PROYECTO DE TP
Expediente 4635-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 76 BIS, SOBRE PEDIDO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA POR EL IMPUTADO EN DELITO O DELITOS DE ACCION PUBLICA.
Fecha: 24/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese
el artículo 76 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 76 BIS.- El imputado por delito o delitos de acción pública
reprimidos con pena privativa de la libertad, al que pudiera corresponderle una
condena de ejecución condicional y/o cuando la eventual pena consistiera en
inhabilitación especial temporal, ya sea, como principal o accesoria, podrá solicitar
el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Al presentar la solicitud, el imputado
deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño, en la mediada de lo
posible, sin que ello implique confesión. El juez o tribunal decidirá sobre la
razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá
aceptar o no la reparación ofrecida; en este último caso, si la persecución penal se
suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente, sin perjuicio de su
derecho a exigir en concepto de pago parcial la suma ofrecida por el imputado en
su solicitud.
Si las circunstancias del caso
permitiesen admitir la solicitud, y hubiese conformidad del fiscal, el juez o tribunal
resolverá suspender la persecución penal a prueba.
Si el delito o alguno de los delitos
que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en
forma conjunta o alternativa será condición, además, que se pague el mínimo de
la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar a
favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso
de que recayera condena."
ARTICULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto busca ampliar la
aplicación de este procedimiento, para aquellos delitos culposos que además de la
pena de prisión, llevan la accesoria de inhabilitación, en los casos en que el
involucrado sea un profesional. Por ello es que en este proyecto se elimina el
párrafo que veda al funcionario público la posibilidad de acceder al beneficio, ya
que por otra parte, en los casos en los que se tratare de delitos cometidos contra
las arcas del Estado, -fundamento principal de aquél impedimento- se deja
incólume la exigencia de reparación del daño y el abandono de bienes por parte
del beneficiario a favor del Estado.
Asimismo, la modificación aquí
propuesta posibilita el acceso al beneficio aún en los casos en que se prevea la
pena de inhabilitación, ya que en cada caso concreto el Juez o Tribunal podrá
evaluar la viabilidad de permitir que el imputado continué ejerciéndola o en caso
contrario, de considerarlo pertinente podrá exigirse dicha circunstancia como una
carga, que de ninguna manera puede establecerse como regla general y base para
un impedimento de esa naturaleza.
Otra cuestión fundamental que debe
tenerse en cuenta es que de adoptarse una postura en la que se dejen afuera los
delitos culposos llevaría a una interpretación de la norma que resultaría
irrazonable en tanto permitiría su aplicación para delitos de mayor gravedad
cometidos con dolo quedando eximidos aquellos cometidos con culpa (negligencia,
impericia o imprudencia).
A los efectos de dirimir la cuestión
planteada por los tribunales sobre la aplicación de la Suspensión del juicio a
Prueba en delitos que superen los tres años y los que tengan como pena
alternativa la inhabilitación, es necesario modificar dicha norma para evitar
aplicaciones diferentes en la Argentina. Por ello teniendo en cuenta el fallo
"Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 -
Causa Nº 28/05". Corte Suprema de Justicia Nacional, rta. 23 de abril 2008 (El
Dial- extracto-). SUSPENSION DEL PROCESO PENAL A PRUEBA. Tenencia de
estupefacientes. Infracción al Art. 14, 1º párrafo, ley 23.737. INTERPRETACION
DEL ART. 76 BIS DEL CODIGO PENAL. ADOPCION DE LA TESIS AMPLIA. Procede
la probation para los delitos cuya pena en abstracto supera los tres años de
reclusión o prisión, pero permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento
puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal. Derecho penal
como ultima ratio. Principio pro homine. DISIDENCIA: Inadmisibilidad del recurso
extraordinario (Art. 280 CPCCN) "Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14,
primer párrafo de la ley 23.737 - causa Nº 28/05" - CSJN - 23/04/2008 "La
suspensión del juicio a prueba fue denegada por considerar que la pena sobre la
que debe examinarse la procedencia de este instituto es la de reclusión o prisión
cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. Para el apelante, por el
contrario, el art. 76 bis comprende dos grupos de delitos, un primero que encierra
a aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no
supera los tres años (párrafos 1º y 2º), y un segundo que comprende a delitos -
no incluidos en el primer grupo- que, previendo la ley penal un máximo de pena
superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una
condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del
Código Penal (párrafo 4º)." "Para determinar la validez de una interpretación,
debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra
(Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral
armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).
Este propósito no puede ser obviado
por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción
del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional
(Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda
llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia
de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas
penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional)
exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal,
en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal
como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que
impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano
frente al poder estatal." "En tales condiciones, cabe concluir que el criterio que
limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen
prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se
funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios
enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad
que niega un derecho que la propia ley reconoce.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación -en el fallo Acosta, ha dado otro paso adelante en materia de derechos y
garantías ciudadanas, al adherir a la tesis amplia en materia de suspensión del
proceso penal a prueba. Con ello ha contribuido a fortificar un instrumento que -
aplicado con amplitud y sin abuso de reglas de conducta, sirve al objetivo
humanizador del sistema penal, procurando evitar la estigmatización que la
condena o el cumplimiento de la pena provocan en tantos seres humanos por
medio de la racionalización de los recursos estatales destinados a la investigación
y juzgamiento de delitos.
De acuerdo con la tesis amplia
seguida por la Corte, el párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal
contempla un supuesto de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba
independiente de los contenidos en los dos primeros párrafos de la misma
disposición legal. De acuerdo con el cuarto párrafo citado, la suspensión resulta
admisible cuando se imputa uno o varios delitos reprimidos legalmente con pena
carcelaria máxima superior a los tres años (pues en caso contrario se trataría de
alguno de los supuestos de admisibilidad ya descriptos en los primeros dos
párrafos del mismo artículo) y siempre que sea posible la condena condicional (es
decir en la medida en que el mínimo de la escala penal prevista en la ley no sea
mayor a los tres años de prisión).
Es sabido que, a diferencia del
criterio interpretativo del texto legal sustentado ahora por la Corte Suprema,
algunos órganos judiciales han venido aplicando la llamada tesis restrictiva (que,
irrazonablemente, pretendió reducir la suspensión del proceso a prueba a su
mínima expresión, al entenderla admisible sólo cuando la pena carcelaria máxima
prevista en la ley para cada delito -o para el concurso de delitos atribuido no sea
superior a los tres años). La Corte Suprema ha sustentado en dicho fallo, con toda
corrección, que la señalada tesis restrictiva importa "la aplicación inadecuada de
una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante", por lo
cual su seguimiento "equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus
términos y constituye una causa definida de arbitrariedad".
Es así como ha entendido correcta la
interpretación de la ley efectuada por el apelante, según la cual (como se expresa
en el fallo) "el art. 76 bis comprende dos grupos de delitos, un primero que
encierra a aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo
máximo no supera los tres años (párrafos 1° y 2°), y un segundo que comprende
a delitos -no incluidos en el primer grupo que, previendo la ley penal un máximo
de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de
una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26
del Código Penal (párrafo 4°)". Para llegar a tal conclusión, el máximo tribunal
partió de la necesidad de analizar, en primer término, el sentido del texto legal,
para lograr una interpretación que armonice las disposiciones de la ley. Sostuvo, a
tal efecto, que "para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en
cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820;
314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de
sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769)". Aclaró, con la misma idea, que "este
propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles
imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser
superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802)".
Con esto se remarca la racionalidad
de la interpretación legal en la que se basa la tesis amplia que muchos venimos
sosteniendo desde la creación legislativa del instituto en cuestión. Un aspecto
digno de destacar es el reconocimiento que hizo la Corte del carácter de la
suspensión del proceso a prueba como derecho del imputado (derecho a evitar el
enjuiciamiento tradicional, con todos sus efectos nocivos), en lugar de entenderlo
como un mero "beneficio" o "gracia" legal o judicial, al aclarar que aquella
buscada aplicación racional de la ley debe cuidar "que la inteligencia que se le
asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484)".
Con ello no sólo se robustece la jerarquía del instituto, sino que se toma en cuenta
debidamente las consecuencias de las decisiones judiciales.
De la mano de lo antes dicho y desde
una óptica constitucional, el alto tribunal argentino dejó en claro que "la
observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las
normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución
Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del
texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al
derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio
pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos
acuerde al ser humano frente al poder estatal". Esta última probablemente sea la
aclaración de mayor relevancia efectuada por la Corte, pues deja en claro que,
frente a varias interpretaciones posibles de un texto legal, la normativa suprema
(los principios de legalidad, última ratio y pro homine) obliga a seguir aquella que
reconozca o acuerde mayores derechos al ser humano frente al poder punitivo del
Estado.
El "in dubio pro reo", entonces, ya no
puede entenderse ceñido a la determinación de los hechos en un proceso, sino
que cobra significación al momento de interpretar el significado y alcance de la ley
penal para determinar todos y cada uno de los presupuestos de la pena estatal.
Como consecuencia de lo dicho, la Corte Suprema concluyó que "el criterio que
limita el alcance del... art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de
reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis
irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez
que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho
que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos
primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante".
Este fallo ha sido compartido por la
mayoría de la Corte (en este caso por los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S.
Fayt, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni. Es de lamentar que la
disidencia (de los jueces Elena I. Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi)
haya sostenido que la cuestión ventilada era intrascendente y que, como tal, era
inadmisible, sin necesidad de expresar fundamento alguno que acompañe su
decisión (al haber apelado al ilegítimo y peligroso "certiorari al revés" contenido en
el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reformado por la
misma ley que amplió a nueve el número de jueces de la Corte Suprema -instituto
cuyo empleo, infelizmente, se ha generalizado en forma inaceptable-).Una vez
más -entre tantos avances la Corte Suprema de Justicia de la Nación -cuyo
prestigio ha sido felizmente recobrado ha dado otro paso adelante en la
consolidación del preciado Estado Constitucional de Derecho.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |