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PROYECTO DE TP


Expediente 4605-D-2015
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 Y MODIFICATORIAS -. MODIFICACIONES, SOBRE BOLETA UNICA.
Fecha: 26/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifíquese el primer párrafo del artículo 41 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo."
Artículo 2°: Modifíquese el inciso 1 del artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"1. Aprobar las Boletas Únicas de Sufragio."
Artículo 3°: Modifíquese el artículo 60 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Incorporación a la Boleta Única de Sufragio. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados para ser incorporados a la Boleta Única de Sufragio correspondiente a cada categoría de cargo electivo. Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de la lista que se incorporará a la Boleta Única de Sufragio, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán proporcionar la denominación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del candidato a Presidente si correspondiese.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista de la misma categoría."
Artículo 4°: Modifíquese el artículo 61 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 61. Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o figura partidaria, la denominación y la fotografía entregada. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de 72 horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única de Sufragio, se incluirá solo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos que integrará la Boleta Única de Sufragio será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."
Artículo 5°: Modifíquese el Título del Capítulo IV perteneciente al Título III "De los actos preelectorales" el cual quedará redactado del siguiente modo:
"De la Boleta Única de Sufragio"
Artículo 6°: Modifíquese el artículo 62 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 62: Características de la Boleta Única de Sufragio. La Boleta Única de Sufragio deberá integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido:
Se confeccionará una Boleta Única de Sufragio para cada categoría de cargo electivo: una para el cargo de Presidente y Vicepresidente, otra para Senadores nacionales, y otra para Diputados nacionales
Del contenido: La Boleta Única de Sufragio estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas. Los espacios, franjas o columnas contendrán:
1) El nombre del partido, alianza o confederación política;
2) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) Fotografía color del candidato a Presidente, cuando se elija dicho cargo;
4) El nombre y apellido completos de los primeros tres (3) candidatos titulares a Diputados nacionales o dos (2) en caso de tratarse de elección a Senadores nacionales;
5) Un casillero en blanco, en el margen superior derecho del espacio, franja o columna de cada una de las agrupaciones políticas intervinientes, para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos.
En todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en el afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el inciso 5 del artículo 66.
El orden de ubicación en la sección correspondiente de las listas de candidatos deberá determinarse mediante sorteo público, para el cual se notificará a los candidatos y/o los representantes de los partidos a los que pertenecen las listas oficializadas a los fines de asegurar su presencia. Se hará un sorteo específico para Presidente y Vicepresidente, otro
para Senadores, y otro para Diputados. Las listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo al número de sorteo.
Del diseño: Las boletas únicas no podrán ser menores que las dimensiones 21, 59 cm. de ancho y 35, 56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio.
Los espacios en cada Boleta Única de Sufragio deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican, guardando características idénticas, en cuanto a su tamaño y forma, las letras que se impriman para identificar a cada uno de los partidos.
En cada Boleta Única de Sufragio, al lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral. Para la elección de Presidente y Vicepresidente se intercalará, entre el número de orden asignado y la figura o símbolo partidario, la fotografía a color del candidato a la Presidencia.
Deberá estar impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues. A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco para efectuar la opción electoral. Deberá prever un casillero propio para la opción de voto en blanco. Tendrá en forma impresa la firma legalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional.
El Ministerio del Interior hará publicar modelos a escala de la Boleta Única de Sufragio correspondiente al cargo de Presidente y Vicepresidente en medios de alcance nacional.
El modelo de las Boletas Únicas de Sufragio destinadas a los cargos de Senadores y Diputados nacionales se hará publicar en medios con alcance en los distritos respectivos.
La publicación se hará el quinto día anterior a que se realice el acto eleccionario.
En estas publicaciones se señalarán las características materiales con que se han confeccionado cada Boleta Única de Sufragio, indicando con toda precisión los datos que permitan al elector individualizarla.
Para facilitar el voto de los no videntes, se confeccionarán plantillas facsímiles de cada Boleta Única de Sufragio en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la Boleta Única de Sufragio. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la Boleta Única de Sufragio a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el bolígrafo empleado por el elector. Habrá plantillas disponibles en cada lugar de votación donde funcionen mesas electorales, para su uso por los electores no videntes que la requieran."
Artículo 7°: Modifíquese el artículo 64 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 64. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas únicas para cada categoría si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley."
Artículo 8°: Modifíquese el artículo 65 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 65. Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, Boletas Únicas de Sufragio, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos."
Artículo 9°: Modifíquese los incisos 4 y 5 del artículo 66 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.
4. Los ejemplares de Boleta Única de Sufragio necesarios para cumplir con el acto electoral.
5. Un afiche que contendrá de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada Boleta Única de Sufragio. Este cartel estará oficializado, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. El mismo deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del establecimiento del comicio.
Serán distribuidos en cada aula de acuerdo al orden que indique el número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio de cada partido. Se entregará a los partidos políticos un número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio de cada partido. Se entregará a los partidos políticos un número de afiches a determinar por las Juntas Electorales.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral."
Artículo 10°: Modifíquese el artículo 72 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 72. Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los ciudadanos que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático. Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo."
Artículo 11°: Modifíquese el artículo 75 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 75. Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales. La misma se realizará entre quienes se desempeñen como docentes en instituciones educativas habilitadas y empleados y funcionarios del poder judicial, en ambos casos de nivel nacional, provincial o municipal. Como excepción, y sólo para las mesas ubicadas en poblaciones que carezcan de ciudadanos que se desempeñen en dichos ámbitos, se acudirá a designar ciudadanos que no tengan dicha condición. Las áreas de gobierno con competencia sobre el personal docente y las autoridades judiciales que en cada caso correspondan, organizarán jornadas de capacitación del personal designado para cumplir funciones como autoridades de mesa, con anterioridad suficiente a la fecha de la elección en coordinación con la respectiva junta electoral.
Las notificaciones de designación se cursarán por intermedio de las instituciones en las que trabajen, o por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
d) Los votantes mayores de setenta (70) años que hayan sido designados como autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga pública, justificando únicamente su edad. La excusación se formulará dentro de los tres (3) días de notificado. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas de designación."
Artículo 12°: Modifíquese los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 82. Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen en cada Boleta Única de Sufragio la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, el afiche mencionado en el inciso 5 del artículo 66 con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada Boleta Única de Sufragio del correspondiente distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 13°: Modifíquese el artículo 93 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 93. Entrega del sobre junto a la Boleta Única de Sufragio al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector una Boleta Única de Sufragio por cada categoría, junto con un sobre abierto y vacío y un bolígrafo que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Sufragio de cada categoría debe tener los casilleros en blanco y sin marcar. Hecho lo anterior lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto.. El sobre será firmado por el presidente de mesa.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante."
Artículo 14°: Modifíquese el artículo 94 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 94. Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre la o las Boletas Únicas de Sufragio asignadas donde quedarán registradas sus preferencias electorales y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. En caso de que el elector manifieste haberse confundido en la emisión del voto, podrá solicitar al presidente de mesa otra Boleta Única de Sufragio, debiendo entregar la anterior al presidente de mesa, quien se encargará de destruirla y se le dará el mismo tratamiento que las boletas sobrantes, antes de entregarle la nueva.
En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas únicas.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera."
Artículo 15°: Modifíquese el artículo 97 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 97. Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
Artículo 16°: Deróguese el artículo 98 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 17°: Modifíquese el artículo 100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 100. Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, el presidente de mesa procederá a la destrucción de las boletas únicas que no hayan sido utilizadas, las que pondrá en un sobre cerrado y lacrado. Al dorso del sobre, se le estampará el sello "SOBRANTE" y firmará el sobre que remitirá a la Junta Electoral Nacional, junto con el resto de la documentación. Tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones."
Artículo 18°: Modifíquese el artículo 101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 101. Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. Si encontrare sobres no firmados o visados según el art. 93 del Código Nacional Electoral reformado deberá separarlos y remitirlos a la Junta Electoral para su tratamiento en conjunto con los votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Aquéllos en los cuales el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Unica de Sufragio.;
d) Aquéllos emitidos en Boletas Únicas de Sufragio en las que se hubiese roto alguna de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. Aquéllos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada Boleta Única de Sufragio o bien aquellas Boletas Únicas sin marca alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la Boleta Única de Sufragio y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
Artículo 19°: Modifíquese el artículo 103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 103. Guarda de boletas únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las Boletas Únicas de Sufragio utilizadas, el sobre lacrado con las no utilizadas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 20°: Agréguese como Art. 106 Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente texto :
"Artículo 106 bis. ESCRUTINIO PROVISORIO.
La Cámara Nacional Electoral tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A tal efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso de recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio provisorio.
Las agrupaciones políticas que participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del programa (software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación;
b) controlar, del modo que se determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por las Juntas Electorales."
Artículo 21°: Derógase el segundo párrafo del Art. 108 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 22°: Modifíquese el artículo 118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 118. Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 23°: Deróguese el inciso g) del artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 24°: Modifíquese el segundo párrafo del artículo 156 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por dos candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas oficializadas que integran la Boleta Única de Sufragio."
Artículo 25°: - Modifíquese el primer párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 26°: - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa ha sido presentada en el año 2010 y tramitado en Expte Nº 5249-D-2010, TP 097, cuyos co-firmantes hemos sido, quien suscribe y el Diputado Nacional Adrián Perez, encontrándose a la fecha caído su estado parlamentario.
Desde la recuperación de la democracia en 1983, se han propuesto múltiples acciones para mejorar el sistema de representación política vigente, con el objetivo de otorgar mayor transparencia a los procesos electorales desarrollados para elegir presidente, vicepresidente y legisladores nacionales. Gran parte de las iniciativas propuestas se gestaron al amparo de la grave crisis política de principios de siglo, y constituyeron más una urgente respuesta a la acuciante demanda popular de cambio que el fruto de un proceso meditado y participativo que reflejara la firme voluntad de fortalecer las prácticas democráticas. Es, quizás, en esta debilidad de origen que se encuentre una de las explicaciones de su frustración como instrumentos de mejora.
Pocas iniciativas lograron alcanzar la mayoría especial para convertirse en ley que exige el artículo 77 de la Constitución Nacional, cual es la voluntad concurrente de la mitad más uno del total de los miembros de ambas Cámaras. Una de ellas fue la "Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral" sancionada en diciembre del año 2009.
Dicha ley se presentó como una respuesta al reclamo de una clara y silenciosa mayoría que, no conforme con el funcionamiento del sistema político y electoral, reclamaba cambios legales que contribuyan a mejorar el ejercicio de los derechos ciudadanos. Sin embargo, dicha ley no fue una respuesta apropiada a la demanda ciudadana de asegurar procesos electorales limpios y sin trampas y dejó más de una cuenta pendiente.
A más de veinticinco años de vigencia democrática, hay que desterrar prácticas deleznables e inescrupulosas que opacan y deslegitiman todo el proceso electoral, porque como afirma Gregorio Badeni "los derechos políticos son aquellos derechos públicos subjetivos a través de los cuales los ciudadanos intervienen, en forma directa o indirecta, en la formación del gobierno del Estado". En tal sentido la reforma de 1994 reconoció explícitamente la vigencia de tales derechos y por ello hoy resulta inadmisible que se instale la convicción o la simple sospecha del regreso del fraude electoral al país.
Es por ello que volvemos a presentar nuestra propuesta a través del presente proyecto de ley, mediante el cual proponemos introducir cambios en el Código Electoral Nacional vigente, con el objeto de contribuir a su modernización y dotar de mayor transparencia a los comicios electorales, lo que finalmente fortalecerá la herramienta básica que sustenta la república democrática: el voto popular.
Hace ya un tiempo existen serios y graves indicios sobre prácticas de manipulación de los resultados electorales entre los cuales se señala la ausencia, desaparición o llanamente el robo de boletas durante el desarrollo de los comicios, impidiendo que muchos argentinos puedan votar por los candidatos de su preferencia, con la consiguiente deslegitimación de los resultados escrutados.
Así las cosas, debemos materializar los cambios necesarios para evitar que arraigue la creencia popular de que se pueden trampear los resultados electorales. Nuestro deber es erradicar todo tipo de sospechas y tanto oficialistas como opositores debemos centrar nuestros esfuerzos en hacer que los actos eleccionarios sean inobjetables y transparentes, y que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable. La ley sancionada en diciembre del año 2009 ha desoído este reclamo formulado por agrupaciones políticas y la sociedad civil que reclaman la incorporación de un sistema de Boleta Única de Sufragio.
El sistema de Boleta Única encuentra su antecedente en el sistema australiano que rige desde 1856 y el vigente en el Estado de New York desde 1889. En un somero análisis, si comparamos a la Argentina con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay que mantiene un sistema similar a la "ley de lemas", el resto de los países de la región -con diversas modalidades- han adoptado algún sistema de Boleta Única.
Así observamos que en Bolivia está vigente una "papeleta única de sufragio" (art. 125, Código Electoral), Brasil (art. 103, Ley Nr. 4.737); Colombia donde se utiliza "una sola papeleta" para la elección de candidatos a las "corporaciones públicas" (art. 123, Código Electoral, Decreto Nr. 2.241/86), y desde la Ley 85 de 1916 se aplica el sistema de papeletas para votar; Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nr. 1.536); Ecuador (art. 59, Ley Electoral Nr. 59); El Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nr. 417); Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nr. 1-85); Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto Nr. 44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes Nr. 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante "cédulas electorales" (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio" (art. 159, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nr. 26.859). En Panamá se utiliza una "boleta única de votación" (art. 247, Código Electoral); mientras que en Paraguay se denominan "boletines únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nr. 834).
La Boleta Única de Sufragio viene a reparar infinidad de problemas que la arcaica y vetusta papeleta electoral conlleva: no hace falta emitir toneladas de papel del que solo se utiliza un pequeño porcentaje; no se pierden más las boletas; los partidos más chicos no deben afrontar los importantes costos económicos para imprimir sus boletas, la que ahora será responsabilidad del Estado; se facilita la opción del elector porque el cuarto oscuro van estará libre de toda contaminación visual, impide que los partidos distribuyan papeletas influyendo en la decisión del elector o promoviendo el voto cadena y rompe con los efectos negativos de la "sábana horizontal". Se evita que sujetos inescrupulosos se lleven las boletas de sus adversarios del cuarto oscuro, simplificando la distribución y el escrutinio. Es de público conocimiento que el robo de boletas es una práctica habitual, aún cuando se encuentra penada en el Código Electoral y las autoridades hagan lo posible por evitarlo.
Esta práctica tiene dos impactos inmediatos: en primer lugar, lesiona la competencia afectando al oponente por medios espurios y lo que es más grave aún, afecta el derecho de los electores impidiéndoles votar a quienes ellos deseen. Otro de los graves riesgos que se corre con el sistema actual es que se falsifiquen las boletas para confundir al elector y luego poder impugnar ese voto emitido con una boleta no oficializada. La boleta única también contribuirá a evitar la práctica clientelar del intercambio de sobres con un voto decidido por un tercero y a cambio de una dádiva o pago. Asimismo facilitará la labor de la justicia electoral y de los partidos políticos, en procesos tales como el diseño, aprobación, impresión y presentación de boletas.
En definitiva, este sistema constituye un avance claro en la materia. La autoridad electoral deberá imprimir sólo aquellas boletas necesarias por cada mesa electoral más un razonable porcentaje de reserva, que el presidente de mesa entregará al elector. Contendrá las diferentes opciones electorales, todas con idénticos tamaño y tipo de letra, donde el ciudadano elector lo único que debe hacer es marcar el casillero correspondiente a su preferencia.
Se imprimirá una Boleta Única de sufragio para cada categoría diferente: una para presidente y vicepresidente, otra para Senadores y otra para Diputados Nacionales. Así, no se da lugar a confusión de naturaleza alguna y transforma al acto electoral en un proceso sencillo, claro y transparente. Se especifica detalladamente en el articulado las formas y los contenidos de cada boleta con el objeto de dar tranquilidad al elector.
Se prevé que el orden de aparición de los candidatos en las Boletas Únicas de Sufragio será sorteado en presencia de todas las fuerzas políticas. Asimismo la ley prevé la instrumentación del sistema braille para ser utilizado por los no videntes para ejercer sus derechos electorales.
Por su parte, se establece que ningún ciudadano puede presentarse en más de una lista y que cada partido o alianza puede inscribir sólo una lista. Es decir, se termina con las llamadas listas
colectoras debajo de un mismo candidato. Es evidente que esta modificación implica un avance en el sentido de otorgar certezas al votante que muchas veces resulta confundido en su elección al ver a su candidato preferido integrando varias opciones electorales. Este último argumento nos permite fortalecer el sentido ético del voto y evitará, como hemos visto en el pasado reciente, acciones judiciales donde se discute quien es el dueño de la banca o se deben o no sumarse votos de otro partido. Aquellos partidos que deseen apoyar un candidato ajeno al suyo lo podrán establecer las alianzas o asociaciones autorizadas por ley sin confundir al electorado.
Otro aspecto operativo destacable remite a los fiscales. Hay una limitación silenciosa pero a su vez notoria para las fuerzas políticas: la reposición de boletas el día de los comicios. Cualquiera que se haya visto envuelto en la organización de un proceso electoral (en representación del Estado o como miembro de un partido) sabe perfectamente que la gran cantidad de fiscales que requiere una elección es un objetivo difícilmente alcanzable.
Además los comicios se vuelven más lentos y tediosos, para aquellos que concurren a votar y para los que tienen la obligación de actuar como autoridades, fiscales o personal de seguridad. La labor de los fiscales va a limitarse al control del escrutinio.
Asimismo, proponemos otra reforma vinculada con la conveniencia de que sea la justicia electoral la encargada de la organización y control del escrutinio provisorio. Aún cuando el escrutinio válido es el definitivo, es conveniente que sea también la justicia la que intervenga en el escrutinio provisorio, garantizando que la carga y puesta en conocimiento de los datos el día de la elección esté en manos de un órgano imparcial e insospechado de manipulaciones. El escrutinio provisorio en manos de los partidos políticos genera siempre reparos sobre su imparcialidad, ya que el partido de gobierno también compite en la elección.
La república democrática como sistema de gobierno, como cultura y como ámbito ordenador de la convivencia social, es compleja, siempre perfectible y por cierto es mucho más que sus procesos electorales. Pero resulta claro que es imprescindible trabajar para el perfeccionamiento de ellos, pues tienen que ver con el más básico de los derechos democráticos: el de cada ciudadano a elegir libremente y a que su voto sea respetado, sobre el que se asienta la soberanía del pueblo.
Esta iniciativa es un modesto aporte en esa dirección y por ello solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/08/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/08/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
29/09/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0691/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 30/09/2016