarrolla un Centro de Día. Es perjudicial para nuestra
sociedad que la creación de Centros de Día deba implicar la desaparición
de Talleres Protegidos de Producción. Ambas figuras deben ser
incentivadas, protegidas y fortalecidas por el Estado. En consecuencia,
ninguna de ellas debe ser descuidada o desincentivada. Además, la merma
de Talleres Protegidos produce la disminución de oportunidades de
integración laboral para un importante número de personas con
discapacidad, fundamentalmente con compromiso mental.
Por los fundamentos
expuestos, y a los fines de incorporar legislativamente una contribución
estatal clara, de fácil cuantificación y que se constituya en un aporte
regular para beneficiar a los Talleres Protegidos de Producción y a los
Grupos Laborales Protegidos, considero de significativa importancia
introducir una modificación en el Art. 19 de la Ley 24147 mediante la cual
El Estado Nacional, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 5 de la
precitada norma, se haga cargo del 50% de la retribución de cada
trabajador con discapacidad que se desempeñe en un Taller Protegido de
Producción y/o en un Grupo Laboral Protegido. Esta contribución deberá
efectivizarse con fondos provenientes de la partida que anualmente fijará el
presupuesto nacional conforme lo estipulado en los Arts. 6, 7, 8, 9 y 10.
Para el acceso a este beneficio es condición esencial que el trabajador con
discapacidad esté debidamente inscripto y que el Taller Protegido de
Producción y/o el Grupo Laboral Protegido se hallen en cumplimiento de
todas las prescripciones establecidas en la Ley Nacional N° 24147 .
Para finalizar, y con el único
propósito de brindar un interesante dato de la legislación comparada, es
importante mencionar que en España existe desde hace diez años un
antecedente normativo similar en esta materia (orden del 16/10/98: Bases
para la concesión de ayuda y subvenciones públicas en centros especiales
de empleo, art. 4 ptos b1 y b2).
En virtud de las
argumentaciones expuestas, solicito la aprobación del presente Proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
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Comisión |
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