PROYECTO DE TP
Expediente 4641-D-2014
Sumario: REGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES DE CIENCIAS DEL AMBIENTE.
Fecha: 13/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
Del Ejercicio de los Profesionales
de Ciencias del Ambiente
Capítulo I
Del Título Profesional - Funciones,
Ejercicio y Condiciones
Art.1°.- Se entiende como
Profesional de Ciencias del Ambiente a toda persona física que se haya
diplomado como tal en universidades oficiales, públicas o privadas, reconocidas
por el Estado, o extranjeras cuyos titulados estén revalidados o debidamente
conformados por autoridad nacional de competencia. También serán
reconocidos como Profesionales de Ciencias del Ambiente a toda persona física
que habiéndose diplomado en una carrera técnica de nivel terciario oficializado
por el Estado Argentino Nacional y/o Provincial acredite haberse especializado
en el conocimiento y manejo de las Ciencias Ambientales.
Art.2°.- Todos los profesionales
deberán precisar el título que ostenten, excluyendo toda posibilidad de duda al
respecto.
Art.3°.- Se considera a los efectos
de la presente Ley como ejercicio profesional en Ciencias del Ambiente, a la
aplicación y/o indicación de actividad científica, teorías, métodos, recursos,
procedimientos y/o técnicas específicas en:
-Realizar estudios, investigaciones
y asesoramiento en lo referente a la temática ambiental, en el área de
saneamiento y protección del ambiente;
-Planificar la realización de
muestreos, ejecutar determinaciones de campo e interpretación de resultados
analíticos para evaluar presencia y efecto de los contaminantes en los aspectos
físicos, químicos, microbiológicos y biológicos, en lo referente a: agua, aire y
suelo; líquidos cloacales y líquidos residuales industriales; residuos sólidos,
urbanos, hospitalarios e industriales; la eficiencia de instalaciones de
tratamiento de residuos líquidos, sólidos y/o gaseosos; la contaminación del
agua, del aire y del suelo; residuos de plaguicidas.
-Evaluar y analizar la incidencia en
el medioambiente de líquidos cloacales y líquidos residuales industriales así
como participar en el análisis y evaluación de residuos sólidos urbanos,
patológicos e industriales.
-Participar en el estudio de la
eficiencia de instalaciones y sistema de tratamiento de residuos sólidos, líquidos
y gaseosos.
-Evaluar la contaminación relativa
al agua, aire y suelo.
-Efectuar reconocimiento y
evaluación de impacto y riesgo ambiental, provocado por acción antrópica o
fenómenos naturales.
-Asesorar en temas de educación,
higiene y seguridad ambiental.
-Evaluar las condiciones de
seguridad ambiental de viviendas, establecimientos públicos y privados, ámbitos
de trabajo y recreación.
-Reconocer y evaluar riesgos
provocados por agentes biológicos y determinar las medidas de control o
minimización y supervisión de la eficiencia de aquéllas que se adopten.
-Realizar estudios, informes,
dictámenes, pericias, consultas, laudos, documentación técnica sobre asuntos
específicos de la profesión, sea ante autoridades judiciales, administrativas o
legislativas, o a requerimiento particular.
-Desarrollar mediciones
ambientales en aire, suelo y agua así como en efluentes y emisiones
gaseosas.
Y todas aquéllas para las cuales
habilite el título obtenido
Art.4°.-Se instituye como
incumbencia de los profesionales en Ciencias del Ambiente a:
a) Generar y evaluar información
inherente al manejo del ambiente.
b) Participar en los sectores
públicos y privados cuyas actividades se encuentren relacionadas con la
temática ambiental.
c) Colaborar en tareas de
planificación del entorno.
d) Participar en todas las etapas
de evaluación ambiental
e) Participar en el desarrollo de las
auditorías ambientales
f) Colaborar en el desarrollo de
nuevas tecnologías
g) Gestionar e implementar
proyectos de ordenamiento ambiental
h) Participar en proyectos de
inversión ambiental
i) Realizar estudios de impacto
ambiental
j) Participar en la elaboración y
aplicación de la legislación relativa a la conservación y explotación de los
recursos naturales
k) Participar y/o elaborar
programas de educación ambiental
l) Asesorar, desarrollar e
implementar políticas ambientales en la actividad pública y/o privada
m) Planificar proyectos vinculados
a la problemática ambiental y a la gestión integrada del ambiente humano
n) Analizar críticamente y diseñar
estructuras administrativas vinculadas con la utilización y gestión de los
recursos naturales y del ambiente
ñ) Coordinar grupos
interdisciplinarios en materia ambiental
Art.5°.- Lo detallado en los
artículos 3° y 4° de la presente Ley, no son excluyentes de otras funciones e
incumbencias que por su instrucción académica puedan desarrollar los
profesionales en Ciencias del Ambiente.
Art.6°.- A los efectos del ejercicio
profesional se reconocen dos (2) niveles de formación académica: Títulos de
pre-grado y Títulos de grado, ambos con reconocimiento oficial y en un todo de
acuerdo al artículo 2º de la presente Ley, expedidos por instituciones
académicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, debiendo en este
último caso, encontrarse revalidado por autoridad competente específica.
Art.7°.- En el nivel de Pre-Grado
serán contemplados los siguientes títulos:
Analista Ambiental
Analista Ecológico
Analista en Ciencias
Ambientales
Técnico en Gestión Ambiental
Urbana
Técnico Universitario en Evaluación
Ambiental
Técnico Universitario en
Información Ambiental
Técnico Universitario en
Saneamiento Ambiental
Técnico Universitario en
Administración Ambiental
Técnico en Ingeniería
Ambiental
Técnico en Saneamiento
Ambiental
Técnico Superior en Ecología
Técnico Superior en Política y
Gestión Ambiental
Técnico Universitario en
Gerenciamiento Ambiental
Técnico Universitario en Gestión
Ambiental Urbana
Técnico Universitario en Protección
y Saneamiento Ambiental
O sus equivalentes expedidos por
las Universidades Públicas o Privadas; o Instituciones de enseñanza terciaria,
oficiales o privadas que se encuentren oficialmente reconocidos.
Art.8°.- En el nivel de Grado serán
contemplados los siguientes títulos:
Licenciado en Análisis
Ambiental
Licenciado en Ciencias
Ambientales
Licenciado en Ciencias del
Ambiente
Licenciado en Diagnóstico y
Gestión Ambiental
Licenciado en Ecología
Urbana
Licenciado en Ecología y
Conservación del Ambiente
Licenciado en Geo ecología y
Medioambiente
Licenciado en Gerenciamiento
Ambiental
Licenciado en Gestión Ambiental
Urbana
Licenciado en Gestión
Ambiental
Licenciado en Información
Ambiental
Licenciado en Salud
Ambiental
Licenciado en Saneamiento
Ambiental
Licenciado en Saneamiento y
Protección Ambiental
Ingeniero Ambiental
Ingeniero en Recursos Naturales y
Medio Ambiente
O sus equivalentes expedidos por
la Universidades Públicas o Privadas que se encuentren oficialmente
reconocidas
Art.9°.- Los títulos profesionales
citados en art. 7° y 8° no son excluyentes para el ejercicio de la profesión en
Ciencias del Ambiente. Aquéllas profesiones que acrediten capacitación de pos
grado deberán estar acreditadas y reconocidas oficialmente por la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU). Los
profesionales con especialización y a los efectos de la presente Ley, para su
reconocimiento como Profesionales de Ciencias del Ambiente deberán poseer
cinco (5) años de experiencia acreditados en el ejercicio de la profesión
ambiental.
Art.10°.- El ejercicio profesional
detallados en los artículos precedentes de la presente Ley y los derivados de
éstos que se detallen en normas complementarias y/o reglamentación, debe
llevarse a cabo mediante la prestación de servicios a través de personas físicas
con la responsabilidad civil que les corresponda.
Art.11°.- La profesión se ejerce
mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación
en el Colegio de Profesionales de Ciencias del Ambiente Nacional o en el
Colegio de competencia provincial que se instituya legalmente, según las
siguientes modalidades:
a) Libre-individual: cuando el
convenio se realiza ente el comitente, ya sea éste público o privado, con un
único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la
tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes;
b) Libre-asociado entre
profesionales del ambiente: cuando comparten en forma conjunta las
responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste
público o privado;
c) Libre-asociado con otros
profesionales no vinculados con el ambiente: en colaboración habitual u
ocasional, cubriendo el profesional su cuota de responsabilidad y beneficios
ante el comitente público o privado, según estipule el contrato de asociación
registrado ante el Colegio de Profesionales de Ciencias del Ambiente Nacional o
Provincial y de acuerdo a las normas que reglamenten esta modalidad.
d) En relación de dependencia: a
toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones en
instituciones, reparticiones, empresas que revistan el carácter de servicio
personal-profesional que implique el título, ante la existencia de
nombramientos, contratos o intención de partes, permanencia, continuidad en
el trabajo, retribución por periodos y todos los aspectos que fijen las normas
que reglamenten esta modalidad.
Art.12°.- El profesional que así lo
decidiera y de no mediar cláusula específica en contrario en Colegios de
Profesionales de Ciencias del Ambiente Provinciales, podrá matricularse en el
Colegio de su Provincia de origen y en el Colegio Nacional creado por la
presente Ley sin que surja incompatibilidad alguna para el desempeño de la
profesión.
Art.13°.- Para ejercer la profesión
en el Territorio Nacional y reparticiones que el país tuviere en el extranjero, se
requiere:
a) Poseer título universitario y/o
terciario según se determina en el artículo 1° de la presente Ley
b) Estar inscripto en el Colegio
Nacional de Profesionales del Ambiente o Colegio Provincial/Regional que le
correspondiere
c) Abonar y estar al día con las
cuotas y/o aranceles que se establezcan
d) Ser argentino, nativo o
naturalizado, mayor de edad, tener conducta, antecedentes y moral
intachables.
Capítulo II
De las Obligaciones y
Derechos
Art.14°.- Constituyen obligaciones
esenciales de los profesionales en ejercicio de la profesión en Ciencias del
Ambiente:
a) solicitar la matriculación al
Colegio Nacional de Profesionales del Ambiente o Colegio Provincial/Regional
que le correspondiere;
b) Acreditar la identidad personal y
registrar la firma;
c) Declarar domicilio real y
domicilio profesional/fiscal, éste último en la jurisdicción provincial que
corresponda;
d) manifestar bajo juramento no
estar afectado por inhabilidades o incapacidades, no encontrarse afectado por
incompatibilidad legal o reglamentaria,
e) cumplir estrictamente las
normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones
internas, acuerdos y resoluciones emanadas del Colegio Nacional y/o Provincial
de Profesionales en Ciencias del Ambiente
f) Denunciar las transgresiones a
las normas de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas
complementarias
g) Comunicar dentro de los treinta
(30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional
Art. 15°.- Son derechos esenciales
de los profesionales en ejercicio de la profesión en Ciencias del Ambiente:
a) Percibir en su totalidad los
honorarios profesionales, de acuerdo a lo establecido por el Colegio Nacional
y/o Provincial de Profesionales en Ciencias del Ambiente reputándose nulo todo
pacto o contrato en el que se estipulen montos inferiores a los fijados. En caso
de falta de pago de honorarios su cobro se realizará por vía de apremio legal
que correspondiere.
b) Proponer por escrito a las
autoridades colegiadas las iniciativas que consideren necesarias para el mejor
desenvolvimiento institucional
c) Utilizar los servicios y
dependencias que para beneficio general de sus miembros establezcan el
Colegio Nacional y/o Provincial de Profesionales en Ciencias del Ambiente
d) Recibir protección jurídica de los
Colegios respectivos en los cuales estén matriculados concretada en
asesoramiento, información, representación y respaldo para la defensa de sus
derechos e intereses profesionales ante quien corresponda
e) Protección de la propiedad
intelectual -derechos de autor- de la propiedad industrial -marcas y patentes-
derivados del ejercicio profesional, a cuyo fin se dispondrá institucionalmente el
mecanismo de registro
f) Examinar obras de cuyo
proyecto sea autor, pudiendo documentar observaciones en cuanto a técnica
y/o calidad de construcción.
g) Emitir su voto en las elecciones
colegiadas y poder ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos
del Colegio Nacional y/o Provincial de Profesionales en Ciencias del
Ambiente.
h) Recurrir una decisión de
cancelación ó solicitud de inhabilitación tomada por el Consejo Superior
pudiendo -ante una desestimación de tratamiento- solicitar la intervención del
Tribunal Superior de Justicia
Capítulo III
Del ejercicio ilegal de la
profesión
Art.16°.- Se considera ejercicio
ilegal de la profesión la realización de las actividades previstas en la presente
Ley sin título académico o sin matrícula habilitante, así como la mera arrogación
de titulación académica en forma indebida. Por ser éste un delito de acción
pública el Colegio Nacional y/o Provincial de Profesionales de Ciencias del
Ambiente, de oficio o a pedido de partes, está obligado a denunciar al infractor
a la justicia ordinaria competente en los términos del artículo 247 del Código
Penal.
Art.17°.- Ejercerá ilegalmente la
profesión toda persona que realice sus actividades específicas previstas en la
presente Ley sin estar matriculado, sea o no profesional del ambiente
TITULO II
De la Creación del Colegio
Nacional de Profesionales de Ciencias del Ambiente
Capítulo I
Del Carácter y Sede
Art.18°.- Créase el Colegio
Nacional de Profesionales de Ciencias del Ambiente, en toda su amplitud y en el
ámbito del Territorio Nacional, cuyo funcionamiento queda sujeto a las
disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y las normas
complementarias que establezcan los organismos competentes.
Art.19°.- El Colegio Nacional de
Profesionales de Ciencias del Ambiente que se crea por la presente Ley, tendrá
carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no estatal y constituirá "per sé"
una instancia regulatoria de segundo orden con características propias y
específicas tanto para Colegios Provinciales como para todos los profesionales
de Ciencias del Ambiente que se matriculen.
Art. 20°.- El Colegio Nacional de
Profesionales de Ciencias del Ambiente tiene capacidad jurídica para adquirir
bienes y enajenarlos, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos
comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas,
celebrar contratos, asociarse con otras entidades de la misma naturaleza y/o
afines para ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines
de la Institución, siempre "ad referéndum" de la Asamblea Ordinaria del
ejercicio correspondiente a la acción.
Art. 21°.- La sede institucional se
fijará temporalmente, por periodos de dos años, conforme lo resuelva la
Asamblea de Matriculados en su primera sesión ordinaria que deberá realizarse
a los seis meses de promulgada la presente Ley y su publicación en el Boletín
Oficial, debiendo instituir la primer sede oficial en un domicilio real y concreto a
sus efectos legales.
Capítulo II
De los Objetivos y
Atribuciones
Art.22°.- El Colegio Nacional de
Profesionales de Ciencias Ambientales tendrá los siguientes objetivos:
a) Realizar el control de la
actividad profesional ambiental en cualquiera de sus modalidades;
b) Proteger los derechos y la
dignidad de los profesionales ambientales, ejerciendo su representación, ya
fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades
y garantía en el ejercicio de la profesión;
c) Ejercer un gobierno Federal y
Representativo de la matrícula de los profesionales habilitados para actuar en el
ámbito de la República Argentina;
d) Dictar su Código de Ética
Profesional pudiendo ejercer el poder disciplinario sobre todos sus matriculados
aplicando las sanciones que aseguren su cumplimiento;
e) Combatir el ejercicio ilegal de la
profesión, denunciando ante las autoridades de competencia legal el/los hechos
y promover las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la
profesión y los matriculados;
f) Dictar reglamentos internos y
sus modificaciones, representando a los matriculados ante entidades públicas
y/o privadas;
g) Gestionar ante las autoridades
pertinentes la delimitación de funciones e incumbencias profesionales de sus
matriculados;
h) Defender a sus miembros con el
objeto de asegurarle el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes;
i) Certificar las firmas de sus
matriculados, fundamentados en registros creados al efecto, sobre la base de
reglamentaciones que establecerá el Reglamento Interno conforme a la
legislación vigente;
Art. 23°.- El Colegio Nacional de
Profesionales en Ciencias Ambientales tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asesorar a los Poderes del
Estado en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión de sus
matriculados y solo a través de ellos;
b) Asesorar al Poder Judicial
específicamente cuando éste lo solicite, acerca de la regulación de los
honorarios profesionales por la actuación de sus matriculados en peritajes
judiciales o extrajudiciales;
c) Colaborar con las autoridades
universitarias y de carreras superiores no universitarias en la elaboración de
planes de estudio y estructuración de las carreras ambientales, así como
específicamente colaborar con los Ministerios de Educación Nacional y
Provinciales en la elaboración curricular de los programas de estudios primarios
y secundarios;
d) Integrar organismos del país y
en el extranjero para representar a sus matriculados del ámbito del Territorio
Nacional "ad referéndum" de la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria que lo
debiera autorizar;
e) Promover el desarrollo social,
científico y cultural con actualización y perfeccionamiento de sus miembros, en
la participación de sus delegados en reuniones, conferencias o congresos;
f) Propender al logro de los
beneficios inherentes a la seguridad social de todos sus miembros;
g) Establecer el monto y la forma
de percepción de las cuotas de matriculación para el ejercicio profesional;
h) Propiciar las reformas que
resulten necesarias para optimizar el ejercicio profesional;
i) Propiciar la toma de conciencia
empresaria y de los trabajadores sobre la temática ambiental y sus normativas
mediante cursos, conferencias, charlas, talleres, campañas y/o programas,
fundando y manteniendo bibliotecas y/o impulsando la edición radial, impresa
y/o digital de material técnico-científico acorde con las actividades que se
planteen para cumplir con el presente ítem;
j) Proponer el régimen de
aranceles y honorarios para el ejercicio profesional gestionando su aprobación
por parte de los poderes políticos;
k) Adquirir y administrar bienes
que solo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines institucionales
como así aceptar donaciones y legados para mejorar el cumplimiento de los
objetivos de la institución;
l) Realizar toda otra actividad no
citada hasta el presente con el solo objetivo de beneficiar a los
matriculados:
m) Asesorar y dar opinión a los
organismos que así lo solicitaren, como también de aquéllos que se evalúe su
necesidad, de la conveniencia o no de implementación de políticas y/o
programas ambientales.
Capítulo III
De Las Autoridades
Art.24°.- Son Órganos Directivos
del Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias Ambientales:
a) La Asamblea
b) El Consejo Superior
c) La Comisión Revisora de
Cuentas
d) El Tribunal de Ética
Capítulo IV
De La Asamblea
Art.25°.- La Asamblea de
Matriculados es el máximo organismo del Colegio Nacional de Profesionales en
Ciencias del Ambiente y la integran todos los matriculados que se encuentren al
día con las obligaciones que fija la presente Ley y sus normas reglamentarias-
Art. 26°.- La Asamblea puede
tener carácter de Ordinaria o Extraordinaria. Ambas deben convocarse con
quince (15) días hábiles de anticipación como mínimo a su realización,
explicitando el Orden del Día y con obligación de su publicación en los diarios
de mayor circulación provincial y nacional.
Art. 27°.- La Asamblea Ordinaria
se reúne anualmente, una (1) vez, en lugar y forma que determine el
Reglamento y posteriormente a los quince días hábiles del cierre del ejercicio
económico fijado para el 10 de diciembre de cada año.
Art. 28°.- La Asamblea
Extraordinaria puede ser convocada por el Consejo Superior; por un Colegio
Provincial o por la Comisión Revisora de Cuentas con el aval del 10% de los
Colegiados conforme al padrón de matriculados habilitados en el Territorio
Nacional y/o Provincial, según sea el caso pertinente de la convocatoria.
Art.29°.- La Asamblea funcionará
válidamente con un tercio (1/3) de sus colegiados matriculados habilitados para
votar. Transcurrida una (1) hora desde la fijada en la convocatoria, se
considerará por simple conteo de presentes, el cumplimiento o no de la
representatividad mencionada y se dejará constancia en acta de la situación
planteada fijando los presentes una nueva fecha a comunicarse conforme a Ley
en un plazo que no puede ser extendido más allá de los 60 días hábiles de la
fecha, de la realización de una nueva Asamblea.
Art.30°.- Son atribuciones de la
Asamblea: a) proponer la reglamentación de la presente Ley y sus
modificaciones; b) aprobar o rechazar con carácter previo al temario del orden
del día toda enajenación de bienes inmuebles o la constitución de cualquier
derecho real sobre los mismos; c) remover a los miembros del Consejo Superior
con el voto de las dos terceras partes (2/3) de los asambleístas presentes; d)
ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley y de su reglamentación
hagan los miembros del Consejo Superior cuando algún asociado lo solicite y se
incluya en el asunto del Orden del Día; e) autorizar la adhesión de la Institución
Colegiada a constituir federaciones con entidades afines conservando la propia
autonomía; f) resolver las solicitudes de matriculación que se hayan presentado
en el año según listado que sus efectos eleve para su consideración el Consejo
Superior.
Capítulo V
Del Consejo Superior
Art. 31°.- El Consejo Superior es el
órgano ejecutivo del Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias del
Ambiente, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los
poderes públicos; deberá sesionar al menos dos veces (2) al mes, es decir de
forma quincenal y está constituido por un (1) presidente, un (1) secretario, un
(1) tesorero, dos (2) vocales titulares y (2) vocales suplentes que durarán dos
(2) años en sus funciones. Estos miembros serán elegidos por lista, voto
directo, secreto y obligatorio de todos los colegiados que figuren debidamente
matriculados en el padrón electoral, pudiendo ser reelegidos por dos (2)
periodos consecutivos y sin límites en periodos alternados. El quórum para
sesionar válidamente será el de dos tercios (2/3) de sus miembros, siendo sus
resoluciones adoptadas con la firma de al menos tres miembros presentes y
siempre que exista empate, el presidente tendrá doble voto.
Art. 32°.- El Consejo Superior
sesionará regularmente conforme se estipula en el artículo 21°de la presente
Ley, en la sede legal del Consejo Nacional de Profesionales en Ciencias del
Ambiente, pudiendo elegirse una sede permanente durante el desarrollo de la
primer Asamblea Ordinaria de matriculados figurando entre los temas a tratar
en el Orden del Día.
Art.33°.- Son Deberes y
Atribuciones del Consejo Superior
a) designar la Junta Electoral;
b) proponer a la Asamblea los
reglamentos y código de ética;
c) proyectar el presupuesto anual
del Colegio;
d) propiciar la concreción de los
objetivos y atribuciones expuestas en artículo 21 ° y 22 ° de la presente Ley así
como proponer retribuciones que por dedicación exclusiva cumplieren
miembros colegiados y/o decidir sobre una relación de dependencia laboral
técnico-administrativa que fuere necesario instrumentar para optimizar el buen
desempeño del Consejo Superior;
e) otorgar subsidios;
f) proponer el régimen de
aranceles y honorarios mínimos de aplicación, gestionar su aprobación por ante
los poderes públicos, establecer y la forma de hacer efectiva la matriculación
para el ejercicio profesional "ad referéndum" de la primer Asamblea Ordinaria
que sea convocada;
g) establecer con los Colegios
Provinciales una articulación federal de acciones que beneficien a los
matriculados en su actividad profesional en todo el Territorio Nacional;
h) resolver las solicitudes de
inscripción y matrícula, atendiendo el buen registro de matrículas difundiendo
el accionar del Colegio en todo el Territorio Nacional;
i) cumplir y hacer cumplir la
presente Ley y toda norma reglamentaria o complementaria que en su
consecuencia se dicte;
j) otorgar poderes, designar
comisiones internas y representantes del Colegio;
k) contratar los servicios de
profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines
de la institución conviniendo los correspondientes honorarios;
l) intervenir a solicitud de parte, en
todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia;
m) verificar si el profesional
solicitante de matrícula habilitante reúne los requisitos exigidos para su
inscripción, y, una vez efectuada la misma devolver el diploma presentado,
expidiendo el certificado correspondiente de manera inmediata.
n) atender las causales de
cancelación de matrícula: 1-enfermedad mental que inhabilite para el ejercicio
de la profesión; 2-impedimento físico; 3-muerte del profesional; 4-inhabilitación
permanente o transitoria emanada del Tribunal de Ética; 5-solicitud del propio
interesado que podrá volver a solicitarla transcurrido un año de su cancelación,
6-inhabilitación o incompatibilidad prevista por la presente Ley;
Art. 34°.- Para ser miembro del
Consejo Superior se requiere:
a) estar matriculado en el Colegio
Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente y/o en cualquier Colegio
Provincial, al día con sus aranceles correspondientes y acreditar una antigüedad
mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en el Territorio
Nacional;
b) hallarse en pleno ejercicio de
los derechos de colegiado;
Capítulo VI
De la Comisión Revisora de
Cuentas
Art. 35°.- La Comisión Revisora de
Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente,
elegidos en la oportunidad y modalidad para el Consejo Superior por lista
separada. Durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos por
dos (2) periodos consecutivos y sin límites de periodos alternados
Art.36°.- Serán funciones de la
Comisión Revisora de Cuentas:
a) fiscalizar el buen desempeño en
el manejo de los recursos
b) informar ante los organismos
competentes el desempeño anual que en lo contable-administrativo tuviere el
Colegio así como intervenir en la fiscalización de los Balances, Inventarios,
Libros contables y todo otro manejo que se corresponda con la situación
económica-financiera del Colegio.
Capítulo VII
Del Tribunal de Ética
Art.37°.- El Consejo Superior "ad
referéndum" de la Asamblea, establecerá el Código de Ética Profesional que
regulará la conducta profesional de sus matriculados.
Art.38°.-Es obligación del Colegio
Nacional de Profesionales de Ciencias del Ambiente fiscalizar y promover el
correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional, a cuyo efecto se le
confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional,
sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La
potestad disciplinaria del Colegio Nacional de Profesionales de Ciencias del
Ambiente, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su
Tribunal de Ética.
Art.39°.- El Tribunal de Ética tiene
jurisdicción sobre todo el territorio nacional en materia de su consideración y
eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes.
Art.40°.- Los profesionales
colegiados conforme a esta Ley, quedan a la observancia de sus disposiciones,
de las normas profesionales y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio
Nacional de Profesionales en Ciencias del Ambiente en las siguientes
causas:
a) condena criminal por delito
doloso común o culposo profesional, o sancionado con las accesorias de
inhabilitación profesional;
b) violación de las disposiciones de
esta Ley, de su reglamentación o del Código de Ética Profesional;
c) retardo, negligencia frecuente,
ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales
y deberes profesionales;
d) infracción manifiesta o
encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo
prescripto en la presente Ley;
e) violación del régimen de
incompatibilidad;
f) toda acción o actuación pública
o privada que comprometa el honor y la dignidad de la profesión;
g) la firma de informes y
documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la
profesión, sin que el trabajo hay sido ejecutado por el profesional, en la medida
que la firma lo haga suponer;
Art.41°.- Las transgresiones
estarán sujetas a las siguientes sanciones:
a) Advertencia privada por
escrito
b) Amonestación privada por
escrito
c) Multa en efectivo
d) Censura pública
e) Suspensión de la matrícula
f) Cancelación de la matrícula
Art.42°.- No podrán formar parte
del Colegio Nacional de Profesionales de Ciencias Ambientales ó Colegios
Provinciales, los profesionales del ambiente sancionados con cancelación de su
matrícula en cualquier jurisdicción dentro del Territorio Nacional mientras dure
la sanción.
Art.43°.- El matriculado hallado
culpable conforme al articulado de la presente Ley, los reglamentos o
complementarias que se fijaren, podrá ser inhabilitado, temporal o
definitivamente, no pudiendo durante el tiempo que transcurra el cumplimiento
de la sanción, formar parte de los órganos de conducción colegiados.
Art.44°.- El Tribunal de Ética dará
vista de las actuaciones instruidas al imputado emplazándolo en el mismo acto
para presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días
corridos a contar desde el día siguiente de la notificación. Producidas las
pruebas y presentada la defensa, el Tribunal de Ética resolverá la causa dentro
de los sesenta (60) días corridos y comunicará la decisión debidamente fundada
al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción
correspondiente.
Art.45°.- En el caso de que la
sanción sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su
re-inscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la
reglamentación, plazo que no puede exceder los diez (10) años.
Art.46°.- Las sanciones aplicadas
por el Tribunal de Ética con el voto de sus miembros serán apelables ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción que correspondiere
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al matriculado.
Art.47°.- La posibilidad de impartir
sanción disciplinaria prescribe a los dos (2) años de haber tomado conocimiento
del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá si se inicia
el trámite del proceso disciplinario. El Tribunal de Ética podrá ordenar de oficio
las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a
las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro
debido durante dicho procedimiento, quedando facultado para sancionar a los
matriculados que no lo guardaren o entorpecieren.
Art.48°.- El Tribunal de Ética se
compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, que
serán elegidos simultáneamente en el acto eleccionario de Consejo Superior y
Comisión Revisora de Cuentas, por lista separada. Tendrán dos (2) años de
duración en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un (1) periodo más e
ininterrumpidamente de forma alternada.
Art.49°.- Para ser miembro del
Tribunal de Ética se requieren cinco (5) años de inscripción matriculada y
hallarse en pleno ejercicio de los derechos de colegiado.
Art.50°.- El Tribunal de Ética
sesionará con la presencia de todos sus miembros titulares. Al entrar en
funciones designará un (1) presidente y un (1) secretario. Podrá sesionar
asistido por un (1) secretario ad hoc con título de abogado. Los miembros del
Tribunal de Ética son recusables por las mismas causales que determina el
Código de Procedimiento en lo Civil para los magistrados judiciales conforme a
la reglamentación de la presente Ley.
Cuando sea necesario por
recusación, excusación, licencia o muerte de algún miembro titular se
reemplazará provisoriamente por el suplente en orden establecido. Si la
vacancia fuera permanente, el suplente revestirá como titular. Las decisiones
del Tribunal de Ética serán tomadas por simple mayoría de los miembros
titulares.
Capítulo VIII
De Las Elecciones
Art.51°.- El Consejo Superior
designará a la Junta Electoral que se encargará de organizar y convocar a
elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos. Las elecciones serán convocadas treinta (30) días antes de la
finalización del periodo y se realizarán noventa (90) días después de finalizado
el periodo atendiendo a la realización de la Asamblea Ordinaria Anual.
Capítulo IX
Del Régimen Financiero
Art.52°.- El Colegio Nacional de
Profesionales en Ciencias del Ambiente tiene como recursos para atender las
erogaciones propias de su funcionamiento los siguientes:
a) el derecho de inscripción o de
reinscripción de la matrícula
b) las cuotas por ejercicio
profesional
c) los porcentajes de los ingresos
percibidos por los matriculados
d) el importe de las multas que el
Tribunal imponga, por transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o
sus normas complementarias
e) los ingresos que perciba por
servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley les confiere
f) las rentas que produzcan sus
bienes, como así el producto de sus ventas
g) las donaciones, subsidios,
legados y el producto de cualquier otra actividad legal
h) el producido de otro gravamen
que fije la asamblea de colegiados aprobado por la mayoría de los dos tercios
(2/3) de los asambleístas presentes.
Art.53°.- los matriculados
abonarán cuotas periódicas por ejercicio profesional por ingresos presuntos,
aun cuando:
a) no registren obras a su
nombre
b) las obras que registren no
superen el mínimo que el Colegio Nacional fije
c) no desempeñen cargos,
funciones o empleos
El monto de las cuotas serán
anualmente fijadas por el Consejo Superior "ad referéndum" de la Asamblea, y
su actualización es automática vinculándose sus índices a los fijados por las
normas legales vigentes.
Art.54°.- Será atribución del
Consejo Superior establecer escalas diferenciales en las cuotas del ejercicio
profesional según el tiempo del mismo. A solicitud de los interesados puede
dispensar a los matriculados del pago de tales cuotas por un tiempo
determinado y hasta que concluya el motivo origen de la solicitud.
Art.55°.- El Colegio Nacional de
Profesionales en Ciencias del Ambiente definirá una tasa variable que será
abonada previo a la presentación de estudios ante las autoridades pertinentes,
asociada a los diferentes documentos que requieran de la certificación por parte
de los profesionales matriculados. Los montos serán definidos por el Consejo
Superior.
Art.56°.- Los fondos del Colegio
serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto.
Art.57°.- En la categoría de
"Equipo Multidisciplinar" se inscribe la participación de varios profesionales de
distintas disciplinas, y, sin perjuicio de ello y de las responsabilidades que a
cada profesional corresponda, el profesional del ambiente es el responsable del
estudio o proyecto en forma individual, y es quien percibirá honorarios
conforme a la naturaleza de la tarea realizada y de acuerde a la Ley de
aranceles vigentes. El profesional deberá depositar el porcentaje establecido
por la presente Ley en concepto de arancel con independencia de la naturaleza
de la obra o trabajo en el que hubiere intervenido.
Capítulo X
De las Intervenciones
Art.58°.-El Colegio Nacional de
Profesionales en Ciencias del Ambiente podrá ser intervenido por el Poder
Ejecutivo cuando mediare causal grave, debidamente documentada y al solo
efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo
improrrogable de noventa (90) días. La designación del interventor deberá
recaer en un profesional matriculado completamente independiente al motivo
de la intervención. Si no se cumpliere con la reorganización cualquier colegiado
podrá accionar ante el Tribunal Superior de Justicia para que se disponga la
normalización institucional.
Capítulo XI
Disposiciones Transitorias - De la
Comisión Normalizadora
Art.59°.- Se constituye una
Comisión Normalizadora con un mínimo de nueve (9) miembros encargada de
la organización inicial del Colegio Nacional de Profesionales en Ciencias del
Ambiente. Sus integrantes designados deben tener como mínimo tres (3) años
de antigüedad en el ejercicio de la profesión certificada por autoridad
competente del ámbito de las Ciencias Ambientales.
Art.60°.- Los miembros de la
Comisión Normalizadora tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) comenzar de inmediato el
empadronamiento y matriculación de los profesionales contando para finalizar
su cometido con un plazo de ciento ochenta (180) días;
b) estarán autorizados a alquilar,
contratar en comodato o aceptar en donación o cualquier otra vía gratuita, un
inmueble para sede, a contratar y remover el personal necesario para realizar
su cometido, como así también para poner en funcionamiento de inmediato
todo lo enmarcado en la presente Ley. Los gastos que demande la concreción
de acciones por parte de la Comisión Normalizadora inicial, deberán ser
efectuados contra facturación, por los miembros designados, ad referéndum
primera asamblea en que serán presentados al cobro los comprobantes
respaldatorios.
c) convocar a elecciones a
realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días contados a
partir de su integración, dictando al efecto un reglamento electoral
provisorio.
d) la antigüedad de cinco (5) años
que requiere la presente Ley sólo se aplicará a partir de que el Colegio que por
esta Ley se crea, tenga cinco (5) años de antigüedad, y, hasta que ello suceda,
se exigirá que los candidatos a ocupar los cargos, tengan la antigüedad
profesional necesaria para idoneidad y conocimiento del buen desempeño de
las funciones requeridas.
Art. 61: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La necesidad de explicitar la
evolución de las sociedades complejas se sintetiza muy claramente cuando
miramos nuestro propio entorno y observamos la diversidad que nos rodea:
sistema de transporte, vestimenta, alimentación, servicios, diseño urbano,
esquema de espacios verdes, comercios e industrias, escuelas, edificios
públicos, entre otras. Cada una de estas aristas responde a un conocimiento
determinado que se adquiere conforme a una sistematización para su acceso.
Y, cada área también construye un tipo de oficio y profesión.
Por ello se entiende la afirmación
de que las profesiones han estado ligadas a la evolución y desarrollo de las
sociedades, a lo cual el concepto de profesión se ve en dos ámbitos de
actuación: en sentido estricto y en sentido amplio. En el primero se refiere a las
carreras universitarias que culminan con títulos de grado y postgrados; en el
segundo abarca los oficios y trabajos permanentes y remunerados que no
requieran títulos precisamente universitarios. En ambos casos se acredita a la
persona para el ejercicio de lo que estudió y se legitima el quehacer
profesional.
En el caso que nos ocupa, el de las
Ciencias Ambientales, el ejercicio profesional se ve dificultado porque no
tenemos una ley por la cual se defina y tipifique el mismo, dejando librada la
actividad a una relación de dependencia permanente.
En este sentido planteamos la
necesidad de la presente Ley que instituye en su Título 1 la profesión que se
deriva de las diferentes opciones que Universidades e Institutos, tanto públicas
como privadas, ofrecen a nuestra comunidad en un planeta que exige cada vez
más nuestro compromiso como humanidad en cuanto a protección y cuidados.
Tanto es así que hemos incorporado a nuestra Carta Magna el artículo 41,
específico al respecto.
Amerita el comentario que, la
matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga la autorización para el
ejercicio profesional que significa la inscripción del título habilitante en el
registro que a tales efectos lleva el Colegio. Una vez finalizado el trámite, el
colega se encuentra Habilitado para ejercer la profesión.
No debemos confundir que el
título habilitante que otorgan las Universidades hace referencia a una
habilitación funcional, mientras que la Habilitación que otorgan los colegios
profesionales es de carácter formal, esto es, tiene en cuenta todos los derechos
y obligaciones que el ejercicio profesional supone.
Es una obligación no sólo legal
sino también moral, ya que de esta manera el colega pasará a estar bajo un
mismo Código de Ética que el resto de sus pares, contribuyendo a un
entendimiento entre los mismos en lo que hace a los procedimientos y actitudes
que deben tenerse presente en todo momento del ejercicio profesional.
Es obligatorio para desempeñar la
profesión, ya sea en forma independiente o en relación de dependencia, sin
importar si la misión es ejercer la docencia u ocupar cargos públicos o
representar colegas.
Es una facultad que sólo tienen las
entidades matriculares creadas por leyes específicas, como los Colegios
Profesionales, quienes tienen el poder de policía para controlar la matrícula
profesional y el ejercicio profesional, y son estas mismas instituciones las únicas
que pueden otorgar la Habilitación Profesional, ya que forman parte de los
poderes no delegados por las Provincias a la Nación, previstos en la
Constitución.
A sus efectos, estamos
proponiendo en el Título 2 justamente, la constitución del Colegio Nacional de
Profesionales en Ciencias del Ambiente, el cual será visto como una entidad de
segundo grado en el cual compartirán espacios los Colegios Provinciales como
los profesionales que se matriculen de manera individual, ya que la propuesta
es respetuosa de las Autonomías Provinciales y del sentido Federal y/o Regional
que debe tener la política por la cual se organicen las instituciones así como la
visión ambiental que debemos tener del vasto y riquísimo Territorio Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |