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PROYECTO DE TP


Expediente 4646-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 154 BIS (PENA DE PRISION POR INTERVENCIONES TELEFONICAS NO AUTORIZADAS POR JUEZ), INCORPORACION DEL INCISO 3) AL ARTICULO 72.
Fecha: 19/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INTERVENCIONES ILEGALES A COMUNICACIONES
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º - Incorporase el siguiente texto como artículo 154 bis del Código Penal:
Artículo 154 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años aquel que, sin orden previa de juez competente, interceptare, captare, escuchare, leyere, registrare o tomare conocimiento del contenido de comunicaciones que no le estén dirigidas realizadas por vía telefónica, telegráfica, radiofónica, celular, electrónica o por cualquier otro medio de trasmisión a distancia, o escuchare o registrare a distancia y por cualquier medio conversaciones realizadas en reuniones a puerta cerrada en las que no participe.
La misma pena se aplicará a aquel que, de cualquier modo y a sabiendas del origen ilegal del registro, indebidamente reprodujere, difundiere, transmitiere o utilizare el contenido de la comunicación, de modo que pueda causar perjuicio, salvo que hubiere tenido por objeto defender un interès pùblico actual.
Se impondrá además inhabilitación especial de seis (6) meses a diez (10) años, al empleado o funcionario público que incurriere en las conductas tipificadas en este artículo.
Artículo 2º: Incorporase el siguiente texto como inciso 3) del artículo 72 del Código Penal:
3) Los previstos por el artículo 153 bis.
Artículo 3º : Si el delito previsto en el artículo 154 bis del Código Penal se cometiera con la participación, aun culposa, de funcionarios o empleados de las empresas que prestan los servicios de comunicación, la empresa podrá sufrir una multa que oscilará entre la mitad y el total de su facturación mensual promedio en el año anterior a la comisión del delito.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


- En la Argentina, las intervenciones telefónicas ordenadas por los jueces se realizan a través de la Oficina de Observaciones Judiciales, conocida como "Ojota", que, a partir de 1992, se encuentra en la órbita de la SIDE, según dispone el decreto 1.801/92. Informaciones no desmentidas, publicadas a fines de 1995, dieron cuenta de que el promedio de líneas intervenidas diariamente pasó de 200 en 1992, a 1.500 en 1995, de las cuales 1.200 son líneas de teléfono común y 300 celulares ("Página /12", 12 de diciembre de 1995).
Pero a estas intervenciones autorizadas se suman las escuchas ilegales que favorecidas por la sofisticación de la tecnología ("Noticias", 30 de julio de 1995) se han incrementado notoriamente en los últimos tiempos dando lugar a reiteradas denuncias, y a pesar de que implican un grave atentado contra la privacidad, estas conductas no están tipificadas como ilícitos penales en el ordenamiento jurídico argentino, "Clarín" (2 de junio de 1998) y "La Nación" (3 de junio de 1998) llaman la atención sobre este vacío legal, a raíz de las últimas denuncias formuladas.
La doctrina ha interpretado en forma coincidente que la apertura del "despacho telefónico" tipificada en el artículo 153 del Código Penal, está referida a "un pliego escrito en el que se comunique una noticia o llamado transmitido por teléfono" y no a la comunicación telefónica en sí misma (Conf. Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo IV; Núñez, Tratado de Derecho Penal, Tomo IV; Vázquez Iruzubieta, Código Penal Comentado, Tomo III; Ossorio y Florit, Código Penal Comentado; Bruglia Arias, Código Penal Comentado; Fontan Balestra sostiene expresamente que "por despacho telefónico no ha de entenderse una conversación telefónica, pues no se ve como podría procederse a su apertura" (Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, tomo IV, página 363).
En vista de esta situación, resulta propicio ajustar las normas del Código Penal a fin de incriminar estos atentados a la privacidad. Al hacerlo es menester contemplar no solo las comunicaciones telefónicas, sino también las comunicaciones transmitidas a través de otras tecnologías diversas de la telefonía, aunque muchas utilicen la línea telefónica como medio de transmisión. También hay que reparar en las escuchas a distancia de conversaciones privadas, en las que no se participa, otra moderna forma de intromisión en la intimidad ajena.
El tipo penal debería incorporarse al capítulo de violación de secretos y contemplar dos formas esenciales de atentado a la privacidad de las comunicaciones o conversaciones: a) la toma de conocimiento o intromisión, y b) la difusión del contenido de las comunicaciones o conversaciones. El primer tipo de ataque puede adquirir diversas formas que están descritas en la primera parte del propuesto artículo 154 bis; interceptar, captar, escuchar, leer, registrar, incluyéndose cualquier otra forma de tomar conocimiento del contenido de una comunicación por parte de una persona a la que dicha comunicación no está dirigida; también en escuchar a distancia una conversación privada en la que no participa. El segundo párrafo del propuesto artículo 154 bis contempla también como ataque a la privacidad comunicacional la indebida reproducción, difusión o utilización del contenido de la comunicación o conversación, si tales conductas pueden producir daño
Respecto de la incriminaciòn de la divulgación de los contenidos de las intrusiones aludidas, cabe señalar que se recoge el estado medio de opinión de los Sres legisladores nacionales sobre el tema, expresado en los últimos tiempos .Pueden citarse en este sentido los Proyectos de ley de los Diputados Aramburu, Torres Molina, Polino, Conti, Giles, , Massei, Rampi, Melogno, y Barrios, entre otros. Y existió un proyecto de ley ( OD 798/98 ) con media sanción del H.Senado de la Nación (del 25-11-98), que incriminaba la divulgación de los datos ilegalmente obtenidos, que no fue tratado, a pesar de contar (a fines del año 2000) con dos propuestas de despacho, una de mayoría y la otra de minoría, las que coincidián en esta incriminanción.
La propuesta no hace mas que adoptar en este sentido el régimen del Código Penal vigente que incrimina en su art 155 la publicación indebida de correspondencia no destinada a la publicidad, y receptar el espíritu del art 21 de la ley de Telecomunicaciones nª 19.798 el que dispone que toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de las correspondencia de telecomunicaciones, está obligada a guardar secreto sobre la misma.
Si bien este delito debe ser perseguible por acción pública -ya que de lo contrario rara vez el particular contaría con los medios necesarios para comprobarlo- debe serlo con el régimen de la instancia privada, puesto que la posibilidad de actuación de oficio de la autoridad importaría una vulneración de la intimidad que la norma aspira a tutelar. Igual criterio adoptó la ley francesa del 17-7-70 que tipificó en el Código Penal Francés las ofensas a la vida privada.
La penalización de estas conductas no implica obstáculo alguno para la investigación de delitos, ni para el logro de las pruebas correspondientes. La obtención de ellas mediante este tipo de acciones es muchas veces imprescindible; pero solo será legal en la medida en que cuente con la previa autorización judicial. Por cierto que serán también de aplicación muchas de las circunstancias previstas en el artículo 34 del Código Penal.
Tampoco obsta a la investigación periodìstica con càmaras ocultas pues estas no significan una intrusión en la intimidad ajena, sino la documentación de una conversación en donde el portador de la cámara participa con el acuerdo de su interlocutor ( será un abuso de confianza, a lo sumo, pero no afecta la intimidad ).
Y finalmente queda excluida la divulgación en casos que se procure defender un interés público actual, como sería el supuesto que se refiera a hechos delictivos trascendentes ( vgr, corrupción administrativa)
Por lo aquí expuesto, solicito Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA RIO NEGRO UCR
CUEVAS, HUGO OSCAR RIO NEGRO UCR
BECCANI, ALBERTO JUAN SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA