Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4595-D-2010
Sumario: INCORPORACION COMO INCISO 11) DEL ARTICULO 80 (DELITOS CONTRA LA VIDA) DEL CODIGO PENAL DE LA NACION; SOBRE HOMICIDIO AGRAVADO COMETIDO POR EMPLEADO DE VIGILANCIA, CUSTODIA, PROTECCION O SEGURIDAD PRIVADA.
Fecha: 25/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Agregase como inciso 11 del artículo 80 del Código Penal de la nación el siguiente:
Artículo 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
11.- Abusando de su función de vigilancia, custodia, protección o seguridad privada en lugares de público acceso.
Articulo 2.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Trata la presente reforma acerca de la equiparación de la calidad de custodio o personal de seguridad privado, a la de aquellos funcionarios públicos encargados del cuidado de la ciudadanía, cuando la muerte de la persona se produjere por abuso de su función o cargo, y en lugares de público acceso. En el año 1999, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1002, se reglamentó la actividad de los servicios privados de seguridad y custodia, habida cuenta "...el rol activo en la dinámica social..." que cumple dicha seguridad, y por haberse constituido en "... actividad subsidiaria de la que presta el Estado." Es obvio que los altos índices de inseguridad a que nos enfrentamos, requieren de esa actividad privada de carácter subsidiario. Pero no es menos cierto que dicho carácter subsidiario merece la misma atención que la actividad indelegable que lleva adelante el Estado en materia de seguridad, a la hora de analizarlo frente a la comisión de delitos graves, como la privación de la vida, cometidos por aquellas personas físicas o personal de empresas dedicados a la actividad que nos ocupa. Por Ley N° 25.816, se modifico el Código Penal de la Nación, agregando un inciso a su Artículo 80 -el inciso 9°-, tipificándose como conducta agravada, el homicidio cometido por un miembro de las fuerzas de seguridad, policiales, o del servicio penitenciario, que actuare con abuso de su función.
La presente reforma recepta la esencia de esa modificación, pues no es sólo la calidad de funcionario público a la que debe atenderse a la hora de analizar este agravante que ahora propongo, sino que debe tenerse en cuenta cuál es el bien jurídico protegido al que está dirigida la modificación, y en este sentido, es indudable que ese bien es la seguridad de las personas y de su patrimonio, bienes cuya custodia y cuidado encomendamos -en el caso de la seguridad privada- a quienes no son parte del brazo protector del Estado en esta materia. Es dable hacer notar, que el Decreto Nº 1002/99 (Servicios Privados De Seguridad Y Custodia )-y como es lógico, por tratarse de un tipo de norma al que le está vedada constitucionalmente la atención de cuestiones de índole penal-, se sitúa sólo en el terreno de las infracciones -obviamente de carácter administrativo- , por lo que el resultado del plexo normativo actual, es la configuración del delito de homicidio simple, en aquellos casos en que la actuación desmedida de la persona encargada de la seguridad privada derive en la muerte del ofendido, a no ser, claro está, que la conducta quedare contemplada en otro de los agravantes del actual Artículo 80 del Código Penal. Si bien no en forma excluyente, pretende esta iniciativa hacerse eco de esa realidad que nos muestra que muchos custodios privados, especialmente, -pero, reitero, no necesariamente en forma excluyente-, los de aquellos lugares bailables destinados a la recreación de los jóvenes, ejercen sus responsabilidades con abuso de la función, produciendo, tal como da cuenta la crónica policial, lesiones gravísimas o muertes innecesarias que podrían evitarse, con sólo una toma de conciencia de las implicancias que tiene el manejo de la seguridad de lugares donde acuden adolescentes que, la mayoría de las veces son llevados, con una visión absolutamente comercial, al consumo de alcohol y drogas, que habitualmente tienen un efecto desencadenante de peleas y riñas de todo tipo, y por cualquier motivo. Los casos en cuestión muchas veces derivan en la muerte de la persona arrojada por la fuerza de los lugares de reunión, sin que las especiales circunstancias de estos sucesos impliquen agravante ninguno en función de la calidad de quien produce esa consecuencia la cual, en la mayoría de estas situaciones, ha comenzado a gestarse dentro de los locales, o es producida fuera por el personal de seguridad en cuestión.
Y a pesar de que el Artículo 21 del Decreto mencionado, establece que el personal de seguridad, custodia o portería de locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación, tiene prohibida la prestación del servicio con armas; y que su Artículo 9º impone reglas de aptitud psico-físicas y de idoneidad para el desempeño de estas unciones, lo cierto es que un aspecto no tenido en cuenta -la muchas veces excesiva preparación física de esta categoría de custodios-, sumada a la falta de reglamentación específica sobre el tema, se convierten en armas difíciles de contrarrestar a la hora de enfrentar tamaña agresión. Puntualmente, corresponde señalar que el hecho de estar al cuidado de niños y adolescentes en los lugares de diversión a ellos destinados, trae aparejado responsabilidades especiales y de mayor envergadura, por el sólo hecho de tratarse de jóvenes, en la mayoría de los casos, menores de edad. Esa tan especial circunstancia, supone también un especial estado de indefensión que amerita cuidados extremos, y medidas tendientes a evitar que quienes están encargados de esa protección -llevada adelante en lugares de diversión- terminen siendo causa de muerte o de lesiones que deriven en la muerte de quienes, ante el panorama que vengo describiendo, se constituyen, todos, en potenciales víctimas. Y si bien la atribución de esa responsabilidad no es efectuada por el Estado en cumplimiento de funciones -públicas- esenciales de protección hacia la población, corresponde su equiparación a la de los funcionarios públicos que prestan servicio en el área de la seguridad pública, y ello en función -y como también vengo detallando- del bien jurídico involucrado -la vida misma-, y por llevarse adelante la seguridad privada en lugares destinados al público, lo que afecta, en forma indudable, a toda la ciudadanía.
Esta reforma también incluiría a quienes, teniendo el carácter de funcionarios del área de la seguridad pública -policías, agentes penitenciarios o integrantes de las fuerzas de seguridad-, realizaren, en sus ratos libres, tareas de seguridad, custodia o cuidado de lugares privados destinados al público acceso, quienes, de otra forma y a pesar de tener entrenamiento especial, permiso para portar armas en todo momento y conexiones en el área de la seguridad, no se verían alcanzados por el agravante del Artículo 80, inc. 9º, en la medida que éste exige abuso del cargo, es decir, ejercicio efectivo de aquella condición de funcionario. La introducción del agregado que ahora propongo, pondría también en funcionamiento las circunstancias de agravamiento de las penas en supuestos de lesiones producidas en las circunstancias que analizamos, y ello conforme lo prescripto en el Artículo 92 del Código Penal. Por lo expuesto, solicito la sanción del presente proyecto de ley. .
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALFARO, GERMAN ENRIQUE TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)