PROYECTO DE TP
Expediente 4644-D-2013
Sumario: EXTINCION DEL DOMINIO A FAVOR DEL ESTADO DE LOS BIENES INCORPORADOS SIN JUSTIFICACION LEGITIMA AL PATRIMONIO DE FUNCIONARIOS O A PERSONA INTERPUESTA Y DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR MEDIOS ILICITOS EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. REGIMEN. MODIFICACION DEL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 10/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- La presente ley
establece el procedimiento para extinguir el dominio a favor del Estado de
aquellos bienes que se hayan incorporado sin justificación legítima al
patrimonio de sus funcionarios o a una persona interpuesta, o que hayan
sido adquiridos por medio de actividades ilícitas en perjuicio de la
administración pública, en los casos en los que sin haberse practicado el
decomiso previsto en el artículo 23 del Código Penal de la Nación:
A. La persona sometida a
proceso penal haya fallecido;
B. La persona sometida a
proceso penal sea declarada rebelde;
C. La persona sometida a
proceso penal haya sido declarada inimputable;
D. Haya prescripto la acción
penal.
La acción de extinción de dominio
también se podrá iniciar en aquellos casos en los que la persona haya
fallecido sin que se haya instado acción penal contra ella.
La acción alcanza a los frutos o
ganancias producidos por los bienes incorporados en forma ilícita.
Artículo 2°.- Resulta
competente el fuero civil y comercial federal para entender en la presente
acción.
Artículo 3°.Tienen
legitimación para iniciar y proseguir la acción de extinción de dominio la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas y/o la Oficina Anticorrupción.
La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas debe iniciar de oficio la acción de extinción de dominio
cuando tome conocimiento de alguna de las causales establecidas en el
artículo 1° para la promoción de la acción.
La acción podrá ser instada por
cualquier particular, funcionario u organismo mediante una solicitud a la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas, quedando la promoción de la
acción en cabeza de ella.
Los particulares también podrán
aportar información a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en
cualquier instancia del proceso
Artículo 4°.- En los casos en
que esté tramitando una causa penal en la que se investigue alguno de los
siguientes delitos: cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales
públicos, peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la
función pública, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios y
empleados, encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, o fraude
en perjuicio de la administración pública, el juez interviniente en la causa
debe notificar a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas cuando se dé
alguno de los presupuestos establecidos por el artículo primero para que
este organismo inste la acción.
Artículo 5°.- La acción se
podrá deducir contra quien haya incorporado dichos bienes a su patrimonio y
contra sus herederos, terceros o personas de existencia ideal que posean el
bien.
El dominio no podrá ser
extinguido en el caso de los terceros adquirentes de buena fe a título
oneroso.
Artículo 6°.- Serán causales
para plantear la acción de extinción del dominio:
1. La incorporación de bienes
mediante enriquecimiento injustificado por parte de funcionarios
públicos.
2. La incorporación de bienes que
provienen de actividades ilícitas en perjuicio de la administración pública,
entes autárquicos, empresas o sociedades del Estado.
Artículo 7°.- El proceso de
extinción de dominio se regirá por las reglas del proceso ordinario del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 8°.- Las personas
que han sido declaradas rebeldes en sede penal serán representadas en
juicio por el Defensor Oficial del fuero civil y comercial federal.
Artículo 9°.- Modifíquese el
artículo 1104 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Si la acción criminal hubiere
precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá
condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el
juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1. Si hubiere
fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la
acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos
herederos; 2.En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no
pueda ser intentada o continuada; 3. En los procesos de extinción de dominio
a favor del Estado"
Artículo 10°.- En caso de que
no se pueda individualizar o determinar el bien, o se encuentre en poder de
un tercero adquirente de buena fe a título oneroso, se podrá sustituir el
objeto de la acción por otros bienes del mismo valor.
Artículo 11.- En caso de que
existan otras acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante por
víctimas con miras a obtener algún resarcimiento, éstas tendrán prioridad en
el cobro frente al Estado.
Artículo 12.- En los casos en
que la acción de extinción de dominio se haya instado contra un rebelde que
fuere habido con posterioridad al inicio del proceso, de no mediar sentencia,
se suspenderá el trámite del proceso, reiniciándose si se da uno de los
extremos del artículo primero.
Artículo 13.- En lo relativo al
recupero de activos por enriquecimiento injustificado por parte de un
funcionario, la carga de la prueba corresponderá a quien se encuentre en
mejor posición de probar los hechos alegados.
Artículo 14.- La sentencia, en
caso de ordenar la extinción de dominio del bien, deberá individualizar,
determinar y especificar el bien. Si se trata de un bien registrable deberá
ordenar su inscripción en favor del Estado en el registro
correspondiente.
Artículo 15.- Una vez firme la
sentencia que dispone el recupero de los activos en favor del Estado, el
Poder Ejecutivo procederá a su liquidación para que el producto resultante
de ello pase a integrar el patrimonio público.
Artículo 16.- En caso de que
el Poder Ejecutivo desee conservar el bien, debe dictar un acto
administrativo justificando su decisión y explicando qué hará con ese
bien.
Artículo 17.- El Poder
Ejecutivo debe dar a publicidad lo realizado con el dinero proveniente de la
recuperación de activos, realizando las siguientes acciones:
1. Publicar la sentencia por tres
días en el Boletín Oficial.
2. Ordenar la publicación de un
extracto de la sentencia en dos diarios de circulación nacional al menos por
dos días.
Artículo 18.- El Poder
Ejecutivo, una vez realizado el bien en los términos del artículo 15, a
excepción de lo dispuesto por el artículo 16, debe destinar el total de lo
recaudado de la siguiente manera:
a) 10% para la capacitación del
personal del organismo involucrado en la recuperación de los activos, dentro
de las áreas de su competencia.
b) 90% al Ministerio de
Educación, para ser destinados a gastos de capital dentro del programa 37
"Infraestructura y Equipamiento" o los que en el futuro lo reemplacen.
Artículo 19.- Las provincias
deben adecuar su legislación procesal a fin de cumplir con lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 20.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta ley tiene por objeto regular la
acción de extinción de dominio en favor del Estado, de bienes que hayan
sido adquiridos mediante la realización de actividades ilícitas en perjuicio del
Estado o en caso de enriquecimiento injustificado por parte de funcionarios
públicos en aquellos casos en los que en los que sin haberse practicado el
decomiso previsto en el artículo 23 del Código Penal de la Nación la persona
sometida a proceso penal haya fallecido; haya sido declarada rebelde; haya
sido declarada inimputable; o haya prescripto la acción penal. La acción
también se podrá iniciar en aquellos casos en los que la persona haya
fallecido sin que se haya instado acción penal contra ella.
La corrupción causa un daño
gravísimo a toda la sociedad. Como consecuencia de ella, millones de pesos
son sustraídos de las arcas del estado. Nuestro país no es ajeno a esta
problemática: el índice de percepción de la corrupción elaborado por
Transparency International correspondiente al año 2012 ubicó a la Argentina
en el puesto número 102 de 175 países, correspondiendo los primeros
puestos a los Estados que presentan mayores índices de transparencia (1),
lo que demuestra que Argentina presenta serios déficits en materia de lucha
contra la corrupción.
Al suscribir la Convención
Interamericana contra la Corrupción (CICC) y la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción (CNUCC) nuestro país se comprometió ante la
comunidad internacional a adoptar las medidas necesarias para permitir el
decomiso de bienes sin que medie una condena en sede penal.
La acción que se regula tiene
como finalidad permitir en el fuero civil y comercial federal el recupero en
favor del Estado de aquellos bienes que han sido incorporados mediante la
realización de actividades ilícitas en perjuicio del Estado.
El fundamento de esta acción
radica en anular el provecho que generan los hechos ilícitos, aun cuando
beneficie a personas que no participaron en estos (2), dado que lo que se
ataca es el origen de los bienes, con independencia de la acción penal
(3).
Por otro lado, esta ley contempla
que la extinción de dominio se dé en el marco del debido proceso,
garantizando el ejercicio del derecho a la defensa.
La adopción de normas de esta
naturaleza, que ya existen en países como el Reino Unido, Estados Unidos,
Colombia o Perú, es una gran oportunidad para que el Estado recupere
bienes o activos que ha perdido a causa de la corrupción.
Medidas de este tipo, tienen una
doble implicancia: económica y simbólica. Se recuperan bienes sustraídos de
las arcas públicas y se envía un mensaje claro a la sociedad de que bajo
ningún supuesto los actos de corrupción quedan impunes.
Por las razones expresadas
solicito a los/as señores/as diputada/os que me acompañen en el presente
proyecto.
REFERENCIAS
(1) Disponible en
http://issuu.com/transparencyinternational/docs/cpi_2012_report/3
(2) Colombo, Marcelo y Stabile,
Agustina, Reformas legales necesarias en materia de recuperación de
activos, LA LEY2005-D, 1400.
(3) Jorge Guillermo, El decomiso
del producto del delito, en Recuperación de Activos de la Corrupción, Jorge
Guillermo (director), Buenos Aires, Editores del Puerto, 2008.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ALONSO LAURA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TUNESSI JUAN (A SUS ANTECEDENTES) |