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PROYECTO DE TP


Expediente 4641-D-2012
Sumario: LEY 19945 DE CODIGO ELECTORAL NACIONAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 18 BIS Y 18 TER, SOBRE DIFUSION DE LOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE INFRACTORES Y RECLAMOS DE LOS ELECTORES, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 05/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Agréguese el artículo N° 18 bis en la ley Nº 19945 - Código Electoral Nacional - quedando el mismo redactado de la siguiente forma:
Artículo 18 bis - Difusión de los inscriptos en el Registro de Infractores. La Cámara Nacional Electoral publicará el Registro de Infractores al deber de votar, en el plazo de noventa (90) días luego de cada elección nacional, en su sitio web y por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes. Se deberá dar a publicidad la forma de consulta del ciudadano al Registro de Infractores.
Artículo 2º.- Agréguese el artículo N° 18 ter en la ley Nº 19945 - Código Electoral Nacional - quedando el mismo redactado de la siguiente forma:
Artículo 18 ter.- Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa figurasen en el Registro de Infractores, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de sesenta (60) días corridos, a partir de la fecha que se pueda efectuar la consulta en el Registro. Este reclamo podrá realizarse: personalmente, por vía postal en forma gratuita, o vía web. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar reclamos. En estos casos, la Cámara Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para verificar la información objeto del cuestionamiento y modificar el Registro en los casos en que correspondiera.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley Nº 26.744, creó el Registro de Infractores al deber de votar. Esto lo hizo en el artículo 1º, el actual artículo 18 del Código Electoral Nacional, y fue publicada en el Boletín Oficial del 11 de junio de este año,
De esta forma todos los ciudadanos que no cumpliesen con la obligación establecida con el artículo 12 del C.E.N. estarán incorporados a este nuevo registro.
En el artículo mencionado, anteriormente, se establece que es la Cámara Nacional Electoral el organismo encargado de llevar el mismo.
El listado con los infractores se elaborará luego de cada elección nacional, por distrito, con el nombre, apellido y matrícula de quienes no se tenga constancia de la emisión de voto.
La no emisión de voto, en el orden nacional, tiene diversas consecuencias negativas para quienes falten a este deber.
Las primeras están establecidas en el artículo 125 del C.E.N., la cual consiste en una multa pecuniaria de hasta $ 500 y en una inhabilitación para ser designado para desempeñar cargos o empleos públicos.
Por otra parte, el artículo 127 del C.E.N., establece una sanción administrativa de suspensión de hasta seis meses a los empleados públicos nacionales, provinciales y municipales que no hubiesen concurrido a votar.
Finalmente, la establecida por el artículo 45 del C.E.N. que consiste en la privación de los derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años.
Cómo se observa, tal cual su nombre lo dice, es un Registro de infractores, lo cual significa que quienes en él figuran han incumplido una obligación legal.
Es decir, quienes son incorporados en ese registro de infractores, sin más, serían pasibles de las sanciones que se establecen más arriba. Y, por el artículo 24 del C.E.N., las faltas o delitos sancionados por esta ley, deben ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
Por ello, el ciudadano que apareciere en el mismo debe tener la posibilidad de solicitar las correcciones, en caso que los datos contenidos en él fuesen incorrectos. Esto permitiría, ejercer control del ciudadano antes de que sus datos figurasen en dicho registro, de manera definitiva.
De esta forma se buscan evitar las consecuencias dañosas que podría acarrear, la inserción de datos erróneos en el Registro.
La modalidad elegida es análoga a la seguida por el Código Electoral Nacional, con respecto a los padrones provisorios, establecida en los artículos 26 y 27 del mismo. Es decir, la Cámara Nacional Electoral dispondrá la publicación del Registro de Infractores, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondiente.
La publicación del Registro se realizará a los noventa (90) días de la respectiva elección. Se propone un plazo de esta extensión porque se contemplan: sesenta (60) días para que los ciudadanos puedan justificar, ante la Justicia Nacional Electoral la no emisión de voto, y treinta (30) días más para su confección.
La modalidad de publicidad la regulará la Cámara Nacional Electoral.
Una vez publicado el Registro de Infractores, quienes figuren en él, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de sesenta (60) días corridos. Podrán hacerlo: personalmente ante el juez electoral, por vía postal en forma gratuita o vía web.
La Cámara Nacional Electoral en caso de corresponder, modificará de manera inmediata, el Registro de Infractores.
Consideramos que el presente proyecto de ley constituye una mejora en cuanto al registro tal y como lo incorpora la ley 26.744, ya que permite a los ciudadanos ejercer el control del mismo.
Por ello solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALBARRACIN, JORGE LUIS MENDOZA UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
BARBIERI, MARIO LEANDRO BUENOS AIRES UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
FAUSTINELLI, HIPOLITO CORDOBA UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA