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PROYECTO DE TP


Expediente 4644-D-2013
Sumario: EXTINCION DEL DOMINIO A FAVOR DEL ESTADO DE LOS BIENES INCORPORADOS SIN JUSTIFICACION LEGITIMA AL PATRIMONIO DE FUNCIONARIOS O A PERSONA INTERPUESTA Y DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR MEDIOS ILICITOS EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. REGIMEN. MODIFICACION DEL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 10/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- La presente ley establece el procedimiento para extinguir el dominio a favor del Estado de aquellos bienes que se hayan incorporado sin justificación legítima al patrimonio de sus funcionarios o a una persona interpuesta, o que hayan sido adquiridos por medio de actividades ilícitas en perjuicio de la administración pública, en los casos en los que sin haberse practicado el decomiso previsto en el artículo 23 del Código Penal de la Nación:
A. La persona sometida a proceso penal haya fallecido;
B. La persona sometida a proceso penal sea declarada rebelde;
C. La persona sometida a proceso penal haya sido declarada inimputable;
D. Haya prescripto la acción penal.
La acción de extinción de dominio también se podrá iniciar en aquellos casos en los que la persona haya fallecido sin que se haya instado acción penal contra ella.
La acción alcanza a los frutos o ganancias producidos por los bienes incorporados en forma ilícita.
Artículo 2°.- Resulta competente el fuero civil y comercial federal para entender en la presente acción.
Artículo 3°.Tienen legitimación para iniciar y proseguir la acción de extinción de dominio la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y/o la Oficina Anticorrupción.
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas debe iniciar de oficio la acción de extinción de dominio cuando tome conocimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 1° para la promoción de la acción.
La acción podrá ser instada por cualquier particular, funcionario u organismo mediante una solicitud a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, quedando la promoción de la acción en cabeza de ella.
Los particulares también podrán aportar información a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en cualquier instancia del proceso
Artículo 4°.- En los casos en que esté tramitando una causa penal en la que se investigue alguno de los siguientes delitos: cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, o fraude en perjuicio de la administración pública, el juez interviniente en la causa debe notificar a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas cuando se dé alguno de los presupuestos establecidos por el artículo primero para que este organismo inste la acción.
Artículo 5°.- La acción se podrá deducir contra quien haya incorporado dichos bienes a su patrimonio y contra sus herederos, terceros o personas de existencia ideal que posean el bien.
El dominio no podrá ser extinguido en el caso de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso.
Artículo 6°.- Serán causales para plantear la acción de extinción del dominio:
1. La incorporación de bienes mediante enriquecimiento injustificado por parte de funcionarios públicos.
2. La incorporación de bienes que provienen de actividades ilícitas en perjuicio de la administración pública, entes autárquicos, empresas o sociedades del Estado.
Artículo 7°.- El proceso de extinción de dominio se regirá por las reglas del proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 8°.- Las personas que han sido declaradas rebeldes en sede penal serán representadas en juicio por el Defensor Oficial del fuero civil y comercial federal.
Artículo 9°.- Modifíquese el artículo 1104 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente forma:
"Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1. Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2.En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no pueda ser intentada o continuada; 3. En los procesos de extinción de dominio a favor del Estado"
Artículo 10°.- En caso de que no se pueda individualizar o determinar el bien, o se encuentre en poder de un tercero adquirente de buena fe a título oneroso, se podrá sustituir el objeto de la acción por otros bienes del mismo valor.
Artículo 11.- En caso de que existan otras acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante por víctimas con miras a obtener algún resarcimiento, éstas tendrán prioridad en el cobro frente al Estado.
Artículo 12.- En los casos en que la acción de extinción de dominio se haya instado contra un rebelde que fuere habido con posterioridad al inicio del proceso, de no mediar sentencia, se suspenderá el trámite del proceso, reiniciándose si se da uno de los extremos del artículo primero.
Artículo 13.- En lo relativo al recupero de activos por enriquecimiento injustificado por parte de un funcionario, la carga de la prueba corresponderá a quien se encuentre en mejor posición de probar los hechos alegados.
Artículo 14.- La sentencia, en caso de ordenar la extinción de dominio del bien, deberá individualizar, determinar y especificar el bien. Si se trata de un bien registrable deberá ordenar su inscripción en favor del Estado en el registro correspondiente.
Artículo 15.- Una vez firme la sentencia que dispone el recupero de los activos en favor del Estado, el Poder Ejecutivo procederá a su liquidación para que el producto resultante de ello pase a integrar el patrimonio público.
Artículo 16.- En caso de que el Poder Ejecutivo desee conservar el bien, debe dictar un acto administrativo justificando su decisión y explicando qué hará con ese bien.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo debe dar a publicidad lo realizado con el dinero proveniente de la recuperación de activos, realizando las siguientes acciones:
1. Publicar la sentencia por tres días en el Boletín Oficial.
2. Ordenar la publicación de un extracto de la sentencia en dos diarios de circulación nacional al menos por dos días.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo, una vez realizado el bien en los términos del artículo 15, a excepción de lo dispuesto por el artículo 16, debe destinar el total de lo recaudado de la siguiente manera:
a) 10% para la capacitación del personal del organismo involucrado en la recuperación de los activos, dentro de las áreas de su competencia.
b) 90% al Ministerio de Educación, para ser destinados a gastos de capital dentro del programa 37 "Infraestructura y Equipamiento" o los que en el futuro lo reemplacen.
Artículo 19.- Las provincias deben adecuar su legislación procesal a fin de cumplir con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta ley tiene por objeto regular la acción de extinción de dominio en favor del Estado, de bienes que hayan sido adquiridos mediante la realización de actividades ilícitas en perjuicio del Estado o en caso de enriquecimiento injustificado por parte de funcionarios públicos en aquellos casos en los que en los que sin haberse practicado el decomiso previsto en el artículo 23 del Código Penal de la Nación la persona sometida a proceso penal haya fallecido; haya sido declarada rebelde; haya sido declarada inimputable; o haya prescripto la acción penal. La acción también se podrá iniciar en aquellos casos en los que la persona haya fallecido sin que se haya instado acción penal contra ella.
La corrupción causa un daño gravísimo a toda la sociedad. Como consecuencia de ella, millones de pesos son sustraídos de las arcas del estado. Nuestro país no es ajeno a esta problemática: el índice de percepción de la corrupción elaborado por Transparency International correspondiente al año 2012 ubicó a la Argentina en el puesto número 102 de 175 países, correspondiendo los primeros puestos a los Estados que presentan mayores índices de transparencia (1), lo que demuestra que Argentina presenta serios déficits en materia de lucha contra la corrupción.
Al suscribir la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) nuestro país se comprometió ante la comunidad internacional a adoptar las medidas necesarias para permitir el decomiso de bienes sin que medie una condena en sede penal.
La acción que se regula tiene como finalidad permitir en el fuero civil y comercial federal el recupero en favor del Estado de aquellos bienes que han sido incorporados mediante la realización de actividades ilícitas en perjuicio del Estado.
El fundamento de esta acción radica en anular el provecho que generan los hechos ilícitos, aun cuando beneficie a personas que no participaron en estos (2), dado que lo que se ataca es el origen de los bienes, con independencia de la acción penal (3).
Por otro lado, esta ley contempla que la extinción de dominio se dé en el marco del debido proceso, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa.
La adopción de normas de esta naturaleza, que ya existen en países como el Reino Unido, Estados Unidos, Colombia o Perú, es una gran oportunidad para que el Estado recupere bienes o activos que ha perdido a causa de la corrupción.
Medidas de este tipo, tienen una doble implicancia: económica y simbólica. Se recuperan bienes sustraídos de las arcas públicas y se envía un mensaje claro a la sociedad de que bajo ningún supuesto los actos de corrupción quedan impunes.
Por las razones expresadas solicito a los/as señores/as diputada/os que me acompañen en el presente proyecto.
REFERENCIAS
(1) Disponible en http://issuu.com/transparencyinternational/docs/cpi_2012_report/3
(2) Colombo, Marcelo y Stabile, Agustina, Reformas legales necesarias en materia de recuperación de activos, LA LEY2005-D, 1400.
(3) Jorge Guillermo, El decomiso del producto del delito, en Recuperación de Activos de la Corrupción, Jorge Guillermo (director), Buenos Aires, Editores del Puerto, 2008.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ALONSO LAURA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TUNESSI JUAN (A SUS ANTECEDENTES)