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PROYECTO DE TP


Expediente 4621-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 83, SOBRE INSTIGACION AL SUICIDIO.
Fecha: 14/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Modificase el artículo 83 del Código Penal que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 83: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que instigare a otro al suicidio, si éste se hubiese tentado o consumado.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Aunque no en modo explícito, pues se sabe que es bien parca en enunciados atinentes, la CN hace del derecho a la vida objeto principal de sus disposiciones. Justamente por eso en su art. 29 prohíbe con su gramática más concluyente, que "la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna". También por eso tipifica el delito de traición a la Patria en el que habrán de incurrir quienes "formulen, consientan o firmen" actos que infrinjan dicha prohibición. Es obvio entonces que se está en presencia de un derecho de primera magnitud pues va de suyo que la prohibición de disponer de la vida de las personas comporta la prerrogativa de éstas de exigir que esa prohibición sea respetada. En otras palabras, la Constitución sanciona el derecho a exigirle al Estado y/o a cualquiera, que nadie disponga de la vida ajena.
Ahora bien, este derecho a exigir que se respete la vida de la persona humana en cualquiera de sus manifestaciones ¿supone el derecho a quitarse la propia vida? Al respecto cabe decir, en principio, que el suicidio no es una conducta valiosa que se deba proteger, pero aclarando que tampoco concreta, al menos en la Argentina de esta época, un acto antijurídico en un sentido lógico estricto, conclusión que despunta sustentable a poco que se advierta que la tentativa de suicidio no es punible. De tal suerte, si se aplica el sistema de suma cero según el cual, lo que no está prohibido está permitido (Cf. Art. 19 in fine de la CN), no existiendo prohibición legal de suicidarse ha de concluirse que el suicidio está permitido, conclusión que cabe extender a la autolesión, que tampoco es punible (V. SAGÜES, Néstor Pedro, "Elementos..." p. 43). Seguramente, esta afirmación puede suscitar algún reparo pues, si el suicidio no es valioso -la autolesión tampoco- y en consecuencia no merece protección legal, parece difícil afirmar que está permitido. Pero esa es la realidad normativa de la que nadie puede desentenderse sin desafiar la Ley Fundamental de la Nación. Es que dicha doctrina surge de un precepto constitucional explícito que soporta todo el orden jurídico, aquel que en el párrafo final del mencionado art. 19 de la CN enuncia: "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
No obstante, es cierto que siendo el suicidio una conducta socialmente desaprobada, en el caso de que ella produjese daños a terceros, no se advierte inconveniente en que la misma se prohíba. Ya en 1897 exponía Durkheim en su trabajo clásico sobre el tema, que desde el año 452 en Europa el suicidio era considerado un crimen, situación que recién viene a modificar la Revolución de 1789 en Francia y que en Inglaterra perdura hasta 1870 ("El Suicidio", págs. 277 y sgts.). Pero el punto es, que no existiendo tal prohibición, ha de entenderse que dicha conducta, censurable en general, está permitida.
Y aquí entonces aparece una grave inconsecuencia que toma cuerpo en el art. 83 del Cód. Penal el cual castiga la ayuda al suicidio, o sea que pune la cooperación en la ejecución de un acto permitido, lo que sin ninguna duda concreta un claro apartamiento
del aludido principio de reserva proclamado en el art. 19 de la CN in fine. Está claro que quien ejecuta la acción y en todo momento domina el hecho es exclusivamente el suicida que aunque recibe ayuda para hacerlo, libremente ha decidido quitarse la vida y se la quita o al menos intenta quitársela. En estos términos, quien colabora con el suicida no le da muerte y muy probablemente deplora que el mismo muera. Sencillamente por solidaridad, piedad o algún motivo generalmente altruista, lo ayuda a poner en acto un designio que previamente aquel ya ha tomado, aunque le resulta muy difícil ejecutarlo sólo. Es claro entonces que el referido art. 83 del Cód. Penal castiga a quien ayuda a otro a realizar un acto lícito consagrando una violación palmaria del principio de reserva acuñado en el mencionado precepto constitucional. El presente proyecto propone modificar el objetado dispositivo punitivo suprimiendo de su texto la expresión "o le ayudare a cometerlo", lo que se estima ajustará la norma a la desoída previsión constitucional acerca de cuya enorme importancia institucional no es necesario argumentar aquí.
Naturalmente la objeción constitucional precedente no abarca la instigación al suicidio que habrá de quedar vigente, porque determinar a otro a quitarle a alguien la vida, aunque ese alguien sea el mismo instigado, es conducta en cambio ya prohibida y castigada por el orden penal. En este caso la instigación a matar a cualquiera (determinar a otro a cometer homicidio) merece para el Cód. Penal la pena del homicidio (art. 45 in fine CP). Y además, según se ha visto, la Ley Fundamental prohíbe en forma terminante, que "la vida de los argentinos quede a merced de persona alguna". Quitarle a alguien la vida determinándolo al suicidio es conducta que infringe claramente dicho precepto constitucional por lo que la sanción penal de tal conducta resulta una adecuada consecuencia normativa de la referida prohibición constitucional.
Pero la principal razón de ser del presente proyecto, cuando postula suprimir la punición de la ayuda al suicidio, no finca en la necesidad de ajustar las normas del Cód. Penal a las disposiciones constitucionales. No es solamente la coherencia del orden jurídico la que suministra en el caso, vigorosos motivos para retirar del mundo del derecho, las normas que contradicen la Constitución. Es que la figura de la ayuda al suicidio castiga casi exclusivamente aquellos supuestos eutanásicos en los que una persona aquejada de un mal incurable, extremadamente doloroso, insoportable, ruega a un tercero -familiar, amigo o médico- que lo ayude a poner fin a su martirio. Y en estas hipótesis, quien socorre al enfermo y coopera con su fatídico designio, en nuestra ley vigente resulta alcanzado por el tipo acuñado en el art. 83 del Cód. Penal. De tal modo, si el suicidio no tiene éxito, el autor de dicha tentativa -que no es punible- porque ha tentado un acto permitido, no tendrá castigo alguno, ni censura civil o administrativa; pero quien cooperó con él podrá ser castigado con una pena de hasta cuatro años de prisión, lo que aparte de concretar una situación absolutamente desacomodada a la Constitución conlleva un enorme grado de irracionalidad.
Pero además, el art. 19 consagra como base de la organización política, la idea de la dignidad humana entendida al modelo kantiano, como la posibilidad del hombre de fijar sus propios fines. Con fundamento en ella se ha sostenido que la autolesión no es punible. Esta previsión enuncia un principio distintivo de la modernidad que define al hombre como un ser dotado de la capacidad de darse sus propios fines. Esta idea inhibe al Estado para la imposición de modelos o estilos de vida que se pudieran estimar valiosos. Tal como lo ha dicho la C.S. en un fallo memorable ("Bazterrica" en Fallos 308:1392), no le incumbe al Estado imponer formas de vida, sino ofrecerle a las personas firmes condiciones de libertad para poder determinarse en plenitud.
Con este soporte ideológico, que no es el de ningún partido político, sino el que le marca al Estado nuestra Constitución, no parece difícil sostener el presente proyecto. Se trata de continuar deslindando el derecho de la moral y de la religión, tal como nuestro siempre lozano artículo 19 constitucional propone. Se trata de separar en forma concluyente el delito del pecado. No hay duda de que la religión, o mejor dicho las religiones, desaprueban el suicidio, ni tampoco ha de hesitarse en afirmar que en general éste carece de predicamento moral. Pero la conducta de quien atiende la súplica de ayuda de un familiar aquejado de una dolencia irreversible, supliciante, que ha decidido terminar su martirio poniendo fin a su vida, podrá transgredir la religión o la moral, pero no podrá punirse en tanto no perpetre daños a derechos de terceros. Y esto es precisamente lo que propone corregir el presente proyecto, aclarando naturalmente que de ninguna manera ello comporta algún grado de controversia o desconsideración respecto de la moral o de la religión. Quien por un mandato de su religión o por su credo moral decide tolerar el dolor de su ser querido no accediendo a ayudarlo a ponerle fin al mismo, es tan digno de respecto y protección como el que resuelve ignorar tales preceptos. Pero el Estado y su legislación han de considerar tanto a uno como al otro. Y en ese sentido, ajustar la disposición legal objeto de reforma, como el presente proyecto lo propone tiende a que, en las circunstancias más difíciles para la condición humana, la norma penal no sume dolor al dolor, sin arrimar ventaja para ninguno de los bienes que jurídicamente le incumbe tutelar.
Con esos fundamentos dejo interesada del H. cuerpo de su digna Presidencia la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)