PROYECTO DE TP
Expediente 4643-D-2009
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS CONDUCTORES DE AUXILIO MECANICO.
Fecha: 24/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen Previsional para los
Conductores de Auxilio Mecánico
Artículo 1º. Amplíase a los conductores
de auxilio mecánico los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes incisos de
la ley 20.740
Artículo 2º. Tendrá derecho a la jubilación
con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicio el personal en relación
de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos
automotores de auxilio mecánico urbano, interurbano o de larga distancia.
Artículo 3º. Cuando se hubieren
desempeñado tareas de las indicadas en los artículos 2° y alternadamente otras de
cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación se
efectuará un prorrateo en función de los límites de edad de servicios requeridos para cada
clase de tareas o actividades
Artículo 4º. La contribución patronal
correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 2° de la presente ley será la vigente
en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos. El poder Ejecutivo queda facultado
para modificar el porcentaje de incremento de los aportes y contribuciones precedentemente
establecido para adecuarlos que a los que rijan para los demás regímenes diferenciales
Artículo 5º. El aporte personal a cargo de
los trabajadores comprendidos en la presente ley será el definido en el artículo 11 de la ley
24.241 y sus modificatorias y reglamentarias del SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO
Artículo 6º. Retiro Por Invalidez. Tendrán
derecho a percibir Retiro por Invalidez los trabajadores que se incapaciten en forma total
física o intelectual por cualquier causa y que no tengan derecho a Jubilación. Se presume
que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una
disminución del 66% o más.
Artículo 7º. La determinación de la
disminución de la capacidad laboral estará a cargo de las comisiones médicas dependientes
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, bajo las normas de procedimiento y revisión
que establecerá la reglamentación.
Artículo 8º. El haber de la prestación de
Retiro por Invalidez será calculado bajo las condiciones y porcentajes fijados en la ley
24.241.
Artículo 9º. Pensión por Fallecimiento. En
caso de muerte del jubilado, del beneficiario de Retiro por Invalidez o del trabajador en la
actividad descripta en el artículo 2º , gozarán de pensión por fallecimiento los
derechohabientes que se enumeran en el art. 53 de la ley 24.241 sus modificatorias y
reglamentarias.
Artículo 10º. El haber de la pensión por
fallecimiento se calculará bajo las condiciones y porcentajes de la ley 24.241.
Artículo 11º. La presente ley regirá a
partir del día siguiente al de su promulgación
Artículo 12º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de ley trae consigo la
reivindicación que implica reconocer a los choferes de auxilio mecánico su legítima
incorporación en el régimen diferencial establecido por la ley 20.714.
La mencionada ley pondera el adelantamiento
de la edad y la disminución del tiempo requerido en las tareas de conducción, a fin de
garantizar a los trabajadores del rubro, condiciones de aseguramiento de la salud como así
también el interés global de la sociedad de que se preserve la seguridad vial , entre otros
recaudos, con la garantía de que el personal que se dedica a la tarea, sean trabajadores
jóvenes , en condiciones vitales superiores, con reflejos y reacciones seguramente
conservadas.
Inevitablemente, la tarea de conducción
somete a los ejecutores a situaciones de stress, cada vez más extremas debido a los
grandes conglomerados, inclemencias del tiempo, ruidos, inseguridad, padecimiento de
patologías típicas de la postura, tensión etc.
Con acierto se ha demostrado, al elaborar la
tesis de las tareas diferenciales que merecen ser objeto de un tratamiento legislativo
particular, atendiendo a la actividad que despliegan los trabajadores involucrados en dicho
régimen. En tales casos, los requisitos jubilatorios requeridos son menos rigurosos en virtud
de que en estos regímenes la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador, lo
pone en situación de riesgo, o de presión o desgaste lo que provocan un agotamiento
prematuro en su capacidad laboral, y por tanto, se anticipa el momento de inicio de la
pasividad. Y así lo ha tenido en mira el legislador, cuando se promovió el dictado de la ley
20.714, para el colectivo de trabajadores "conductores de transporte".
Si en dicha ley, se ha incorporado
indiscriminadamente a todos los transportistas, a través de diferentes normas, tal la
situación de
a)Camionero / Fletero dependiente: 55/25 código 29 art.1 Ley 20740
b)Camionero / Fletero autónomo: 60/30 art.2 Ley 20740
c)Conductor de Ómnibus / Transporte Colectivo: 55/30 código 01 inc d) art.1 Dto.4257/68.
d)Taxista propietario autónomo: 60/30 Decreto 629/73
y si la ley que regula al personal de TRANSPORTE DE CARGA en su artículo Art. 1 ley
20.740 establece que, "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25
de servicios el personal en relación, de dependencia que se desempeñe habitualmente
en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en
general, urbano, interurbano o de larga distancia". Y si además en su artículo
2 dice que "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 de actividad
los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas
mencionadas en el artículo anterior."
Y que a través de otros cuerpos normativos
como las
Res. 157775 del 23.8.82 y res. 138006 del 5.10.81 de la Comisión Nacional de Previsión
Social se dijo que "No era necesario que el empleador se dedique exclusivamente al
transporte de cargas, para que sea aplicable el régimen", y que asimismo se hacen
acreedores del régimen los choferes del transporte de dinero y documentación bancaria, los
que están comprendidos en la ley 20.740 a través de lo establecido por la Resolución
217515 del 25.9.85 Comisión Nacional Previsión, como los vendedores que son choferes
de vehículos en que transportan la mercadería que venden están dentro de la ley 20.740 -
res. 177939 del 15.8.82-.,los choferes que distribuyen cigarrillos y golosinas al por mayor
están comprendidos (res.152514del7.6.82C.N.P.).
El reparto de soda y bebidas gaseosas en
vehículos de la empleadora está comprendido en la ley (res. 150552 del 10.5.82 C.N.P.) ,
Sr. Presidente no cabe excusa que excluya fundadamente al colectivo de trabajadores que
se dedican a conducir vehículos dedicados al auxilio mecánico.
El auxilio mecánico, se puede realizar en
transporte de gran porte, como es el caso de las grúas , como en alguno menor, lo que no
es óbice al encuadramiento, habida cuenta que lo que releva importancia es el desempeño
callejero, en vías, autovías o rutas nacionales, o provinciales, realizándose transporte de
carga en cualquier horario, con disposición plena, en turnos diarios o nocturnos, sin
horarios, con obligación de realizar turnos, guardias, en suma con una avocación que sólo
plantea como posible un excelente estado de salud y disposición anímica típica de los
trabajadores más jóvenes y dispuestos.
Lo antedicho se refuerza con las severas
reglas que ha impuesto la Comisión Nacional de Regulación del Transporte desde el año
2004 para otorgamiento y renovación de licencias para la conducción. En efecto, un alto
porcentaje de trabajadores no se encuentran en situación de renovación, por la detección de
hernias de disco, disminución auditiva, pérdida de la capacidad visual etc., de modo que las
empresas, al no lograr por parte de la C.N.R.T., el apto de funcionalidad, se encuentran en
la disyuntivas de poner fin al contrato de trabajo, o a la asignación de tareas que muchas
veces no se encuentran, lo que inevitablemente provoca un deterioro moral en los
trabajadores y graves perjuicios económicos para el mercado del auxilio mecánico.
Se acompañan como anexo al presente
los antecedentes médicos arrimados por el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte
Automotor, de los cuales surge palmariamente la verosimilitud de los antecedentes
descriptos, y que determinan la imposibilidad de renovación de licencias
Los trabajadores que se encuentran
convencionados, suman alrededor de 3.000 en todo el país, y de los cuales alrededor de
200 se encontrarían en situación de acceso inmediato a las prestaciones, con la entrada en
vigencia de la ley que se propone, lo que habla de una viabilidad financiera de la
inclusión.
Si bien la legitimidad de la inclusión de los
choferes de auxilio mecánico no depende de la viabilidad financiera del proyecto, sino de la
situación antes descripta : desarrollo de una actividad diferencial sin un
encuadramiento adecuado no es por ello desacertado mencionar en esta oportunidad
que el número de situaciones a resolver y el acuerdo empresarial en realizar el mayor
aporte, son elementos facilitadores en la concreción del presente proyecto. La ecuación
determina por propia sustentabilidad lo que en principio garantizaría la instalación
armonizada de la incorporación del colectivo al marco legal vigente.
El art. 157 de la ley 24.241 se ocupa de los
servicios diferenciales - a pesar de que por una confusión terminológica erróneamente se
refiere a "regímenes especiales" . En él se dispone que sean de aplicación las normas
vigentes que regulan dichas actividades, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional proponga
un listado de actividades que por implicar riesgos en el trabajador o agotamiento prematuro
de su capacidad laboral merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Por lo
expresado los trabajadores de dichos regímenes tendrían derecho a percibir el beneficio
ordinario acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en no más de
diez años a los requeridos para acceder a tal beneficio en el régimen general.
Curiosamente el legislador, con esta
derivación encomendó al poder ejecutivo una tarea que ya había estado prevista en la ley
24017 y que no había sido concluida en el momento en que se sanciona la ley 24.241. La
tarea consistía en la realización de los estudios necesarios para elaborar una lista de
actividades laborales a las cuales correspondía dispensar un tratamiento diferencial en
materia jubilatoria.
La obligación impuesta por el artículo 157, no
fue cumplida en tiempo y con la sanción de la ley 26.222 a principio del año 2007 se fijó
nuevamente el plazo de un año para que la Secretaría de Seguridad Social efectúe un
Relevamiento de los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los
lineamientos del artículo 157 de la ley 24.241, debiendo poner los resultados a disposición
del Congreso de la Nación.
Sin embargo nada obsta, tal como ha ocurrido
con la propia ley 20714, que aunque no haya delegación legislativa, no exista autolimitación
legislativa para la creación de regímenes diferenciales, y se realice el debido tratamiento,
tal como lo releva recientemente la sanción de la ley 26.949 que fija el régimen diferencial
para los trabajadores de la construcción.
El artículo 14 bis
de nuestra Carta Magna dispone "El Estado otorgará los beneficios de la
Seguridad Social, que tendrá carácter integral e irrenunciable...". El
principio de integralidad se refiere a la protección global contra las
contingencias sociales. El principio de irrenunciabilidad destaca el
carácter obligatorio de la incorporación a los sistemas de seguridad
social...".; b) El artículo XVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece "Toda persona tiene derecho a que la seguridad
social la proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, provenientes de
cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia."; c) El artículo 25
inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice "Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios,
tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad" .
Por lo expuesto es que solicito se me
acompañe en el presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |