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PROYECTO DE TP


Expediente 4600-D-2011
Sumario: LEY DE REGULACION DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES RURALES POR PERSONAS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA. REGIMEN.
Fecha: 13/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE REGULACIÓN DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES RURALES POR PERSONAS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA
TITULO I
INMUEBLES COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 1º.- A los efectos de la aplicación de la presente ley, se denomina inmueble rural a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización y/o destino. Se exceptúan aquellos que sean destinados a la actividad industrial y/o vivienda con residencia permanente cuyos propietarios así lo demostraren ante el organismo que la autoridad de aplicación defina.
ARTÍCULO 2º.- Tendrán tratamiento especial en esta ley los inmuebles rurales ubicados en las zonas de seguridad establecidas de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Ley 15.385/44, ratificado por Ley 12.913; los que contengan o se extiendan sobre recursos naturales estratégicos; los ubicados en parques nacionales o en áreas protegidas y los declarados de interés cultural que reúnan los requisitos para ser declarados tales o se encuentren alcanzados por las leyes 25.197 y 25.743.
TITULO II
CONDICIONES Y REQUISITOS PERSONALES Y SOCIETARIOS
ARTÍCULO 3º.- Es prohibida de nulidad absoluta la adquisición de inmuebles rurales por personas físicas extranjeras no residentes en el país o por personas jurídicas extranjeras no autorizadas para funcionar en el país.
ARTÍCULO 4º.- Están comprendidas por las regulaciones definidas en el Art. 6º las siguientes personas:
a) Personas físicas extranjeras residentes en el país;
b) Personas jurídicas extranjeras autorizadas a funcionar en la República Argentina;
c) Personas jurídicas argentinas de la cual participen, a cualquier título, personas extranjeras físicas o jurídicas que tengan mayoría del capital social y/o de votos, sea ésta detentada por una sola o por un conjunto de personas jurídicas de nacionalidad extranjera y/o que residan o tengan su sede en el exterior.
En todos los casos en que se trate de personas jurídicas, la sociedad que la componga sólo podrá adquirir inmuebles rurales destinados o vinculados al cumplimiento de su objeto social; tendrá acciones nominativas y no podrá emitir debentures. Tampoco podrá ser filial ni subsidiaria de una empresa extranjera ni podrá estar controlada o dirigida por persona física o jurídica extranjera y sus socios deben ser personas físicas.
ARTÍCULO 5º.- Los inmuebles rurales definidos en el Art. 2 sólo podrán ser adquiridos por ciudadanos argentinos nativos, ciudadanos argentinos por opción o ciudadanos argentinos naturalizados cuya residencia permanente en el país tenga una antigüedad mayor a 10 años; y/o por personas jurídicas argentinas.
TITULO III
RESTRICCIONES Y LÍMITES
ARTÍCULO 6º.- Las personas comprendidas en el Artículo 4 solo podrán adquirir por sí y/o en condominio, inmuebles rurales que no excedan en forma continua o discontinua la o las unidades económicas de producción (UEP) que les permitan obtener una facturación anual máxima igual a la definida por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (Sepyme) como el máximo para una empresa mediana.
ARTÍCULO 7º.- La determinación de las UEP tendrá en cuenta la existencia de zonas agroecológicas diferentes dentro de cada provincia o comunes entre dos o más de éstas, como así también las diferencias de rentabilidad de las actividades que pueden ser realizadas en cada predio. Será realizada por los Estados Provinciales en base a los estudios que la Autoridad de Aplicación encomendará al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y a las Facultades de Ciencias Agrarias de las Universidades Nacionales que estén ubicadas en las zonas agroecológicas referidas.
ARTÍCULO 8º.- Los organismos nacionales mencionados en el artículo precedente tendrán un plazo de noventa (90) días para producir el informe técnico que defina la UEP para cada región agroecológica y actividad productiva. Los Estados Provinciales adecuarán el cálculo de su UEP a estos criterios, determinándolas en el plazo de noventa (90) días de recibido el referido informe técnico. Vencido dicho término será la autoridad de aplicación quien fije dicha superficie a los fines de la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 9º.- La prohibición o limitación en la adquisición de tierras se extiende a cualquier tipo de modificación en la titularidad del dominio, quedando comprendidas la fusión, incorporación de empresas, alteración del control accionario, transformación de persona jurídica nacional en persona jurídica extranjera o cualquier otro tipo de modificación.
ARTÍCULO 10º.- Una persona física o jurídica extranjera comprendida en el Artículo 4 de esta ley no podrá ser titular de más de un 25% de la superficie rural del Municipio o Comuna donde se sitúen, en tanto que varias de ellas no podrán detentar en su conjunto la titularidad de más del 40% de la superficie referida.
ARTÍCULO 11º.- Previo a cualquier adquisición de tierras dentro de las superficies definidas las personas comprendidas por el Art. 4º deberá presentar a la autoridad de aplicación un proyecto productivo acompañado de una acreditación de que posee la capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y el origen de los fondos.
TITULO IV
SISTEMA NACIONAL DE CATASTRO
ARTICULO 12º.- A los efectos de determinar la titularidad del dominio de todas las propiedades de la Nación, créase la Agencia Nacional de Catastros Territoriales (Ancat), en el ámbito del Ministerio del Interior, como organismo autárquico de pertenencia estatal.
La Ancat tendrá a su cargo las funciones que se detallan a continuación:
1) El diseño de un sistema único de relevamiento y registro de inmuebles en el territorio de la Nación, que se instrumentará en el plazo que la reglamentación determine.
2) La adopción y difusión de un programa informático de lenguaje uniforme para que el relevamiento mencionado pueda ser adoptado por los catastros territoriales de las provincias, a medida que éstas adhieran a la presente Ley.
3) La recopilación y respaldo continuo y actualizado de la información girada por las provincias que adhieran al presente régimen.
ARTICULO 13º.- Créase en el ámbito del Ministerio del Interior el Consejo Federal del Catastro (CFC), el que estará integrado por todos los catastros de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El CFC dictará las normas para su organización y funcionamiento, con el objeto de cumplir con las finalidades establecidas en la presente ley, contribuyendo a la adecuada implementación de políticas territoriales, la administración del territorio, el gerenciamiento de la información territorial y el desarrollo sustentable; colaborando en unificar los criterios destinados a informar a los organismos tributarios pertinentes en toda la Nación.
ARTICULO 14º.- El Consejo Federal del Catastro así constituido conformará asimismo el Comité Asesor Permanente de la Ancat, junto con un representante de los Colegios de Agrimensores del país y un representante de las Facultades o Escuelas de Agrimensura de las Universidades Nacionales. El mismo aportará a la Ancat los conocimientos territoriales y técnicos que estén a su alcance para facilitar las tareas de coordinación y recopilación de la información catastral.
TITULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SANCIONES
ARTÍCULO 15º.- La presente ley es de Orden Público. La autoridad de aplicación de las regulaciones que establece (títulos I a III) es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, en tanto que lo relacionado con el relevamiento catastral en los Estados Provinciales será tarea del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 16º.- La adquisición de inmueble rural que viole las prescripciones de esta ley es nula de pleno derecho. El Escribano que realice la Escritura traslativa de dominio en violación a la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, responderá por los daños y perjuicios que causare a los contratantes. Resuelta la nulidad, el vendedor estará obligado a restituir al adquirente el precio del inmueble en forma actualizada.
ARTÍCULO 17º.- Toda adquisición por extranjeros o sociedades en los términos de esta ley deberá comunicarse al Catastro Provincial que corresponda por parte del Escribano actuante, dentro del plazo de 30 días de inscripta la Escritura traslativa del dominio, bajo apercibimiento de nulidad absoluta.
ARTÍCULO 18º.- Las Sociedades Anónimas titulares de inmuebles rurales que estuvieran constituidas al inicio de la vigencia de la ley contarán con un plazo de seis (6) meses para comunicar a la autoridad de aplicación la cantidad de áreas rurales de su propiedad.
Obligatoriamente, dichas sociedades deberán convertir sus acciones en nominativas y ajustarse al cumplimiento de los requisitos de ley.
Las que así no lo hicieran dentro del plazo de un año del inicio de la vigencia de esta ley quedarán sujetas a disolución.
ARTÍCULO 19º.- Toda modificación societaria posterior a la adquisición que altere el régimen específico de titularidad de inmuebles rurales, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro del plazo de treinta (30) días.
A partir de dicha comunicación, se otorga un plazo de sesenta (60) días para su adecuación a los requisitos de ley.
La violación a esta ley y/o el incumplimiento de adecuación, producirá como sanción la pérdida de dominio en favor del Estado Nacional, sin derecho a indemnización alguna.
ARTÍCULO 20º.- Se invita a las provincias a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 21º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Traemos a consideración un proyecto de ley para establecer restricciones a la adquisición de tierras por parte de personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, en el convencimiento de estar haciendo un aporte a la unificación de las posturas e iniciativas partiendo de criterios de racionalidad y de simplificación del articulado y rectificando algunos errores que contiene el mensaje que sobre este tema enviara el Poder Ejecutivo.
En aras del necesario ordenamiento de estas cuestiones, definimos en primer lugar qué son tierras rurales. Mientras que el mensaje del PEN solamente establece que "son las que no pertenecen a un ejido urbano", nuestro proyecto agrega la excepción de aquellos inmuebles rurales ubicados en las zonas de seguridad establecidas de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Ley 15.385/44, ratificado por Ley 12.913; los que contengan o se extiendan sobre recursos naturales estratégicos; los ubicados en parques nacionales o en áreas protegidas y los declarados de interés cultural que reúnan los requisitos para ser declarados tales o se encuentren alcanzados por las leyes 25197 y 25743.
Luego se define quienes son los sujetos sobre los que establecemos las restricciones. En este sentido se puede afirmar que los criterios se corresponden con el derecho existente en países centrales e incluso en algunos países latinoamericanos, los que imponen prohibiciones, restricciones y límites en la adquisición de inmuebles rurales por parte de quienes no poseen su nacionalidad, y en ningún caso se debe a xenofobia o nacionalismo exacerbado sino a una lógica defensa de la soberanía y los recursos naturales. En términos generales, se tiene en cuenta para definir la restricción la proveniencia del dinero con el que se va a realizar la operación inmobiliaria; el tiempo de residencia, que debe ser prolongado y demostrar con la presentación de un proyecto productivo el objeto de esa compra. Según nuestros estudios, en EEUU y algunos países de Europa como España o Italia, si se trata de empresas extranjeras hay más restricciones que en caso de ser particulares. Por eso nuestro proyecto determina que las sociedades deberán tener acciones nominativas, porque las mismas no deben ser constituidas con acciones al portador, de manera que se pueda hacer un seguimiento concreto de las ganancias que se generan.
En materia regulatoria y puestos a definir si el máximo de tierras que pueden adquirir las personas físicas incluidas en el título II, esta iniciativa ha evitado guiarse por la mera superficie o tamaño de la explotación tomado el criterio de preguntarse qué tierras y en qué condiciones de producción (esto es, produciendo qué) son las que se restringe su compra. En ese sentido, vemos que no se ha tenido en cuenta hasta ahora la capacidad productiva de la tierra en función de la actividad que se realiza sobre ella: no producen lo mismo dos unidades económicas si en una se siembra trigo y la otra está enteramente dedicada a la producción de leche. De allí que se proponga que solo puedan adquirir por sí y/o en condominio, inmuebles rurales que no excedan en forma continua o discontinua la o las unidades económicas de producción (UEP) que les permitan obtener una facturación anual máxima igual a la definida por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (Sepyme) como el máximo para una empresa mediana.
Por otra parte, y para zanjar el eterno debate de la superficie que abarca una UEP, se establece que se tendrá en cuenta la existencia de zonas agroecológicas diferentes dentro de cada provincia o comunes entre dos o más de éstas y por ello, los Estados Provinciales se ocuparán de su determinación en base a los estudios que la Autoridad de Aplicación encomendará al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y a las Facultades de Ciencias Agrarias de las Universidades Nacionales que estén ubicadas en las zonas agroecológicas referidas. Éstos tendrán un plazo de noventa (90) días para producir el informe técnico que defina la UEP para cada región agroecológica y actividad productiva, y los Estados Provinciales un plazo similar para expedirse, y vencido dicho término será la autoridad de aplicación quien fije dicha superficie a los fines de la aplicación de la presente ley.
Por último, un tema central que en el proyecto oficial se aborda con gruesos errores es el relevamiento para determinar la titularidad de tierras. Entendemos que plantear un relevamiento general por parte del Poder Ejecutivo Nacional es impracticable y además desconoce la información y las capacidades existentes, especialmente en los Estados Provinciales.
Se plantea realizar un relevamiento de la propiedad de todos los inmuebles rurales del país en los 6 meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley, sin definir recursos, personal, estructura y dependencias con las que se realizará.
El relevamiento propuesto implica un gasto desproporcionado e ineficiente, porque, en realidad, la información sobre la propiedad de la tierra en gran medida ya existe en los llamados catastros territoriales, que son los existentes en las provincias, pero nunca el Estado Nacional generó entre ellas una coordinación en cuanto a metodología del relevamiento y sistema de información y por eso hoy no se posee información al respecto. Por eso nuestra propuesta incluye, en el título IV, la conformación de una Agencia Nacional de los Catastros Territoriales, un organismo autárquico y menos burocrático, que dependerá del Ministerio del Interior y tendrá a su cargo el diseño de un sistema único de relevamiento y registro de inmuebles en el territorio de la Nación, que se instrumentará en el plazo que la reglamentación determine; la adopción y difusión de un programa informático de lenguaje uniforme para que el relevamiento mencionado pueda ser adoptado por los catastros territoriales de las provincias, a medida que éstas adhieran a la presente Ley y la recopilación y respaldo continuo y actualizado de la información girada por las provincias que adhieran al presente régimen.
Además, un relevamiento es una foto que muestra un momento de una realidad dinámica y en cambio permanente, por eso es importante basarse en los trabajos de relevamiento constante que ya se realizan en las provincias. Para ello no es necesario crear un nuevo organismo de coordinación, como el propuesto Consejo Interministerial de Tierras Rurales como autoridad de aplicación. En la actualidad ya existe el Consejo Federal de Catastro, formado por todas las provincias; este organismo se reúne periódicamente, sin coordinación de la Nación, tiene reuniones periódicas, etc. A este organismo ya existente le agregamos en nuestro proyecto la participación del PEN, sumándole aquellos organismos especializados y representativos de las tareas catastrales: Colegio de agrimensores y escuelas o facultades de agrimensura de las Universidades Nacionales.
Trabajar en consonancia con los organismos existentes, realizar un enfoque constitucionalmente correcto, ordenar las ideas en cuanto a qué inmuebles restringir y qué sujetos regular son nuestras intenciones; por ello solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en la aprobación de presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/12/2011 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 14/12/2011
Senado Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 UNA DISIDENCIA PARCIAL 19/12/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011 SANCIONADO