PROYECTO DE TP
Expediente 4603-D-2014
Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL - LEY 26571 -. MODIFICACIONES, SOBRE ASIGNACION DE CARGOS EN LAS LISTAS DEFINITIVAS
Fecha: 12/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
26.571
LEY DE DEMOCRATIZACION
DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD
ELECTORAL
ARTICULO 1°.- Modifícase el
artículo 44 de la Ley 26.571 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 44. La elección del
candidato a presidente de la Nación de cada agrupación política se hará
en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
La candidatura a
vicepresidente de la Nación será propuesta a la Junta Electoral Partidaria
por el candidato que resulte ganador de la categoría Presidente dentro de
las 48 horas de proclamada su elección.
No podrán ser postulados a
Vicepresidente aquellos ciudadanos que hayan sido precandidatos en
cualquier otra alianza o partido en la misma elección.
El/la candidato/a designado/a
no debe ser rechazado/a expresamente por el máximo órgano de la
agrupación política respectiva dentro del mismo plazo, basando su
expresión de rechazo en alguna de las inhabilidades previstas en el
artículo 33 de la ley Orgánica de los Partidos Políticos. En caso de
discordancia entre dicho órgano y el candidato ganador, decidirá el
Juzgado Federal competente dentro de las 24 hs. Para el resto de las
incidencias procesales regirá el procedimiento general establecido en el
artículo 19 de la presente ley. En caso de silencio se entenderá
aceptación del/de la candidato/a a Vicepresidente.
Las candidaturas a senadores
se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos.
En la elección de diputados
nacionales, y parlamentarios del Mercosur, cada agrupación política para
integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que
establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza
partidaria.
Los juzgados federales con
competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de
las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y
comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría
Presidente, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la
sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los
precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a
las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
b) En el caso de las
categorías senadores y diputados nacionales, a las juntas electorales de
las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista
ganadora. Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas
de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación
de los candidatos electos, y la notificarán, en el caso de la categoría
Presidente y Vicepresidente de la Nación al juzgado federal con
competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías
senadores y diputados nacionales, a los juzgados federales con
competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con
competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a
nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron
electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios
generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos
y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de
renuncia, fallecimiento o incapacidad.
En caso de renuncia,
fallecimiento, o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será
reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del
vicepresidente, la agrupación política que lo haya registrado, deberá
proceder a su reemplazo en el término de tres días, o si fuere el caso por
inminencia de la fecha del comicio, en la primera hora del día subsiguiente
al caso que generare la vacancia. Para los restantes cargos, la vacancia se
cubrirá con un ciudadano que haya participado de la misma lista que el
candidato/a que renuncia, fallece, o deviene incapaz.
ARTÍCULO 2: Modificase el
artículo 21 de la Ley 26.571 Que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 21.- La
designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones
políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos
establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente ley.
Los partidos pueden
reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas
orgánicas.
Cada agrupación política
determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a
senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán
estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰)
del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral,
hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de
afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al
dos por ciento (2%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de
la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las
alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el
que sea menor.
La precandidatura a
Presidente de la Nación deberá estar avaladas por un número de afiliados
no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón
general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento
(1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los
padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de
cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente,
el que sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar
más de una (1) lista".
ARTÍCULO 3: Modifícase el
artículo 22 de la ley 26.571 que quedará redactado de la siguiente
manera:.
ARTICULO 22.- Los
precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden
hacerlo en las de una (1) sola agrupación política y para una (1) sola
categoría. Este límite no regirá para el ciudadano/a que resulte
seleccionado/a candidato a Vicepresidente en la forma prevista en esta
ley.
ARTÍCULO 4: Modifícase el
artículo 39 de la ley 26.571 que quedará redactado de la siguiente
manera-:
ARTICULO 39. - Los lugares
de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas
deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones
generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones
imprescindibles.
La Cámara Nacional Electoral
elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de escrutinio, para las
categorías presidente, el primero y diputados y senadores el segundo, en
base a los cuales los juzgados federales con competencia electoral
confeccionarán las actas a utilizar en las elecciones primarias de sus
respectivos distritos. En ellos deberán distinguirse sectores con el color
asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a
las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados
por lista y por agrupación para cada categoría.
Para la conformación de las
mesas, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto
de viático por su desempeño, la realización del escrutinio y todo lo
relacionado con la organización de las elecciones primarias, se aplicarán
las normas pertinentes del Código Electoral Nacional
ARTÍCULO 5: Modifícase el
artículo 45 de la ley 26571 que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 45. - Sólo podrán
participar en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que para
la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del
Mercosur, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando
los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento
(1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate
para la respectiva categoría.
Para la categoría de
presidente se entenderá el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos
válidamente emitidos en todo el territorio nacional
ARTÍCULO. 6°.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley de reforma política
electoral 26.571 que da lugar a las Elecciones primarias abiertas y
simultáneas obligatorias (PASO) sancionada a partir de la ley proyecto
0031 impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional, tuvo entre sus objetivos
generar transparencia electoral, competencia intrapartidaria y partidos con
arraigo y participación popular genuina.
Entre sus argumentos, figura
el despropósito de la alta fragmentación partidaria en la elección 2003
"que no surge de demandas de la sociedad" donde se presentaron 18
alianzas para disputar la presidencia de la Nación y 13 de ellas no
superaron el 3%. En 2007 hubo 14 fórmulas de las cuales sólo lograron
superar dicho quórum.
No obstante, luego de
sancionada la ley en las elecciones de 2011, se logró reducir ese número a
10 Alianzas para las PASO, de las cuales 7 lograron superar el umbral y
validar a sus candidatos para las elecciones generales. De estas 7
fórmulas sólo 2, Fernández de Kirchner-Boudou, Binner-Morandini
pudieron superar el 10% de los votos.
Vale aclarar, que en ninguna
de estas alianzas hubo competencias entre listas, por lo tanto las PASO
resultaron una instancia ficticia en la cual no se generó competencia
intrapartidaria que era uno de los objetivos de la ley.
Este fenómeno, es producto
de la falta de incentivos estratégicos para que los partidos compitan
dentro de una alianza dado que en la categoría presidente -
vicepresidente la lista ganadora "se lleva todo". Esto contrasta con lo
sucedido en la categoría diputados nacionales tanto en 2011 como en
2013, donde en distintas provincias se han producido competencias
partidarias, y las listas perdedoras han obtenido algún tipo de
representación en las candidaturas definitivas.
Es por eso, que esta ley
propone generar incentivos para que las listas o partidos perdedores
puedan seguir participando protagónicamente en el acuerdo político a
través de apertura de la candidatura a vicepresidente de la Nación.
La posibilidad legal de
incorporar a un precandidato de una lista no ganadora a la fórmula de la
candidatura presidencial generará mayores incentivos para las alianzas
políticas. A su vez, esto reducirá el número de partidos que no cuenten
con una trayectoria y participación popular genuina, es decir, evitando los
"sellos de goma" armados para la ocasión.
Del mismo modo,
entendemos que de incorporar esta reforma, no se rompe la lógica de la
ley original, y se toma la experiencia de hermanos países, fortaleciendo
además la unidad política entre Presidente y Vicepresidente, cargo que en
nuestro país, posee una historia llena de ciudadanos que ocuparon uno y
otro alto honor, pero también de discordancias entre ambos.
Esta es la modificación
central que proponemos, siendo las restantes de adecuación al objetivo
perseguido de dotar de mayor vida interna a las agrupaciones
políticas.
Es por eso que solicitamos el
pronto tratamiento del proyecto en cuestión.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |