PROYECTO DE TP
Expediente 4642-D-2007
Sumario: LEY ANTIFRAUDE: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1 Y 4 DE LA LEY 15262 (ELECCIONES NACIONALES Y PROVINCIALES SIMULTANEAS), MODIFICACION AL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: INCORPORACION DE UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 53 (PROHIBIR LA REALIZACION DE CONSULTAS POPULARES JUNTO A ELECCIONES NACIONALES), SUSTITUCION DEL INCISO I) DEL ARTICULO 62 (TAMAÑO DE LAS BOLETAS), INCORPORACION DEL ACAPITE C) AL INCISO 3) DEL ARTICULO 86 (MANCHAS DE TINTA EN LOS DEDOS), INCORPORACION DE UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 89 (VERIFICACION DE MANCHAS DE TINTA EN LOS DEDOS), SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 94 (EMISION DEL VOTO) Y 95 (CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO).
Fecha: 19/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY ANTIFRAUDE
Artículo 1°. Sustitúyese
el artículo 1° de la ley 15.262 por el siguiente:
"Artículo 1°. Las
provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de
Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales simultáneamente con las
elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio,
en la forma que establezca la reglamentación."
Artículo 2°. Sustitúyese
el artículo 4° de la ley 15.262 por el siguiente:
"Artículo 4°. Las
provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen
previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales y
provinciales en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas
electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente
al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el
régimen electoral vigente."
Artículo 3°. Incorpórase
como último párrafo del artículo 53 de la ley 19.945 del Código
Electoral Nacional el siguiente:
"No
podrán realizarse juntamente con las elecciones nacionales ni
elecciones municipales ni consultas populares ni plebiscitos
provinciales o municipales"
Artículo 4°. Sustitúyese
el inciso I del artículo 62 de la ley 19.945 del Código Electoral
Nacional por el siguiente:
"I. Las boletas
deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel
de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones
simultáneas (nacionales y provinciales) en que tendrán la mitad del tamaño
indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (12 x 9,50 cm). Las
boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o
de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más
notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada
sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos
distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la
lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar
que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve
centímetros (12 x 19 cm) manteniéndose el tamaño estipulado para las
restantes."
Artículo 5°. Incorpórase
como acápite c) del inciso 3) del artículo 86 de la ley 19.945 del
Código Electoral Nacional el siguiente:
"c) Al
ciudadano que se presente con manchas de tinta indeleble en sus
dedos."
Artículo 6°. Incorpórase
como último párrafo del artículo 89 de la ley 19.945 del Código
Electoral Nacional el siguiente:
"Asimismo, el presidente verificará que el elector no tenga manchas
de tinta indeleble en sus dedos."
Artículo 7°. Sustitúyese
el artículo 94 de la ley 19.945 del Código Electoral Nacional por el
siguiente:
"Artículo 94. -
Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la
puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá
inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la
urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él
entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales y
provinciales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Tras colocar el
sobre en la urna y antes de retirarse, el elector deberá introducir su dedo índice
de la mano derecha, u otro en caso de imposibilidad, en tinta indeleble.
Los no videntes
serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes
se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas
boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que
tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los
movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la
mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con
los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la
discapacidad lo requiera."
Artículo 8°. Sustitúyese
el artículo 95 de la ley 19.945 del Código Electoral Nacional por el
siguiente:
"Artículo
95. - Constancia de la emisión del voto. Una vez que el elector
hubiese introducido su dedo en tinta indeleble, acto continuo el
presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a
la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "voto" en la
columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación,
fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el
lugar expresamente destinado a ese efecto."
Artículo 9°. Decláranse
nulos de nulidad absoluta los convenios de confidencialidad que
hubieren suscripto o suscribieren en el futuro las personas que, bajo
cualquier modalidad, participen en los trámites tanto de organización
y realización del comicio como del escrutinio provisorio y/o definitivo
de una elección.
Asimismo,
quedan relevados de sus obligaciones de secreto y reserva tanto el
personal de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad que intervengan
en esos actos electorales como cualquier otro empleado público en
igual situación.
Artículo 10.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Así como la lucha
por la pureza del sufragio y contra el fraude electoral constituyó el
conflicto político central de la Argentina entre 1874 y 1912 y entre
1930 y 1943, el rechazo a las proscripciones ocuparía el período que
va de 1955 a 1983.
Los
pronunciamientos cívico-militares contra el fraude encabezados por el
General Mitre en 1874, por el gobernador Tejedor en 1880, por la
Unión Cívica en 1890 y por la Unión Cívica Radical en 1892, 1893 y
1905 fueron el antecedente que llevó a que, superando décadas de
enfrentamientos pudieran acordar el presidente Roque Sáenz Peña, su
ministro Indalecio Gómez y el caudillo radical y futuro presidente
Hipólito Yrigoyen las leyes electorales de 1912 -padrón militar, lista
incompleta y voto secreto y obligatorio- que posibilitaron el voto del
pueblo.
El
golpe de estado del 6 de septiembre de 1930 inauguraría el retroceso
institucional que importaron tanto proscripciones concretas como el
llamado con cinismo Fraude Nacional Patriótico contra el cual se
pronunciaron las Fuerzas Armadas el 4 de junio de 1943.
Entre 1955 y
1983 padecimos desde elecciones amañadas por proscripciones, a la
lisa y llana ausencia de comicios.
Por ello, resulta
auspicioso que el 28 de octubre se realice, sin proscripciones, la sexta
elección presidencial consecutiva.
En este aspecto podríamos decir, con el obispo de San Rafael,
Mons. Eduardo Taussig que es oportuno dar gracias a Dios por estar a
las puertas de nuevas elecciones en el ejercicio de nuestra
democracia. (1)
Sin embargo,
vienen acaeciendo hechos que constituyen un llamado de advertencia
y que pueden importar la dilapidación de progresos que se lograron
tras luchas que ocuparon que prácticamente los últimos cinco lustros
del siglo XIX y más de la mitad del siglo XX en la Argentina.
Más allá de
signos inequívocos de pérdida de calidad institucional como la
ausencia general de elecciones internas, existe peligro cierto de
fraude en el convocado comicio del 28 de octubre de 2007 que este H.
Congreso debe y puede conjurar.
La
multiplicación de listas en las elecciones municipales de las provincias de
Buenos Aires, Formosa, Jujuy, Misiones y Santa Cruz, en el caso de la
provincia de Buenos Aires a través de curiosos mecanismos como el de las
listas colectoras y las espejo y en las restantes por efecto de la ley de
lemas, hacen letra muerta el mandato del art. 98 del Código Electoral
Nacional en cuanto a que en el cuarto oscuro debe resultar fácil para los
electores distinguirlas (las boletas) y tomar una de ellas para emitir su
voto.
Desde que Vance Packard escribió hace 50 años su célebre The
Hidden Persuaders (2) conocido entre nosotros como Las formas
ocultas de la propaganda, la psicología de la motivación se ha
desarrollado lo suficiente como para que nos demos cuenta que
doscientos cincuenta y un (251) sublemas inscriptos en la ciudad de
Posadas, cuyas boletas ocupan 30 m2 no sólo son difíciles de
distinguir sino que importan una inequívoca propaganda subliminal a
favor de la candidatura presidencial que llevan más de ciento
cincuenta (150) de ellos.
Sin llegar a este grosero extremo, lo mismo ocurre con la
multiplicación de las boletas a raíz de la multiplicación de listas
colectoras en la Provincia de Buenos Aires con las mismas
candidaturas presidenciales, a lo que se suma las denominadas listas
espejo, para sembrar más confusión, al encontrarse boletas con el
mismo candidato a intendente que acompañan a varios candidatos a
presidente.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de julio p.pdo. dictó una medida
cautelar innovativa y suspendió un plebiscito sobre la ley de cine puntana para
posibilitar que una elección municipal se realice sin esa interferencia, al admitir
el planteo de la municipalidad afectada que la simultaneidad de ambas
formas de expresión de la democracia, directa una y semi-directa otra,
atentan contra el principio de soberanía popular, por interferencia
intelectiva en el elector, confusión que justifica la prohibición de tal
simultaneidad (3) , haciendo primar el invocado principio de la autonomía
municipal, que consagran los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional (4)
.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre establece en su art. XX, entre otros requisitos del Derecho de
sufragio y de participación en el gobierno que las elecciones sean
genuinas.
La Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 1.3-, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 23.1.b- y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 25.b- exigen
que las elecciones sean auténticas.
Resulta claro que no constituye elección genuina ni auténtica la
que se realiza en cuartos oscuros con listas colectoras, espejo,
multiplicidad exponencial de sublemas, y cuantos más artificios
desarrolle nuestra picaresca política.
Por ello,
postulamos la modificación de la ley 15.262 y de los artículos 53, 62 y
94 del Código Electoral Nacional, prohibiendo la realización de
elecciones municipales y plebiscitos y consultas populares municipales
o provinciales juntamente con elecciones nacionales.
La obtención del
Documento Nacional de Identidad, que hasta hace pocas décadas y
pese al menor desarrollo de la informática, constituía un trámite que
el Registro Nacional de las Personas satisfacía con normalidad se ha
venido convirtiendo en una verdadera odisea.
Trámites que duran años, errores en los documentos, colas
interminables, necesidad de recomendaciones son hoy circunstancias
habituales a las que debemos sumar las conocidos DNI truchos con
los que se usurpa personalidad con fines criminales estafatorios y DNI
truchos de uso electoral. En la Provincia de Misiones se ha denunciado
la existencia de miles de ellos a fin de que participen en los comicios
ciudadanos paraguayos. La misma conducta criminal se imputa en el
Gran Buenos Aires y en algunos casos se habla de doble y triple
inscripción en los padrones.
Más allá de que para poner fin a esta inaceptable situación sería
necesario la decisión política de optimizar el funcionamiento del
RENAPER y perseguir criminalmente con eficacia la utilización de DNI
truchos, encontramos en la legislación electoral comparada métodos
eficaces para evitar al menos el doble voto.
Al respecto el uso
de tinta indeleble es el recurso universalmente aceptado para ello y
dada la proximidad del comicio, el único posible de implementar a fin
de evitar que nadie vote más de una vez.
A este fin
proponemos la modificación de los arts. 89, 94 y 95 del Código
Electoral Nacional.
Bochornos como el que importó el escrutinio provisorio realizado
en la Provincia de Córdoba tras la reciente elección del 2 de
septiembre p.pdo. deben hacernos extremar las previsiones para
preservar la paz de la República de una cordobización del escrutinio
provisorio de la elección presidencial.
En este aspecto y
abonando las sospechas sobre su accionar irregular, la empresa
proveedora del servicio informático para el escrutinio provisorio
cordobés habría exigido para que su personal contratado pudiese
cobrar que firmaran contratos de confidencialidad, lo que resulta
inaceptable ya que importa sustraer del escrutinio público actividades
que sólo un eficaz control de la opinión pública puede garantizar su
transparencia.
Proponemos,
pues, declarar nulos de nulidad absoluta los convenios de
confidencialidad que se hubiesen suscripto o que se suscriban en el
futuro respecto de actividades ligadas a procedimientos electorales
celebrados o a celebrarse en la República y, asimismo, relevar de toda
obligación de secreto o reserva al personal de las Fuerzas Armadas
y/o de Seguridad y a los empleados y/o funcionarios públicos que
intervengan en los procedimientos comiciales y de escrutinio sea
provisorio y/o definitivo.
La preservación
de la confianza en la democracia como mecanismo ordenador de
nuestra convivencia exige que extrememos nuestro cuidado para
aventar cualquier sospecha que pueda llegara recaer sobre la pureza
de los comicios a celebrarse el 28 de octubre de 2007.
La apuntada
circunstancia de inexistencia de elecciones internas en la selección de
candidatos, la pérdida de autonomía de vastos sectores de la
ciudadanía envueltos en situaciones estructurales de clientelismo y
también la apatía y falta de conciencia de algunos sectores sobre las
obligaciones de la ciudadanía exigen de quienes ejercemos la política
respuestas claras y eficaces para preservar la legitimidad del
sistema.
El rechazo al
fraude debe ser en esta comunidad políticamente fragmentada que es
la Argentina hoy, bandera de todos y posibilidad cierta de unión tras
un objetivo común.
Por ello pido a
esta H. Cámara la urgente aprobación a este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEGUIZAMON, ANIBAL ERNESTO | BUENOS AIRES | PERONISMO PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |