PROYECTO DE TP
Expediente 4629-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 264 BIS, SOBRE PATRIA POTESTAD.
Fecha: 23/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Se
modifica el artículo 264 bis del Código Civil de la Nación Argentina, el
que queda redactado de la como sigue:
"Articulo
264 bis.- Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la
patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores
quedarán sujetos a tutela. Si aquellos fuesen menores de edad no
emancipados, respecto de sus propios hijos gozan del ejercicio de la
patria potestad, con asistencia de sus padres, tutor o representante
legal, quienes tendrán a su cargo el control de los actos actuando
junto con sus representados."
ARTÍCULO 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que elevo a
su consideración responde a otro de autoría del Dip Alberto J. Beccani
(M.C), co firmado por la diputada Alicia Tate (M.C), el diputado Carlos
J. Cecco, y por quien suscribe (Expte n° 5145-D-06), el que obtuvo
Orden del Día n° 1920 de 2006.
El artículo
264 del Código Civil, define como patria potestad al "... conjunto de
deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas
y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la
concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan
emancipado".
El instituto tiene por
finalidad proteger y fomentar la formación integral de los hijos. Por
ello, su titularidad y ejercicio corresponda -por igual- a ambos
progenitores. En este contexto ha de entenderse por titularidad, al
conjunto de derechos y deberes. Por ejercicio, a la facultad de
actuar con relación a ellos. El ejercicio de la patria potestad,
corresponde a ambos conjuntamente, si los progenitores conviven.
Mas si no es este el caso, o falta alguno de ellos, corresponde al que
detenta la tenencia, restándole al otro el derecho a supervisar la
educación de su hijo.
Ahora
bien, el artículo 264 bis establece que los niños quedarán sujetos a
tutela cuando sus padres no puedan ejercer la patria potestad, ya sea
por incapacidad, por privación o por suspensión de su ejercicio. En
este contexto, la pregunta obligada a formularnos es en qué situación
se encuentran los progenitores cuando son menores de veintiún años,
y no están emancipados. No podrán ejercer la patria potestad de sus
hijos. Nuestro Código (1) , ha entendido que corresponderá a uno de
los abuelos, esto es a quien ejerza la patria potestad del progenitor
menor que conviva con el niño. La norma como no aclara a que fines
se lo "preferirá al progenitor que ejerza la patria potestad", pero ha
sido la doctrina quien ha interpretado se refiera a la tutela.
El artículo
377 de nuestro Código Civil define a la tutela como "...el derecho que
la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad,
que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos
los actos de la vida civil". En este caso, el niño no está sujeto a la
patria potestad de sus progenitores porque éstos se encuentran
sometidos a la autoridad parental de los suyos. Por eso no podrían
ejercerla sobre sus hijos, cuando sus padres lo hacen sobre ellos en
razón de su incapacidad. De ello se desprende que los abuelos no
ejercen la patria potestad, sino una tutela. El supuesto plantea
inconvenientes cuando abuelos y nietos no conviven juntos, o residen
en ciudades, provincias, o hasta países diferentes.
El artículo
264 bis in fine consagra una figura intermedia, que comparte
características propias de la patria potestad y la tutela. Si bien esta
última tiene un contenido principalmente patrimonial, y no ocurre lo
mismo con la autoridad de los padres, consideramos que las
cuestiones domésticas pueden ser resueltas por los progenitores
aunque no hayan alcanzado plena capacidad civil, y que este instituto
queda reservado a la representación en negocios jurídicos o
actuaciones judiciales. Si se trata de una tutela -propiamente dicha-
la misma debe ser siempre unipersonal (artículo 386 del Código Civil),
mientras que si se asimila a la patria potestad, no es dable hacer
preferencia alguna entre los abuelos, más aún cuando son ambos
quienes ejercen la patria potestad de sus hijos.
Es un tema de importante
transcendencia, ya que en los últimos tiempos ha aumentado
considerablemente los padres adolescentes, generalmente miembros
de hogares o familias mono parentales, quienes no gozan de una
adecuada protección legislativa. Los abuelos gozan de una presunción
legal de idoneidad, por el mero hecho de convivir con sus nietos.
La actual
redacción del artículo 264 bis, discrimina no sólo a los progenitores
menores de edad no emancipados, sino también a sus hijos, ya que les
da mayor protección a los hijos matrimoniales -aunque menores-,
quienes podrán ser representados en juicio, por sus progenitores no
necesitando de su tutor abuelo. Esto viola el artículo 2 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el principio de igualdad ante
la ley, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, el
artículo 240 de nuestro Código Civil, que sustenta el principio de la
igualdad entre la filiación matrimonial y la extramatrimonial, entre
otros.
Consecuentemente con el criterio sustentado, el artículo 16. 1,
de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la Mujer, establece que deben
reconocerse los mismos derechos y responsabilidades como
progenitores -cualquiera sea su estado civil- en materias relacionadas
con sus hijos; y el artículo 17.5, de la Convención Americana de
Derechos Humanos establece que la ley debe reconocer iguales
derechos a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
La
Convención sobre los Derechos del Niño, considera a "los menores de
edad" como sujetos de derecho, deben ser tratados como "personas",
y gozar de numerosos derechos y deberes. El de "ser oídos" (2) ,
entre otros. Sería inconstitucional que los "tutores abuelos" tomaran
decisiones sobre el niño sin consultar a sus padres, o - lo que resultaría
más violatorio- sin que sean oídos en el marco de un proceso
judicial.
La
Convención instituye que "...los padres o tutores impartirán orientación
y dirección a sus hijos para el ejercicio de sus derechos, teniendo en
cuenta la evolución de sus facultades, como consecuencia del principio
de autonomía progresiva...". Ello significa que los progenitores
deben procurar la protección y formación integral de sus hijos, y esto
se logra permitiéndoles sentirse responsables mediante la toma de
decisiones relativas a sus descendientes. Las normas sobre
capacidad jurídica de los niños y los adolescentes comprendidas en
nuestra legislación interna, deben compatibilizarse con los principios y
disposiciones de aquel instrumento internacional.
En este
orden de ideas, creemos que dar protección no debe significar una
restricción de capacidades o competencias que puedan afectar o
lesionar el ámbito de la esfera jurídica de la persona.
En el caso que nos ocupa,
resulta interesante propender a lograr un equilibrio entre los derechos
del niño y de sus padres, sin lesionar los de estos últimos. En todo
caso, a los padres menores de edad, se les debe garantizar un
asesoramiento adecuado a efectos de tomar decisiones adecuadas a la
magnitud de los actos que respecto de sus propios hijos, deban
decidir. Mas no ponderar el poder de decisorio de representante por
sobre el representado, respecto de decisiones a tomar, para los hijos
de este ultimo.
El
progenitor menor de edad no emancipado es un sujeto de derechos,
que bien puede intervenir en las decisiones a tomar respecto de sus
propios hijos. Tender a su proteccionismo absoluto, basándose en su
calidad de incapaz, lejos de favorecerlos, los perjudica. Conforme a
la realidad, ya no es posible sustentar una distinción tan tajante en la
adjudicación de potestades a los padres, por el mero hecho de tratarse
de menores que por contraer matrimonio, se han emancipado.
Hablamos de familias uniparentales, y existe un abanico de formas de
organización familiar, que no se originan en el instituto del matrimonio.
Por ello, debemos adecuar nuestra legislación para que no se
transforme en "letra muerta".
Ya no podemos mantener
la concepción de una división tajante entre capacidad e incapacidad,
como dos categorías de personas con capacidades de obrar diferentes,
con base en una edad límite. De ahí la necesidad imperiosa de
adecuar la norma escrita, compatibilizando los derechos de -al menos-
dos personas menores de edad, el hijo y su o sus padres.
En ese
sentido, en las XIX Jornadas de Derecho Civil, se dijo que "Los
progenitores menores adultos no emancipados tienen el ejercicio de
todos los derechos y deberes que comprende la autoridad parental.
Pueden celebrar acuerdos y reclamar en defensa de los intereses de
sus hijos, sin necesidad de asistencia de sus padres (3) ".
Se propone, que en el
caso de los menores de edad no emancipados respecto de sus propios
hijos, cuenten con el ejercicio de la patria potestad, con asistencia de
los abuelos, en calidad de representantes legales. Estos, tendrán a su
cargo el control de los actos -de sus representados- actuando
conjuntamente con ellos, para que participen activamente en la crianza
de sus hijos, y no se transformen en meros espectadores de ese
crecimiento.
Entendemos que "el interés superior de la persona menor de
edad" (4) , se refleja en el derecho a no ser separado de sus padres, y
respecto de estos últimos, ese interés superior se trasluce la facultad
de asumir y llevar a cabo su función como padre o madre.
El artículo 264 bis se
refiere a hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos progenitores,
que son menores adultos y no conviven, otorgando la tutela al
progenitor que tenga a su hijo bajo su amparo o cuidado. Sin
embargo, existen otras situaciones no contempladas por nuestra
legislación, que han sido resueltas por la doctrina, a saber:
a.- Una de ellas consiste
en el reconocimiento del hijo por uno solo de los progenitores. En
este caso, ya sea que viva solo o con sus padres, será uno de estos
últimos quien ejercerá la tutela prevista por la norma en análisis.
b.- Si los padres menores
de edad han formando su propio hogar, se aplica el artículo 390 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 264 bis, y será el juez
quien discernirá la tutela en cualquiera de los cuatro abuelos conforme
a su idoneidad.
c.- Si los padres menores
de edad conviven y tienen su residencia con alguno de los abuelos se
deberá preferir como tutor a éstos últimos, determinado por la
convivencia.
d.- Si uno de los
progenitores es mayor de edad y son convivientes, será éste último
quien ejerza la patria potestad de su hijo.
e.- Si el niño reside con su
padre menor de edad y los progenitores de éste, será uno de estos
últimos quien ejerza la tutela prevista por el artículo que se pretende
reformar.
f.- Si los padres
extramatrimoniales no se encuentran sujetos a patria potestad, sino a
tutela, será el tutor del reconociente también el de su hijo. En cambio,
si ambos reconocieron al niño y sólo uno está sujeto a tutela, mientras
que el otro a patria potestad, la tutela legal deberá discernirse a favor
del progenitor de este último, salvo que el juez, por aplicación del
artículo 391 del Código Civil, considerara fundadamente que esta
solución es la más idónea en interés del hijo.
Los derechos y deberes
de vigilancia, corrección elección del domicilio, educación, respeto y
obediencia -propios de la patria potestad- corresponden a los
progenitores aunque sean menores de edad no emancipados. No así
a los tutores abuelos, pues estas son cuestiones en las que no
necesitan representación, y que hacen a su condición de
"padres".
Entendemos que el padre
adolescente debería poder participar de toda decisión que se adopte
con relación a su hijo, porque es un sujeto de derechos. Teniéndose
en cuenta, en cada caso particular, su edad y nivel de madurez
alcanzado, con el objeto de no ocasionar un perjuicio a su hijo.
También es dable la conducta -aunque no privativa de los menores de
edad- de adolescentes que -sea por comodidad o por falta de
compromiso- dejan que sus hijos sean criados por los abuelos.
Creemos que si se les concede mayor participación en las decisiones
adoptadas con relación a sus hijos, se les otorgaría un trato semejante
a los adultos, fomentado actitudes más maduras y responsables.
La realidad nos trae la
necesidad existen adolescentes que se alejan de sus lugares de origen
a fin de estudiar o trabajar, y tienen hijos sin contraer matrimonio.
Por lo que la posibilidad de que los abuelos tomen decisiones de
relevancia con relación a sus nietos, puede generar en muchos casos
más complicaciones que soluciones. No siempre los abuelos conocen
la realidad de sus nietos, y hasta podría darse el caso de no mantener
contacto personal o asiduo, y hasta -con las mejores intenciones-
podrían negarse a otorgar una autorización o representación judicial
sin tener un conocimiento acabado de la situación. Por lo que la
norma prevista por nuestro Código se transforma -a todas luces- ser
un injusto jurídico.
En este orden de ideas,
creemos que dar protección no debe significar una restricción de
capacidades o competencias que puedan afectar o lesionar el ámbito
de la esfera jurídica de la persona. En el caso que nos ocupa,
resulta interesante propender a lograr un equilibrio entre los derechos
del niño y de sus padres, sin lesionar los de estos últimos. En todo
caso, a los padres menores de edad, se les debe garantizar un
asesoramiento adecuado a efectos de tomar decisiones adecuadas a la
magnitud de los actos que respecto de sus propios hijos, deban
decidir. Mas no ponderar el poder de decisorio del representante por
sobre el representado, respecto de decisiones a tomar, para los hijos
de este ultimo.
El progenitor menor de
edad no emancipado es un sujeto de derechos, que bien puede
intervenir en las decisiones a tomar respecto de sus propios hijos.
Tender a su proteccionismo absoluto, basándose en su calidad de
incapaz, lejos de favorecerlos, los perjudica. Conforme a la realidad,
ya no es posible sustentar una distinción tan tajante en la adjudicación
de potestades a los padres, por el mero hecho de tratarse de menores
que por contraer matrimonio, se han emancipado. Hoy día, la
concepción tradicional de familia matrimonial, ha caído en desuetudo.
Hablamos de familias uniparentales, y existe un abanico de formas de
organización familiar, que no se originan en el instituto del matrimonio.
Por ello, debemos adecuar nuestra legislación para que no se
transforme en "letra muerta".
Por otro
lado, el derecho del niño a no ser separado de sus padres,
contemplado por el artículo 9º la Convención sobre los Derechos del
Niño, responde no sólo una unión física sino también a la posibilidad
de ejercer todos los derechos y deberes propios de los progenitores.
Por lo que consideramos más adecuado, el que se propone como
modificación del artículo el sistema por el cual el ejercicio de la patria
potestad quede en cabeza de los progenitores menores de edad no
emancipados, pero con la asistencia de los abuelos, quienes
controlarían sus actos aunque actuando conjuntamente. En caso
falta de acuerdo, deberá ser el juez quien resuelva la cuestión,
teniendo como fundamento el interés superior del niño. Téngase
presente aquí, que al contarse con la presencia de dos menores, la
aplicación del artículo 3º de dicho Convenio, estaría dado para unos,
en el derecho a no ser separado de sus padres, pata los otros en el de
poder afrontar y llevar a cabo su función de padre.
Por todo lo expuesto
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |