PROYECTO DE TP
Expediente 4641-D-2012
Sumario: LEY 19945 DE CODIGO ELECTORAL NACIONAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 18 BIS Y 18 TER, SOBRE DIFUSION DE LOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE INFRACTORES Y RECLAMOS DE LOS ELECTORES, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 05/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Agréguese el artículo N°
18 bis en la ley Nº 19945 - Código Electoral Nacional - quedando el mismo
redactado de la siguiente forma:
Artículo 18 bis -
Difusión de los inscriptos en el Registro de Infractores. La Cámara Nacional
Electoral publicará el Registro de Infractores al deber de votar, en el plazo de
noventa (90) días luego de cada elección nacional, en su sitio web y por otros
medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes. Se deberá dar a publicidad la forma de consulta del ciudadano al
Registro de Infractores.
Artículo 2º.- Agréguese el artículo N°
18 ter en la ley Nº 19945 - Código Electoral Nacional - quedando el mismo
redactado de la siguiente forma:
Artículo 18 ter.-
Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa figurasen
en el Registro de Infractores, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral
durante un plazo de sesenta (60) días corridos, a partir de la fecha que se pueda
efectuar la consulta en el Registro. Este reclamo podrá realizarse: personalmente,
por vía postal en forma gratuita, o vía web. Se deberá dar a publicidad la forma
para realizar reclamos. En estos casos, la Cámara Nacional Electoral deberá
disponer los mecanismos necesarios para verificar la información objeto del
cuestionamiento y modificar el Registro en los casos en que correspondiera.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley Nº 26.744, creó el Registro de
Infractores al deber de votar. Esto lo hizo en el artículo 1º, el actual artículo 18 del
Código Electoral Nacional, y fue publicada en el Boletín Oficial del 11 de junio de
este año,
De esta forma todos los ciudadanos
que no cumpliesen con la obligación establecida con el artículo 12 del C.E.N.
estarán incorporados a este nuevo registro.
En el artículo mencionado,
anteriormente, se establece que es la Cámara Nacional Electoral el organismo
encargado de llevar el mismo.
El listado con los infractores se
elaborará luego de cada elección nacional, por distrito, con el nombre, apellido y
matrícula de quienes no se tenga constancia de la emisión de voto.
La no emisión de voto, en el orden
nacional, tiene diversas consecuencias negativas para quienes falten a este deber.
Las primeras están establecidas en el
artículo 125 del C.E.N., la cual consiste en una multa pecuniaria de hasta $ 500 y
en una inhabilitación para ser designado para desempeñar cargos o empleos
públicos.
Por otra parte, el artículo 127 del
C.E.N., establece una sanción administrativa de suspensión de hasta seis meses a
los empleados públicos nacionales, provinciales y municipales que no hubiesen
concurrido a votar.
Finalmente, la establecida por el
artículo 45 del C.E.N. que consiste en la privación de los derechos políticos por el
término de uno (1) a diez (10) años.
Cómo se observa, tal cual su nombre
lo dice, es un Registro de infractores, lo cual significa que quienes en él figuran
han incumplido una obligación legal.
Es decir, quienes son incorporados en
ese registro de infractores, sin más, serían pasibles de las sanciones que se
establecen más arriba. Y, por el artículo 24 del C.E.N., las faltas o delitos
sancionados por esta ley, deben ser puestos en conocimiento de los organismos y
jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
Por ello, el ciudadano que apareciere
en el mismo debe tener la posibilidad de solicitar las correcciones, en caso que los
datos contenidos en él fuesen incorrectos. Esto permitiría, ejercer control del
ciudadano antes de que sus datos figurasen en dicho registro, de manera
definitiva.
De esta forma se buscan evitar las
consecuencias dañosas que podría acarrear, la inserción de datos erróneos en el
Registro.
La modalidad elegida es análoga a la
seguida por el Código Electoral Nacional, con respecto a los padrones provisorios,
establecida en los artículos 26 y 27 del mismo. Es decir, la Cámara Nacional
Electoral dispondrá la publicación del Registro de Infractores, en su sitio web y/o
por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de
privacidad correspondiente.
La publicación del Registro se
realizará a los noventa (90) días de la respectiva elección. Se propone un plazo de
esta extensión porque se contemplan: sesenta (60) días para que los ciudadanos
puedan justificar, ante la Justicia Nacional Electoral la no emisión de voto, y
treinta (30) días más para su confección.
La modalidad de publicidad la
regulará la Cámara Nacional Electoral.
Una vez publicado el Registro de
Infractores, quienes figuren en él, tendrán derecho a reclamar ante el juez
electoral durante un plazo de sesenta (60) días corridos. Podrán hacerlo:
personalmente ante el juez electoral, por vía postal en forma gratuita o vía
web.
La Cámara Nacional Electoral en caso
de corresponder, modificará de manera inmediata, el Registro de Infractores.
Consideramos que el presente
proyecto de ley constituye una mejora en cuanto al registro tal y como lo incorpora
la ley 26.744, ya que permite a los ciudadanos ejercer el control del mismo.
Por ello solicito a mis pares me
acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
FAUSTINELLI, HIPOLITO | CORDOBA | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
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