PROYECTO DE TP
Expediente 4628-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES SOBRE EXPLOTACION SEXUAL. DEROGACION DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 12331 (PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS).
Fecha: 10/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Sustitúyese el sexto
párrafo del artículo 23 del Código Penal de la Nación por el siguiente: "En el caso
de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125
bis, 127, 127 bis, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda
comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se
mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes
decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo,
y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de
asistencia a la víctima."
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo
127 del Código Penal de la Nación por el siguiente:
"Artículo 127- Explotación sexual.
Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años, el que ejerciere dominio u
obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio del ejercicio de la
prostitución ajena, sea esta habitual o no, aunque mediare consentimiento de la
víctima.
La pena será de cuatro (4) a diez (10)
años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1) Mediare violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción;
2) El autor fuere ascendiente,
descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador,
autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la
educación o de la guarda de la víctima;
3) El autor fuere funcionario público.
En este supuesto la pena será acompañada de inhabilitación absoluta;
4) Cuando la víctima fuere menor de
dieciocho (18) años."
Artículo 3º- Incorpórese como
artículo 127 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente:
"Artículo 127° bis- Será reprimido con
prisión de tres (3) a seis (6) años el que financie, administre o regentee, ostensible
o encubiertamente, establecimientos donde se explote el ejercicio de la
prostitución ajena. En igual pena e inhabilitación absoluta incurrirá quien, en
ejercicio de sus funciones públicas, permita su funcionamiento"
Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 140
del Código Penal de la Nación por el siguiente:
"Artículo 140°- Servidumbre. Serán
reprimidos con reclusión o prisión de tres (3) a seis (6) años el que redujere a una
persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere
en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que
obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer
matrimonio servil.
La pena será de cuatro (4) a diez (10)
años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1) Mediare violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción;
2) El autor fuere ascendiente,
descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador,
autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la
educación o de la guarda de la víctima;
3) El autor fuere funcionario público o
miembro de una fuerza de seguridad. En estos supuestos la pena será
acompañada de inhabilitación absoluta;
4) Cuando la víctima fuere menor de
dieciocho (18) años "
Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 145
bis del Código Penal de la Nación por el siguiente:
"Artículo 145° bis- Trata de Personas.
Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años, el que captare, trasladare,
recibiere, acogiere u ofreciere personas con fines de explotación, ya sea dentro del
territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el
consentimiento de la víctima."
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 145
ter del Código Penal de la Nación por el siguiente:
"Artículo 145° ter- En los supuestos
del artículo 145 bis la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, cuando:
1) Mediare violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción;
2) La víctima estuviere
embarazada;
3) La víctima fuere una persona con
discapacidad o que no pudiere valerse por sí misma;
4) Las víctimas fueren tres (3) o
más;
5) En la comisión del delito
participaren tres (3) o más personas;
6) El autor fuere ascendiente,
descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador,
autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la
educación o de la guarda de la víctima;
7) El autor fuere funcionario público o
miembro de una fuerza de seguridad. En estos supuestos la pena será
acompañada de inhabilitación absoluta;
8) Cuando la víctima fuere menor de
dieciocho (18) años."
Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 250
quater del Código Procesal Penal por el siguiente:
"Art. 250 quáter- Para el caso en el
que resulte necesario, a solicitud de la víctima o por indicación de un especialista,
las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas
deberán tomarse a través de una "Sala Gesell" u otro recinto adecuado,
interviniendo al momento de realizarse las preguntas un profesional del campo de
la salud mental, ya sea acompañando a la víctima o realizando directamente las
preguntas. El acto deberá ser registrando en soporte audiovisual.
Las partes tendrán la posibilidad de
proponer preguntas, las que serán puestas a disposición del profesional tres (3)
días antes de la audiencia, el que deberá realizarlas siempre que no impliquen un
menoscabo a la integridad psíquica de la víctima. En caso de que el profesional se
niegue a realizar alguna de las preguntas propuestas, deberá emitir dictamen
fundado ante el juez, quien decidirá acerca de la procedencia de la misma en
forma previa a la realización de la audiencia. La entrevista podrá ser seguida por
las partes intervinientes desde otra sala.
Antes de la declaración, la víctima
deberá ser informada de su derecho a solicitar que se utilice el procedimiento
especial previsto en este artículo.
La primera declaración que se
disponga con estos recaudos será considerada como prueba anticipada, la que
podrá hacerse valer en el debate oral. En todos los casos deberá notificarse al
imputado y a su defensa con la debida antelación. En aquellos procesos en los que
aún no exista un imputado identificado, los actos deberán ser desarrollados con la
presencia del Defensor Público Oficial que corresponda, y la prueba producida en
estos casos podrá hacerse valer en el debate oral sólo en los casos en que su
producción en el juicio implicara un menoscabo a la integridad psíquica de la
víctima, según dictamen fundado por un profesional de la salud mental ante el
juez, quien deberá resolver sobre su procedencia.
Finalizado el acto se labrará el acta
respectiva, en la que se dejará constancia de la medida practicada y de su registro
en el soporte tecnológico utilizado. Este material será resguardado de manera
adecuada.
Durante su declaración, con
independencia de la forma en la que ésta sea recibida, o cuando se trate de actos
de reconocimiento de lugares u objetos, la víctima será acompañada por el
profesional de la salud mental que se designe, no pudiendo estar presente en
ningún caso el imputado. Se deberán arbitrar los medios necesarios para que no
exista contacto entre la víctima y el imputado en las instancias previas a los actos
procesales regulados en este artículo".
Artículo 8º.- Deróguese el artículo 17
de la ley 12331.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por
objeto la modificación de los artículos 23, 127, 140, 145 bis y 145 ter del Código
Penal de la Nación, la incorporación al citado cuerpo normativo del artículo 127 bis,
y la modificación del artículo 250 quater del Código Procesal Penal.
El presente proyecto introduce una
modificación al artículo 127 del Código Penal de la Nación. El texto actual, con la
reforma introducida por el Art. 23 de la Ley N° 26.842, define la explotación desde
una visión netamente económica. Sin embargo, es sabido que la problemática de
la explotación admite diferentes aristas y que, por lo tanto, la actual redacción no
refleja fielmente el concepto en su compleja dimensión. Ello así, porque el texto
vigente del artículo 127 establece que "Será reprimido con prisión de cuatro (4) a
seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de
una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima. (...)". De esta
forma, se acota el universo del concepto de explotación -y con ello la conducta
típica- a la existencia de un provecho o beneficio económico derivado de la misma.
Ahora bien, la modificación que el
presente proyecto introduce, incorpora al tipo penal la conducta del "que ejerciere
dominio...de la prostitución ajena". De esta forma, se incorpora al concepto de
explotación la acción de quien vulnera la libertad e integridad sexual de una
persona, pero no percibe beneficio, compensación, o provecho económico directo
por ello.
El Instituto de estudios comparados
en ciencias penales y sociales (INECIP), citando un trabajo de Marcelo Colombo y
Alejandra Mángano (1) expresa que "El dominio incorpora otras dimensiones de
sujeción, no siempre posibles de ser reflejadas en un sentido económico o
material. El mismo puede definirse como el poder que posee el explotador sobre
su víctima, expresado en, por ejemplo, la exclusividad de la víctima en relación al
lugar y al explotador, anulándose la capacidad de decidir o rechazar con quién se
realizan las prestaciones sexuales que se pactan a merced de la víctima. También
puede expresarse en el cómo y quién define las condiciones y modalidades del
ejercicio de la prostitución, o en la disposición o autonomía de las ganancias, etc."
De esta forma, se incorpora el
elemento de poder que subyace a la relación explotador/tratante-
explotado/víctima, y que en la redacción actual sólo existe en tanto medie un
beneficio económico.
Se incorpora también la conducta de
quien perciba "...cualquier tipo de beneficio del ejercicio de la prostitución
ajena...", es decir, de aquella persona que, sin obtener un beneficio económico,
obtenga algún provecho de la explotación sexual de una persona, que no redunde
en dinero.
Por último, se incorpora el elemento
de habitualidad o no de la explotación del ejercicio de la prostitución ajena. Esta
inclusión tiene por objeto evitar las interpretaciones jurisprudenciales y de los
operadores judiciales en torno a la exigencia de habitualidad para que se configure
el tipo penal. Es decir, con la modificación que se propone no importa la cantidad
de actos de que se trate, sino que basta con la ejecución de uno sólo para que se
configure el tipo penal de explotación sexual.
Por otro lado, el proyecto modifica las
agravantes de los tipos penales de explotación sexual (art. 127) y trata de
personas (145 ter).
En primer lugar se elimina el
agravante por abuso de una situación de vulnerabilidad de los artículos 127 y 145
ter del Código Penal, es decir, en los delitos de trata de personas y explotación
sexual. Ello así, porque la situación de vulnerabilidad opera en la realidad como un
elemento casi indisoluble de la figura básica.
La misma situación se da respecto
del medio comisivo engaño "puesto que, de acuerdo a la dinámica del delito,
resulta ser la modalidad de captación mayormente utilizada por los tratantes. O se
engaña en la actividad prometida o en las condiciones en las que esa actividad se
ejercerá."(2). De esta forma, y al igual que sucede en el caso del abuso de una
situación de vulnerabilidad, se estaría creando una nueva figura básica encubierta
que redundaría en un aumento sustancial de la escala penal aplicable.
Por otro lado, la connivencia y
participación de funcionarios públicos en los delitos de trata y explotación sexual
es un dato objetivo de la realidad, que puede ser observado particularmente en los
entramados de corrupción locales. La actual redacción de los delitos de trata de
personas y de explotación sexual tienen como agravantes del tipo la circunstancia
de que "El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad,
policial o penitenciaria", lo que atiende en gran medida a la situación a la que se
ven sometidas las víctimas cuando los poderes locales (policía, justicia, o
gobiernos) actúan encubriendo o colaborando en la comisión de los delitos, con la
consecuente dificultad de denunciar los hechos de que se trate. De esta manera, el
agravante de la ley actual tiene como objeto impedir que el poder del Estado sea
utilizado para encubrir los delitos, y es por ello que consideramos que debe ser
acompañado de la accesoria de inhabilitación absoluta para el agente.
Por otro lado, el proyecto añade al
Código Penal de la Nación el artículo 127 bis, que establece una pena de 3 a 6
años de prisión para quien "financie, administre o regentee, ostensible o
encubiertamente, establecimientos donde se explote el ejercicio de la prostitución
ajena". De esta manera se incluye una figura que contribuye a la estrategia de
persecución de la explotación de la prostitución ajena, incorporando un tipo penal
que aborda directamente los canales de comercialización, y ataca directamente la
intermediación ejercida por el explotador.
Asimismo, y en consonancia con el
artículo 127 bis que se incorpora en el presente proyecto, se propone la
derogación del artículo 17 de la ley 12.331 (ley de organización de la profilaxis de
las enfermedades venéreas) que expresa que "Los que sostengan, administren o
regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con
una multa de mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia sufrirán prisión
de uno a tres años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen
ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta
de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena; expulsión que se
aplicará, asimismo, si el penado fuese extranjero.".
Por otro lado, en relación al delito
de servidumbre del artículo 140 del Código penal de la Nación, se incorporan las
mismas agravantes del delito de explotación sexual, y se asimila la escala penal a
los delitos de trata de personas y de explotación sexual, en pos de lograr una
coherencia normativa. En el mismo sentido, se igualan las escalas penales de la
anticipación delictiva (trata) y la consumación (explotación) del delito y se asimilan
los agravantes.
Asimismo se introduce una
modificación al artículo 145 bis modificando en relación al orden de las conductas
tipificadas en donde la figura del ofrecimiento de personas no aparezca en primer
término, eliminando así la interpretación cronológica del tipo penal en donde el
ofrecimiento implicaría una conducta previa a la captación.
Asimismo, se modifica el artículo
250 quater del Código Procesal Penal de la Nación en relación a la utilización de la
Sala Gesell. La modificación que propongo establece que la "Para el caso en el que
resulte necesario...las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y
explotación de personas podrán tomarse a través de una "Sala Gesell". De esta
forma se sustituye la noción restrictiva de que "Cuando se cuente con los recursos
necesarios las víctimas serán recibidas en una "Sala Gesell" por el concepto
amplio de que la Sala Gesell pueda ser solicitada y utilizada en todos aquellos
casos en que sea necesario.
Por las razones expuestas solicito a
mis colegas que acompañen el presente proyecto.
REFERENCIAS:
Colombo Marcelo y Mángano
Alejandra, "El consentimiento de la víctima en la trata de personas y un análisis
sobre los medios comisivos previstos en la figura penal".
Instituto de estudios comparados en
ciencias penales y sociales (INECIP) "Análisis y propuestas sobre los aspectos
penales del proyecto de ley aprobado por el senado de la nación argentina el 31 de
agosto de 2011", año 2011.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0281-D-15 |