PROYECTO DE TP
Expediente 4643-D-2015
Sumario: DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL. REGIMEN ESPECIAL.
Fecha: 26/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
"RÉGIMEN ESPECIAL
PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE
NACIONAL"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1° - El presente régimen tiene por
objeto:
a) el desarrollo y crecimiento
sustentable de la flota mercante de bandera nacional mediante el mejoramiento
de su competitividad;
b) la consolidación y el
incremento de la participación de la flota mercante argentina en los fletes
generados por el cabotaje nacional, tráficos bilaterales y multilaterales
comprendidos en acuerdos suscriptos por la República Argentina y tráficos
internacionales, en particular, el aumento de su participación en tráficos de la
Hidrovìa Paraguay Paraná;
c) la generación y el
incremento de fuentes de trabajo estables, favoreciendo y asegurando el
empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el
permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación
profesional.
Artículo 2° - No se encuentran
comprendidos en el presente régimen los buques públicos, los buques
destinados a la extracción, al transporte Internacional e Intercontinental de
productos de la actividad pesquera, los buques dedicados a actividades
deportivas y de recreación sin fines comerciales y los buques dedicados como
actividad principal a juegos de azar, además de los buques destinados al
transporte público de larga distancia (Inter jurisdiccional e Internacional ) de
pasajeros.
Artículo 3° - Será Autoridad de
Aplicación de la presente norma la SECRETARIA DE COORDINACION
ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, y en tal carácter, dictará las
normas de adecuación e interpretación.
CAPÍTULO II
ARMADORES
NACIONALES
Artículo 4° - Crease el Registro
Especial de Armadores Nacionales, que estará a cargo de la Autoridad de
Aplicación, donde deberán inscribirse los armadores que quieren gozar de los
beneficios establecidos en la presente norma.-
Artículo 5° - Para inscribirse en el
Registro Especial de Armadores Nacionales deberán acreditar:
a) en el caso de personas físicas,
domicilio permanente en el país, y en el caso de personas jurídicas, su
constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente;
b) Encontrarse inscriptos como armadores
ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE
SEGURIDAD y registrar bajo su propiedad, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto
naval con bandera argentina alcanzados por el presente régimen, apto para realizar
operaciones de transporte o servicio en forma regular, y con los certificados
actualizados;
c) estar inscriptos como armadores ante la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE
SEGURIDAD y acreditar debidamente encontrarse operando, como mínimo UN (1)
buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad alcanzados por el presente
régimen, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como
mínimo, y con los certificados actualizados.
Artículo 6° - La Autoridad de
Aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el
que hará constar el nombre del armador y buque o artefacto naval, efectuando
las comunicaciones a los organismos públicos y privados involucrados que
correspondan.
CAPÍTULO III
INCORPORACIÓN DE
BUQUES
Artículo 7° - Los aranceles de
importación indicados en la presente norma, serán los únicos gravámenes
aplicables para los bienes de capital, repuestos, insumos, partes, piezas y
componentes especificados, quedando exentos del pago de cualquier otra tasa,
impuesto o contribución.
Artículo 8° - La importación
definitiva para consumo de buques nuevos sin usos alcanzados por el presente
régimen, solo será gravado con el arancel establecido en el régimen específico
vigente adoptado con arreglo al sistema arancelario del Mercosur y al Arancel
Externo Común (A.E.C.) determinado en el ámbito del Mercosur.
Dicho arancel podrá ser utilizado
como crédito fiscal para pago de impuestos en las liquidaciones mensuales del
IVA, como pago a cuenta en el impuesto a las Ganancias y para el pago de
cargas sociales.
Igual situación corresponderá
también a la provisión de insumos importados para buques y afectados navales
de Bandera Nacional.
Artículo 9°- La importación definitiva
para consumo de los buques usados alcanzados por el presente régimen de hasta
QUINCE (15) años de antigüedad, contados a partir del año de construcción o
reconstrucción, será gravada con un derecho de importación igual al determinado para
buques nuevos, ya sea que el buque en cuestión provenga del mercado intrazona o
extrazona del Mercosur, con un aumento de UNO por ciento (1.00 %) por cada un (1)
año que el buque tenga de antigüedad.
Artículo 10° -Sustituyese el artículo 56 de
la Ley 20.094 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 56 "La
eliminación de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas
siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del organismo
competente, podrá recurrirse dentro de los 15 días de notificada la resolución ante la
cámara federal respectiva."
Artículo 11° - En materia de
inscripción y eliminación de la Matrícula Nacional de buques o artefactos
navales todos los organismos intervinientes deberán ajustar sus procedimientos
a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficiencia de los trámites.
Serán de aplicación también en los casos de constitución, transmisión,
modificación o extinción de los derechos reales sobre los buques.
La PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, a solicitud del propietario, procederá a la baja definitiva del buque
o artefacto naval del Registro Nacional de Buques, previa autorización de la
Autoridad de Aplicación del presente y la acreditación de la inexistencia de
gravámenes, inhibiciones, deudas de la seguridad social y de aportes y
contribuciones previsionales del propietario.
Los organismos correspondientes
deberán expedirse en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir
de la presentación de la solicitud pertinente, determinando la deuda o en su
defecto extender el certificado de libre deuda.
De existir determinación de deuda,
el propietario podrá ofrecer garantía a satisfacción de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a fin de proseguir con el trámite de
baja solicitado.
El procedimiento de garantía a
satisfacción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
será también de aplicación para la transmisión, modificación o extinción de los
derechos reales sobre los buques y artefactos navales. La garantía deberá
consistir en un mix de bienes registrables que permitan asegurar acabadamente
el procedimiento de transmisión, modificación o extinción de los derechos reales
sobre los buques y artefactos navales.
Artículo 12° -Durante un período de DOS
(2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente, la importación de buques y
artefactos navales usados de hasta 15 años comprendidos en el presente régimen, serán
considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación definitiva.
Artículo 13° -Los propietarios de los
buques y artefactos navales importados bajo el presente régimen, serán los responsables
de contratar astilleros o talleres navales que desarrollen su actividad en territorio
nacional, la reparación, alistamiento, modificación o cualquier actividad que requiera su
intervención. Los trabajos deberán realizarse a precios razonables. En caso que el
Armador lo requiera, se faculta a la Autoridad de Aplicación para que laude, una
certificación de costos y presupuestos, a través del I.N.T.I. u otros organismos de
facultades de ingeniería naval estatales. La Autoridad de Aplicación determinará en
cada caso la multa a aplicar, previa consulta con los organismos técnicos
correspondientes, por excesiva onerosidad o defecto técnico en la intervención.
CAPÍTULO IV
ARRENDAMIENTO DE
EMBARCACIONES
Artículo 14° - Los Armadores inscriptos
en el Registro Especial de Armadores Nacionales podrán arrendar a casco desnudo
buques y artefactos navales extranjeros por los plazos y en las condiciones que fija el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004, en tanto no se
contradiga con lo dispuesto en el presente régimen.
Artículo 15° - Sustituyese el artículo 3°
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004, por el siguiente
texto:
Art. 3º- Los buques y artefactos navales
que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus características y por la
capacidad de la industria naval nacional, pueden ser construidos en el país, quedan
excluidos del beneficio otorgado en el artículo anterior:
a) Los destinados a la pesca en
cualquiera de sus formas que se encuentren amparados en el marco de los
alcances de la Ley Nº 24.922;
b) Los destinados a las
actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y
características;
c) Los destinados al transporte de
pasajeros y/ o vehículos, con capacidad marítima, fluvial o lacustre, con un
tonelaje igual o inferior a CINCO MIL TONELADAS (5000 t.r.b.);
d) Los destinados al transporte
de cargas, sin propulsión propia, cualquiera sea su tipo, porte y
características;
e) Los remolcadores de tiro
destinados a las modalidades de remolque de transporte y remolque de
maniobra portuaria, cualquiera sea su potencia;
f) Los remolcadores de
operaciones costa afuera y las embarcaciones de apoyo y asistencia para los
tráficos marítimos y fluviales, cualquiera sea su potencia.
Artículo 16°- Sustituyese el artículo 4 °
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto del 2004 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Art. 4 - La SECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, será la
Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas de
adecuación o interpretación, recibirá las solicitudes y previa intervención de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE
SEGURIDAD y de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
tendrá a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y el registro de
los contratos de locación a casco desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados
autorizantes."
Artículo 17°- Sustituyese el artículo 15
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Art. 15. -. La capacidad de locación a
casco desnudo de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el
presente decreto, será igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del tonelaje o
potencia o capacidad de bodega de sus buques y/o artefactos navales en actividad que
registre de su propiedad o que se encuentren alcanzados por el inciso b) del Artículo 5º
y con todos los certificados actualizados, con bandera argentina."
Artículo 18°- Derogase el Articulo 22º del
Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia Nº 1010 del 6 de agosto del 2004.
Artículo 19°- La Autoridad de Aplicación,
sobre la base del desarrollo de la marina mercante y la industrial naval, podrá revisar y
modificar el régimen del presente capítulo cada TRES (3) años.
Artículo 20°- Los armadores
alcanzados por el presente régimen que disponiendo de buques marítimos y/o
fluviales podrá embarcar, por unidad, un mínimo de DIEZ (10) alumnos
provenientes de las escuelas nacionales de la marina mercante, contando con
las comodidades y el equipamiento adecuado para efectuar prácticas
profesionales, que efectivamente embarquen esa cantidad de alumnos, podrán
arrendar a casco desnudo y solicitar tratamiento de bandera nacional de
embarcaciones de similares características hasta un DOSCIENTOS POR CIENTO
(200%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de propulsión de esa
unidad, durante el lapso que mantengan el ofrecimiento de embarco de esa
cantidad de alumnos.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN FISCAL
PROMOCIONAL
Artículo 21° - Los beneficios
tributarios del presente régimen serán de aplicación a la actividad desarrollada
por los buques y artefactos en el presente régimen. Quedan taxativamente
excluidos de los alcances de este Título toda persona física o jurídica,
cualquiera sea su condición de armador, que realice actividades de juegos de
azar.
Artículo 22° -Para acogerse a los
siguientes beneficios los armadores y/o astilleros no deberán mantener ningún
tipo de deudas ni controversias por casos de este tipo con el estado nacional
argentino.
Artículo 23° - a) Las contribuciones
patronales para el Sistema Único de Seguridad Social devengadas por tripulantes
argentinos en los buques inscriptos en el registro especial mantendrán el cien por ciento
(100%) de las Contribuciones Patronales para el Sistema Jubilatorio y Aportes
Gremiales
b) Las mercaderías transportadas en el
ámbito del cabotaje nacional y aquellas que fueran trasbordadas hacia o desde Puerto
Internacional quedarán fuera del alcance de gravámenes tales como el IVA, Ganancias,
y cualquier otro impuesto que incremente los costos del servicio.
Artículo 24°- Los armadores
nacionales podrán deducir en la determinación impositiva del Impuesto a las
Ganancias, el CIENTO POR CIENTO (100%) de los montos invertidos en gastos
inherentes a la factibilidad técnico-económica del desarrollo de la actividad de
los buques Argentinos comprendidos en el presente régimen, sin perjuicio del
tratamiento que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda de
acuerdo con la ley del Impuesto a las Ganancias.
Artículo 25° - Los armadores,
conforme lo establecido en el Artículo 4 ° y siguiente del presente, podrán optar
por el siguiente régimen de amortización de inversiones:
a) Las inversiones en bienes de
capital para la realización de la actividad naviera realizada con buques
comprendidos en el presente régimen se podrán amortizar de la siguiente
manera: el SESENTA POR CIENTO (60%) del monto total invertido en el
ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación de la mencionada inversión y
el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante en partes iguales en los CUATRO
(4) años siguientes;
b) Las demás inversiones que se
realicen a los fines de la realización de la actividad naviera realizada con buques
comprendidos en el presente régimen, como maquinarias, equipos, unidades de
transporte e instalaciones, se podrán amortizar en hasta CINCO (5) años, a
partir de la puesta en funcionamiento.
Artículo 26°- Todos los fletes generados
por buques de bandera nacional afectados a tráficos internacionales serán considerados
exportación de servicios.
Artículo 27° - Las operaciones
comerciales comprendidas en los tráficos internacionales devengarán fletes no
superiores a los determinados por las condiciones imperantes en el orden
internacional o a los fijados en los acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 28° - a) El CIENTO POR
CIENTO (100%) de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, Materias
Grasas, Fluidos y Lubricantes, contenidos en las compras que efectúen los
armadores para ser utilizados en los buques comprendidos en el presente
régimen podrá ser computado como pago a cuenta, contra el Impuesto a las
Ganancias, Impuesto al Valor Agregado o al pago las contribuciones patronales
para el Sistema Único de Seguridad Social devengadas por tripulantes
argentinos, en forma indistinta. Si el cómputo previsto en el párrafo anterior no
pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, por el saldo restante podrá
solicitarse la devolución, de acuerdo con las normas que dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
b) Modifíquese el Artículo 1° de la
Resolución Conjunta 18/2002 y 84/2002 del Ministerio de la Producción y
Ministerio de Economía SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,
y aquellas normas que la modifican y complementan por el siguiente texto:
"Artículo 1 - REGIMEN PROVISORIO. Apruébense los criterios provisorios de
distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias
al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano,
transporte de embarcaciones de pasajeros de navegación fluvial y lacustre
nacional.
Artículo 29° - En el caso de
locación de buques a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las
disposiciones de los artículos 92º y 93º de la ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. 1997 y sus modificaciones). El locatario residente en la República
Argentina no tendrá que actuar como agente de retención en materia de
Impuesto a las Ganancias, por los pagos que realice al locador residente en el
exterior.
Artículo 30°- Dada la
singularidad del régimen de francos compensatorios del personal
embarcado en buques o artefactos navales, así como el concepto de
liquidación de divisas en viajes internacionales, estos conceptos no
quedarán gravados por el Impuesto a las Ganancias.
CAPITULO VI
RÉGIMEN PROMOCIÓN DE
CONTRATACIÓN DE SEGUROS
Artículo 31°- Los buques y
artefactos navales alcanzados por el presente régimen deberán contar
obligatoriamente con seguros para la navegación y operación comercial
exigidos por las normas nacionales. No será de aplicación la Ley N° 12.988. Los
seguros contratados en el país tendrán el tratamiento fiscal de exportación de
servicios.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN PARA EL
INTERÉS DE LA CARGA
Artículo 32° -El flete generado por
los buques comprendidos en el presente régimen no integrará la base de
cálculo de los gravámenes que recaigan sobre la importación de
mercaderías.
Artículo 33° - Para las mercancías
que sean transportadas desde un puerto Argentino a otro con el objeto de ser
transbordadas hacia o desde un destino internacional, se considerará su flete
afectado a tráfico internacional, quedando el mismo fuera del alcance de
gravámenes nacionales tales como el IVA u otros de alcance nacional.
Artículo 34°.- Las cargas
originadas o destinadas a los Organismos del Estado Nacional, Provincial o
Municipal; o empresas o sociedades públicas y privadas, que reciban alguna
forma de subsidio, aporte o aval del Estado Nacional o Provincial, deberán ser
transportadas por buques y artefactos navales de Bandera Argentina o con
tratamiento de Bandera Nacional, conforme a los acuerdos bilaterales y
multilaterales en que el país sea Parte.
Artículo 35°.- La navegación de
cabotaje Nacional con finalidad Mercantil quedará reservada a los buques
mercantes Argentinos. Excepcionalmente, cuando no existan Buques Mercantes
Argentinos o no se encuentren disponibles y por el tiempo que perdure tal
circunstancia podrán realizar la navegación los buques de armadores de los
países signatarios que integran la Hidrovía y el MERCOSUR.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE
EXCEPCIÓN PARA BUQUES DESTINADOS AL TRÁFICO
INTERNACIONAL
Artículo 36° - La PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, a solicitud del propietario, procederá a la baja temporal del
buque o artefacto naval del Registro Nacional de Buques para darlos en
locación a casco desnudo para su inscripción en países de bandera extranjera,
por tiempo determinado, cuyas legislaciones así lo admitan. por un período
máximo de TRES años, previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente. El propietario del buque deberá tener inscripto al menos otro buque
de características similares en el Registro Nacional de Buques y deberá ofrecer
garantía suficiente, en su caso, para ser aplicada a las medidas cautelares o los
derechos reales sobre los buques y artefactos navales.
El reingreso a la matrícula
nacional, se realizará al sólo requerimiento de su propietario, sin que ello
implique pago de derecho, tasa, arancel o impuesto de ninguna especie.
Artículo 37° - Los buques
amparados por esta baja temporal y mientras dure la misma, no podrán ser
afectados a los tráficos bilaterales o multilaterales reservados para los buques
de bandera o con privilegio de bandera nacional, ni al cabotaje nacional con
arreglo al Decreto-Ley Nº 19.492/44, ni aún por la vía de excepción que esta
norma prevé.
Quedan excluidos de la prohibición
de afectación a los tráficos bilaterales o multilaterales reservados para los
buques de bandera o con privilegio de bandera nacional cuando estos se
desarrollen exclusivamente en el ámbito fluvial y que tripulantes argentinos
ocupen empleo a bordo de dichos buques.
CAPÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
DEL CAPITÁN-SEGURIDAD
Artículo 38°- A los efectos de facilitar el
cumplimiento de las responsabilidades de los Organismos de Seguridad Fluvial y
Marítima, el Capitán, Patrón y/o Responsable del Buque, deberá requerir al cargador,
copia "manifiesto de carga" debidamente autenticado por la autoridad competente.
Dicha copia deberá ser resguardada a bordo durante la
navegación de cabotaje fluvial marítimo y
podrán ser solicitadas en cualquier momento por las autoridades de control de seguridad
y aduana tanto en navegación como en puerto.
Artículo 39°- La Dirección Nacional de
Aduanas dependiente de la AFIP y la Prefectura Naval Argentina dependiente del
Ministerio de Seguridad deberán generar controles de la carga en buques o artefactos
navales sobre la Hidrovìa Paraná-Paraguay, al norte en el área del Puerto de
Barranqueras (Provincia de Chaco) y al sur en el área de fondeo del Pontón Recalada
perteneciente a la Prefectura Naval Argentina, boca de acceso al Puerto de Buenos
Aires. Dichos controles corresponderán a la verificación de los manifiestos de carga
internacionales, declarados en el sistema informativo aduanero (Sistema María) y se
exigirá que cada contenedor, barcaza o bodega posea un precinto satelital con sistema
informático de rastreo a efectos de evitar desvíos en la carga.
CAPITULO X
CAPACITACION CONTÍNUA
DEL PERSONAL
Artículo 40°- El proceso de capacitación
continua de las tripulaciones y personal terrestre de la navegación podrá ser acreditado
por las Escuelas de Formación de la Armada Argentina, Prefectura Naval Argentina, los
Sindicatos Fluviales Marítimos y Portuarios acorde su especificidad, Universidades e
Institutos Terciarios habilitados por autoridad competente que demuestren el
cumplimiento respectivo acorde a la normativa vigente. Los documentos habilitantes
serán otorgados por la Prefectura Naval Argentina y/o la Armada Argentina dentro de
un plazo no mayor a 30 días a partir de su solicitud y acreditación respectiva.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 41°- Derogase el artículo 22 del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004.
Artículo 42° - Lo que no este
previsto en la presente ley se regirá por lo que estatuyen los Convenios
Marítimos que el Estado Argentino forma parte y por lo que dispongan las Leyes
especiales y/o generales vigentes en el país.
Artículo 43°- Déjese sin efecto
cualquier otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 44°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina por su
situación geográfica se encuentra alejada de los países con los cuales desarrolla
su comercio exterior, razón por la cual los costos y la competitividad de la
cadena logística adquiere relevancia en los valores finales de los productos
nacionales, mayoritariamente de escaso valor agregado, por lo cual la
optimización de la estructura de dichos costos posibilitará una mayor apertura
de mercados internacionales.
Pese a que el transporte por agua
tiene una incidencia sustancial en la cadena logística de nuestro comercio
exterior, en la actualidad un elevado porcentaje de los productos exportados
son transportados en buques de bandera extranjera, cuyos titulares son
empresas extranjeras y tripulados por extranjeros, lo cual genera consecuencias
negativas, primero, en nuestra balanza de pagos por el egreso de divisas para
pago de fletes y, en segundo término, la disminución de puestos de trabajo
para argentinos.
Los costos del transporte de los
productos argentinos en buques de ultramar, implican un erogación para la
colocación de mercancías de U$S 5000 millones anuales.
La Argentina posee planes a
mediano plazo para incrementar la producción de granos hasta los 150 millones
de toneladas y que esta mayor producción generará un importante incremento
en los saldos exportables de granos, que demandarán un significativo aumento
en la cantidad de buques a ser contratados, incrementándose así las
erogaciones en concepto de fletes.
Nuestro país poseía una Marina
Mercante Nacional, integrada por empresas estatales y privadas, tanto
marítimas como fluviales, que permitieron una importante participación de
compañías nacionales en el transporte de nuestras mercaderías de exportación
e importación, como así en nuestro tráfico nacional.
Por la política instrumentada
mediante decretos Nº 1772 de fecha 3 de setiembre de 1991, Nº 817 de fecha
26 de mayo de 1992 y se integró con los Decretos Nº 1493 de fecha 20 de
agosto de 1992 y Nº 343 de fecha 16 de abril de 1997 -estos dos últimos
derogados por la Ley Nº 25.230-, la Marina Mercante Nacional no se
incrementó, sino por el contrario disminuyó, lo cual motivó la pérdida de los
tráficos internacionales y el traspaso de la logística y sus resultados económicos
a empresas extranjeras y a buques de banderas extranjeras de conveniencia,
cediendo nuestro país parte de su soberanía.
Como consecuencia de ello la
industria naval de nuestro país, también resultó afectada de la misma forma,
ocasionando que la mayoría de los astilleros, estatales y privados, perdieran la
capacidad adquirida con esfuerzo e inversiones genuinas durante décadas. La
situación señalada de ambas industrias significó una enorme pérdida de
puestos de trabajo para mano de obra argentina altamente especializada.
En los últimos años la falta de
buques bandera argentina para realizar el cabotaje nacional ha deteriorado la
oferta de líneas marítimas que sirvan debidamente los puertos del litoral
marítimo sur, debiendo la producción de nuestra región patagónica y sus cargas
ser transportadas por carreteras, con los consiguientes mayores costos que ello
significa y el mayor impacto ambiental que genera el tráfico de camiones
respecto del transporte por agua.
En la Hidrovìa Paraguay-Paraná
nuestro país ha perdido sistemáticamente participación en el tráfico, siendo
reemplazado por los otros Países miembros, poseedores de regímenes más
beneficiosos, cuyos buques resultan mucho más competitivos que los buques
de bandera argentina debido a menores costos fiscales, regímenes más
flexibles para la incorporación de embarcaciones y con tripulaciones más
baratas debido a la menor presión tributaria y sujetos a regímenes laborales
más flexibles. Según los datos recogidos, se puede observar que circulan 202
remolcadores, de los cuales el 85 % pertenecen al pabellón de bandera
paraguaya y solo el 1% es argentina. En cuanto a las barcazas, con una
existencia de 4000 unidades, el 87,5 % es de bandera paraguaya, un 6,25 %
argentina, y un 5,5 % boliviana.
El incremento de buques de
bandera nacional en el tráfico en la Hidrovìa representará una importante
creación de puestos de trabajo tanto para los navegantes argentinos como para
los trabajadores de nuestra industria naval.
La transitoriedad de la vigencia del mismo
estaba limitada por la futura sanción de un cuerpo legal único que permitiera el
desarrollo de la Marina Mercante Nacional en el orden local y regional, la inserción en
los tráficos internacionales y su relación con la fuerza del trabajo, dentro de un concepto
de competitividad, que asegure el empleo para la mano de obra nacional.
El régimen establecido no obtuvo los
resultados deseados, produciendo la disminución de mano de obra argentina en los
buques cesados provisoriamente, por cuanto la oferta de bodega fue disminuyendo
progresivamente desde su vigencia
Por tal motivo, con fecha 6 de agosto de
2004, y a fin de modificar esa situación negativa, se dictó el decreto 1010 que derogó
dicho sistema e instituyó un plexo normativo, con carácter transitorio, que atendió los
intereses de la industria naval argentina en
consonancia con la actividad naviera
nacional -por ser ambas pilares fundamentales de los intereses marítimos argentinos-,
como así también, el desarrollo económico nacional mediante la generación de fletes y
la ocupación de mano de obra, tanto a bordo de los buques como en la industria
naval.
Dicha norma, asimismo, instituyó las
condiciones del arrendamiento de embarcaciones, buques y artefactos navales, para cada
uno de los servicios que se señalan en el Decreto-Ley Nº 19.492/44, que sirvió de base
para el inicio del desarrollo del transporte por agua, pero que no generó una flota
nacional genuina.
No obstante ello, ante la falta de un
régimen legal específico de la actividad naviera y debido a las actuales necesidades
nacionales y condiciones internacionales, resulta necesario organizar el comercio y la
navegación que permita el desarrollo sustentable de la Marina Mercante Nacional,
incrementando la competitividad en los tráficos reservados regionales y los de ultramar,
sobre bases de equidad, y que contemplen también el interés del fisco, cuiden los
derechos de los marinos argentinos, preserven el cabotaje nacional y permitan que esta
actividad sea conducida por empresas nacionales.
Una Marina Mercante Nacional adecuada
a las necesidades del país es una herramienta indispensable y eficaz al servicio del
comercio, de la industria, del productor y del consumidor; su actividad es generadora de
divisas y demandante significativo para la construcción, operación, mantenimiento y
conservación de los buques. La actividad naviera no solo produce un aporte a la
economía del país por los ingresos por concepto de fletes, sino también sobre la
industria naval, el personal embarcado y terrestre de la navegación, los puertos, las vías
navegables y la organización logística necesaria.
En otro orden, es de suma
importancia instituir un régimen que permita contar en todo tiempo con una
marina mercante capaz de atender las necesidades de una cuota importante de
la importación y la exportación del país, que se realizan mayoritariamente
mediante el transporte por agua, y los requerimientos totales del tráfico de
cabotaje.
Para el conjunto de la actividad naviera es
prioritario la existencia de modo urgente de una flota mercante argentina que
incremente y consolide la oferta de bodega disponible, tanto en el mercado nacional
como el regional, genere nuevas fuentes de trabajo para los tripulantes argentinos y la
consiguiente prestación de servicios por parte de los talleres de reparaciones navales y
demás actividades conexas
Resulta fundamental y con
carácter de urgente, en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial por la
Hidrovìa Paraguay-Paraná y sus Protocolos, aprobados por ley 24385, que la
Marina Mercante Nacional de nuestro país sea competitiva mediante la
eliminación de las asimetrías fiscales y económicas que se registran con los
Países miembros del Acuerdo, que motivan que los armadores, al momento de
concretar inversiones de
capital, consideren más
conveniente operar sus embarcaciones desde otros registros, distintos del
nacional, y desde los cuales también se operan las cargas regionales.
En el mencionado Acuerdo de
Transporte se ha establecido que los armadores de la Hidrovìa pueden utilizar
buques propios y arrendados de conformidad de la legislación de cada país,
habiéndose aprobado a tal efecto en el ámbito institucional de la Hidrovía el
Reglamento sobre la adopción de requisitos comunes para la matriculación de
embarcaciones, pero que nuestro país no ha incorporado a su ordenamiento
interno.
Teniendo en cuenta que en la actualidad la
Marina Mercante Argentina no tiene ninguna norma de promoción ni subsidio, se
requiere la adopción de las medidas conducentes que apoye el crecimiento sostenido del
sector naviero.
A igual que los países miembros del
Acuerdo de Transporte antes mencionados corresponde que se adopten medidas fiscales
para favorecer la importación y construcción de buques y el resultado económico
financiero de su explotación, siendo en este marco que se inscriben las normas sobre
derechos y aranceles que favorecen la importación y exportación de buques, la
amortización acelerada y decreciente, normas con exenciones impositivas, provisión de
combustible libre de impuestos y otros tratamientos especiales para la explotación
naviera y la industria naval
El régimen que se establece por la
presente medida significará mayor competitividad de la flota nacional y de los
productos nacionales.
Resulta urgente formular, entonces, las
bases para la refundación de nuestra Marina Mercante Nacional, con el dictado de
medidas especiales que permitan su desarrollo sustentable.
Señor Presidente, por los motivos
expuestos, solicito a mis pares, me acompañen con la aprobación del presente Proyecto
de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOTO, GLADYS BEATRIZ | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERRONI, ANA MARIA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |