PROYECTO DE TP
Expediente 4600-D-2008
Sumario: COMPETITIVIDAD, LEY 25413: SUSTITUCION DEL ARTICULO 3, SOBRE DISTRIBUCION DEL IMPUESTO QUE SE RECAUDA POR CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS.
Fecha: 29/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de Art. 3 de la Ley 25413 -
Impuesto
sobre créditos y débitos en cuenta corriente
bancaria
Artículo 1°.- Sustitúyese, en el marco
de lo normado por el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, el artículo 3° de la
Ley N° 25.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- El monto total
recaudado por este impuesto se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las
jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3° y 4° de la
Ley N° 23.548."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
Modificación de Art. 3 de la Ley 25413 - Impuesto
sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Propiciamos la modificación del artículo 3º
de la Ley 25.413 que regula el impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta
corriente bancaria; impuesto que ha generado controversia en relación a sus
características específicas de origen y afectación de lo recaudado.
Si bien, entendemos que debiera
modificarse íntegramente debido a los fuertes debates doctrinarios existentes y que
ésta modificación o eventual reemplazo debiera realizarse en el marco de una reforma
tributaria integral; también sabemos que una propuesta integral del sistema impositivo
sólo puede realizarse con la participación del PEN, ya que no sólo es necesario detentar
objetivos claros sino que la legislación tributaria debe basarse en las condiciones
concretas y garantizar estabilidad, por lo menos en el mediano plazo.
No obstante todo lo dicho, consideramos
que, mientras el mencionado impuesto esté vigente, es necesario introducir, al menos,
la modificación propuesta.
Desde el punto de vista de la
coparticipación, la Constitución Nacional prevé tres tipos de imposición: no
coparticipables, coparticipables y por asignación específica.
Los primeros se referencian en el articulo 4
de la CN, los segundos en el segundo párrafo del inciso 2 del art. 75 y el tercer
agrupamiento surge de este mismo inciso cuando al finalizar el primer párrafo
expresa:
"Las contribuciones previstas en este inciso,
con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son
coparticipables."
También el inciso 3) del mismo artículo:
"Establecer y modificar
asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley
especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara."
Es decir, separa de los coparticipables
aquellos que tengan asignación específica. Sus requisitos formales son muy claros: la
propia ley debe asignar al impuesto creado un destino claramente especificado, crear
un fondo especial para cumplir ese objetivo y designar la jurisdicción centralizada o
descentralizada que administrará ese fondo.
Este criterio es el que fue aplicado al texto
original del art. 3 de la Ley 25413 del 24-03-01 cuando regia la convertibilidad. Dicho
texto expresaba:
"ARTICULO 3º- El
producido de este impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia
Pública que administrará el Poder Ejecutivo nacional con destino a la preservación
del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía
otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas."
Existe el objetivo, se crea el fondo
específico y se designa la jurisdicción administradora. De esta manera no nace como
fondo coparticipable. Se crea como un impuesto con asignación específica y un fondo
para su manejo, designando asimismo la jurisdicción en que será administrado.
La historia económica nos dice que dicho
fondo de emergencia nunca se constituyó y que el único objetivo fue incrementar la por
aquel entonces diezmada recaudación de la jurisdicción nacional. Sin embargo se
había tenido el cuidado de guardar las formas.
Luego, frente al derrumbe de la
Convertibilidad, la Ley 25.570 del año 2002, por su articulo 5º el articulo 3º de la Ley
original determinó que:
"Artículo 3°.- El SETENTA
POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el
PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la atención de los gastos que ocasione
la emergencia pública declarada en el artículo 1° de la Ley N° 25.561"
De esta manera, desde el punto de vista
de nuestra clasificación el impuesto se convirtió en "mixto". Una parte, el 30 %. fue a
parar a la masa coparticipable desde donde se deriva una proporción a la Nación y otro
a las provincias y el 70 % quedó en manos de la Nación en carácter de impuesto con
asignación específica. Pero esta vez, sin siquiera guardar las formas. Es decir, sin crear
un fondo específico y sin designar la jurisdicción que lo administrará. No sólo que el
criterio básico de la imposición con asignación específica no se cumplió, sino que ni
siquiera se detuvieron a tratar de cumplir con las formalidades.
Actualmente el problema es mas serio aún.
Rige para el art. 3º la versión de la Ley 26180/06 cuyo articulo 6º enuncia:
"Artículo 3º: El SETENTA POR CIENTO
(70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder
Ejecutivo nacional, a fin de contribuir a consolidar la sustentabilidad del programa fiscal
y económico."
No sólo que sigue no existiendo un fondo
específico ni administrador designado en la ley sino que ahora su objetivo es difuso.
Por lo menos en la versión anterior, aunque no había ni fondo ni administrador, había
un objetivo institucional plasmado en una ley concreta: la ley de emergencia. En la
actualidad, ni siquiera existe un objetivo concreto, ya que se transformó en un brumoso
e inidentificable "programa fiscal y económico".
Como vemos, estamos ante condiciones
institucionales muy endebles cuyo único objetivo es trasladar fondos que debieran ser
coparticipables a la jurisdicción nacional dejando a las provincias huérfanas de estos
fondos.
Si tomamos la totalidad de los fondos
administrados en el nivel nacional (coparticipables + no coparticipables), las provincias
han recibido en el periodo 2002-2007 un 13.72 % menos de lo que efectivamente
recibieron en el periodo 1997-2001.
Esta situación se debe al no cumplimiento
de la cláusula de garantía del art. 7 de la Ley 23.540 que asegura a las provincias un
34 % de los tributos nacionales y a la existencia de impuestos como éste, que deriva de
la masa coparticipable un 70 % sin base legal alguna como hemos visto.
Entendemos que, en base a los argumentos
expuestos, lo correcto sería convertir estos fondos en lo que nunca debieron dejar de
ser: fondos de la masa coparticipable.
De allí que propongamos su modificación a
fin de lograr una nueva distribución de lo recaudado entre la Nación y el conjunto de
las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3° y 4° de la
Ley N° 23.548.
Por estas razones, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
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