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PROYECTO DE TP


Expediente 4635-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 76 BIS, SOBRE PEDIDO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA POR EL IMPUTADO EN DELITO O DELITOS DE ACCION PUBLICA.
Fecha: 24/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el artículo 76 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 76 BIS.- El imputado por delito o delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad, al que pudiera corresponderle una condena de ejecución condicional y/o cuando la eventual pena consistiera en inhabilitación especial temporal, ya sea, como principal o accesoria, podrá solicitar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño, en la mediada de lo posible, sin que ello implique confesión. El juez o tribunal decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida; en este último caso, si la persecución penal se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente, sin perjuicio de su derecho a exigir en concepto de pago parcial la suma ofrecida por el imputado en su solicitud.
Si las circunstancias del caso permitiesen admitir la solicitud, y hubiese conformidad del fiscal, el juez o tribunal resolverá suspender la persecución penal a prueba.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar a favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena."
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto busca ampliar la aplicación de este procedimiento, para aquellos delitos culposos que además de la pena de prisión, llevan la accesoria de inhabilitación, en los casos en que el involucrado sea un profesional. Por ello es que en este proyecto se elimina el párrafo que veda al funcionario público la posibilidad de acceder al beneficio, ya que por otra parte, en los casos en los que se tratare de delitos cometidos contra las arcas del Estado, -fundamento principal de aquél impedimento- se deja incólume la exigencia de reparación del daño y el abandono de bienes por parte del beneficiario a favor del Estado.
Asimismo, la modificación aquí propuesta posibilita el acceso al beneficio aún en los casos en que se prevea la pena de inhabilitación, ya que en cada caso concreto el Juez o Tribunal podrá evaluar la viabilidad de permitir que el imputado continué ejerciéndola o en caso contrario, de considerarlo pertinente podrá exigirse dicha circunstancia como una carga, que de ninguna manera puede establecerse como regla general y base para un impedimento de esa naturaleza.
Otra cuestión fundamental que debe tenerse en cuenta es que de adoptarse una postura en la que se dejen afuera los delitos culposos llevaría a una interpretación de la norma que resultaría irrazonable en tanto permitiría su aplicación para delitos de mayor gravedad cometidos con dolo quedando eximidos aquellos cometidos con culpa (negligencia, impericia o imprudencia).
A los efectos de dirimir la cuestión planteada por los tribunales sobre la aplicación de la Suspensión del juicio a Prueba en delitos que superen los tres años y los que tengan como pena alternativa la inhabilitación, es necesario modificar dicha norma para evitar aplicaciones diferentes en la Argentina. Por ello teniendo en cuenta el fallo "Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 - Causa Nº 28/05". Corte Suprema de Justicia Nacional, rta. 23 de abril 2008 (El Dial- extracto-). SUSPENSION DEL PROCESO PENAL A PRUEBA. Tenencia de estupefacientes. Infracción al Art. 14, 1º párrafo, ley 23.737. INTERPRETACION DEL ART. 76 BIS DEL CODIGO PENAL. ADOPCION DE LA TESIS AMPLIA. Procede la probation para los delitos cuya pena en abstracto supera los tres años de reclusión o prisión, pero permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal. Derecho penal como ultima ratio. Principio pro homine. DISIDENCIA: Inadmisibilidad del recurso extraordinario (Art. 280 CPCCN) "Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 - causa Nº 28/05" - CSJN - 23/04/2008 "La suspensión del juicio a prueba fue denegada por considerar que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia de este instituto es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. Para el apelante, por el contrario, el art. 76 bis comprende dos grupos de delitos, un primero que encierra a aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1º y 2º), y un segundo que comprende a delitos - no incluidos en el primer grupo- que, previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal (párrafo 4º)." "Para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).
Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal." "En tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el fallo Acosta, ha dado otro paso adelante en materia de derechos y garantías ciudadanas, al adherir a la tesis amplia en materia de suspensión del proceso penal a prueba. Con ello ha contribuido a fortificar un instrumento que - aplicado con amplitud y sin abuso de reglas de conducta, sirve al objetivo humanizador del sistema penal, procurando evitar la estigmatización que la condena o el cumplimiento de la pena provocan en tantos seres humanos por medio de la racionalización de los recursos estatales destinados a la investigación y juzgamiento de delitos.
De acuerdo con la tesis amplia seguida por la Corte, el párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal contempla un supuesto de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba independiente de los contenidos en los dos primeros párrafos de la misma disposición legal. De acuerdo con el cuarto párrafo citado, la suspensión resulta admisible cuando se imputa uno o varios delitos reprimidos legalmente con pena carcelaria máxima superior a los tres años (pues en caso contrario se trataría de alguno de los supuestos de admisibilidad ya descriptos en los primeros dos párrafos del mismo artículo) y siempre que sea posible la condena condicional (es decir en la medida en que el mínimo de la escala penal prevista en la ley no sea mayor a los tres años de prisión).
Es sabido que, a diferencia del criterio interpretativo del texto legal sustentado ahora por la Corte Suprema, algunos órganos judiciales han venido aplicando la llamada tesis restrictiva (que, irrazonablemente, pretendió reducir la suspensión del proceso a prueba a su mínima expresión, al entenderla admisible sólo cuando la pena carcelaria máxima prevista en la ley para cada delito -o para el concurso de delitos atribuido no sea superior a los tres años). La Corte Suprema ha sustentado en dicho fallo, con toda corrección, que la señalada tesis restrictiva importa "la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante", por lo cual su seguimiento "equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad".
Es así como ha entendido correcta la interpretación de la ley efectuada por el apelante, según la cual (como se expresa en el fallo) "el art. 76 bis comprende dos grupos de delitos, un primero que encierra a aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1° y 2°), y un segundo que comprende a delitos -no incluidos en el primer grupo que, previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal (párrafo 4°)". Para llegar a tal conclusión, el máximo tribunal partió de la necesidad de analizar, en primer término, el sentido del texto legal, para lograr una interpretación que armonice las disposiciones de la ley. Sostuvo, a tal efecto, que "para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769)". Aclaró, con la misma idea, que "este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802)".
Con esto se remarca la racionalidad de la interpretación legal en la que se basa la tesis amplia que muchos venimos sosteniendo desde la creación legislativa del instituto en cuestión. Un aspecto digno de destacar es el reconocimiento que hizo la Corte del carácter de la suspensión del proceso a prueba como derecho del imputado (derecho a evitar el enjuiciamiento tradicional, con todos sus efectos nocivos), en lugar de entenderlo como un mero "beneficio" o "gracia" legal o judicial, al aclarar que aquella buscada aplicación racional de la ley debe cuidar "que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484)". Con ello no sólo se robustece la jerarquía del instituto, sino que se toma en cuenta debidamente las consecuencias de las decisiones judiciales.
De la mano de lo antes dicho y desde una óptica constitucional, el alto tribunal argentino dejó en claro que "la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal". Esta última probablemente sea la aclaración de mayor relevancia efectuada por la Corte, pues deja en claro que, frente a varias interpretaciones posibles de un texto legal, la normativa suprema (los principios de legalidad, última ratio y pro homine) obliga a seguir aquella que reconozca o acuerde mayores derechos al ser humano frente al poder punitivo del Estado.
El "in dubio pro reo", entonces, ya no puede entenderse ceñido a la determinación de los hechos en un proceso, sino que cobra significación al momento de interpretar el significado y alcance de la ley penal para determinar todos y cada uno de los presupuestos de la pena estatal. Como consecuencia de lo dicho, la Corte Suprema concluyó que "el criterio que limita el alcance del... art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante".
Este fallo ha sido compartido por la mayoría de la Corte (en este caso por los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni. Es de lamentar que la disidencia (de los jueces Elena I. Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi) haya sostenido que la cuestión ventilada era intrascendente y que, como tal, era inadmisible, sin necesidad de expresar fundamento alguno que acompañe su decisión (al haber apelado al ilegítimo y peligroso "certiorari al revés" contenido en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reformado por la misma ley que amplió a nueve el número de jueces de la Corte Suprema -instituto cuyo empleo, infelizmente, se ha generalizado en forma inaceptable-).Una vez más -entre tantos avances la Corte Suprema de Justicia de la Nación -cuyo prestigio ha sido felizmente recobrado ha dado otro paso adelante en la consolidación del preciado Estado Constitucional de Derecho.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA