PROYECTO DE TP
Expediente 4600-D-2011
Sumario: LEY DE REGULACION DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES RURALES POR PERSONAS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA. REGIMEN.
Fecha: 13/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE REGULACIÓN DE
LA ADQUISICION DE INMUEBLES RURALES POR PERSONAS DE
NACIONALIDAD EXTRANJERA
TITULO I
INMUEBLES
COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 1º.- A los efectos de la
aplicación de la presente ley, se denomina inmueble rural a todo predio ubicado
fuera del ejido urbano, independientemente de su localización y/o destino. Se
exceptúan aquellos que sean destinados a la actividad industrial y/o vivienda
con residencia permanente cuyos propietarios así lo demostraren ante el
organismo que la autoridad de aplicación defina.
ARTÍCULO 2º.- Tendrán tratamiento
especial en esta ley los inmuebles rurales ubicados en las zonas de seguridad
establecidas de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Ley 15.385/44, ratificado
por Ley 12.913; los que contengan o se extiendan sobre recursos naturales
estratégicos; los ubicados en parques nacionales o en áreas protegidas y los
declarados de interés cultural que reúnan los requisitos para ser declarados
tales o se encuentren alcanzados por las leyes 25.197 y 25.743.
TITULO II
CONDICIONES Y
REQUISITOS PERSONALES Y SOCIETARIOS
ARTÍCULO 3º.- Es prohibida de
nulidad absoluta la adquisición de inmuebles rurales por personas físicas
extranjeras no residentes en el país o por personas jurídicas extranjeras no
autorizadas para funcionar en el país.
ARTÍCULO 4º.- Están
comprendidas por las regulaciones definidas en el Art. 6º las siguientes
personas:
a) Personas físicas extranjeras
residentes en el país;
b) Personas jurídicas extranjeras
autorizadas a funcionar en la República Argentina;
c) Personas jurídicas argentinas de
la cual participen, a cualquier título, personas extranjeras físicas o jurídicas que
tengan mayoría del capital social y/o de votos, sea ésta detentada por una sola
o por un conjunto de personas jurídicas de nacionalidad extranjera y/o que
residan o tengan su sede en el exterior.
En todos los casos en que se trate
de personas jurídicas, la sociedad que la componga sólo podrá adquirir
inmuebles rurales destinados o vinculados al cumplimiento de su objeto social;
tendrá acciones nominativas y no podrá emitir debentures. Tampoco podrá ser
filial ni subsidiaria de una empresa extranjera ni podrá estar controlada o
dirigida por persona física o jurídica extranjera y sus socios deben ser personas
físicas.
ARTÍCULO 5º.- Los inmuebles
rurales definidos en el Art. 2 sólo podrán ser adquiridos por ciudadanos
argentinos nativos, ciudadanos argentinos por opción o ciudadanos argentinos
naturalizados cuya residencia permanente en el país tenga una antigüedad
mayor a 10 años; y/o por personas jurídicas argentinas.
TITULO III
RESTRICCIONES Y
LÍMITES
ARTÍCULO 6º.- Las personas
comprendidas en el Artículo 4 solo podrán adquirir por sí y/o en condominio,
inmuebles rurales que no excedan en forma continua o discontinua la o las
unidades económicas de producción (UEP) que les permitan obtener una
facturación anual máxima igual a la definida por la Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa (Sepyme) como el máximo para una empresa mediana.
ARTÍCULO 7º.- La determinación de
las UEP tendrá en cuenta la existencia de zonas agroecológicas diferentes
dentro de cada provincia o comunes entre dos o más de éstas, como así
también las diferencias de rentabilidad de las actividades que pueden ser
realizadas en cada predio. Será realizada por los Estados Provinciales en base
a los estudios que la Autoridad de Aplicación encomendará al Instituto Nacional
de Tecnología Agropecuaria y a las Facultades de Ciencias Agrarias de las
Universidades Nacionales que estén ubicadas en las zonas agroecológicas
referidas.
ARTÍCULO 8º.- Los organismos
nacionales mencionados en el artículo precedente tendrán un plazo de noventa
(90) días para producir el informe técnico que defina la UEP para cada región
agroecológica y actividad productiva. Los Estados Provinciales adecuarán el
cálculo de su UEP a estos criterios, determinándolas en el plazo de noventa
(90) días de recibido el referido informe técnico. Vencido dicho término será la
autoridad de aplicación quien fije dicha superficie a los fines de la aplicación de
la presente ley.
ARTÍCULO 9º.- La prohibición o
limitación en la adquisición de tierras se extiende a cualquier tipo de
modificación en la titularidad del dominio, quedando comprendidas la fusión,
incorporación de empresas, alteración del control accionario, transformación de
persona jurídica nacional en persona jurídica extranjera o cualquier otro tipo de
modificación.
ARTÍCULO 10º.- Una persona física
o jurídica extranjera comprendida en el Artículo 4 de esta ley no podrá ser
titular de más de un 25% de la superficie rural del Municipio o Comuna donde
se sitúen, en tanto que varias de ellas no podrán detentar en su conjunto la
titularidad de más del 40% de la superficie referida.
ARTÍCULO 11º.- Previo a cualquier
adquisición de tierras dentro de las superficies definidas las personas
comprendidas por el Art. 4º deberá presentar a la autoridad de aplicación un
proyecto productivo acompañado de una acreditación de que posee la
capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y el origen de los
fondos.
TITULO IV
SISTEMA NACIONAL DE
CATASTRO
ARTICULO 12º.- A los efectos de
determinar la titularidad del dominio de todas las propiedades de la Nación,
créase la Agencia Nacional de Catastros Territoriales (Ancat), en el ámbito del
Ministerio del Interior, como organismo autárquico de pertenencia estatal.
La Ancat tendrá a su cargo las
funciones que se detallan a continuación:
1) El diseño de un sistema único de
relevamiento y registro de inmuebles en el territorio de la Nación, que se
instrumentará en el plazo que la reglamentación determine.
2) La adopción y difusión de un
programa informático de lenguaje uniforme para que el relevamiento
mencionado pueda ser adoptado por los catastros territoriales de las
provincias, a medida que éstas adhieran a la presente Ley.
3) La recopilación y respaldo
continuo y actualizado de la información girada por las provincias que adhieran
al presente régimen.
ARTICULO 13º.- Créase en el
ámbito del Ministerio del Interior el Consejo Federal del Catastro (CFC), el que
estará integrado por todos los catastros de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. El CFC dictará las normas para su organización y
funcionamiento, con el objeto de cumplir con las finalidades establecidas en la
presente ley, contribuyendo a la adecuada implementación de políticas
territoriales, la administración del territorio, el gerenciamiento de la información
territorial y el desarrollo sustentable; colaborando en unificar los criterios
destinados a informar a los organismos tributarios pertinentes en toda la
Nación.
ARTICULO 14º.- El Consejo Federal
del Catastro así constituido conformará asimismo el Comité Asesor
Permanente de la Ancat, junto con un representante de los Colegios de
Agrimensores del país y un representante de las Facultades o Escuelas de
Agrimensura de las Universidades Nacionales. El mismo aportará a la Ancat los
conocimientos territoriales y técnicos que estén a su alcance para facilitar las
tareas de coordinación y recopilación de la información catastral.
TITULO V
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN - SANCIONES
ARTÍCULO 15º.- La presente ley es
de Orden Público. La autoridad de aplicación de las regulaciones que establece
(títulos I a III) es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación,
en tanto que lo relacionado con el relevamiento catastral en los Estados
Provinciales será tarea del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 16º.- La adquisición de
inmueble rural que viole las prescripciones de esta ley es nula de pleno
derecho. El Escribano que realice la Escritura traslativa de dominio en violación
a la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales,
responderá por los daños y perjuicios que causare a los contratantes. Resuelta
la nulidad, el vendedor estará obligado a restituir al adquirente el precio del
inmueble en forma actualizada.
ARTÍCULO 17º.- Toda adquisición
por extranjeros o sociedades en los términos de esta ley deberá comunicarse al
Catastro Provincial que corresponda por parte del Escribano actuante, dentro
del plazo de 30 días de inscripta la Escritura traslativa del dominio, bajo
apercibimiento de nulidad absoluta.
ARTÍCULO 18º.- Las Sociedades
Anónimas titulares de inmuebles rurales que estuvieran constituidas al inicio de
la vigencia de la ley contarán con un plazo de seis (6) meses para comunicar a
la autoridad de aplicación la cantidad de áreas rurales de su propiedad.
Obligatoriamente, dichas
sociedades deberán convertir sus acciones en nominativas y ajustarse al
cumplimiento de los requisitos de ley.
Las que así no lo hicieran dentro del
plazo de un año del inicio de la vigencia de esta ley quedarán sujetas a
disolución.
ARTÍCULO 19º.- Toda modificación
societaria posterior a la adquisición que altere el régimen específico de
titularidad de inmuebles rurales, deberá ser comunicada a la autoridad de
aplicación dentro del plazo de treinta (30) días.
A partir de dicha comunicación, se
otorga un plazo de sesenta (60) días para su adecuación a los requisitos de
ley.
La violación a esta ley y/o el
incumplimiento de adecuación, producirá como sanción la pérdida de dominio
en favor del Estado Nacional, sin derecho a indemnización alguna.
ARTÍCULO 20º.- Se invita a las
provincias a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 21º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Traemos a consideración un
proyecto de ley para establecer restricciones a la adquisición de tierras por
parte de personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, en el
convencimiento de estar haciendo un aporte a la unificación de las posturas e
iniciativas partiendo de criterios de racionalidad y de simplificación del
articulado y rectificando algunos errores que contiene el mensaje que sobre
este tema enviara el Poder Ejecutivo.
En aras del necesario ordenamiento
de estas cuestiones, definimos en primer lugar qué son tierras rurales. Mientras
que el mensaje del PEN solamente establece que "son las que no pertenecen
a un ejido urbano", nuestro proyecto agrega la excepción de aquellos
inmuebles rurales ubicados en las zonas de seguridad establecidas de acuerdo
a lo estipulado en el Decreto Ley 15.385/44, ratificado por Ley 12.913; los que
contengan o se extiendan sobre recursos naturales estratégicos; los ubicados
en parques nacionales o en áreas protegidas y los declarados de interés
cultural que reúnan los requisitos para ser declarados tales o se encuentren
alcanzados por las leyes 25197 y 25743.
Luego se define quienes son los
sujetos sobre los que establecemos las restricciones. En este sentido se puede
afirmar que los criterios se corresponden con el derecho existente en países
centrales e incluso en algunos países latinoamericanos, los que imponen
prohibiciones, restricciones y límites en la adquisición de inmuebles rurales por
parte de quienes no poseen su nacionalidad, y en ningún caso se debe a
xenofobia o nacionalismo exacerbado sino a una lógica defensa de la
soberanía y los recursos naturales. En términos generales, se tiene en cuenta
para definir la restricción la proveniencia del dinero con el que se va a realizar
la operación inmobiliaria; el tiempo de residencia, que debe ser prolongado y
demostrar con la presentación de un proyecto productivo el objeto de esa
compra. Según nuestros estudios, en EEUU y algunos países de Europa como
España o Italia, si se trata de empresas extranjeras hay más restricciones que
en caso de ser particulares. Por eso nuestro proyecto determina que las
sociedades deberán tener acciones nominativas, porque las mismas no deben
ser constituidas con acciones al portador, de manera que se pueda hacer un
seguimiento concreto de las ganancias que se generan.
En materia regulatoria y puestos a
definir si el máximo de tierras que pueden adquirir las personas físicas incluidas
en el título II, esta iniciativa ha evitado guiarse por la mera superficie o tamaño
de la explotación tomado el criterio de preguntarse qué tierras y en qué
condiciones de producción (esto es, produciendo qué) son las que se restringe
su compra. En ese sentido, vemos que no se ha tenido en cuenta hasta ahora
la capacidad productiva de la tierra en función de la actividad que se realiza
sobre ella: no producen lo mismo dos unidades económicas si en una se
siembra trigo y la otra está enteramente dedicada a la producción de leche. De
allí que se proponga que solo puedan adquirir por sí y/o en condominio,
inmuebles rurales que no excedan en forma continua o discontinua la o las
unidades económicas de producción (UEP) que les permitan obtener una
facturación anual máxima igual a la definida por la Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa (Sepyme) como el máximo para una empresa mediana.
Por otra parte, y para zanjar el
eterno debate de la superficie que abarca una UEP, se establece que se tendrá
en cuenta la existencia de zonas agroecológicas diferentes dentro de cada
provincia o comunes entre dos o más de éstas y por ello, los Estados
Provinciales se ocuparán de su determinación en base a los estudios que la
Autoridad de Aplicación encomendará al Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria y a las Facultades de Ciencias Agrarias de las Universidades
Nacionales que estén ubicadas en las zonas agroecológicas referidas. Éstos
tendrán un plazo de noventa (90) días para producir el informe técnico que
defina la UEP para cada región agroecológica y actividad productiva, y los
Estados Provinciales un plazo similar para expedirse, y vencido dicho término
será la autoridad de aplicación quien fije dicha superficie a los fines de la
aplicación de la presente ley.
Por último, un tema central que en
el proyecto oficial se aborda con gruesos errores es el relevamiento para
determinar la titularidad de tierras. Entendemos que plantear un relevamiento
general por parte del Poder Ejecutivo Nacional es impracticable y además
desconoce la información y las capacidades existentes, especialmente en los
Estados Provinciales.
Se plantea realizar un relevamiento
de la propiedad de todos los inmuebles rurales del país en los 6 meses
posteriores a la entrada en vigencia de la ley, sin definir recursos, personal,
estructura y dependencias con las que se realizará.
El relevamiento propuesto implica
un gasto desproporcionado e ineficiente, porque, en realidad, la información
sobre la propiedad de la tierra en gran medida ya existe en los llamados
catastros territoriales, que son los existentes en las provincias, pero nunca el
Estado Nacional generó entre ellas una coordinación en cuanto a metodología
del relevamiento y sistema de información y por eso hoy no se posee
información al respecto. Por eso nuestra propuesta incluye, en el título IV, la
conformación de una Agencia Nacional de los Catastros Territoriales, un
organismo autárquico y menos burocrático, que dependerá del Ministerio del
Interior y tendrá a su cargo el diseño de un sistema único de relevamiento y
registro de inmuebles en el territorio de la Nación, que se instrumentará en el
plazo que la reglamentación determine; la adopción y difusión de un programa
informático de lenguaje uniforme para que el relevamiento mencionado pueda
ser adoptado por los catastros territoriales de las provincias, a medida que
éstas adhieran a la presente Ley y la recopilación y respaldo continuo y
actualizado de la información girada por las provincias que adhieran al presente
régimen.
Además, un relevamiento es una
foto que muestra un momento de una realidad dinámica y en cambio
permanente, por eso es importante basarse en los trabajos de relevamiento
constante que ya se realizan en las provincias. Para ello no es necesario crear
un nuevo organismo de coordinación, como el propuesto Consejo
Interministerial de Tierras Rurales como autoridad de aplicación. En la
actualidad ya existe el Consejo Federal de Catastro, formado por todas las
provincias; este organismo se reúne periódicamente, sin coordinación de la
Nación, tiene reuniones periódicas, etc. A este organismo ya existente le
agregamos en nuestro proyecto la participación del PEN, sumándole aquellos
organismos especializados y representativos de las tareas catastrales: Colegio
de agrimensores y escuelas o facultades de agrimensura de las Universidades
Nacionales.
Trabajar en consonancia con los
organismos existentes, realizar un enfoque constitucionalmente correcto,
ordenar las ideas en cuanto a qué inmuebles restringir y qué sujetos regular
son nuestras intenciones; por ello solicitamos a nuestros pares que nos
acompañen en la aprobación de presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/12/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 | 14/12/2011 |
Senado | Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | UNA DISIDENCIA PARCIAL | 19/12/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | SANCIONADO |