PROYECTO DE TP
Expediente 4589-D-2009
Sumario: ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES: MODIFICACION DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945 Y DE LAS LEYES 26215 (FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS) Y 19108 (CAMARA NACIONAL ELECTORAL)
Fecha: 22/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1: Incorpórase al Art.
52 como punto 9 de la ley 19.945 - Código Electoral Nacional - el siguiente:
Art. 52.-
Atribuciones. Son atribuciones de las juntas electorales:
9. Designar delegados de
las juntas electorales nacionales en los locales de votación, para asistir en la
constitución puntual de las mesas y cooperar con los electores y las autoridades de
mesa en todo aquello que resulte necesario.
ARTICULO 2: Incorpórase como
Art. 64 quinter de la ley 19.945 - Código Electoral Nacional - el siguiente:
Art. 64 quinter:
Encuestas. Publicación y difusión de la Ficha Técnica.
La publicación y difusión de
las encuestas y sondeos de opinión por cualquier medio de comunicación, durante el
tiempo que dure la campaña electoral, deberán ser acompañados de una Ficha Técnica
que especifique: la metodología científica utilizada, tipo de encuesta, característica de la
muestra, tamaño de la muestra, error estadístico, fecha del trabajo de campo,
procedimiento de selección de los entrevistados, denominación y domicilio del
organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el
sondeo o la encuesta, así como de la que haya encargado su realización, especificando
las fuentes de financiamiento de la misma.
ARTICULO 3: Incorpórase como
punto 3 del inciso c) del Art. 128 ter (incorporado por Ley 25610, art. 10) de la ley
19.945 - Código Electoral Nacional - el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 128 ter
(Incorporado por la ley 25610, art. 10). Publicidad en medios de
comunicación.
3. Se impondrá como
sanción accesoria la suspensión automática de la publicidad en los medios de
comunicación cuando excedieran el monto total permitido para la transmisión de sus
mensajes de campaña en los espacios de radiodifusión televisiva, en los espacios de
radiodifusión sonora y en los espacios de difusión por Internet, conforme lo estipule la
Cámara Nacional Electoral.
El período de tiempo a
considerar para la aplicación de la sanción es el de campaña: 60 días corridos antes de
la fecha fijada para el comicio para la elección de diputados y senadores nacionales; 90
días antes de la fecha fijada para el comicio cuando se trate de la elección de presidente
y vicepresidente.
Queda terminantemente
prohibida la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a
cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de
comunicación (televisión, radio e Internet), como así también la publicidad alusiva a los
partidos políticos y a sus acciones, antes de los treinta y dos (32) días previos a la
fecha fijada para el comicio. La cámara nacional electoral podrá disponer el cese
automático del aviso cursado, cuando este estuviese fuera de los tiempos legales
regulados por la ley.
ARTICULO 4: Incorpórase el
artículo 43 bis a la Ley N° 26215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 43 bis.
Información límite. Espacios en los medios de comunicación.
La Cámara Nacional
Electoral informará a los partidos políticos, alianzas o frentes electorales el monto total
máximo permitido para la transmisión de sus mensajes de campaña para los espacios
electrónicos: de radiodifusión televisiva, de radiodifusión sonora y de difusión en
Internet. Este monto corresponderá al 80 % del total del gasto permitido por partido o
coalición .La Cámara Nacional Electoral abrirá una cuenta virtual de crédito por partido
político, alianza o frentes electoral, y receptara una copia de las ordenes de publicidad
emitidas por las fuerzas partidarias a los medios antes citados. Estas ordenes de
pubicidad deberán especificar los montos. Los medios electrónicos emitirán también la
copia de la orden a la cámara nacional electoral. La cámara nacional electoral llevara la
evolución de los gastos en medios electrónicos que efectúen los partidos o Alianzas
electorales y procederá a publicarlos en el sitio web de la autoridad de aplicación. Si un
partido político, alianza o frente electoral, agotara el monto asignado para propaganda
política antes de la fecha del comicio, la Cámara Nacional electoral comunicara a los
medios electrónicos el agotamiento del crédito y estos no podrán emitir sus mensajes
publicitarios en medios televisivos, radiales o Internet.
ARTÍCULO 5: Sustitúyese el
artículo 4° inciso e) de la ley 19.108 por el siguiente:
Art. 4°: La
Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
e) implementar un sistema
de auditoria de medios de comunicación, que incluya las encuestas y sondeos de
opinión divulgados en medios masivos de comunicación durante la campaña electoral.
ARTÍCULO 6: Incorpórase al
artículo 4° de la ley 19.108 como inciso i, el siguiente:
Art. 4°: La
Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales
i) crear un Registro Único
de empresas autorizadas a divulgar encuestas y sondeos de opinión en medios masivos
de comunicación, el cual será habilitado con anterioridad a cada elección. Las empresas
designaran un profesional responsable quien acompañara los trabajos realizados con
una certificación de autenticidad de los datos remitidos. Si una empresa autorizada a
realizar encuestas y sondeos de opinión presenta en más de dos oportunidades trabajos
con falencias técnicas, la Cámara Nacional Electoral procederá a darla de baja por
cuatro años del registro único de empresas autorizadas a publicar encuestas y sondeos
de opinión en medios masivos de comunicación.
ARTÍCULO 7: Incorpórase al
artículo 4° de la ley 19.108 como inciso j, el siguiente:
Art. 4°: La
Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales
j) crear un Comité Auditor
de Expertos en Investigación Social Cuantitativa y Cualitativa cuyo objeto es la
aprobación metodológica de los sondeos de opinión y encuestas que se difundan en
medios masivos de comunicación durante el tiempo de campaña. Este comité estará
compuesto por profesionales de la sociología, la ciencia política o ciencias afines, que no
hayan trabajado durante los últimos dos años en ninguna de las consultoras que se
habilitan para el proceso electoral, serán elegidos por concurso y durarán en sus cargos
dos años. La Cámara Nacional Electoral autoriza la publicación de las encuestas y
sondeos de opinión en medios masivos de comunicación, una vez que tiene la
aprobación metodológica del Comité de Expertos en Investigación Social Cuantitativa y
Cualitativa. La mencionada aprobación metodológica figurará en la ficha técnica de la
encuesta o sondeo de opinión. No se podrán publicar encuestas y sondeos de opinión
que no posean la aprobación metodológica de la Cámara Nacional Electoral.
ARTÍCULO 8: Incorpórase al
artículo 4° de la ley 19.108 como inciso k, el siguiente:
Art. 4°: La
Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
k) crear un Comité de
Seguimiento Metodológico de las encuestas y sondeos de opinión, conformado por
representantes que designen los partidos políticos ( que no podrán trabajar en ninguna
empresa registrada, ni haber trabajado en ellas durante los últimos dos años ), cuyo
objeto es monitorear la información metodológica que evalúa el Comité Auditor de
Expertos en Investigación Social Cuantitativa y Cualitativa. En caso de requerimiento,
podrá tener acceso al sistema interno de control, verificación y control de la recolección
de datos de las entidades que divulgaron las encuestas, incluida la referencia de los
entrevistadores, y por un sistema previamente determinado de elección libre y aleatoria
de las planillas individuales, mapeo o equivalentes, confrontar los datos publicados,
preservando la identidad de los entrevistados. La información del Comité será elevada a
la Cámara Nacional Electoral, único organismo con autoridad para tomar las decisiones,
concluidos los procesos de auditoria y control.
ARTÍCULO 9: De forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por finalidad
mejorar el desempeño del sistema electoral argentino a través de tres líneas de acción.
En virtud de la primera, se busca regular la difusión de sondeos y encuestas de opinión
en medios masivos de comunicación. En virtud de la segunda, se persigue la regulación
de la propaganda política en los medios masivos de comunicación. Y en virtud de la
tercera, se busca mejorar el funcionamiento operativo del sistema electoral mediante la
tarea de los "delegados" de la Justicia Electoral en los centros de votación el día del
comicio.
Las encuestas de intención de voto en los
procesos electorales están cruzadas por una serie de intereses que distorsionan su
carácter científico y las convierten en instrumentos del marketing político.
Las preguntas que debemos realizarnos
abren un campo de dudas respecto a su carácter científico y así ha sido concebido en
todos los países donde se ha legislado al respecto. ¿Quien paga las encuestas de
intención de voto en los procesos electorales? ¿Cuando y como se publican? ¿Con que
criterios se organizan los cuestionarios? ¿Como se compatibiliza el doble rol de los
encuestólogos como encuestadores y como asesores de campaña? ¿Que encuestas y de
que encuestadores los medios deciden publicar? ¿Quien corrobora la metodología
utilizada?
"Uno de los
problemas más delicados radica en la tendencia creciente a asimilarse -e incluso
mimetizarse- con el papel que juega la información. Esto significa que las encuestas
adquieren mayor relevancia en cuanto dejan de ser verificadas o ratificadas por
observaciones personales. Es decir, el mensaje de una encuesta, al igual que el de una
noticia, tiene mayor impacto si no puede ser constatado con la realidad cotidiana o con
experiencias propias del receptor. Esta es la tendencia que registran las encuestas de
índole política. Son seguidas con interés por la ciudadanía en tanto entregan
información -más o menos fidedigna- acerca de lo que se piensa en rincones más allá
de su hábitat inmediato." (1)
Esta frase sintetiza
muy claramente el impacto que las encuestas de intención de voto generan en la
población. Es decir construyen un estado de ánimo. "Una encuesta, en tanto
instrumento de medición, no es un pluviómetro" (2) . Es decir la encuesta de intención
de voto tiene una "intención" ¿Cual es? ¿Que información útil transmite una encuesta de
intención de voto? ¿Que conocimiento aportan?
Esta pregunta que, por obvia no deja de
ser importante, no tiene una respuesta clara. Las respuestas pueden ser múltiples: los
electores quieren saber quienes tienen más posibilidades de ser electos, las empresas
precisan saber quienes son los candidatos con posibilidades de ser elegidos, los medios
de comunicación precisan saber a quienes darle más espacio durante las campañas.
Todas las respuestas son incompletas. Las encuestas de intención de voto no brindan
ninguna información útil para el ciudadano.
Las encuestas en consecuencia funcionan
como una crítica cinematográfica o una critica de teatro. Mucha gente decidirá si
concurre o no a ver tal o cual película o tal o cual obra de teatro guiado por una opinión
externa a su propia opinión. Es decir las encuestas de opinión son como su nombre la
indica constructoras de opinión electoral que influye concretamente en la decisión de los
ciudadanos.
Las encuestas de intención de voto
supuestamente adelantan la voluntad popular que luego expresará el voto, es decir
dilucidan antes del acto de participación ciudadana, que es lo que los individuos harán
en las urnas. Pero lo hacen a través de recursos que impiden medir el grado de
cientificidad de las mismas "el electorado es volátil" (3) , "la gente cambia de opinión" (4)
de esta manera los encuestadores se cubren respecto al resultado final.
Las encuestas electorales generan una
verdad preelectoral, es decir producen un "conocimiento" que es reproducido por los
medios de comunicación. La encuesta permite que lo subjetivo se convierta en objetivo
y le confiere a su resultado un estatuto de verdad.
Las encuestas se encuadran en el marco
de un pensamiento positivista. Es estadística, es número es indiscutible su veracidad, su
aproximación a la realidad y se establecen como mecanismos objetivos, neutros, fuera
del combate político. Las encuestas son números y como tales no pueden ser rebatidos,
ni discutidos. Esta aparente verdad de las encuestas esconde una herramienta de
manipulación de la conciencia del votante y de verdadera transformación, del votante en
un objeto del marketing político.
Las encuestas de intención de voto tienen
una serie de problemas que podríamos calificar como subjetivos, es decir
ideológicos:
1. La decisión de publicar o no la
encuesta depende del cliente. Es decir el gran público solo recibe la información de
aquellas encuestas que el contratante decide publicar.
2. Cuando éstas se
publican se hace como si fuesen externas a los intereses del contratante. Son los
datos los que hablan intentado despojarlo de su construcción ideológica.
3. La encuesta se planifica en los
comités de campaña, estos deciden el orden de los candidatos, a quien miden y a quien
no. A que candidatos incluir en categorías generales como "otros". Esta categoría de
"otros" convierte en invisibles a ciertos actores y aumenta la visibilidad de aquellos que
son colocados en las listas de candidatos. Esto va recortando un mapa de existencia.
4. La encuesta se publica con datos
diferentes a los realmente recogidos.
5. Construir el universo de elegibles.
El efecto "polarización" o "voto perdido" implica construir el universo de candidatos "con
posibilidades". Aquellos candidatos con " menos posibilidades " son abandonados por el
elector para no perder su voto y centrar el mismo en aquellos que concentran mayor
intención de voto.
6. Las encuestas como estrategia de
posicionamiento, es decir el acto de diseñar y ofrecer una imagen destinada a conseguir
un lugar destacable en las decisiones del público. El objetivo es entrar en la mente del
consumidor y establecerse. La gente compra posicionamiento, es lo que en marketing se
conoce como el core concept. Efecto recordación. Si lo veo, si lo leo, lo escucho, está,
existe.
Las encuestas de intención de voto han
generado debates en más de un país.
Algunos de estos debates han producido
como resultado legislaciones donde se exigen una serie de condiciones previas para que
la encuesta mantenga su carácter científico. El objetivo, analizando legislación
comparada, ha sido proteger al electorado de la manipulación a la que es sometido por
candidatos, partidos y gobiernos en periodos electorales y devolverle así al elector
cuotas de libertad para elegir.
Si leemos el cuadro descriptivo veremos
que existen cuatro tipos de preocupaciones centrales en las leyes que han avanzado
sobre la regulación de las encuestas y sondeos de opinión:
1. Como y cuando se publican las
encuestas.
2. Metodología utilizada.
3. Contratante.
4. Empresa que realiza el
trabajo.
Revisando la experiencia internacional en
regulación de encuestas y sondeos de opinión encontramos que la legislación en Brasil
establece que "... Mediante requerimiento à Justiça Eleitoral, os partidos poderão ter
acesso ao sistema interno de controle, verificação e fiscalização da coleta de dados das
entidades que divulgaram pesquisas de opinião relativas às eleições, incluídos os
referentes à identificação dos entrevistadores e, por meio de escolha livre e aleatória de
planilhas individuais, mapas ou equivalentes, confrontar e conferir os dados publicados,
preservada a identidade dos respondentes" (Ley 9504 del 30 de septiembre de
2001).
Colombia establece que: "... Toda
encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo
en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la
realiza, la fuente de financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas
concretos a los que se refiere, el área, y la fecha o período de tiempo en que se efectuó
y el margen de error calculado" (Ley 58, Art.23 de 1985).
España estipula que: "... Entre el día de la convocatoria
y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de
publicación de encuestas electorales:
1. Los realizadores de todo sondeo o
encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes
especificaciones, que asimismo debe incluir toda publicación de las mismas:
a. Denominación y domicilio del
organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el
sondeo, así como de la que haya encargado su realización.
b. Características técnicas del
sondeo, que incluyan necesariamente los siguiente extremos: sistema de muestreo,
tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad,
procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de
campo.
c. Texto íntegro de las cuestiones
planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas" (Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).
La legislación en Portugal establece que
la publicación y difusión de encuestas deben especificar la ficha técnica, el cliente que
contrató el servicio y el nombre de la empresa que realizó el trabajo de investigación
(Ley 10 de 2000).
Nuestro país debe avanzar de manera
urgente en la regulación activa por parte del estado en materia de encuestas y sondeos
de opinión difundidas y publicadas en medios masivos de comunicación, atentos a la
incontrastable evidencia de la influencia que generan en la voluntad electoral de la
ciudadanía (Ley 10 de 2000).
En lo que respecta a la necesidad de
contar con delegados de la Justicia Electoral en los locales de votación, la Acordada
Número cincuenta y siete del 12 de Mayo de 2009 de la Cámara Nacional Electoral,
recomienda a las Juntas Electorales Nacionales que evalúen designar "delegados" en los
locales de votación, con el objeto de asistir en la constitución puntual de las mesas de
votación y cooperar con los electores y las autoridades de mesa en todo aquello que
resulte necesario. De acuerdo a lo sostenido en dicha Acordada: "... dichos "delegados"
tendrán las funciones que les asignen las juntas, entre las que se recomienda
especialmente la verificación de los locales de votación, el vínculo entre el Comando
Electoral y el Correo con la junta electoral, así como la cooperación que puedan ofrecer
a las agrupaciones políticas en su responsabilidad de reponer los faltantes de boletas de
votación".
Finalmente, este proyecto de ley avanza
en materia de asegurar un acceso más equitativo de las fuerzas políticas a los medios
masivos de comunicación durante los períodos electorales. En este sentido, el proyecto
prevé que la Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, alianzas o
frentes electorales el monto total permitido para la transmisión de sus mensajes de
campaña para los espacios de radiodifusión televisiva, para los espacios de radiodifusión
sonora y para los espacios de difusión en Internet. La Cámara Nacional Electoral
habilitará, mediante una "orden de publicidad", la difusión de propaganda política en los
espacios antes citados. La evolución de los gastos en propaganda política que efectúen
los partidos políticos y alianzas o frentes electorales, en los espacios de comunicación
antes detallados, se publicarán en el sitio web de la Cámara Nacional Electoral. Si un
partido político, alianza o frente electoral, agotara el monto asignado para propaganda
política antes de la fecha del comicio, no podrá emitir sus mensajes publicitarios en
medios televisivos, radiales o Internet.
Ratificando lo expuesto en el párrafo
anterior, el proyecto impondrá como sanción accesoria la suspensión automática de la
publicidad en los medios de comunicación cuando excedieran el monto total permitido
para la transmisión de sus mensajes de campaña en los espacios de radiodifusión
televisiva, en los espacios de radiodifusión sonora y en los espacios de difusión por
Internet, conforme lo estipule la Cámara Nacional Electoral. El período de tiempo a
considerar para la aplicación de la sanción es el de campaña: 60 días corridos antes de
la fecha fijada para el comicio para la elección de diputados y senadores nacionales; 90
días antes de la fecha fijada para el comicio cuando se trate de la elección de presidente
y vicepresidente.
El proyecto estipula la prohibición
definitiva de la difusión de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos
electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación
(televisión, radio e Internet), antes de los treinta y dos (32) días previos a la fecha
fijada para el comicio.
Por los motivos expuestos, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |