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PROYECTO DE TP


Expediente 4641-D-2014
Sumario: REGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES DE CIENCIAS DEL AMBIENTE.
Fecha: 13/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
Del Ejercicio de los Profesionales de Ciencias del Ambiente
Capítulo I
Del Título Profesional - Funciones, Ejercicio y Condiciones
Art.1°.- Se entiende como Profesional de Ciencias del Ambiente a toda persona física que se haya diplomado como tal en universidades oficiales, públicas o privadas, reconocidas por el Estado, o extranjeras cuyos titulados estén revalidados o debidamente conformados por autoridad nacional de competencia. También serán reconocidos como Profesionales de Ciencias del Ambiente a toda persona física que habiéndose diplomado en una carrera técnica de nivel terciario oficializado por el Estado Argentino Nacional y/o Provincial acredite haberse especializado en el conocimiento y manejo de las Ciencias Ambientales.
Art.2°.- Todos los profesionales deberán precisar el título que ostenten, excluyendo toda posibilidad de duda al respecto.
Art.3°.- Se considera a los efectos de la presente Ley como ejercicio profesional en Ciencias del Ambiente, a la aplicación y/o indicación de actividad científica, teorías, métodos, recursos, procedimientos y/o técnicas específicas en:
-Realizar estudios, investigaciones y asesoramiento en lo referente a la temática ambiental, en el área de saneamiento y protección del ambiente;
-Planificar la realización de muestreos, ejecutar determinaciones de campo e interpretación de resultados analíticos para evaluar presencia y efecto de los contaminantes en los aspectos físicos, químicos, microbiológicos y biológicos, en lo referente a: agua, aire y suelo; líquidos cloacales y líquidos residuales industriales; residuos sólidos, urbanos, hospitalarios e industriales; la eficiencia de instalaciones de tratamiento de residuos líquidos, sólidos y/o gaseosos; la contaminación del agua, del aire y del suelo; residuos de plaguicidas.
-Evaluar y analizar la incidencia en el medioambiente de líquidos cloacales y líquidos residuales industriales así como participar en el análisis y evaluación de residuos sólidos urbanos, patológicos e industriales.
-Participar en el estudio de la eficiencia de instalaciones y sistema de tratamiento de residuos sólidos, líquidos y gaseosos.
-Evaluar la contaminación relativa al agua, aire y suelo.
-Efectuar reconocimiento y evaluación de impacto y riesgo ambiental, provocado por acción antrópica o fenómenos naturales.
-Asesorar en temas de educación, higiene y seguridad ambiental.
-Evaluar las condiciones de seguridad ambiental de viviendas, establecimientos públicos y privados, ámbitos de trabajo y recreación.
-Reconocer y evaluar riesgos provocados por agentes biológicos y determinar las medidas de control o minimización y supervisión de la eficiencia de aquéllas que se adopten.
-Realizar estudios, informes, dictámenes, pericias, consultas, laudos, documentación técnica sobre asuntos específicos de la profesión, sea ante autoridades judiciales, administrativas o legislativas, o a requerimiento particular.
-Desarrollar mediciones ambientales en aire, suelo y agua así como en efluentes y emisiones gaseosas.
Y todas aquéllas para las cuales habilite el título obtenido
Art.4°.-Se instituye como incumbencia de los profesionales en Ciencias del Ambiente a:
a) Generar y evaluar información inherente al manejo del ambiente.
b) Participar en los sectores públicos y privados cuyas actividades se encuentren relacionadas con la temática ambiental.
c) Colaborar en tareas de planificación del entorno.
d) Participar en todas las etapas de evaluación ambiental
e) Participar en el desarrollo de las auditorías ambientales
f) Colaborar en el desarrollo de nuevas tecnologías
g) Gestionar e implementar proyectos de ordenamiento ambiental
h) Participar en proyectos de inversión ambiental
i) Realizar estudios de impacto ambiental
j) Participar en la elaboración y aplicación de la legislación relativa a la conservación y explotación de los recursos naturales
k) Participar y/o elaborar programas de educación ambiental
l) Asesorar, desarrollar e implementar políticas ambientales en la actividad pública y/o privada
m) Planificar proyectos vinculados a la problemática ambiental y a la gestión integrada del ambiente humano
n) Analizar críticamente y diseñar estructuras administrativas vinculadas con la utilización y gestión de los recursos naturales y del ambiente
ñ) Coordinar grupos interdisciplinarios en materia ambiental
Art.5°.- Lo detallado en los artículos 3° y 4° de la presente Ley, no son excluyentes de otras funciones e incumbencias que por su instrucción académica puedan desarrollar los profesionales en Ciencias del Ambiente.
Art.6°.- A los efectos del ejercicio profesional se reconocen dos (2) niveles de formación académica: Títulos de pre-grado y Títulos de grado, ambos con reconocimiento oficial y en un todo de acuerdo al artículo 2º de la presente Ley, expedidos por instituciones académicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, debiendo en este último caso, encontrarse revalidado por autoridad competente específica.
Art.7°.- En el nivel de Pre-Grado serán contemplados los siguientes títulos:
Analista Ambiental
Analista Ecológico
Analista en Ciencias Ambientales
Técnico en Gestión Ambiental Urbana
Técnico Universitario en Evaluación Ambiental
Técnico Universitario en Información Ambiental
Técnico Universitario en Saneamiento Ambiental
Técnico Universitario en Administración Ambiental
Técnico en Ingeniería Ambiental
Técnico en Saneamiento Ambiental
Técnico Superior en Ecología
Técnico Superior en Política y Gestión Ambiental
Técnico Universitario en Gerenciamiento Ambiental
Técnico Universitario en Gestión Ambiental Urbana
Técnico Universitario en Protección y Saneamiento Ambiental
O sus equivalentes expedidos por las Universidades Públicas o Privadas; o Instituciones de enseñanza terciaria, oficiales o privadas que se encuentren oficialmente reconocidos.
Art.8°.- En el nivel de Grado serán contemplados los siguientes títulos:
Licenciado en Análisis Ambiental
Licenciado en Ciencias Ambientales
Licenciado en Ciencias del Ambiente
Licenciado en Diagnóstico y Gestión Ambiental
Licenciado en Ecología Urbana
Licenciado en Ecología y Conservación del Ambiente
Licenciado en Geo ecología y Medioambiente
Licenciado en Gerenciamiento Ambiental
Licenciado en Gestión Ambiental Urbana
Licenciado en Gestión Ambiental
Licenciado en Información Ambiental
Licenciado en Salud Ambiental
Licenciado en Saneamiento Ambiental
Licenciado en Saneamiento y Protección Ambiental
Ingeniero Ambiental
Ingeniero en Recursos Naturales y Medio Ambiente
O sus equivalentes expedidos por la Universidades Públicas o Privadas que se encuentren oficialmente reconocidas
Art.9°.- Los títulos profesionales citados en art. 7° y 8° no son excluyentes para el ejercicio de la profesión en Ciencias del Ambiente. Aquéllas profesiones que acrediten capacitación de pos grado deberán estar acreditadas y reconocidas oficialmente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU). Los profesionales con especialización y a los efectos de la presente Ley, para su reconocimiento como Profesionales de Ciencias del Ambiente deberán poseer cinco (5) años de experiencia acreditados en el ejercicio de la profesión ambiental.
Art.10°.- El ejercicio profesional detallados en los artículos precedentes de la presente Ley y los derivados de éstos que se detallen en normas complementarias y/o reglamentación, debe llevarse a cabo mediante la prestación de servicios a través de personas físicas con la responsabilidad civil que les corresponda.
Art.11°.- La profesión se ejerce mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio de Profesionales de Ciencias del Ambiente Nacional o en el Colegio de competencia provincial que se instituya legalmente, según las siguientes modalidades:
a) Libre-individual: cuando el convenio se realiza ente el comitente, ya sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes;
b) Libre-asociado entre profesionales del ambiente: cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado;
c) Libre-asociado con otros profesionales no vinculados con el ambiente: en colaboración habitual u ocasional, cubriendo el profesional su cuota de responsabilidad y beneficios ante el comitente público o privado, según estipule el contrato de asociación registrado ante el Colegio de Profesionales de Ciencias del Ambiente Nacional o Provincial y de acuerdo a las normas que reglamenten esta modalidad.
d) En relación de dependencia: a toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones en instituciones, reparticiones, empresas que revistan el carácter de servicio personal-profesional que implique el título, ante la existencia de nombramientos, contratos o intención de partes, permanencia, continuidad en el trabajo, retribución por periodos y todos los aspectos que fijen las normas que reglamenten esta modalidad.
Art.12°.- El profesional que así lo decidiera y de no mediar cláusula específica en contrario en Colegios de Profesionales de Ciencias del Ambiente Provinciales, podrá matricularse en el Colegio de su Provincia de origen y en el Colegio Nacional creado por la presente Ley sin que surja incompatibilidad alguna para el desempeño de la profesión.
Art.13°.- Para ejercer la profesión en el Territorio Nacional y reparticiones que el país tuviere en el extranjero, se requiere:
a) Poseer título universitario y/o terciario según se determina en el artículo 1° de la presente Ley
b) Estar inscripto en el Colegio Nacional de Profesionales del Ambiente o Colegio Provincial/Regional que le correspondiere
c) Abonar y estar al día con las cuotas y/o aranceles que se establezcan
d) Ser argentino, nativo o naturalizado, mayor de edad, tener conducta, antecedentes y moral intachables.
Capítulo II
De las Obligaciones y Derechos
Art.14°.- Constituyen obligaciones esenciales de los profesionales en ejercicio de la profesión en Ciencias del Ambiente:
a) solicitar la matriculación al Colegio Nacional de Profesionales del Ambiente o Colegio Provincial/Regional que le correspondiere;
b) Acreditar la identidad personal y registrar la firma;
c) Declarar domicilio real y domicilio profesional/fiscal, éste último en la jurisdicción provincial que corresponda;
d) manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incapacidades, no encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria,
e) cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas del Colegio Nacional y/o Provincial de Profesionales en Ciencias del Ambiente
f) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias
g) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional
Art. 15°.- Son derechos esenciales de los profesionales en ejercicio de la profesión en Ciencias del Ambiente:
a) Percibir en su totalidad los honorarios profesionales, de acuerdo a lo establecido por el Colegio Nacional y/o Provincial de Profesionales en Ciencias del Ambiente reputándose nulo todo pacto o contrato en el que se estipulen montos inferiores a los fijados. En caso de falta de pago de honorarios su cobro se realizará por vía de apremio legal que correspondiere.
b) Proponer por escrito a las autoridades colegiadas las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional
c) Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus miembros establezcan el Colegio Nacional y/o Provincial de Profesionales en Ciencias del Ambiente
d) Recibir protección jurídica de los Colegios respectivos en los cuales estén matriculados concretada en asesoramiento, información, representación y respaldo para la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda
e) Protección de la propiedad intelectual -derechos de autor- de la propiedad industrial -marcas y patentes- derivados del ejercicio profesional, a cuyo fin se dispondrá institucionalmente el mecanismo de registro
f) Examinar obras de cuyo proyecto sea autor, pudiendo documentar observaciones en cuanto a técnica y/o calidad de construcción.
g) Emitir su voto en las elecciones colegiadas y poder ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio Nacional y/o Provincial de Profesionales en Ciencias del Ambiente.
h) Recurrir una decisión de cancelación ó solicitud de inhabilitación tomada por el Consejo Superior pudiendo -ante una desestimación de tratamiento- solicitar la intervención del Tribunal Superior de Justicia
Capítulo III
Del ejercicio ilegal de la profesión
Art.16°.- Se considera ejercicio ilegal de la profesión la realización de las actividades previstas en la presente Ley sin título académico o sin matrícula habilitante, así como la mera arrogación de titulación académica en forma indebida. Por ser éste un delito de acción pública el Colegio Nacional y/o Provincial de Profesionales de Ciencias del Ambiente, de oficio o a pedido de partes, está obligado a denunciar al infractor a la justicia ordinaria competente en los términos del artículo 247 del Código Penal.
Art.17°.- Ejercerá ilegalmente la profesión toda persona que realice sus actividades específicas previstas en la presente Ley sin estar matriculado, sea o no profesional del ambiente
TITULO II
De la Creación del Colegio Nacional de Profesionales de Ciencias del Ambiente
Capítulo I
Del Carácter y Sede
Art.18°.- Créase el Colegio Nacional de Profesionales de Ciencias del Ambiente, en toda su amplitud y en el ámbito del Territorio Nacional, cuyo funcionamiento queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y las normas complementarias que establezcan los organismos competentes.
Art.19°.- El Colegio Nacional de Profesionales de Ciencias del Ambiente que se crea por la presente Ley, tendrá carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no estatal y constituirá "per sé" una instancia regulatoria de segundo orden con características propias y específicas tanto para Colegios Provinciales como para todos los profesionales de Ciencias del Ambiente que se matriculen.
Art. 20°.- El Colegio Nacional de Profesionales de Ciencias del Ambiente tiene capacidad jurídica para adquirir bienes y enajenarlos, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con otras entidades de la misma naturaleza y/o afines para ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución, siempre "ad referéndum" de la Asamblea Ordinaria del ejercicio correspondiente a la acción.
Art. 21°.- La sede institucional se fijará temporalmente, por periodos de dos años, conforme lo resuelva la Asamblea de Matriculados en su primera sesión ordinaria que deberá realizarse a los seis meses de promulgada la presente Ley y su publicación en el Boletín Oficial, debiendo instituir la primer sede oficial en un domicilio real y concreto a sus efectos legales.
Capítulo II
De los Objetivos y Atribuciones
Art.22°.- El Colegio Nacional de Profesionales de Ciencias Ambientales tendrá los siguientes objetivos:
a) Realizar el control de la actividad profesional ambiental en cualquiera de sus modalidades;
b) Proteger los derechos y la dignidad de los profesionales ambientales, ejerciendo su representación, ya fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantía en el ejercicio de la profesión;
c) Ejercer un gobierno Federal y Representativo de la matrícula de los profesionales habilitados para actuar en el ámbito de la República Argentina;
d) Dictar su Código de Ética Profesional pudiendo ejercer el poder disciplinario sobre todos sus matriculados aplicando las sanciones que aseguren su cumplimiento;
e) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando ante las autoridades de competencia legal el/los hechos y promover las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión y los matriculados;
f) Dictar reglamentos internos y sus modificaciones, representando a los matriculados ante entidades públicas y/o privadas;
g) Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación de funciones e incumbencias profesionales de sus matriculados;
h) Defender a sus miembros con el objeto de asegurarle el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes;
i) Certificar las firmas de sus matriculados, fundamentados en registros creados al efecto, sobre la base de reglamentaciones que establecerá el Reglamento Interno conforme a la legislación vigente;
Art. 23°.- El Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias Ambientales tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asesorar a los Poderes del Estado en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión de sus matriculados y solo a través de ellos;
b) Asesorar al Poder Judicial específicamente cuando éste lo solicite, acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de sus matriculados en peritajes judiciales o extrajudiciales;
c) Colaborar con las autoridades universitarias y de carreras superiores no universitarias en la elaboración de planes de estudio y estructuración de las carreras ambientales, así como específicamente colaborar con los Ministerios de Educación Nacional y Provinciales en la elaboración curricular de los programas de estudios primarios y secundarios;
d) Integrar organismos del país y en el extranjero para representar a sus matriculados del ámbito del Territorio Nacional "ad referéndum" de la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria que lo debiera autorizar;
e) Promover el desarrollo social, científico y cultural con actualización y perfeccionamiento de sus miembros, en la participación de sus delegados en reuniones, conferencias o congresos;
f) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de todos sus miembros;
g) Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación para el ejercicio profesional;
h) Propiciar las reformas que resulten necesarias para optimizar el ejercicio profesional;
i) Propiciar la toma de conciencia empresaria y de los trabajadores sobre la temática ambiental y sus normativas mediante cursos, conferencias, charlas, talleres, campañas y/o programas, fundando y manteniendo bibliotecas y/o impulsando la edición radial, impresa y/o digital de material técnico-científico acorde con las actividades que se planteen para cumplir con el presente ítem;
j) Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional gestionando su aprobación por parte de los poderes políticos;
k) Adquirir y administrar bienes que solo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines institucionales como así aceptar donaciones y legados para mejorar el cumplimiento de los objetivos de la institución;
l) Realizar toda otra actividad no citada hasta el presente con el solo objetivo de beneficiar a los matriculados:
m) Asesorar y dar opinión a los organismos que así lo solicitaren, como también de aquéllos que se evalúe su necesidad, de la conveniencia o no de implementación de políticas y/o programas ambientales.
Capítulo III
De Las Autoridades
Art.24°.- Son Órganos Directivos del Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias Ambientales:
a) La Asamblea
b) El Consejo Superior
c) La Comisión Revisora de Cuentas
d) El Tribunal de Ética
Capítulo IV
De La Asamblea
Art.25°.- La Asamblea de Matriculados es el máximo organismo del Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente y la integran todos los matriculados que se encuentren al día con las obligaciones que fija la presente Ley y sus normas reglamentarias-
Art. 26°.- La Asamblea puede tener carácter de Ordinaria o Extraordinaria. Ambas deben convocarse con quince (15) días hábiles de anticipación como mínimo a su realización, explicitando el Orden del Día y con obligación de su publicación en los diarios de mayor circulación provincial y nacional.
Art. 27°.- La Asamblea Ordinaria se reúne anualmente, una (1) vez, en lugar y forma que determine el Reglamento y posteriormente a los quince días hábiles del cierre del ejercicio económico fijado para el 10 de diciembre de cada año.
Art. 28°.- La Asamblea Extraordinaria puede ser convocada por el Consejo Superior; por un Colegio Provincial o por la Comisión Revisora de Cuentas con el aval del 10% de los Colegiados conforme al padrón de matriculados habilitados en el Territorio Nacional y/o Provincial, según sea el caso pertinente de la convocatoria.
Art.29°.- La Asamblea funcionará válidamente con un tercio (1/3) de sus colegiados matriculados habilitados para votar. Transcurrida una (1) hora desde la fijada en la convocatoria, se considerará por simple conteo de presentes, el cumplimiento o no de la representatividad mencionada y se dejará constancia en acta de la situación planteada fijando los presentes una nueva fecha a comunicarse conforme a Ley en un plazo que no puede ser extendido más allá de los 60 días hábiles de la fecha, de la realización de una nueva Asamblea.
Art.30°.- Son atribuciones de la Asamblea: a) proponer la reglamentación de la presente Ley y sus modificaciones; b) aprobar o rechazar con carácter previo al temario del orden del día toda enajenación de bienes inmuebles o la constitución de cualquier derecho real sobre los mismos; c) remover a los miembros del Consejo Superior con el voto de las dos terceras partes (2/3) de los asambleístas presentes; d) ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley y de su reglamentación hagan los miembros del Consejo Superior cuando algún asociado lo solicite y se incluya en el asunto del Orden del Día; e) autorizar la adhesión de la Institución Colegiada a constituir federaciones con entidades afines conservando la propia autonomía; f) resolver las solicitudes de matriculación que se hayan presentado en el año según listado que sus efectos eleve para su consideración el Consejo Superior.
Capítulo V
Del Consejo Superior
Art. 31°.- El Consejo Superior es el órgano ejecutivo del Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos; deberá sesionar al menos dos veces (2) al mes, es decir de forma quincenal y está constituido por un (1) presidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, dos (2) vocales titulares y (2) vocales suplentes que durarán dos (2) años en sus funciones. Estos miembros serán elegidos por lista, voto directo, secreto y obligatorio de todos los colegiados que figuren debidamente matriculados en el padrón electoral, pudiendo ser reelegidos por dos (2) periodos consecutivos y sin límites en periodos alternados. El quórum para sesionar válidamente será el de dos tercios (2/3) de sus miembros, siendo sus resoluciones adoptadas con la firma de al menos tres miembros presentes y siempre que exista empate, el presidente tendrá doble voto.
Art. 32°.- El Consejo Superior sesionará regularmente conforme se estipula en el artículo 21°de la presente Ley, en la sede legal del Consejo Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente, pudiendo elegirse una sede permanente durante el desarrollo de la primer Asamblea Ordinaria de matriculados figurando entre los temas a tratar en el Orden del Día.
Art.33°.- Son Deberes y Atribuciones del Consejo Superior
a) designar la Junta Electoral;
b) proponer a la Asamblea los reglamentos y código de ética;
c) proyectar el presupuesto anual del Colegio;
d) propiciar la concreción de los objetivos y atribuciones expuestas en artículo 21 ° y 22 ° de la presente Ley así como proponer retribuciones que por dedicación exclusiva cumplieren miembros colegiados y/o decidir sobre una relación de dependencia laboral técnico-administrativa que fuere necesario instrumentar para optimizar el buen desempeño del Consejo Superior;
e) otorgar subsidios;
f) proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos de aplicación, gestionar su aprobación por ante los poderes públicos, establecer y la forma de hacer efectiva la matriculación para el ejercicio profesional "ad referéndum" de la primer Asamblea Ordinaria que sea convocada;
g) establecer con los Colegios Provinciales una articulación federal de acciones que beneficien a los matriculados en su actividad profesional en todo el Territorio Nacional;
h) resolver las solicitudes de inscripción y matrícula, atendiendo el buen registro de matrículas difundiendo el accionar del Colegio en todo el Territorio Nacional;
i) cumplir y hacer cumplir la presente Ley y toda norma reglamentaria o complementaria que en su consecuencia se dicte;
j) otorgar poderes, designar comisiones internas y representantes del Colegio;
k) contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución conviniendo los correspondientes honorarios;
l) intervenir a solicitud de parte, en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia;
m) verificar si el profesional solicitante de matrícula habilitante reúne los requisitos exigidos para su inscripción, y, una vez efectuada la misma devolver el diploma presentado, expidiendo el certificado correspondiente de manera inmediata.
n) atender las causales de cancelación de matrícula: 1-enfermedad mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión; 2-impedimento físico; 3-muerte del profesional; 4-inhabilitación permanente o transitoria emanada del Tribunal de Ética; 5-solicitud del propio interesado que podrá volver a solicitarla transcurrido un año de su cancelación, 6-inhabilitación o incompatibilidad prevista por la presente Ley;
Art. 34°.- Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:
a) estar matriculado en el Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente y/o en cualquier Colegio Provincial, al día con sus aranceles correspondientes y acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en el Territorio Nacional;
b) hallarse en pleno ejercicio de los derechos de colegiado;
Capítulo VI
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 35°.- La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente, elegidos en la oportunidad y modalidad para el Consejo Superior por lista separada. Durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos por dos (2) periodos consecutivos y sin límites de periodos alternados
Art.36°.- Serán funciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) fiscalizar el buen desempeño en el manejo de los recursos
b) informar ante los organismos competentes el desempeño anual que en lo contable-administrativo tuviere el Colegio así como intervenir en la fiscalización de los Balances, Inventarios, Libros contables y todo otro manejo que se corresponda con la situación económica-financiera del Colegio.
Capítulo VII
Del Tribunal de Ética
Art.37°.- El Consejo Superior "ad referéndum" de la Asamblea, establecerá el Código de Ética Profesional que regulará la conducta profesional de sus matriculados.
Art.38°.-Es obligación del Colegio Nacional de Profesionales de Ciencias del Ambiente fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio Nacional de Profesionales de Ciencias del Ambiente, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Ética.
Art.39°.- El Tribunal de Ética tiene jurisdicción sobre todo el territorio nacional en materia de su consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes.
Art.40°.- Los profesionales colegiados conforme a esta Ley, quedan a la observancia de sus disposiciones, de las normas profesionales y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente en las siguientes causas:
a) condena criminal por delito doloso común o culposo profesional, o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional;
b) violación de las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación o del Código de Ética Profesional;
c) retardo, negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales;
d) infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente Ley;
e) violación del régimen de incompatibilidad;
f) toda acción o actuación pública o privada que comprometa el honor y la dignidad de la profesión;
g) la firma de informes y documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión, sin que el trabajo hay sido ejecutado por el profesional, en la medida que la firma lo haga suponer;
Art.41°.- Las transgresiones estarán sujetas a las siguientes sanciones:
a) Advertencia privada por escrito
b) Amonestación privada por escrito
c) Multa en efectivo
d) Censura pública
e) Suspensión de la matrícula
f) Cancelación de la matrícula
Art.42°.- No podrán formar parte del Colegio Nacional de Profesionales de Ciencias Ambientales ó Colegios Provinciales, los profesionales del ambiente sancionados con cancelación de su matrícula en cualquier jurisdicción dentro del Territorio Nacional mientras dure la sanción.
Art.43°.- El matriculado hallado culpable conforme al articulado de la presente Ley, los reglamentos o complementarias que se fijaren, podrá ser inhabilitado, temporal o definitivamente, no pudiendo durante el tiempo que transcurra el cumplimiento de la sanción, formar parte de los órganos de conducción colegiados.
Art.44°.- El Tribunal de Ética dará vista de las actuaciones instruidas al imputado emplazándolo en el mismo acto para presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde el día siguiente de la notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal de Ética resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará la decisión debidamente fundada al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente.
Art.45°.- En el caso de que la sanción sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su re-inscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la reglamentación, plazo que no puede exceder los diez (10) años.
Art.46°.- Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética con el voto de sus miembros serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción que correspondiere dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al matriculado.
Art.47°.- La posibilidad de impartir sanción disciplinaria prescribe a los dos (2) años de haber tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá si se inicia el trámite del proceso disciplinario. El Tribunal de Ética podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debido durante dicho procedimiento, quedando facultado para sancionar a los matriculados que no lo guardaren o entorpecieren.
Art.48°.- El Tribunal de Ética se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, que serán elegidos simultáneamente en el acto eleccionario de Consejo Superior y Comisión Revisora de Cuentas, por lista separada. Tendrán dos (2) años de duración en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un (1) periodo más e ininterrumpidamente de forma alternada.
Art.49°.- Para ser miembro del Tribunal de Ética se requieren cinco (5) años de inscripción matriculada y hallarse en pleno ejercicio de los derechos de colegiado.
Art.50°.- El Tribunal de Ética sesionará con la presencia de todos sus miembros titulares. Al entrar en funciones designará un (1) presidente y un (1) secretario. Podrá sesionar asistido por un (1) secretario ad hoc con título de abogado. Los miembros del Tribunal de Ética son recusables por las mismas causales que determina el Código de Procedimiento en lo Civil para los magistrados judiciales conforme a la reglamentación de la presente Ley.
Cuando sea necesario por recusación, excusación, licencia o muerte de algún miembro titular se reemplazará provisoriamente por el suplente en orden establecido. Si la vacancia fuera permanente, el suplente revestirá como titular. Las decisiones del Tribunal de Ética serán tomadas por simple mayoría de los miembros titulares.
Capítulo VIII
De Las Elecciones
Art.51°.- El Consejo Superior designará a la Junta Electoral que se encargará de organizar y convocar a elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. Las elecciones serán convocadas treinta (30) días antes de la finalización del periodo y se realizarán noventa (90) días después de finalizado el periodo atendiendo a la realización de la Asamblea Ordinaria Anual.
Capítulo IX
Del Régimen Financiero
Art.52°.- El Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente tiene como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento los siguientes:
a) el derecho de inscripción o de reinscripción de la matrícula
b) las cuotas por ejercicio profesional
c) los porcentajes de los ingresos percibidos por los matriculados
d) el importe de las multas que el Tribunal imponga, por transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o sus normas complementarias
e) los ingresos que perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley les confiere
f) las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas
g) las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad legal
h) el producido de otro gravamen que fije la asamblea de colegiados aprobado por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.
Art.53°.- los matriculados abonarán cuotas periódicas por ejercicio profesional por ingresos presuntos, aun cuando:
a) no registren obras a su nombre
b) las obras que registren no superen el mínimo que el Colegio Nacional fije
c) no desempeñen cargos, funciones o empleos
El monto de las cuotas serán anualmente fijadas por el Consejo Superior "ad referéndum" de la Asamblea, y su actualización es automática vinculándose sus índices a los fijados por las normas legales vigentes.
Art.54°.- Será atribución del Consejo Superior establecer escalas diferenciales en las cuotas del ejercicio profesional según el tiempo del mismo. A solicitud de los interesados puede dispensar a los matriculados del pago de tales cuotas por un tiempo determinado y hasta que concluya el motivo origen de la solicitud.
Art.55°.- El Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente definirá una tasa variable que será abonada previo a la presentación de estudios ante las autoridades pertinentes, asociada a los diferentes documentos que requieran de la certificación por parte de los profesionales matriculados. Los montos serán definidos por el Consejo Superior.
Art.56°.- Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto.
Art.57°.- En la categoría de "Equipo Multidisciplinar" se inscribe la participación de varios profesionales de distintas disciplinas, y, sin perjuicio de ello y de las responsabilidades que a cada profesional corresponda, el profesional del ambiente es el responsable del estudio o proyecto en forma individual, y es quien percibirá honorarios conforme a la naturaleza de la tarea realizada y de acuerde a la Ley de aranceles vigentes. El profesional deberá depositar el porcentaje establecido por la presente Ley en concepto de arancel con independencia de la naturaleza de la obra o trabajo en el que hubiere intervenido.
Capítulo X
De las Intervenciones
Art.58°.-El Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave, debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días. La designación del interventor deberá recaer en un profesional matriculado completamente independiente al motivo de la intervención. Si no se cumpliere con la reorganización cualquier colegiado podrá accionar ante el Tribunal Superior de Justicia para que se disponga la normalización institucional.
Capítulo XI
Disposiciones Transitorias - De la Comisión Normalizadora
Art.59°.- Se constituye una Comisión Normalizadora con un mínimo de nueve (9) miembros encargada de la organización inicial del Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente. Sus integrantes designados deben tener como mínimo tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión certificada por autoridad competente del ámbito de las Ciencias Ambientales.
Art.60°.- Los miembros de la Comisión Normalizadora tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) comenzar de inmediato el empadronamiento y matriculación de los profesionales contando para finalizar su cometido con un plazo de ciento ochenta (180) días;
b) estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato o aceptar en donación o cualquier otra vía gratuita, un inmueble para sede, a contratar y remover el personal necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento de inmediato todo lo enmarcado en la presente Ley. Los gastos que demande la concreción de acciones por parte de la Comisión Normalizadora inicial, deberán ser efectuados contra facturación, por los miembros designados, ad referéndum primera asamblea en que serán presentados al cobro los comprobantes respaldatorios.
c) convocar a elecciones a realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de su integración, dictando al efecto un reglamento electoral provisorio.
d) la antigüedad de cinco (5) años que requiere la presente Ley sólo se aplicará a partir de que el Colegio que por esta Ley se crea, tenga cinco (5) años de antigüedad, y, hasta que ello suceda, se exigirá que los candidatos a ocupar los cargos, tengan la antigüedad profesional necesaria para idoneidad y conocimiento del buen desempeño de las funciones requeridas.
Art. 61: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La necesidad de explicitar la evolución de las sociedades complejas se sintetiza muy claramente cuando miramos nuestro propio entorno y observamos la diversidad que nos rodea: sistema de transporte, vestimenta, alimentación, servicios, diseño urbano, esquema de espacios verdes, comercios e industrias, escuelas, edificios públicos, entre otras. Cada una de estas aristas responde a un conocimiento determinado que se adquiere conforme a una sistematización para su acceso. Y, cada área también construye un tipo de oficio y profesión.
Por ello se entiende la afirmación de que las profesiones han estado ligadas a la evolución y desarrollo de las sociedades, a lo cual el concepto de profesión se ve en dos ámbitos de actuación: en sentido estricto y en sentido amplio. En el primero se refiere a las carreras universitarias que culminan con títulos de grado y postgrados; en el segundo abarca los oficios y trabajos permanentes y remunerados que no requieran títulos precisamente universitarios. En ambos casos se acredita a la persona para el ejercicio de lo que estudió y se legitima el quehacer profesional.
En el caso que nos ocupa, el de las Ciencias Ambientales, el ejercicio profesional se ve dificultado porque no tenemos una ley por la cual se defina y tipifique el mismo, dejando librada la actividad a una relación de dependencia permanente.
En este sentido planteamos la necesidad de la presente Ley que instituye en su Título 1 la profesión que se deriva de las diferentes opciones que Universidades e Institutos, tanto públicas como privadas, ofrecen a nuestra comunidad en un planeta que exige cada vez más nuestro compromiso como humanidad en cuanto a protección y cuidados. Tanto es así que hemos incorporado a nuestra Carta Magna el artículo 41, específico al respecto.
Amerita el comentario que, la matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga la autorización para el ejercicio profesional que significa la inscripción del título habilitante en el registro que a tales efectos lleva el Colegio. Una vez finalizado el trámite, el colega se encuentra Habilitado para ejercer la profesión.
No debemos confundir que el título habilitante que otorgan las Universidades hace referencia a una habilitación funcional, mientras que la Habilitación que otorgan los colegios profesionales es de carácter formal, esto es, tiene en cuenta todos los derechos y obligaciones que el ejercicio profesional supone.
Es una obligación no sólo legal sino también moral, ya que de esta manera el colega pasará a estar bajo un mismo Código de Ética que el resto de sus pares, contribuyendo a un entendimiento entre los mismos en lo que hace a los procedimientos y actitudes que deben tenerse presente en todo momento del ejercicio profesional.
Es obligatorio para desempeñar la profesión, ya sea en forma independiente o en relación de dependencia, sin importar si la misión es ejercer la docencia u ocupar cargos públicos o representar colegas.
Es una facultad que sólo tienen las entidades matriculares creadas por leyes específicas, como los Colegios Profesionales, quienes tienen el poder de policía para controlar la matrícula profesional y el ejercicio profesional, y son estas mismas instituciones las únicas que pueden otorgar la Habilitación Profesional, ya que forman parte de los poderes no delegados por las Provincias a la Nación, previstos en la Constitución.
A sus efectos, estamos proponiendo en el Título 2 justamente, la constitución del Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente, el cual será visto como una entidad de segundo grado en el cual compartirán espacios los Colegios Provinciales como los profesionales que se matriculen de manera individual, ya que la propuesta es respetuosa de las Autonomías Provinciales y del sentido Federal y/o Regional que debe tener la política por la cual se organicen las instituciones así como la visión ambiental que debemos tener del vasto y riquísimo Territorio Nacional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERIE, JULIA ARGENTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO