PROYECTO DE TP
Expediente 4629-D-2007
Sumario: EXPRESAR ADHESION A LA "DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS", APROBADA EL DIA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007, POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU.
Fecha: 19/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Expresar su
adhesión a la "Declaración de las Naciones Unidas
sobre los derechos de los pueblos indígenas",
aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 13
de Septiembre de 2007.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. Histórico reconocimiento
de las Naciones Unidas a los Pueblos Originarios
La Organización de Naciones Unidas
(ONU) aprobó, el 13 de septiembre de 2007, la Declaración de los Derechos de
los Pueblos Indígenas, que tiene 46 artículos (1) , equiparada a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, pero específica para poblaciones originarias.
La medida, señalada como histórica, involucra a 370 millones de personas en todo
el mundo. Hace hincapié en los derechos colectivos, la identidad, el territorio y la
autonomía de los pueblos.
II. Declaración de las
Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
La Asamblea
General,
Tomando nota de la
recomendación que figura en la resolución 1/2 del Consejo de Derechos
Humanos, de 29 de junio de 2006, en la que el Consejo aprobó el texto de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas,
Recordando su
resolución 61/178, de 20 de diciembre de 2006, en la que decidió aplazar el
examen y la adopción de medidas sobre la Declaración a fin de disponer de más
tiempo para seguir celebrando consultas al respecto, y decidió también concluir su
examen de la Declaración antes de que terminase el sexagésimo primer período
de sesiones,
Aprueba la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que figura en
el anexo de la presente resolución.
Anexo
Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
La Asamblea
General,
Guiada por los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la
buena fe en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los Estados de
conformidad con la Carta,
Afirmando que los
pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y
reconociendo al mismo tiempo el
derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos
diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que
todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza
de las civilizaciones y culturas, que
constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando además que
todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la
superioridad de determinados pueblos
o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o
diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente
falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente
injustas,
Reafirmando que, en el
ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben
estar libres de toda forma de
discriminación,
Preocupada por el
hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como
resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras,
territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al
desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Consciente de la
urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos
indígenas, que derivan de sus estructuras políticas,
económicas y sociales y de sus
culturas, de sus tradiciones espirituales, de su
historia y de su concepción de la vida,
especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Consciente también de
la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos
indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los
Estados,
Celebrando que los
pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político,
económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y
opresión dondequiera que ocurran,
Convencida de que el
control por los pueblos indígenas de los acontecimientos
que los afecten a ellos y a sus tierras,
territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y
tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y
necesidades,
Considerando que el
respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas
tradicionales indígenas contribuye al
desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio
ambiente,
Destacando la
contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios
de los pueblos indígenas a la paz, el
progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de
amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en
particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir
compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el
bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,
Considerando que los
derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre
los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de
preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen carácter
internacional,
Considerando también
que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que
éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los
pueblos indígenas y los Estados,
Reconociendo que la
Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, así como la
Declaración y el Programa de Acción de Viena (3) afirman la importancia
fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud
del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente
su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que
nada de lo contenido en la presente Declaración podrá
utilizarse para negar a ningún pueblo
su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho
internacional,
Convencida de que el
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas
en la presente Declaración fomentará
relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos
indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los
derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados
a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los
pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular
las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos
interesados,
Subrayando que
corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel
importante y continuo de promoción y
protección de los derechos de los pueblos indígenas,
Considerando que la
presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el
reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de
los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de
las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y
reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos
los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos
indígenas poseen derechos colectivos que son
indispensables para su existencia,
bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo también
que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y
que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y
regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,
Proclama
solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe
perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como
pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la
Declaración Universal de Derechos Humanos (4) y la normativa internacional de los
derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y las personas indígenas
son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no
ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté
fundada, en particular, en su origen o identidad indígena.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho
a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su
condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y
cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de
su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el
autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales,
así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho
a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas,
sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si
lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a
una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen
derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la
persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el
derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no
serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia,
incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y las personas
indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su
cultura.
2. Los Estados establecerán
mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o
consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como
pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o
consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de
población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de
cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o
integración forzadas;
e) Toda forma de propaganda que
tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra
ellos.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas
tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad
con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No
puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese
derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán
desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún
traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas
interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y,
siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello
incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones
pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e
históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e
interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán
reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución,
establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes
culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su
consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y
costumbres.
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres
y ceremonias espirituales y religiosas; a
mantener y proteger sus lugares
religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y vigilar sus
objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el
acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean
mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos
conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus
historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas,
y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas
eficaces para garantizar la protección de
ese derecho y también para asegurar
que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las
actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando
sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Artículo 14
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que
impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos
culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en
particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de
educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas
eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en
particular los niños, incluidos los que viven
fuera de sus comunidades, tengan
acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio
idioma.
Artículo 15
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y
aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios
de información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas
eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para
combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la
comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los
demás sectores de la sociedad.
Artículo 16
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y
a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin
discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas
eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen
debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la
obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los
medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural
indígena.
Artículo 17
1. Las personas y los pueblos
indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos
establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para
proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo
trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que
pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o
social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de
la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen
derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras
cosas, empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho
a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus
derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con
sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias
instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y
cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus
instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y
administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e
informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos,
económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de
subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades
económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos
de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa
y equitativa.
Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones
económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la
capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la
salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas
eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento
continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular
atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres,
los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades indígenas.
Artículo 22
1. Se prestará particular atención a los
derechos y necesidades especiales de
los ancianos, las mujeres, los jóvenes,
los niños y las personas con discapacidades indígenas en la aplicación de la
presente Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas,
junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños
indígenas gocen de protección y garantías
plenas contra todas las formas de
violencia y discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho
a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho
al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar
activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud,
vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo
posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de
salud, incluida la conservación de sus plantas, animales y minerales de interés
vital desde el punto de vista médico. Las personas indígenas también tienen
derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de
salud.
2. Las personas indígenas tienen
derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los
Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la
plena realización de este derecho.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios,
aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u
ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese
respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,
ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen
derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos
que poseen en razón de la propiedad
tradicional u otra forma tradicional de
ocupación o utilización, así como aquellos
que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el
reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho
reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los
sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán,
conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo,
independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan
debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra
de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos
indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos
que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los
pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando
ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras,
los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o
utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados,
utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados
hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras,
territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una
indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad
productiva de sus tierras o territorios y recursos.
Los Estados deberán establecer y
ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa
conservación y protección, sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas
eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en
las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo
e informado.
3. Los Estados también adoptarán
medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen
debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud
de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán
elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades
militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo
justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado
libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan
solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas
eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados
y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus
tierras o territorios para actividades militares.
Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus
conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las
manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los
recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las
propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los
diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas.
También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad
intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus
expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos
indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el
ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o
la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y
cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de
sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e
informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios
y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la
explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán
mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y
se adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias nocivas de
orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus
costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas
indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen
derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones
de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho
a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias
costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando
existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas
internacionales de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho
a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus
comunidades.
Artículo 36
1. Los pueblos indígenas, en particular
los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y
desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades
de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios
miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar
el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados
con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a
que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los
derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente
Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho
a la asistencia financiera y técnica de los
Estados y por conducto de la
cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la
presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho
a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los
Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así
como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y
colectivos. En esas decisiones se tendrán
debidamente en consideración las
costumbres, las tradiciones, las normas y los
sistemas jurídicos de los pueblos
indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos
especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones
intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la
presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la
cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de
asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que
les conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos,
incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos
especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el
respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente
Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la
presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la
dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades
reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la
mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los
derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el
futuro.
Artículo 46
1. Nada de lo señalado en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo,
grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto
contrarios a la Carta de las Naciones Unidas o se entenderá en el sentido de que
autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o
parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e
independientes.
2. En el ejercicio de los derechos
enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las
libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la
presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones
determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia
de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las
estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los
derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más
apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la
presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no
discriminación, la buena administración pública y la buena fe.
III. Consideraciones
finales
Por la trascendencia que tiene esta
declaración en defensa de los derechos de los pueblos originarios, es que
solicitamos la aprobación de este proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |