PROYECTO DE TP
Expediente 4621-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 83, SOBRE INSTIGACION AL SUICIDIO.
Fecha: 14/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modificase el
artículo 83 del Código Penal que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 83: Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años el que instigare a otro al suicidio, si éste se
hubiese tentado o consumado.
Artículo 2º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Aunque no en
modo explícito, pues se sabe que es bien parca en enunciados atinentes, la CN
hace del derecho a la vida objeto principal de sus disposiciones. Justamente
por eso en su art. 29 prohíbe con su gramática más concluyente, que "la vida,
el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna". También por eso tipifica el delito de traición a la Patria en el
que habrán de incurrir quienes "formulen, consientan o firmen" actos que
infrinjan dicha prohibición. Es obvio entonces que se está en presencia de un
derecho de primera magnitud pues va de suyo que la prohibición de disponer
de la vida de las personas comporta la prerrogativa de éstas de exigir que esa
prohibición sea respetada. En otras palabras, la Constitución sanciona el
derecho a exigirle al Estado y/o a cualquiera, que nadie disponga de la vida
ajena.
Ahora bien, este
derecho a exigir que se respete la vida de la persona humana en cualquiera de
sus manifestaciones ¿supone el derecho a quitarse la propia vida? Al respecto
cabe decir, en principio, que el suicidio no es una conducta valiosa que se deba
proteger, pero aclarando que tampoco concreta, al menos en la Argentina de
esta época, un acto antijurídico en un sentido lógico estricto, conclusión que
despunta sustentable a poco que se advierta que la tentativa de suicidio no es
punible. De tal suerte, si se aplica el sistema de suma cero según el cual, lo que
no está prohibido está permitido (Cf. Art. 19 in fine de la CN), no existiendo
prohibición legal de suicidarse ha de concluirse que el suicidio está permitido,
conclusión que cabe extender a la autolesión, que tampoco es punible (V.
SAGÜES, Néstor Pedro, "Elementos..." p. 43). Seguramente, esta afirmación
puede suscitar algún reparo pues, si el suicidio no es valioso -la autolesión
tampoco- y en consecuencia no merece protección legal, parece difícil afirmar
que está permitido. Pero esa es la realidad normativa de la que nadie puede
desentenderse sin desafiar la Ley Fundamental de la Nación. Es que dicha
doctrina surge de un precepto constitucional explícito que soporta todo el orden
jurídico, aquel que en el párrafo final del mencionado art. 19 de la CN enuncia:
"Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe".
No obstante, es cierto que siendo
el suicidio una conducta socialmente desaprobada, en el caso de que ella
produjese daños a terceros, no se advierte inconveniente en que la misma se
prohíba. Ya en 1897 exponía Durkheim en su trabajo clásico sobre el tema, que
desde el año 452 en Europa el suicidio era considerado un crimen, situación
que recién viene a modificar la Revolución de 1789 en Francia y que en
Inglaterra perdura hasta 1870 ("El Suicidio", págs. 277 y sgts.). Pero el punto
es, que no existiendo tal prohibición, ha de entenderse que dicha conducta,
censurable en general, está permitida.
Y aquí entonces aparece una grave
inconsecuencia que toma cuerpo en el art. 83 del Cód. Penal el cual castiga la
ayuda al suicidio, o sea que pune la cooperación en la ejecución de un acto
permitido, lo que sin ninguna duda concreta un claro apartamiento
del aludido
principio de reserva proclamado en el art. 19 de la CN in fine. Está claro que
quien ejecuta la acción y en todo momento domina el hecho es exclusivamente
el suicida que aunque recibe ayuda para hacerlo, libremente ha decidido
quitarse la vida y se la quita o al menos intenta quitársela. En estos términos,
quien colabora con el suicida no le da muerte y muy probablemente deplora
que el mismo muera. Sencillamente por solidaridad, piedad o algún motivo
generalmente altruista, lo ayuda a poner en acto un designio que previamente
aquel ya ha tomado, aunque le resulta muy difícil ejecutarlo sólo. Es claro
entonces que el referido art. 83 del Cód. Penal castiga a quien ayuda a otro a
realizar un acto lícito consagrando una violación palmaria del principio de
reserva acuñado en el mencionado precepto constitucional. El presente
proyecto propone modificar el objetado dispositivo punitivo suprimiendo de su
texto la expresión "o le ayudare a cometerlo", lo que se estima ajustará la
norma a la desoída previsión constitucional acerca de cuya enorme importancia
institucional no es necesario argumentar aquí.
Naturalmente la
objeción constitucional precedente no abarca la instigación al suicidio que habrá
de quedar vigente, porque determinar a otro a quitarle a alguien la vida,
aunque ese alguien sea el mismo instigado, es conducta en cambio ya
prohibida y castigada por el orden penal. En este caso la instigación a matar a
cualquiera (determinar a otro a cometer homicidio) merece para el Cód. Penal
la pena del homicidio (art. 45 in fine CP). Y además, según se ha visto, la Ley
Fundamental prohíbe en forma terminante, que "la vida de los argentinos
quede a merced de persona alguna". Quitarle a alguien la vida determinándolo
al suicidio es conducta que infringe claramente dicho precepto constitucional
por lo que la sanción penal de tal conducta resulta una adecuada consecuencia
normativa de la referida prohibición constitucional.
Pero la principal razón de ser del
presente proyecto, cuando postula suprimir la punición de la ayuda al suicidio,
no finca en la necesidad de ajustar las normas del Cód. Penal a las
disposiciones constitucionales. No es solamente la coherencia del orden jurídico
la que suministra en el caso, vigorosos motivos para retirar del mundo del
derecho, las normas que contradicen la Constitución. Es que la figura de la
ayuda al suicidio castiga casi exclusivamente aquellos supuestos eutanásicos en
los que una persona aquejada de un mal incurable, extremadamente doloroso,
insoportable, ruega a un tercero -familiar, amigo o médico- que lo ayude a
poner fin a su martirio. Y en estas hipótesis, quien socorre al enfermo y
coopera con su fatídico designio, en nuestra ley vigente resulta alcanzado por el
tipo acuñado en el art. 83 del Cód. Penal. De tal modo, si el suicidio no tiene
éxito, el autor de dicha tentativa -que no es punible- porque ha tentado un
acto permitido, no tendrá castigo alguno, ni censura civil o administrativa; pero
quien cooperó con él podrá ser castigado con una pena de hasta cuatro años
de prisión, lo que aparte de concretar una situación absolutamente
desacomodada a la Constitución conlleva un enorme grado de
irracionalidad.
Pero además, el art. 19 consagra
como base de la organización política, la idea de la dignidad humana entendida
al modelo kantiano, como la posibilidad del hombre de fijar sus propios fines.
Con fundamento en ella se ha sostenido que la autolesión no es punible. Esta
previsión enuncia un principio distintivo de la modernidad que define al hombre
como un ser dotado de la capacidad de darse sus propios fines. Esta idea inhibe
al Estado para la imposición de modelos o estilos de vida que se pudieran
estimar valiosos. Tal como lo ha dicho la C.S. en un fallo memorable
("Bazterrica" en Fallos 308:1392), no le incumbe al Estado imponer formas de
vida, sino ofrecerle a las personas firmes condiciones de libertad para poder
determinarse en plenitud.
Con este soporte ideológico, que
no es el de ningún partido político, sino el que le marca al Estado nuestra
Constitución, no parece difícil sostener el presente proyecto. Se trata de
continuar deslindando el derecho de la moral y de la religión, tal como nuestro
siempre lozano artículo 19 constitucional propone. Se trata de separar en
forma concluyente el delito del pecado. No hay duda de que la religión, o mejor
dicho las religiones, desaprueban el suicidio, ni tampoco ha de hesitarse en
afirmar que en general éste carece de predicamento moral. Pero la conducta de
quien atiende la súplica de ayuda de un familiar aquejado de una dolencia
irreversible, supliciante, que ha decidido terminar su martirio poniendo fin a su
vida, podrá transgredir la religión o la moral, pero no podrá punirse en tanto no
perpetre daños a derechos de terceros. Y esto es precisamente lo que propone
corregir el presente proyecto, aclarando naturalmente que de ninguna manera
ello comporta algún grado de controversia o desconsideración respecto de la
moral o de la religión. Quien por un mandato de su religión o por su credo
moral decide tolerar el dolor de su ser querido no accediendo a ayudarlo a
ponerle fin al mismo, es tan digno de respecto y protección como el que
resuelve ignorar tales preceptos. Pero el Estado y su legislación han de
considerar tanto a uno como al otro. Y en ese sentido, ajustar la disposición
legal objeto de reforma, como el presente proyecto lo propone tiende a que, en
las circunstancias más difíciles para la condición humana, la norma penal no
sume dolor al dolor, sin arrimar ventaja para ninguno de los bienes que
jurídicamente le incumbe tutelar.
Con esos fundamentos dejo
interesada del H. cuerpo de su digna Presidencia la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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