PROYECTO DE TP
Expediente 4583-D-2009
Sumario: REGIMEN DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; GARANTIAS DE LAS LIBERTADES DE EXPRESION Y PRENSA; DEROGACION DE LA LEY 22285 (RADIODIFUSION).
Fecha: 21/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
DE
GARANTÍAS
DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN Y PRENSA
EN LOS
SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
TITULO I
CAPITULO
I
ALCANCE
ARTICULO 1º.- La presente
ley reglamenta los derechos constitucionales de libertad de expresión y
de libertad de prensa ejercitados a través de los medios electrónicos de
prensa, de difusión de información, cultura y entretenimiento.
ARTICULO 2º.- La
jurisdicción federal sobre los medios electrónicos de prensa se limita -
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución
Nacional- a la administración del espectro radioeléctrico en los términos
del artículo siguiente y al establecimiento de presupuestos mínimos en
materia de respeto de los derechos constitucionales y de los derechos
humanos (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
Corresponde a las
provincias la jurisdicción en esta materia sobre todas las cuestiones que
no estén fijadas por la presente ley.
ARTÍCULO 3º.-
Jurisdicción
3.1. Corresponderá a la
Comisión Nacional de Comunicaciones atribuir las bandas de frecuencias
a los diferentes servicios de radiodifusión y emitir las normas técnicas
correspondientes.
3.2. Corresponderá a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgar las
licencias a los prestadores de servicios de radiodifusión en el ámbito de
sus territorios de conformidad con las pautas establecidas en la
presente ley.
3.3. Corresponderá a la
Agencia Federal de Medios y Libertad de Prensa (ALIP) el otorgamiento
de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión
interjurisdiccionales.
3.4. La ALIP asignará
las frecuencias a los prestadores interjurisdiccionales junto con las
licencias correspondientes y asignará las frecuencias a los prestadores
locales con licencias otorgadas por las provincias respectivas y/o la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.-
Servicios conexos
La prestación de
servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de
transporte o de acceso a información, por parte de titulares de
servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos,
mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o
satelitales, es libre y sujeta sólo al acuerdo necesario de partes
entre proveedor y transportista. Se consideran servicios conexos y
habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de
programas, entendida como la información en soporte electrónico
sobre los programas individuales de cada uno de los canales de
radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos
canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios;
c) Cualquier otro servicio
consistente en la puesta a disposición del público de textos, datos,
sonidos e imágenes o combinaciones de éstos, en combinación con el
servicio de radio o televisión de manera que el usuario los perciba como
un servicio audiovisual único, integrado en el de radio o televisión.
ARTÍCULO 5º.-
Idioma.
La programación que
se emita a través de los servicios contemplados por esta ley,
incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas,
debe estar expresada en el idioma oficial o en las lenguas de los
pueblos originarios, con las siguientes excepciones:
a) Programas
dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas
destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
c) Programas que se
difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o
subtitulados;
d) Programación
especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o
residentes en el país;
e) Programación
originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las
composiciones musicales, poéticas o literarias.
CAPITULO
II
DEFINICIONES
ARTICULO 6º.- A los
efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley y sus
reglamentos de aplicación, se utilizarán las siguientes definiciones:
Servicios de
Difusión o de Comunicación Audiovisual: Son las prestaciones de
provisión de información de cualquier tipo y de difusión de dicha
información, cultura y entretenimiento.
Servicios de
Difusión interjurisdiccionales: Son los servicios de difusión que se
prestan con cobertura de áreas de licencia que abarquen total o
parcialmente los territorios de dos o más provincias o de una o más
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Medios
electrónicos de difusión: son los medios de prensa y difusión que
cumplen con la función de ser canales de difusión de información,
cultura y entretenimiento, a través de sistemas electrónicos que utilicen
o no el espectro radioeléctrico.
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de
señales que contengan signos, escritos, imágenes, sonidos e
informaciones de cualquier naturaleza, por medio de línea física,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
Señal: Fenómeno
físico en el que una o más de sus características varían para representar
una información.
Servicios de
Telecomunicaciones: Actividades desarrolladas bajo responsabilidad
de una persona, para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de
telecomunicaciones.
Servicio Fijo:
Servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos, con
equipos terminales fijos.
Servicio Móvil:
Servicio que se presta a través del medio radioeléctrico con equipos
terminales móviles.
Servicio de
Información: Servicio de producción y generación de noticias,
entretenimientos o informaciones de cualquier tipo, normalmente
asociado o vinculado para su transmisión, emisión o recepción, a
servicios de telecomunicaciones.
Servicios de
Radiocomunicaciones: Son servicios de radiocomunicaciones los
servicios de telecomunicaciones públicos o privados, cuyo medio de
transmisión sea fundamentalmente el espectro radioeléctrico.
Usuario: Persona
natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a
algún servicio de difusión.
Cliente: Usuario
que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de difusión, con
un licenciatario de esos servicios.
Área de Licencia:
Área geográfica dentro de la cual se permite la prestación de servicios
de difusión por un licenciatario.
Zona de Servicio:
Parte del área de licencia, en la que un licenciatario de un servicio de
difusión presta efectivamente el servicio licenciado, al público en
general.
Red Pública de
Telecomunicaciones: Conjunto de nodos y enlaces de acceso público
que permite la transmisión y encaminamiento de telecomunicaciones
entre dos o más puntos de terminación de red definidos, utilizando
cualquier tecnología que lo permita.
Interfaz: Zona
limítrofe compartida entre dos unidades funcionales, definida por
características funcionales, características físicas comunes de
interconexión, características de las señales y otras características,
según corresponda.
Punto de
Terminación de Red: Conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas
y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red
pública y que son necesarias para tener acceso a esta red pública, a los
efectos de recibir telecomunicaciones.
Equipo Terminal:
Dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones para
permitir a un usuario el acceso a un punto de terminación de red.
Interconexión:
Unión de dos o más redes, técnica y funcionalmente compatibles,
pertenecientes a diferentes prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones, siendo el objeto de la unión transportar el tráfico
de señales que se cursen entre ellas. La interconexión incluye los
mecanismos comerciales y técnicos con arreglo a los cuales los
prestadores de servicios conectan sus equipos, redes y servicios, para
proporcionar a sus clientes acceso a los clientes, servicios y redes de
otros prestadores. (1)
Punto de
Interconexión: Es el lugar o punto de la red en donde se produce la
interconexión, esto es, el punto donde se entrega o se recibe
tráfico.
Alquiler de
Circuitos: Cesión temporal en uso, brindada por un licenciatario de
servicio de transporte, del medio para el establecimiento de un enlace
punto a punto o de punto a multipuntos, para la transmisión de señales
de telecomunicaciones, por cierto precio convenido. Cuando el alquiler
de circuitos se efectúa a otro licenciatario de servicios de
telecomunicaciones, se consideran aplicables los principios de
interconexión.
Principio de
Continuidad: Por el principio de continuidad, el servicio debe prestarse
en el área de licencia sin interrupciones injustificadas.
Principio de
Generalidad: Por el principio de generalidad, el servicio debe prestarse
en el área de licencia a quien lo requiera y esté en condiciones
reglamentarias, técnicas y económicas de acceder a él.
Principio de
Igualdad: Por el principio de igualdad, el servicio debe prestarse sin
discriminaciones de precio y calidad, al público en general. Las
categorizaciones de los usuarios que se hagan, deberán tener
fundamento razonable y no ser arbitrarias a criterio de la Agencia
Federal de Medios y Libertad de Prensa (ALIP).
Discriminación:
Es el trato desigual y arbitrario que se da a situaciones equivalentes.
Principio de
Neutralidad: Por el principio de neutralidad, el servicio debe prestarse
teniendo en cuenta sus propios condicionamientos, sin distorsionar o ser
distorsionado mediante discriminación o arbitrariedad el funcionamiento
de otros mercados.
Principio de
Transparencia: Se entenderá por principio de transparencia el que los
prestadores ofrezcan sus servicios en condiciones tales que todos los
posibles usuarios puedan tener conocimiento previo de todas y cada una
de las condiciones técnicas y económicas relacionadas con sus
prestaciones.
Competencia
Sostenible: Es aquella que por sus características puede perdurar en el
tiempo, pues no se basa en condiciones ajenas a la prestación que sólo
pueden tener lugar en el corto plazo.
Competencia
Leal: Es aquella que se desarrolla sin incurrir en prácticas que actual o
potencialmente la distorsionen o restrinjan. Esas prácticas pueden ser
restrictivas de la competencia.
Competencia
Efectiva: Es aquella que tiene lugar entre dos o más personas a fin de
servir una porción determinada del mercado, mediante el mejoramiento
de la oferta en calidad y/o precio, en beneficio del usuario.
Prácticas
Restrictivas de la Competencia en el Sector de Difusión: Son
todas aquellas acciones, conductas, acuerdos, convenios y condiciones
que puedan, actual o potencialmente, distorsionar, restringir o falsear la
libre competencia en un servicio determinado o producto de difusión, en
todo o parte del mercado nacional y en perjuicio de los prestadores y
usuarios de dicho servicio o producto. Están constituidas por:
a) Acuerdos o convenios,
verbales o escritos, que sean concertados entre los sujetos de esta ley o
acciones o conductas que, deliberadamente o no, impidan u
obstaculicen la entrada o la permanencia de empresas, productos o
servicios de telecomunicaciones, en todo o parte del mercado.
b) El abuso por parte de
uno o varios sujetos de esta ley, de su posición de dominio en el
mercado.
Prácticas
desleales: Son todas aquellas acciones deliberadas, tendientes a
perjudicar o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o a
procurarse una ventaja ilícita, tales como:
a) publicidad engañosa o
falsa destinada a impedir o limitar la libre competencia.
b) promoción de productos
y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a
desventajas o riesgos de otros productos o servicios de los
competidores.
c) el soborno industrial, la
violación de secretos industriales, la obtención de información sensible
por medios no legítimos y la simulación de productos.
Posición
Dominante: Es aquella condición en la que se encuentra un prestador
de servicios de difusión o de telecomunicaciones que posee facilidades
únicas o esenciales; o la condición en que se encuentran aquellos
prestadores de servicios que tengan una situación en el mercado de un
determinado servicio o producto de difusión lo suficientemente
importante como para permitirles imponer su voluntad por falta de
alternativa dentro de dicho mercado, o cuando esos productos o
servicios no son susceptibles de prestarse en un ambiente de
competencia efectiva, aún cuando dichos prestadores no sean los únicos
que los ofrezcan.
Facilidades
Únicas o Esenciales: Son aquellos elementos de una red de
telecomunicaciones o de difusión que por la naturaleza del servicio
ofrecido resulte técnicamente imposible duplicar o cuya duplicación
resultare antieconómica o conllevare una operación del servicio a ser
ofrecido no rentable o insostenible en el tiempo. Las facilidades únicas o
esenciales pueden ser tales por razones geográficas, técnicas o
económicas que lleven a una situación monopólica.
Dominio Público
Radioeléctrico: Se entiende por dominio público radioeléctrico el
espectro de frecuencias radioeléctricas y el espacio por el que pueden
propagarse las ondas radioeléctricas o hertzianas.
UIT: Unión
Internacional de Telecomunicaciones, del sistema de Naciones
Unidas.
Plan Mínimo de
Expansión: Es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios
y sistemas, que un prestador autorizado para la provisión de un servicio
de difusión se ha comprometido a cumplir, con el objeto de alcanzar las
metas y objetivos convenidos en su contrato de licencia, durante un
período determinado.
Tarifa: Es el precio
o el listado de precios a los cuáles un prestador de servicio público de
difusión ofrece sus servicios al público en general.
Área de
cobertura: el espacio geográfico donde, en condiciones reales, es
posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es
un área más amplia que el área primaria de servicio.
Área de
prestación: espacio geográfico alcanzado por un prestador de un
servicio de difusión por vínculo físico.
Área
primaria de servicio: se entenderá por área primaria de servicio
de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico
sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación
del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de
acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma
técnica vigente.
Autorización
o licencia: Acto administrativo de asignación de derechos que
otorga título, por el que se habilita a las personas de derecho
público estatal y no estatal para prestar cada uno de los servicios
previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su
definición en el momento de su adjudicación.
Comunicación Audiovisual: la actividad cultural cuya
responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio
de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos
cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos sobre la
base de un horario de programación, con el objeto de informar,
entretener o educar al público en general a través de redes de
comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva,
hacia receptores fijos, hacia receptores móviles, como así también
servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte
utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en
cualquiera de los casos.
Coproducción: Producción realizada conjuntamente
entre un licenciatario y/o autorizado y una productora
independiente en forma ocasional.
Dividendo
digital: El resultante de la mayor eficiencia en la utilización del
espectro que permitirá transportar un mayor número de canales a
través de un menor número de ondas y propiciará una mayor
convergencia de los servicios.
Estación de
origen: aquella destinada a generar y emitir señales
radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una
red de estaciones repetidoras.
Estación
repetidora: aquella operada con el propósito exclusivo de
retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas
por una estación de origen o retransmitida por otra estación
repetidora, ligadas por vínculo físico o radioeléctrico.
Licencia de
radio o televisión: título que habilita a personas distintas del
Estado y las Universidades para prestar cada uno de los servicios
previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su
definición en el momento de su adjudicación de acuerdo con las
pautas de ésta ley y su reglamentación.
Permiso:
Título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar
transmisiones experimentales para investigaciones y desarrollo de
innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se
deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se
encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de
oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los
cuales pueden extinguirse en cualquier momento y que pueden
causar el pago de las tasas conforme lo disponga la
reglamentación.
Programa:
conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que
formen parte de una programación o un catálogo de ofertas,
emitidas con la intención de informar, educar o entretener,
excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto
alfanumérico.
Programa
educativo: producto audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido
concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos
pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no
formal.
Programa
infantil: producto audiovisual específicamente destinado a ser
emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y
niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y
enunciativos de cualquier género o cruce de géneros que deben
estar atravesados por condicionantes, limitaciones y características
propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus
especial y diferente a otras audiencias.
Producción
local: programación que emiten los distintos servicios realizada en
el área primaria respectiva o en el área de prestación del
licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo
físico. Para ser considerada producción local deberá ser realizada
con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores,
periodistas, productores, investigadores y/o técnicos residentes en
el lugar en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%)
respecto del total de los participantes.
Producción
nacional: programas producidos integralmente en el territorio
nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital
extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos,
directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos
argentinos en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento
(60%) del total del elenco comprometido.
Producción
independiente: producción nacional destinada a ser emitida por
los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por
personas que no tienen vinculación jurídica, societaria o comercial
con los licenciatarios o autorizados.
Producción
propia: producción directamente realizada por los licenciatarios o
autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus
servicios.
Producción
vinculada: producción realizada por productoras con vinculación
jurídica societaria o comercial, no ocasional, con los licenciatarios
o autorizados.
Productora:
persona de existencia visible o ideal responsable y titular del
proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan
secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales,
cuyos derechos de difusión o de exhibición pública posee, para
configurar una señal o programa.
Productora
publicitaria: entidad destinada a la preparación, producción y/o
contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley por
solicitud de un tercero reconocido como anunciante.
Publicidad:
toda forma de mensaje que se emite en un servicio de
comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o
contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por
parte de una empresa pública o privada o de una persona física en
relación con una actividad comercial industrial, artesanal o
profesional con objeto de promocionar, a cambio de una
remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios,
incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones.
Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida
por ondas radioeléctricas.
Radiodifusión: la forma de radiocomunicación
destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el
público en general, o determinable. Estas transmisiones pueden
incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de
emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o
móviles.
Radiodifusión abierta: toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por el público en general
de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de
señales audiovisuales mediante la utilización del espectro
radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la
base de un horario de programación, apta para recibir el servicio
en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores
que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o
de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por
suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción: toda forma de
comunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por público
determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o
por vínculo físico, indistintamente, por emisoras o retransmisoras
terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro
radioeléctrico: toda forma de comunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser
recibidas por público determinable, mediante la utilización del
espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o
satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo
físico: toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser
recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de
medios físicos.
Radiodifusión sonora: toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de
programación, para ser recibidas por el público en general de
manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: toda forma de
radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de
señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado
simultáneo de programas sobre la base de un horario de
programación, para ser recibidas por el público en general,
mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Señal:
contenido empaquetado de programas producido para la
distribución por medio de servicios de radiodifusión.
Señal de
origen nacional: contenido empaquetado de programas
producido para la distribución por medio de servicios de
radiodifusión por suscripción, que contiene en su programación un
mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por
cada media jornada de programación.
Señal
extranjera: contenido empaquetado de programas que posee
menos del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por
cada media jornada de programación.
Señal
Regional: La producida mediante la asociación de licenciatarios
cuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos
de seis mil (6000) habitantes y se encuentren vinculadas entre sí
por motivos históricos, geográficos y/o económicos. La producción
de una señal regional deberá efectuarse conforme con los criterios
establecidos para la Producción Local, incluyendo una adecuada
representación de trabajadores, contenidos y producciones locales
de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida.
Telefilme:
Obra audiovisual con unidad temática producida y editada
especialmente para su transmisión televisiva en las condiciones
que fije la reglamentación.
Empresa de
Publicidad: empresa que intermedia entre un anunciante y
empresas de comunicación audiovisual a efectos de realizar
publicidad o promoción de empresas, productos y/o servicios.
Publicidad
no tradicional (PNT): Toda forma de comunicación comercial
audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto,
servicio o marca comercial de manera que figure en un programa,
a cambio de una remuneración o contraprestación similar.
Emisoras
comunitarias: Son actores privados que tienen una finalidad
social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones
sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica
fundamental es la participación de organizaciones de la comunidad
tanto en la propiedad del medio como en la programación,
administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de
medios independientes y no gubernamentales.
Distribución:
Puesta a disposición de los servicios de comunicación audiovisual
prestado a través de cualquier tipo de vínculo en el domicilio del
usuario o en el aparato receptor cuando éste fuese móvil.
Servicio de
radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: servicio
ofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual
para el acceso a programas en el momento elegido por el
espectador y a petición propia, sobre la base de un catálogo de
programas seleccionados por el prestador del servicio.
Norma
Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual: cuerpo
normativo, discriminado por servicio, que contiene procedimientos
técnicos, administrativos, contables y jurídicos, de obligatorio
cumplimiento por parte de los titulares de licencias y
autorizaciones, para la explotación de servicios de comunicación
audiovisual.
Para la interpretación
de los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en la
presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la
Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798, su reglamentación
y los Tratados Internacionales, de Telecomunicaciones o
Radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.
CAPITULO
III
PRINCIPIOS Y
OBJETIVOS
ARTÍCULO 7º.- La presente
ley se aplicará de manera tal de respetar, proteger y promover los
siguientes principios y derechos:
a) Los poderes del
Estado deberán atenerse primordialmente al respeto del ejercicio del
derecho de libertad de expresión y de información de todos los
habitantes de la Nación, de conformidad con lo establecido por el
artículo 14 de la Constitución Nacional.
b) Los derechos del
pueblo soberano a expresarse libremente y a difundir sus ideas por la
prensa no podrán restringirse más allá de lo expresamente dispuesto
por esta ley y, en caso de duda, deberán prevalecer.
c) En ningún caso
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución
Nacional
d) El derecho a la
libertad de elección de los usuarios de servicios de difusión, es
correlativo a los derechos de libertad de expresión y prensa de los
prestadores de dichos servicios.
e) Promoción del
federalismo y de la integración regional.
f) Difusión de las garantías
y derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Nacional.
g) La Autoridad de
Aplicación intervendrá por sí y a través de los organismos
administrativos o judiciales competentes, para defender la competencia
en la prestación de servicios de difusión contra toda forma de distorsión
de dicho mercado y para controlar los monopolios naturales o legales
que pudieran existir en mercados relevantes, de acuerdo con los
principios establecidos por las normas de defensa de la competencia y
del consumidor.
h) Se considerará
incumplimiento de los deberes de funcionario público la comisión de
cualquier acto de persecución política o ideológica o de favorecimiento
por razones políticas o ideológicas, al momento de aplicar esta ley.
ARTICULO 8º.- Serán
objetivos del presente ordenamiento legal los siguientes:
a) Establecer los
criterios y pautas mínimos que deberán ser respetados por los
contenidos de las emisiones de radiodifusión;
b) Garantizar las
libertades de expresión y de prensa ejercidas a través de medios
electrónicos de difusión;
c) Controlar los
monopolios naturales y legales en la prestación de servicios de difusión
y penalizar abusos de derecho que deriven en conductas antijurídicas
generadas por la violación a los criterios y pautas establecidas en la
presente ley;
d) Incentivar la
creación y difusión de contenidos que reflejen y resguarden los valores
de la Constitución Nacional;
e) Promover el
respeto de los derechos humanos y demás derechos constitucionales de
los habitantes de la nación, así como los valores democráticos;
f) Proteger la familia
y particularmente a los niños, niñas y adolescentes, en su derecho a ser
educados dentro de los valores amparados por la Constitución
Nacional;
g) Evitar todo tipo de
discriminación racial, religiosa, de género, ideológica, política o de
cualquier otro orden;
h) Promover la
igualdad de oportunidades en materia informativa y educativa, mediante
la promoción de contenidos que la faciliten;
i) Posibilitar la
difusión de las ideas de los partidos políticos;
TITULO
II
CONTENIDOS
DE DIFUSIÓN
ARTICULO 9°.- Los
contenidos de difusión deberán guardar respeto a la ley y a las normas
éticas de convivencia en paz, al igual que deberán respeto a las pautas
culturales, morales y religiosas de todas las colectividades y
comunidades, poniendo especial énfasis en el cuidado de la dignidad de
la persona, la institución familiar, los grupos vulnerables de la población,
en especial los niños, niñas y adolescentes, para garantizar un
desarrollo armónico e integral de los mismos.
ARTICULO 10°.- El
conjunto de los contenidos de los servicios de difusión deberán estar
orientados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Proveer una
amplia variedad de información, educativa, cultural y de entretenimiento
al público en general;
b) Expandir las
posibilidades de información y expresión de la ciudadanía
proporcionando una mayor cantidad, variedad y calidad de
información;
c) Incluir
programación relacionada con las noticias y la actualidad regional,
nacional e internacional, que sea pluralista, precisa y equilibrada;
d) Contribuir al
debate informativo y al pensamiento crítico, procurando que su
programación refleje una amplia variedad de puntos de vista y de
perspectivas;
e) Promover la
igualdad en el acceso a los medios y las posibilidades de expresión de la
población;
f) Respetar y
promover el pluralismo político, religioso, cultural, lingüístico y
étnico;
g) Contribuir a la
formación de una identidad nacional como destino compartido partiendo
del reconocimiento de su riqueza y diversidad cultural;
h) Buscar un
equilibrio entre la programación para el público en general y la
programación para públicos especializados que atiendan las necesidades
de diferentes audiencias;
i) Abstenerse de
perturbar de modo alguno la intimidad de las personas, ni comprometer
su buen nombre y honor;
j) Abstenerse de
efectuar emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad
psíquica de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad
moral;
k) Abstenerse de
emitir anuncios publicitarios que no respeten esta ley y su
reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la protección de
los valores de la familia y los demás valores morales protegidos por las
leyes.
ARTÍCULO 11.- Las
emisiones que efectúen los servicios de difusión, deberán respetar
particularmente los siguientes principios y derechos constitucionales:
1) de promoción de los
valores democráticos (artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional);
2) de publicación de las
ideas de los habitantes de la nación sin censura previa (artículo 14 de la
Constitución Nacional);
3) de protección integral de
la familia (artículo 14 bis de la Constitución Nacional);
4) de preservación del
patrimonio cultural (artículo 41 de la Constitución Nacional); de
protección de la identidad y pluralidad cultural, la libre circulación de las
obras de autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y
audiovisuales (artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional);
5) de respeto a la identidad
de los pueblos indígenas y a una educación bilingüe e intercultural
(artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional);
6) de defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y de
control de los monopolios naturales y legales (artículo 42 de la
Constitución Nacional);
7) de acceso a la
información pública y la difusión de las ideas de los partidos políticos
(artículo 38 de la Constitución Nacional).
ARTÍCULO 12.- Las
emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en
los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos y
culturales de producción nacional, deben incorporar medios de
comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto
(closed caption), lenguaje de señas y video descripción, para la
recepción por personas con discapacidad. La reglamentación
determinará las condiciones progresivas de su implementación.
TITULO
III
HORARIO DE
PROTECCION AL MENOR
ARTICULO 13.- En el
horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta ley,
las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese
horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta
ley. Los programas destinados especialmente a menores deberán
adecuarse a los requerimientos de su formación, poniendo especial
cuidado en el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes.
En el supuesto en que la
hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República,
el horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las
diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones
del presente artículo.
La emisión de programas
susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral, de los
niños, niñas y adolescentes sólo podrá realizarse entre las 23 horas y
las 6 horas del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre
su contenido por medios acústicos y ópticos.
TITULO
IV
AUTORIDAD
DE APLICACION
CAPITULO
I
OBJETIVOS Y
FACULTADES
ARTICULO 14.- Créase la
Agencia Federal de Medios y Libertad de Prensa (ALIP) con carácter de
entidad estatal descentralizada, autónoma y autárquica, con autonomía
funcional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica y con
capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, la cual
realizará los actos y ejercerá los mandatos previstos en la presente Ley
y sus reglamentos.
La ALIP tendrá su domicilio
en la Capital Federal y tendrá jurisdicción en las materias reguladas por
la presente ley en todo el territorio nacional.
La ALIP estará sujeta al
control interno de la Sindicatura General de la Nación y al control
externo de la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 15.- Objetivos
de la ALIP
La Agencia Federal de
Medios y Libertad de Prensa (ALIP) será la Autoridad de Aplicación de
la presente ley.
La ALIP deberá garantizar
los principios, derechos y objetivos de la presente ley, haciendo cumplir
las obligaciones correspondientes a las partes y, en su caso,
sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las
disposiciones contenidas en ella y en sus reglamentos.
ARTÍCULO 16.- Funciones
de la ALIP
Son funciones de la
ALIP:
1) Elaborar reglamentos de
alcance general, regulando en especial aquellos servicios en los que la
ausencia de competencia resulte perjudicial al usuario;
2) Otorgar, ampliar y
revocar licencias para servicios de difusión interjurisdiccionales, en las
condiciones previstas por las normas vigentes, permitiendo la
incorporación de nuevos prestadores de servicios;
3) Prevenir o corregir
prácticas anticompetitivas o discriminatorias, con arreglo a la presente
Ley y sus reglamentaciones;
4) Dirimir, de acuerdo con
los principios de la presente ley y sus reglamentaciones y en resguardo
del interés público, los diferendos que pudieran surgir entre los
prestadores de servicios de difusión entre sí y con sus clientes o
usuarios, en el ámbito de su jurisdicción;
5) Elaborar los pliegos de
bases y condiciones para la adjudicación de servicios de
radiodifusión;
6) Sustanciar los
procedimientos para los concursos o adjudicación directa y autorización,
según corresponda, para la explotación de los servicios de
difusión;
7) Asignar bandas de
frecuencia del espectro radioeléctrico a los adjudicatarios de licencias,
de conformidad con los procedimientos previstos en esta ley;
8) Aprobar, previa consulta
y coordinación con los interesados, y administrar las normas técnicas
fundamentales de difusión que la reglamentación establezca, otorgando
plazos razonables para adecuarse a los mismos;
9) Realizar los concursos
previstos en la presente ley para la asignación de bandas a los usuarios
correspondientes;
10) Dictar normas de
alcance particular, dentro de las pautas de la presente ley;
11) Controlar el
cumplimiento de las obligaciones de los licenciatarios y de los usuarios
del espectro radioeléctrico, en concurso con las autoridades de
Comunicaciones, resguardando en sus actuaciones el derecho de
defensa de las partes;
12) Aplicar el Régimen de
Sanciones previstas en la presente ley y en sus reglamentos;
13) Elaborar su
presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos;
14) Administrar sus propios
recursos;
15) Formar parte de las
delegaciones del Estado Nacional que concurran ante los Organismos
Internacionales que correspondan y participar en la elaboración y
negociación de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales de
Radiodifusión y Telecomunicaciones en cuanto fuere pertinente por
afectar disposiciones de la presente ley;
16) Participar en la
elaboración y actualización de la Norma Nacional de Servicio y las
normas técnicas que regulan la actividad, junto a la Autoridad de
Aplicación en materia de telecomunicaciones;
17) Crear el Registro de
Licencias y Autorizaciones de Servicios de Prestadores;
18) Recibir denuncias sobre
asignaciones discriminatorias de la Pauta Oficial de Publicidad por parte
de los organismos estatales.
19) Remitir a las Comisiones
legislativas correspondientes el informe anual establecido en el artículo 79 de
la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Estructura
funcional
Para el cumplimiento de
sus obligaciones la ALIP elaborará su estructura organizativa y
funcional, y se dictará su propio reglamento.
El presupuesto de la ALIP
se solventará con el gravamen que deben pagar los licenciatarios y
demás titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual; de los
importes resultantes de la aplicación de multas previstas en la presente
ley; de las donaciones y legados; de los recursos presupuestarios
provenientes del Tesoro Nacional; y de cualquier otro ingreso que
legalmente se prevea.
Las multas y otras
sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de
propaganda oficial o de bien común o servicio público, pública o
privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en
especie.
CAPITULO
II
INTEGRACION
DE LA ALIP
ARTÍCULO 18.-
Autoridades
La ALIP estará conformada
por un Consejo Directivo integrado por un presidente designado por el
Poder Ejecutivo Nacional, con rango de Secretario de Estado; por un
Tribunal Administrativo integrado por tres (3) miembros; y por un (1)
Director Ejecutivo.
El Consejo Directivo podrá
funcionar legalmente con la mitad más uno de sus miembros y tomará
decisiones por mayoría de tres. Los integrantes del Consejo Directivo
serán designados por el Poder Ejecutivo sobre la base de un concurso
público de antecedentes y oposición. Dicho concurso será sustanciado
ante un tribunal convocado por la Secretaría de la Función Pública de la
Presidencia de la Nación. El Tribunal se integrará por un miembro de la
Academia Nacional de Periodismo; uno designado por el Consejo
Interuniversitario Nacional (CIN); y el restante a propuesta del Centro
Argentino de Ingenieros.
El Tribunal propondrá al
Poder Ejecutivo una terna para cada cargo a cubrir. El Poder Ejecutivo
elevará su propuesta al Congreso de la Nación para que otorgue su
acuerdo mediante el dictado de una resolución conjunta de ambas
Cámaras del Congreso. El acuerdo requiere la aprobación de la mayoría
de dos tercios de los miembros presentes.
Con carácter previo a las
designaciones, los antecedentes de los candidatos se publicarán en el
Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional durante tres días,
a los efectos de que los ciudadanos puedan presentar por escrito y de
modo fundado y documentado las posturas, observaciones y
circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los
candidatos incluidos en el proceso de selección. Sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen en el mismo lapso, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá requerir su opinión a organizaciones de relevancia en el
ámbito profesional y académico a los fines de su valorización.
Los miembros del Consejo
durarán en sus funciones cuatro (4) años y podrán ser reelectos por
única vez por los mismos procedimientos de designación. El mismo
procedimiento se utilizará para su reemplazo. En caso de caducidad de
uno de los cargos, el funcionario que reemplace a quien cesare ejercerá
la función hasta la terminación del respectivo mandato.
El Tribunal Administrativo
renovará un miembro cada año, por lo que los miembros del primer
Cuerpo deberán sortear entre sí su duración en el cargo.
Las remuneraciones de los
integrantes del Consejo Directivo serán equivalentes a las percibidas por
los jueces federales de primera instancia.
Los integrantes de la ALIP
no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en
las condiciones previstas en la ley 25.188.
ARTÍCULO 19.- Funciones
del Consejo Directivo
Son funciones del Consejo
Directivo:
1) Aprobar la estructura
organizativa del Ente, sus Reglamentos Internos y de Recursos
Humanos y fijar las remuneraciones correspondientes;
2) Aprobar la Memoria
Anual, los Estados Financieros y el Presupuesto Anual y Cálculo de
Recursos de la Autoridad de Aplicación;
3) Elaborar reglamentos de
alcance general, regulando en especial aquellos servicios en los que la
ausencia de competencia resulte perjudicial al usuario;
4) Disponer la adopción de
medidas precautorias y solicitar judicialmente el decomiso provisional de
equipos o aparatos, de acuerdo con la presente ley;
5) Conocer en los recursos
interpuestos contra los actos administrativos dictados por el Director
Ejecutivo que no impliquen un conflicto entre prestadores o entre éstos
y sus clientes o usuarios;
6) Actualizar, en su caso,
los montos de los derechos y de los cargos por incumplimiento previstos
en la presente Ley;
7) Otorgar, ampliar y
revocar licencias en las condiciones previstas por las normas vigentes,
permitiendo la incorporación de nuevos prestadores de servicios de
telecomunicaciones, instrumentando los concursos pertinentes;
8) Las demás funciones
previstas para la ALIP en la presente ley.
ARTÍCULO 20.- Funciones
del Presidente
Son funciones del
Presidente:
1) Ejercer la representación
legal de la ALIP;
2) Representar al Estado
Nacional por ante los organismos internacionales de difusión y
telecomunicaciones en los que el Estado sea parte;
3) Transmitir a la ALIP las
directivas del Gobierno Nacional respecto de las relaciones con otros
países o con organismos internacionales bilaterales o multilaterales en
materia de radiodifusión y telecomunicaciones;
4) Dar a la ALIP directivas
respecto de medidas a tomar cuando se encuentre comprometida la
seguridad o lo requieran las necesidades de la Defensa Nacional o
situaciones de emergencia oficialmente declaradas.
ARTÍCULO 21.- Funciones
del Tribunal Administrativo
Son funciones del Tribunal
Administrativo:
1) Prevenir o corregir
prácticas anticompetitivas o discriminatorias con arreglo a la presente
ley y su reglamentación;
2) Dirimir de acuerdo con
los principios de la presente ley y su reglamentación y en resguardo del
interés público, las diferencias que puedan surgir entre los diferentes
prestadores de servicio o entre éstos y los usuarios o clientes;
3) Emitir dictamen,
pudiendo existir dictámenes individuales, previamente a la toma de las
decisiones en los casos sometidos a su opinión;
4) Imponer los cargos por
incumplimiento derivados de faltas calificadas como graves y muy
graves;
5) Reglamentar el uso de
medios escasos, tales como facilidades únicas;
6) Conocer en los recursos
interpuestos contra los actos administrativos dictados por el Director
Ejecutivo que impliquen la decisión de un conflicto de intereses entre
prestadores o entre éstos y sus clientes o usuarios.
ARTÍCULO 22.- Funciones
del Director Ejecutivo
Son funciones del Director
Ejecutivo:
a) Asignar las bandas de
frecuencia del espectro radioeléctrico a los usuarios correspondientes,
con excepción de los casos en que proceda el concurso, de conformidad
con las disposiciones de la presente ley;
b) Dictar normas de
alcance particular dentro de las pautas de la presente ley;
c) Controlar el
cumplimiento de las obligaciones de los licenciatarios de servicios
públicos de telecomunicaciones y de los usuarios del espectro
radioeléctrico, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa
de las partes;
d) Gestionar y controlar el
uso del espectro radioeléctrico, efectuando por sí o por intermedio de
terceros la comprobación técnica de emisiones, la identificación,
localización y eliminación de interferencias perjudiciales, velando porque
los niveles de radiación no supongan peligro para la salud pública;
e) Aplicar el régimen de
sanciones previstas en la presente ley y sus reglamentos;
f) Administrar sus propios
recursos;
g) Tramitar la convocatoria
de las reuniones plenarias del Consejo Directivo; actuar en las mismas
como Secretario y preparar la agenda, la cual será distribuida con
antelación;
h) Ejercer, en
cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la administración
interna de la ALIP pudiendo suscribir a tal fin los actos jurídicos
pertinentes y nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al
personal;
i) Recomendar la aplicación
de las sanciones graves y muy graves previstas en esta Ley;
j) Ejercer las demás
funciones que le encomiende el Consejo Directivo.
ARTICULO 23.- Requisitos
para integrar el Consejo Directivo y para ser Director Ejecutivo.
Para ser miembro del
Consejo Directivo se requerirá:
a) Ser ciudadano argentino
y en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
b) Tener experiencia en
alguna de las siguientes disciplinas:
i) En el control de
prácticas anticompetitivas o en regulación de servicios públicos en el
mercado de telecomunicaciones;
ii) En la resolución de
conflictos, ya sea mediante procedimientos arbitrales, administrativos o
judiciales;
iii) En la economía de las
empresas, preferiblemente de difusión y telecomunicaciones;
iv) En la explotación o
ingeniería de redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones.
La reglamentación podrá
fijar requisitos adicionales para ser Director Ejecutivo.
ARTICULO 24.-
Impedimentos para Integrar el Consejo Directivo
No podrán ser designados
miembros del Consejo Directivo las siguientes personas:
a) Los menores de 25
años de edad;
b) Los miembros del
Congreso Nacional;
c) Los funcionarios del
Poder Judicial;
d) Los que desempeñaren
cargos o empleos remunerados, ya sean de elección popular o de
nombramiento, en cualesquiera de los organismos de Estado Nacional o
Provincial o de las municipalidades, salvo los cargos de carácter
docente;
e) Dos o más personas que
sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad; o que pertenezca a la misma sociedad en nombre colectivo, o
que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por
acciones;
f) Las personas que hayan
sido declaradas en estado de quiebra;
g) Las personas que
estuvieren procesadas, o que hubiesen sido condenadas por comisión
de delitos;
h) Los titulares, socios o
empleados o quienes tengan intereses en empresas sujetas a la facultad
reglamentaria de la ALIP, en un porcentaje que fije la reglamentación, o
haberlo sido o haberlos tenido en los dos (2) años previos a la
designación;
i) Las que por cualquier
razón sean legalmente incapaces.
j) Las personas que están
comprendidas en alguna de las incompatibilidades establecidas en la
ley 25.188.
ARTÍCULO 25.-
Caducidad
Cuando se advierta o
sobrevenga alguna de las causas de incapacidad mencionadas en el
artículo anterior, caducará la designación o gestión del miembro
respectivo y se procederá a su reemplazo.
No obstante tal caducidad,
los actos o contratos autorizados por el incapaz, antes de que fuera
declarada la caducidad no se invalidarán por esta circunstancia, ni con
respecto de la ALIP, ni con respecto a terceros.
ARTÍCULO 26.- Recusación
e Inhibición
Para los miembros del
Consejo Directivo rigen las mismas causas de inhibición y recusación
que las correspondientes a los miembros del Poder Judicial.
ARTÍCULO 27.-
Remoción
Los miembros del Consejo
Directivo podrán ser removidos a pedido del Poder Ejecutivo mediante
decisión de la Cámara Federal Contencioso Administrativa de la Capital
Federal y únicamente por las causas previstas en los siguientes
casos:
a) Cuando se demostrare
negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de
que sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les
corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones
del Consejo Directivo;
b) Cuando por cualquier
causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis
(6) sesiones ordinarias al año;
c) Cuando por incapacidad
física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis
meses;
d) Cuando fueren
responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o
evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución;
e) Por sentencia
condenatoria en juicio criminal, que tenga autoridad de cosa
juzgada.
El proceso será sumarísimo
y, tan pronto como un miembro del Consejo Directivo sea sometido a la
acción de este artículo, será suspendido en forma cautelar en el
ejercicio de sus funciones. Corresponderá archivar las actuaciones y, en
su caso, reponer al miembro suspendido, si transcurrieren noventa días
contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin
que haya sido dictado el fallo. Si la decisión desestimare la causa de
remoción invocada, quedará ipso facto reintegrado a su cargo, a menos
que estuviere impedido por otra causa legal.
El procedimiento especial
establecido por el presente artículo se declara libre de gastos, derechos
e impuestos de todo género.
ARTÍCULO 28.- Normas de
Conducta.
Ningún funcionario o
empleado de la ALIP podrá revelar información confidencial obtenida en
el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será
sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado sin
perjuicio de otras penas aplicables.
Ningún funcionario o
empleado de la ALIP mientras esté en ejercicio de su cargo, podrá
recibir pago alguno por ningún concepto de empresas sujetas a la
facultad reglamentaria de la ALIP. Dicha prohibición se extenderá por el
período de un (1) año posterior al abandono del cargo para los
Miembros del Consejo Directivo.
Serán prohibidos los
contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el
personal de la ALIP, sobre temas pendientes de resolución por el ente.
Esas comunicaciones deberán ser formales y accesibles a los
interesados o sus representantes en casos de actos de alcance general,
ya sea participando en las reuniones o conociendo las presentaciones o
actas respectivas, en la forma en que lo reglamente la ALIP.
ARTÍCULO 29.- Solución de
Controversias
La Reglamentación
establecerá los mecanismos voluntarios de solución de controversias a
los que podrán acudir las partes, debiendo prever la intervención de la
ALIP en la homologación de laudos arbítrales relativos a la prestación de
un servicio de difusión.
TITULO
V
DEL CONSEJO
DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ARTICULO 30.- Créase el
Consejo de Libertad de expresión que funcionará como órgano asesor
de la ALIP.
ARTICULO 31.- El Consejo
de Libertad de Expresión (CLE) estará integrado por un (1)
representante de la Sociedad Argentina de Escritores; un (1)
representante del Fondo Nacional de las Artes; un (1) representante de
la Cámara Argentina de Anunciantes; un (1) representante de la
Academia Argentina de Comunicación; un (1) representante de la
Academia Argentina de Letras; un (1) representante de la Academia
Nacional de Periodismo; un (1) representante de la Academia Nacional
de Educación; un (1) representante de la Secretaría de Cultura de la
Nación; un (1) representante de la Secretaria de Comunicaciones de la
Nación; un (1) representante por cada provincia y un (1) representante
por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; tres miembros de los
sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación social con
personería jurídica nacional; tres vocales en representación del sector
empresario de la actividad.
ARTÍCULO 32.- El Consejo
de Libertad de Expresión tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al ALIP
en lo respectivo al diseño de la política pública de difusión;
2. Asesorar a la ALIP
en el control del cumplimiento de esta ley en materia de contenidos de
difusión;
3. Proponer pautas
para la confección de pliegos de bases y condiciones para los llamados a
concurso o adjudicación directa de licencias;
4. Fiscalizar el
cumplimiento de la aplicación de las sanciones contempladas en el
presente régimen;
5. Velar por el
cumplimiento de las pautas establecidas en la legislación nacional y los
tratados internacionales en cuanto a la protección integral de la
persona;
6. Elaborar mesas de
debate con la ciudadanía con el propósito de evaluar los contenidos de
radiodifusión;
7. Firmar acuerdos
con las empresas prestadoras de servicios de difusión con la intención
de acordar pautas generales básicas a respetar por las emisiones de
radiodifusión y de proponer la inclusión de temas de interés público en
las programaciones a emitir;
8. Proponer sobre la
base de la libertad de expresión, regulaciones sobre las actividades
enunciadas en la presente ley;
9. Recomendar a la
ALIP la prohibición de aquéllos contenidos que inciten a la violencia
social en general o contra un grupo o minoría en particular por su
contenido violento, por su potencial de incitar al crimen o al vicio, por
incitar a la degradación del ser humano;
10. Dictar su
reglamento interno de funcionamiento;
11. Asesorar a la ALIP
a su solicitud.
ARTÍCULO 33.- Los
miembros del Consejo de Libertad de Expresión no percibirán
remuneración alguna y ejercerán su cargo bajo la modalidad de "en
comisión" y mantendrán la categoría y la remuneración de su destino de
origen.
Los integrantes durarán 2
años en su cargo y podrán ser designados nuevamente por un solo
período.
El presidente del Consejo
será elegido por el voto de sus miembros.
ARTICULO 34.- Las
empresas prestadoras de servicios de radiodifusión estarán obligadas a
guardar copia y conservarla durante 20 días, de toda transmisión de
noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones,
editoriales o discursos y a enviarlas, dentro del quinto día del
requerimiento, al Consejo de Libertad de Expresión. El incumplimiento
malicioso de la obligación anterior, así como la alteración de la copia o
cinta magnetofónica será castigada con la sanción que el ALIP
dictamine.
TITULO
VI
ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
ARTÍCULO 35.- Naturaleza
Jurídica
El espectro radioeléctrico
es un bien del dominio público, natural, escaso e inalienable, que forma
parte del patrimonio del Estado. Su utilización y el otorgamiento de
derechos de uso se efectuarán en las condiciones señaladas en las leyes
y reglamentos en materia de telecomunicaciones y en la presente ley y
su reglamentación.
ARTÍCULO 36.- Normas
Internacionales
El uso del espectro
radioeléctrico está sujeto a las normas y recomendaciones
internacionales, especialmente aquellas dictadas por las Conferencias
Mundiales y Regionales de la UIT, y sus reglamentaciones.
ARTICULO 37.- Facultades
de Regulación, de Administración y Control
El uso del Espectro
Radioeléctrico estará sujeto, además de a las recomendaciones y
acuerdos internacionales, a los siguientes principios:
i. No podrá alegarse
derecho irrevocablemente adquirido a la utilización de una determinada
porción del mismo;
ii. Su uso deberá
adecuarse a las normas de defensa, seguridad y emergencias;
iii. Los titulares de
autorizaciones que por decisiones de orden público deban abandonar o
compartir el uso de frecuencias que les fueran asignadas, tendrán
derecho a un tiempo razonable de adecuación; a recuperar sus
inversiones de los nuevos usuarios, a precios de mercado; y tendrán
preferencia para ocupar otras frecuencias que estuvieran
disponibles:
iv. Deberá velarse por la
mayor igualdad posible de situaciones entre los distintos autorizados
con licencia para prestar servicios similares;
v. Deberá velarse por el
uso más eficiente del recurso escaso, estableciéndose procedimientos
que permitan requerir y asignar frecuencias no utilizadas o mal
utilizadas por terceros autorizados;
vi. Podrán preverse
asignaciones directas e intransferibles para comprobar la viabilidad
técnica de tecnologías en desarrollo, para fines científicos y para
pruebas temporales de equipo. Tales asignaciones no podrán tener uso
comercial y en ningún caso podrán superar los dos (2) años, no
renovables, de vigencia. (2)
ARTÍCULO 38.- Tasa de
Control
Cualquier canon o derecho
de uso a ser abonado por los autorizados, deberá ser establecido por
ley.
El uso del espectro
radioeléctrico para aplicaciones de investigaciones científicas y médicas
(ICM) en las bandas que se atribuyan al efecto, y por equipos de baja
potencia así definidos por la reglamentación, quedará exento del pago
del derecho.
ARTÍCULO 39.- Uso de
Satélites
El uso del espectro
radioeléctrico mediante satélites de comunicaciones, se rige
eminentemente por el derecho internacional, sin perjuicio del
sometimiento al derecho interno en cuanto al segmento terreno se
refiera. (3)
Se requiere licencia de
prestador de servicios de telecomunicaciones para ocupar posiciones
orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y
explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y para explotar los
derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias
asociadas a sistemas satelitales que cubran y puedan prestar servicios
en el territorio nacional. (4)
TITULO
VII
LICENCIAS Y
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 40.-
Licencias
Se requerirá licencia
asignada por el ALIP para la prestación de servicios de comunicación
audiovisual. Las licencias serán tan amplias en cuanto a los servicios
pasibles de prestarse como requiera el interesado y se otorgarán sin
limitaciones en cuanto a la tecnología a utilizar para ello, salvo las
establecidas por la reglamentación.
La reglamentación podrá
disponer en los procedimientos de concurso para el otorgamiento de
licencias el cobro por determinado tipo de ellas, respetando los
principios de igualdad y no discriminación.
ARTÍCULO 41.-
Autorizaciones
Se requerirá autorización
otorgada por la ALIP para el uso del dominio público radioeléctrico por
parte de un licenciatario. La ALIP asignará las frecuencias
correspondientes a los licenciatarios de servicios interjurisdiccionales y a
aquellos que hayan obtenido licencias otorgadas por las provincias o la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para prestar servicios dentro de sus
territorios.
ARTÍCULO 42.-
Simultaneidad de requisitos
Cuando para la prestación
de un servicio de comunicación audiovisual se requiera simultáneamente
de licencias y autorizaciones, dichos actos no podrán otorgarse
separadamente.
ARTÍCULO 43.- Prestadores
de los servicios.
Podrán ser prestadores las
siguientes personas:
a) Personas de derecho
público estatal y no estatal;
b) Personas jurídicas de
derecho privado, con o sin fines de lucro.
Los servicios previstos por
esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores:
1. de gestión estatal;
2. de gestión privada con
fines de lucro;
3. de gestión privada sin
fines de lucro;
ARTÍCULO 44.- Requisitos
para obtener una licencia.
Las licencias se adjudicarán
a personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro y a
personas de derecho público estatales o no estatales.
I.- Las personas de
existencia visible en cuanto socios de personas jurídicas comerciales con
más de un diez por ciento (10%) del capital social o con acciones que
representen el diez por ciento (10%) de la voluntad social y los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de personas
de existencia ideal sin fines de lucro, deberán reunir al momento de su
presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener
durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o
por opción, o naturalizado con una residencia mínima de cinco (5) años
en el país;
b) Ser hábil mayor de
edad;
c) Tener capacidad
patrimonial y poder demostrar el origen de los fondos comprometidos
en la inversión a realizar;
d) No estar incapacitado o
inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio,
ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia
privada;
e) No ser deudor moroso
de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales o de seguridad social,
ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
f) No ser director o
administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el diez por
ciento (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de
una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un
servicio público nacional, provincial o municipal;
Estas personas físicas, al
momento de la petición, no podrán ser magistrado judicial, legislador o
funcionario público. Si adquiriesen algunas de ésas calidades en el
curso de la licencia, deberán quedar suspendidos en el ejercicio de sus
derechos políticos societarios y no podrán ocupar funciones de
administración o fiscalización en la Sociedad.
II.- Las personas jurídicas
como titulares de licencias de difusión y como socias de personas
jurídicas titulares de servicios de difusión deberán reunir al momento de
su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener
durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente
constituidas en el país según sea su tipo societario. Cuando el solicitante
sea una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la
licencia se condicionará a su constitución regular;
b) Tener una composición
de capital que se adecue a las normas vigentes sobre participación de
extranjeros en este mercado, respetando los derechos adquiridos.
c) No ser accionista que
posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que conforman la
voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia,
concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o
municipal;
d) Las personas jurídicas
de cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos
o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos
sobre sus acciones sin autorización de la ALIP, cuando a través de ellos
se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la
voluntad social.
En ningún caso se autoriza
la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos u cualquier tipo de
obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre acciones,
cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje
mayor al treinta por ciento (30%) del capital social que concurre a la
formación de la voluntad social. Esta prohibición alcanza a las
sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar oferta pública de
acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos de la presente ley;
e) No ser deudora de
obligaciones previsionales ni fiscales a nivel nacional, provincial o
municipal, ni tener obligaciones pendientes de cumplimiento ante la
ALIP;
f) Poder demostrar el
origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.
III.- Los grados de control
societario, como así también los grados de vinculación societaria directa
e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de
permitir a la ALIP el conocimiento fehaciente de la conformación de la
voluntad social.
ARTÍCULO 45.- Asignación
a entidades estatales y Universidades Nacionales
El otorgamiento de la
autorización para personas de existencia ideal de derecho público
estatal, se realiza a demanda y en forma directa, de acuerdo con la
disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente.
ARTÍCULO 46.-
Adjudicación para Servicios por Vínculo Físico o Satelital
Las licencias o
autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de difusión
por suscripción que utilicen vínculo físico o emisiones satelitales, sólo
requerirán la autorización municipal para el tendido de vínculos, sin
perjuicio del cumplimiento de los parámetros técnicos y la sujeción a
las demás disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 47.-
Excepción
I) No será aplicable lo
dispuesto en el inciso f) del apartado I y en el inciso c) del apartado II
del artículo 44 a las Cooperativas de Servicios Públicos con cobertura en
una Ciudad. Tampoco serán aplicables a las licenciatarias de servicios de
telecomunicaciones, que se regirán por las normas del apartado
siguiente.
II) Las prestadoras de
servicios de telecomunicaciones podrán, de acuerdo con sus licencias,
proveer infraestructura de banda ancha a sus clientes o usuarios, pero
deberán abstenerse de proveerles servicios de provisión de contenidos
de información, cultura o entretenimiento.
II.1. Los clientes o usuarios
de prestadoras de servicios de telecomunicaciones podrán contratar
servicios a licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual, que
tengan convenios de transporte y distribución con dichas
prestadoras.
II.2. Las prestadoras de
servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer sus redes a
licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual en condiciones
no discriminatorias y a precios internacionales que en ningún caso
podrán configurar prácticas anticompetitivas.
II.3. Las prestadoras de
servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer a proveedores de
acceso a Internet y a los licenciatarios de servicios de comunicación
audiovisual, servicios de distribución, mediante la desagregación del
bucle de abonado.
II.4. Cuando las
prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones provean a un
cliente banda ancha superior a la de un par de cobre, no podrán ofrecer
a ningún proveedor de acceso a Internet o a ningún licenciatario de
servicios de comunicación audiovisual, más del 35% de su capacidad de
transporte y distribución.
II.5. Las prestadoras de
servicios de telecomunicaciones no podrán incurrir en prácticas
anticompetitivas tales como, a mero título ejemplificativo, las prácticas
atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio
público hacia otros mercados.
II.6. Las prestadoras de
servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios de servicios de
comunicación audiovisual deberán facilitar -cuando sea solicitado- a los
competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia
infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en
condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre
las partes, se deberá pedir intervención a la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia.
II.7. Las prestadoras de
servicios de telecomunicaciones no deberán incurrir en prácticas
anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos
a difundir por sus redes y deberán facilitar la distribución de contenidos
de terceros independientes.
ARTÍCULO 48.- Tarifa
Social.
Los prestadores de
servicios de radiodifusión por suscripción a título oneroso, deberán
disponer de una tarifa social implementada en las condiciones que fije la
reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de
elaboración participativa de normas.
ARTÍCULO 49.-
Calificación
49.1 Para acceder a una
licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual deberán
reunirse las calificaciones que establezca la reglamentación, ya sean
generales o eventualmente específicas para servicios
determinados.
49.2 El reglamento
respectivo deberá prever como mínimo los requisitos técnicos y
económicos necesarios para la prestación de un servicio adecuado y la
presentación de planes mínimos de expansión con los proyectos y los
compromisos de plazos de implementación. Aunque las licencias se
soliciten para varios servicios, el plan mínimo de expansión se podrá
referir, a opción del requirente, a uno solo de ellos.
ARTÍCULO 50.- Trámite de
Licencia
Formulada una solicitud de
licencia con los requisitos reglamentarios, por parte de un interesado
que reúna las condiciones previstas en los dos artículos anteriores, la
ALIP procederá a su examen en un plazo no mayor a 30 días corridos y
una vez comprobado que reúne todos los requisitos exigidos y que no
procede el mecanismo de concurso, lo comunicará al solicitante para
que proceda a publicar en un periódico de amplia circulación nacional,
un extracto de la solicitud con los requisitos que establezca la
reglamentación. Cualquier persona interesada podrá formular
observaciones en el plazo de 30 días corridos contados a partir de la
publicación. Vencido dicho plazo, considerando las observaciones que se
hubieren formulado, la ALIP procederá, en su caso, al inmediato
otorgamiento de la licencia solicitada.
ARTICULO 51. Mecanismo
de Concurso
51.1. Como excepción al
principio general del artículo anterior, la ALIP deberá llamar a concurso
público para el otorgamiento de licencias o autorizaciones, cuando se
requiera utilizar el espectro radioeléctrico atribuido a servicios de
difusión, o cuando razones técnicas sólo permitan atender a un número
limitado de solicitudes. (5)
51.2. La ALIP
establecerá y publicará periódicamente un programa sobre las bandas
de frecuencias, con sus correspondientes modalidades de uso y
coberturas geográficas, que serán materia de concurso público. Los
interesados podrán solicitar que se concursen bandas de frecuencias,
modalidades de uso y coberturas geográficas distintas de las
mencionadas en el programa. En estos casos la ALIP resolverá lo
conducente en un plazo que no excederá los sesenta (60) días corridos.
(6)
51.3. El aviso de
concurso deberá publicarse por lo menos con noventa (90) días corridos
de anticipación a la presentación de propuestas, consignándose en
forma clara el objeto y los plazos. Dicha publicación será realizada en un
periódico de amplia circulación nacional.
51.4. Los concursos se
dividirán en dos etapas; la primera, de calificación de acuerdo a pautas
generales y requisitos particulares objetivos, no discriminatorios y
comprobables, que previamente se establezcan; y la segunda, de
comparación de ofertas. Los mecanismos de selección serán objetivos,
debiendo los concursos prever pautas homogéneas que permitan la
comparación de ofertas. La adjudicación corresponderá a la oferta más
conveniente de acuerdo a los criterios establecidos en las bases del
concurso.
51.5. En caso de existir
mayor demanda que oferta de frecuencias para un servicio de
comunicación audiovisual determinado, la ALIP dará prioridad a los
concursantes locales por sobre aquellos interesados que operen
integrando una o más redes.
ARTICULO 52.- Inicio de
Prestación de Nuevos Servicios
Cuando un licenciatario
posea una licencia que implique la posibilidad de prestar varios servicios
públicos, dentro de los treinta (30) días del inicio de la prestación de un
servicio que hasta ese momento no prestaba deberá informar a la ALIP
el cumplimiento de los requisitos necesarios para prestar dicho servicio,
en materia de contabilidad, plan mínimo de expansión, o de otro tipo
que fije la reglamentación. El informe habilitará el inicio de las
prestaciones.
ARTICULO 53. Duración y
Revisión
53.1. Las licencias de
servicios de comunicación audiovisual tendrán una duración de quince
(15) años y podrán ser renovadas si el licenciatario hubiese cumplido
con sus obligaciones, de conformidad con los procedimientos
establecidos por esta ley.
La prórroga se efectuará
por la manifestación fehaciente de la voluntad de continuar el servicio
por parte del licenciatario, con 365 días de anticipación al vencimiento.
Será requisito ineludible la celebración de audiencia pública con
participación del peticionario y la comunidad que sirve como área de
cobertura primaria, cuyos resultados deberán ser considerados
puntualmente y en forma obligatoria por la ALIP a los efectos de la
concesión o rechazo de la prórroga requerida.
53.2. La ALIP podrá,
cada cinco (5) años, revisar las condiciones técnicas de prestación del
servicio, al solo efecto de adecuarlo a los estándares internacionales.
Esta revisión se efectuará previa consulta con las partes y observando el
respeto a los derechos adquiridos, el equilibrio económico del contrato y
las inversiones realizadas por las empresas concesionarias.
ARTÍCULO 54.-
Cesión
54.1. La transferencia,
cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier
tipo, y la constitución de gravamen sobre licencias o autorizaciones, no
podrán ser efectuadas por licenciatarios que sean organizaciones sin
fines de lucro. Las restantes deberán llevarse a cabo, bajo pena de
caducidad, previa autorización de la ALIP, la que no podrá denegarlos
sin causa justificada. El adquirente del derecho, que deberá reunir los
requisitos exigidos al otorgante, quedará sometido a las mismas
obligaciones del licenciatario o autorizado.
En las situaciones previstas
en el párrafo anterior, la venta o cesión de acciones o participaciones
sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente o su
controlante, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad
social, requerirá la autorización de la ALIP.
54.2. No se autorizarán
transferencias cuando el licenciatario de los servicios de comunicación
audiovisual no hubiese cumplido en calidad y plazo con el plan mínimo
de expansión previsto en su contrato de licencia, ni antes de haberse
cumplido el plazo para la ejecución del indicado plan mínimo de
expansión, o cuando dicha licencia estuviese en condiciones de ser
revocada. Tampoco se autorizarán transferencias hasta tanto no se
hubiesen cancelado los derechos, cargos por incumplimiento e
impuestos previstos por esta Ley que el licenciatario tuviere pendientes
de pago.
En las situaciones previstas
en el párrafo anterior estará prohibida la venta o cesión de acciones o
participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor
o cedente o su controlante, del control social o de la posibilidad de
formar la voluntad social.
ARTÍCULO 55.- Causas de
Revocación
Serán causas de revocación
de la licencia y, en su caso, de las autorizaciones
correspondientes:
a) No haber cumplido en
calidad y plazo con el plan mínimo de expansión comprometido en la
licencia;
b) El estado de quiebra del
licenciatario, declarado por sentencia del tribunal competente con
autoridad de cosa juzgada;
c) La reincidencia en la
comisión de infracciones muy graves, con sanción definitiva
aplicada;
d) La imposibilidad de
cumplimiento del objeto social del licenciatario;
e) La desconexión, cuando
implique la imposibilidad definitiva de continuar prestando el
servicio;
Las revocaciones pueden
ser totales o parciales, para uno o más servicios.
ARTÍCULO 56.-
Obligaciones Generales de los Licenciatarios
Con carácter general y sin
perjuicio de otras que establezca la reglamentación, serán obligaciones
esenciales de los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual
las siguientes:
a) La explotación de los
servicios de difusión adjudicados por una licencia o autorización, será
realizada por su titular;
b) No celebrar contratos de
exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;
c) No celebrar contratos de
exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;
d) El cumplimiento del Plan
Mínimo de Expansión de los servicios previstos en el documento de la
licencia, en los plazos establecidos por un cronograma determinado bajo
pena de revocación de su licencia;
e) La continuidad en la
prestación de los servicios públicos a su cargo;
f) La prestación de servicio
a los interesados que lo soliciten dentro de la zona de servicio, en
condiciones no discriminatorias, en los plazos y con las condiciones de
calidad que fijen sus licencias o la ALIP en los reglamentos
pertinentes;
g) Permitir a los
funcionarios de la ALIP, tanto los titulares de licencia como sus
dependientes, el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y
equipos, con el único y exclusivo objeto de que puedan fiscalizar el
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes, en los
casos de inspección previa y en los previstos por esta Ley para el
requerimiento de información;
h) Brindar toda la
información y colaboración que requiera la ALIP y que fuera considerada
necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las
funciones que le competen;
i) En caso en que un
licenciatario preste varios servicios de comunicación audiovisual, deberá
llevar en su contabilidad subcuentas separadas para cada servicio, de
modo de posibilitar el control de una competencia leal y efectiva;
j) Prestar gratuitamente a
la ALIP el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y
en los lugares que determinen las normas reglamentarias;
k) Registrar o grabar las
emisiones, conservándolas durante el plazo y en las condiciones que
establezca la ALIP;
l) Otras que establezcan
esta Ley, sus reglamentos de aplicación, las licencias o
autorizaciones.
TITULO
VIII
SERVICIOS DE
DIFUSIÓN
ARTÍCULO 57.- Libre
Competencia
Los servicios públicos de
difusión, sean de radiodifusión sonora o de televisión o de difusión por
cable o de otro tipo, se prestan en libre competencia mediante el
otorgamiento de la correspondiente licencia por el organismo
competente.
ARTÍCULO 58.- Carácter
de la recepción
La recepción de las
emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las
emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser
onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 59.- Plan
Técnico de Frecuencias
La prestación de servicios
de radiodifusión se realizará de conformidad con las asignaciones
efectuadas de acuerdo con los métodos que establezcan los planes
técnicos de frecuencias de radiodifusión.
Los planes técnicos de
frecuencias de radiodifusión deberán contemplar la utilización eficiente
del espectro radioeléctrico y no limitar las posibilidades de
competencia.
ARTÍCULO 60.- Proyecto
Técnico
Con carácter previo al
comienzo de la prestación de los servicios de difusión, la ALIP deberá
aprobar el correspondiente proyecto técnico y realizar la inspección de
las instalaciones de acuerdo con su competencia, con resultado
satisfactorio.
ARTÍCULO 61.- Propiedad
intelectual
Las personas que
distribuyan señales en el país deberán respetar los derechos de
propiedad intelectual de los programas cuya señal transmitan. Los
titulares de derechos de emisión y recepción de señales satelitales
deberán asegurarse de que las señales que se distribuyan por medio de
dichos satélites respeten los ordenamientos legales de propiedad
intelectual e industrial.
ARTÍCULO 62.-
Multiplicidad de licencias.
Ninguna persona podrá,
por sí o por terceros, ya sea mediante sociedades vinculadas,
controladas o controlante, ser titular, director, accionista o responsable
jerárquico en más de un medio de difusión sonora y en más de un
medio de difusión audiovisual en la misma área de licencia.
ARTÍCULO 63.- Redes
Locales
No estará permitida la
Constitución de vínculos permanentes de radio y/o televisión entre
prestadores de una misma clase y tipo de servicio en la misma área de
licencia.
ARTÍCULO 64.- Vinculación
Regional
La Constitución de vínculos
permanentes de radio y televisión entre prestadores de una misma clase
y tipo de servicio están autorizados, debiéndose incorporar
programaciones de contenido regional, contratar publicidad local e
incorporar un servicio de noticias local en un horario central, de acuerdo
con las pautas que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 65.- Difusión
Directa Satelital
Las licencias de servicios
de radiodifusión directa por satélite tendrán como condición de
otorgamiento -cada una de ellas-que no podrán ser acumuladas con
licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo
para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente
en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados
y el canal que lo reemplace oportunamente.
ARTÍCULO 66.- Régimen
especial para emisoras de baja potencia
La ALIP podrá establecer
mecanismos de adjudicación directa para los servicios de radiodifusión
abierta de baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones
previstas en la Norma Nacional de Servicio de Comunicación
Audiovisual, con carácter de excepción y en circunstancias de probada
disponibilidad de espectro.
Tales emisoras podrán
acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y
cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro
que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se
extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La ALIP no autorizará en
caso alguno el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de
localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido
adjudicada por imperio del presente artículo.
ARTÍCULO 67.- Adecuación
y Caducidad
Los servicios de difusión
que a la fecha de la sanción de la presente no reúnan los requisitos
establecidos en esta ley, caducarán una vez finalizado el plazo de las
autorizaciones y licencias vigentes.
ARTÍCULO 68.- Extinción
de la licencia
Las licencias se
extinguirán:
a) Por vencimiento del
plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la
prórroga, conforme lo establece el artículo 53 de la presente;
b) Por renuncia a la
licencia;
c) Por declaración de
caducidad;
d) Por quiebra dolosa o
culposa del licenciatario;
e) Por no iniciar las
emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad competente;
f) Por pérdida o
incumplimiento de los requisitos para la adjudicación establecidos en la
presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de derecho de
defensa;
g) Por suspensión
injustificada de las emisiones durante más de quince (15) días en el
plazo de un año;
ARTÍCULO 69.- Apertura
del capital accionario
Las acciones de las
sociedades titulares de servicios de radiodifusión abierta, podrán
comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del veinte
por ciento (20%) del capital social con derecho a voto. En el caso de los
servicios de radiodifusión por suscripción ese porcentaje será de hasta
el treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 70.-
Fideicomisos. Debentures
Debe requerirse
autorización previa a la ALIP para la constitución de fideicomisos sobre
las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no se
comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos,
se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la
voluntad social.
Quienes requieran
autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho
que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones
de sociedades licenciatarias, deberán acreditar que reúnen las mismas
condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa
participación no vulnera los límites establecidos por esta ley.
Las sociedades titulares de
servicios de difusión no podrán emitir debentures sin autorización previa
de la ALIP.
ARTÍCULO 71.- Registro de
accionistas
El registro de accionistas
de las sociedades por acciones deberá permitir verificar en todo
momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad
del capital accionario y las condiciones de los accionistas. El
incumplimiento de esta disposición configurará falta grave.
ARTÍCULO 72.- Registro
Público de Licencias y Autorizaciones
La ALIP llevará actualizado,
con carácter público, el Registro de Licencias y Autorizaciones
establecido en el inciso 17 del artículo 16 de la presente ley.
Dicho registro deberá
contener los datos que permitan identificar al licenciatario, socios,
integrantes de los órganos de administración y fiscalización; parámetros
técnicos; fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas;
infracciones; sanciones y demás datos que resulten de interés para
asegurar la transparencia y veracidad de la información suministrada. La
ALIP deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
TITULO
IX
DEFENSA DE
LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 72.- Prácticas
Restrictivas a la Competencia
72.1. En las relaciones
comerciales entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual,
está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que creen situaciones desventajosas a terceros. (7)
72.2. Los prestadores de
servicios comunicación audiovisual no podrán realizar prácticas que
limiten, impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.
(8)
72.3. Los prestadores de
servicios comunicación audiovisual no podrán realizar acuerdos entre sí
cuya finalidad o resultado sea la eliminación o limitación de la
competencia, actual o potencial, y no la cooperación. (9)
72.4. Sin perjuicio de las
normas generales de defensa de la competencia, se consideran
prácticas restrictivas a la competencia en el mercado, entre otras que
puedan existir, las siguientes:
a) El abuso de
posiciones dominantes en el mercado, especialmente sobre facilidades
únicas o de duplicación antieconómica;
b) Las acciones o
prácticas depredatorias que tiendan a falsear o que, efectiva o
potencialmente, limiten o distorsionen una competencia sostenible, leal
y efectiva, en particular las políticas de precios que impliquen subsidios
cruzados entre servicios o pérdidas en un segmento, lugar o tiempo, a
ser compensadas en otros;
c) La negativa a negociar
de buena fe o la generación de dilaciones injustificadas en las
negociaciones que pongan en desventaja a un competidor actual o
potencial.
TITULO
X
PUBLICIDAD
CAPITULO
I
ARTÍCULO 73.- Emisión de
Publicidad
Los servicios previstos en
esta ley implican derecho a emitir publicidad, bajo las siguientes
condiciones:
a) Se emitirán con el
mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la
programación;
b) No se emitirá publicidad
subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir
estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial
absoluto;
c) Se cumplirá lo estipulado
para el uso del idioma y la protección al menor;
d) Los avisos publicitarios
no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, ideológicos,
socio-económicos o de nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la
dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no
inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud
física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
e) La publicidad que
estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco sólo podrá ser
realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos
productos;
f) Los programas dedicados
exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán
emitir en las señales de servicios de radiodifusión por suscripción
expresamente autorizadas para tal fin por la ALIP y de acuerdo con la
reglamentación;
g) La publicidad de
productos estéticos y tratamientos medicinales deberán contar con la
previa autorización de la autoridad competente y deberá ajustarse a las
restricciones legales que afectan a esos productos o servicios;
h) La publicidad de juegos
de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad
competente;
i) Cada tanda publicitaria
televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo que identifique al
canal, a fin de distinguirla del resto de la programación;
No se computará como
publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la
ALIP y la emisión de la señal distintiva.
ARTÍCULO 74.- Avisos
oficiales y de interés público
La ALIP podrá disponer la
emisión de mensajes de interés público. Los licenciatarios deberán
emitir, sin cargo, estos mensajes en la frecuencia horaria y con la
duración que determine la reglamentación. Este tiempo no será
computado a los efectos del máximo de publicidad permitido por la
presente ley.
Para los servicios por
suscripción esta obligación se referirá únicamente a las señales de
producción propia.
El presente artículo no será
de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas
publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios
para sostenerlas.
ARTICULO 75.- Tiempo de
Emisión
El tiempo de emisión de
publicidad queda sujeto a las siguientes restricciones:
a) Radiodifusión sonora:
hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta y por
suscripción: hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de emisión
por señal;
c) En los servicios de
radiodifusión por suscripción cuando se trate de señales que llegan al
público por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional, no se
podrá insertar publicidad;
d) La ALIP podrá
determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras
artísticas audiovisuales de unidad argumental;
e) Los licenciatarios y
titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo
horario fijado en hasta en cuatro (4) bloques horarios por día de
programación;
En los servicios de
radiodifusión abierta, el tiempo máximo autorizado incluye la promoción
de programación propia.
En los servicios de
radiodifusión por suscripción, el tiempo máximo autorizado para cada
señal no incluye la promoción de programación propia.
La emisión de
programación dedicada exclusivamente a la televenta, a la promoción o
publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la ALIP a
los efectos de ser caracterizada como programación y compatibilizada
con los alcances del presente artículo.
La reglamentación
establecerá las condiciones para la inserción de promociones,
patrocinios y publicidad dentro de los programas.
ARTÍCULO 76.- Toda
inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de difusión
que no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada
de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (T. O. 1997) y sus modificatorias.
CAPITULO
II
PUBLICIDAD
OFICIAL Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 77.- Publicidad
Oficial
La Publicidad Oficial es
todo aviso, comunicación o anuncio expresado a través de un medio de
comunicación, en cualquier soporte, dispuesto por los diferentes
Poderes y organismos del Estado, cualquiera sea su naturaleza
jurídica.
Tiene por finalidad que la
información pública sea difundida de modo eficaz para llegar a
destinatarios definidos en forma objetiva, respetando la pluralidad de
medios mediante una asignación transparente y no discriminatoria y a
los mejores precios disponibles.
ARTÍCULO 78.- Principio de no
discriminación
Todo medio registrado que
considere que ha sido injustificadamente discriminado en la asignación de
publicidad oficial, podrá efectuar una denuncia ante la ALIP.
ARTÍCULO 79.- Anualmente, la
ALIP remitirá a las Comisiones de Sistemas, Medios de Comunicación y
Libertad de Expresión del Honorable Senado de la Nación y de Libertad de
Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un informe sobre
las actuaciones que hubiere efectuado de conformidad con la presente ley.
ARTÍCULO 80.- Todos los
periodistas tendrán garantizado el derecho al libre acceso a la información
pública, derecho que podrá ser reglamentado sólo al efecto de una correcta
implementación, pero no limitado por las normas de aplicación.
ARTÍCULO 81.- Cadena
nacional o provincial
El Poder Ejecutivo Nacional
y los Poderes Ejecutivos Provinciales podrán, en situaciones graves,
excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración
de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que
será obligatoria para todos los licenciatarios.
ARTÍCULO 82.- Publicidad
política
Los licenciatarios de
servicios de radiodifusión estarán obligados a cumplir los límites
establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios gratuitos
en su programación a los partidos políticos durante las campañas
electorales, de acuerdo con lo establecido en la ley electoral. Dichos
espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.
TÍTULO XI
ASPECTOS
TÉCNICOS
CAPÍTULO
I
HABILITACIÓN Y REGULARIDAD DE LOS
SERVICIOS
ARTÍCULO 83.- Inicio de
las transmisiones
Los adjudicatarios de
licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos técnicos
establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días
corridos contados a partir de la adjudicación o autorización. Cumplidos
los requisitos, la ALIP, procederá a habilitar técnicamente las
instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el
acto administrativo autorizando el inicio de transmisiones regulares, las
mismas tendrán carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos,
por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.
ARTÍCULO 84. Regularidad.
Los titulares de servicios de
difusión deben asegurar la regularidad y continuidad de las
transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los
que deberán ser comunicados la ALIP.
ARTÍCULO 85. Tiempo
mínimo de transmisión.
Los titulares de servicios de
difusión deben ajustar su transmisión en forma continua y permanente
a los siguientes tiempos mínimos por día:
CAPÍTULO
II
REGULACION
TÉCNICA DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 86.- Instalación
y operatividad
Los servicios de
radiodifusión abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico se
instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad
de servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio de
Comunicación Audiovisual elaborada por la ALIP, con intervención de la
autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.
El equipamiento técnico y
las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán al proyecto técnico
presentado, debiendo informarse a la ALIP los cambios que se
produzcan.
ARTÍCULO 87.- Reservas
en la Administración del Espectro Radioeléctrico
La ALIP deberá observar al
momento de elaborar la Norma Nacional de Servicio de Comunicación
Audiovisual, las siguientes pautas y realizar las siguientes reservas de
frecuencias:
a) Para el Estado Nacional:
las frecuencias asignadas a Radio y Televisión Sociedad del Estado y las
repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;
b) Para cada Estado
Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una (1) estación de
radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1) estación
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1)
estación de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin
de cubrir todo el territorio propio;
c) Para cada Estado
Municipal una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM);
d) En cada localización
donde esté la sede central de una Universidad Nacional, en la medida
de la disponibilidad de espectro, una (1) señal de cable de inclusión
obligatoria para los licenciatarios y una (1) frecuencia para emisoras de
radiodifusión sonora;
e) Frecuencias para las
emisoras autorizadas por el registro abierto por el Decreto Nº 1.357/89,
que cuenten con la Autorización Precaria y Provisional, que hubieran
solicitado su reinscripción en cumplimiento de la Resolución COMFER Nº
341/93, que hubieran participado en el proceso de normalización
convocado por el Decreto Nº 310/98 o posteriores al mismo, y que a la
fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente
operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada
de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación;
f) El veinticinco por ciento
(25%) de las localizaciones planificadas -en la medida de la
disponibilidad de espectro-, para personas de existencia ideal sin fines
de lucro;
g) En cada territorio de
cada uno de los Pueblos Originarios, en la medida de la disponibilidad
de espectro, una (1) frecuencia para emisora de radiodifusión sonora y
una (1) de TV abierta o, alternativamente una señal de cable de
inclusión obligatoria para los licenciatarios.
La ALIP podrá disponer de
las reservas para su adjudicación a otros interesados por motivos de
mejor administración del espectro. Las reservas establecidas en los
incisos a) b) y c) no pueden ser canceladas.
La ALIP destinará las
frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o
autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar
tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente
artículo.
ARTÍCULO 88.- Transporte
La contratación del
transporte de señales de difusión es libre y queda sujeta al acuerdo de
las partes y a las normas técnicas correspondientes.
CAPÍTULO
III
NUEVAS
TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 89.- Nuevas
tecnologías y servicios.
La incorporación de nuevas
tecnologías y servicios que no se encuentren operativos a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, será determinada por la ALIP de
acuerdo con las siguientes pautas:
a) Armonización del uso del
espectro radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes
del MERCOSUR y de la Región II de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT);
b) La determinación de
nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de normas técnicas que
aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o reubicación del
total de los radiodifusores instalados, procurando que la introducción
tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos
operadores;
c) La reubicación de los
difusores no podrá afectar las condiciones de competencia en el área de
cobertura de la licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos
actores en la actividad según el inciso b) del presente;
d) La posibilidad de otorgar
nuevas licencias a nuevos operadores para brindar servicios en
condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en
simultáneo con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de
posiciones dominantes en el mercado de servicios existentes, la ALIP
deberá dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y
mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.
ARTÍCULO 90.- Transición
a los servicios digitales.
En la transición a los
servicios de difusión digital, se deberán mantener los derechos y
obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público
y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su
vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional
de Servicios de Comunicación Audiovisual Digital, en tanto se
encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá la ALIP de
acuerdo con el párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que
durante el período en el que el licenciatario emita en simultáneo de
manera analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos
contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo
de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias
establecido en la presente ley.
Las condiciones de emisión
durante la transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional
de Servicios de Comunicación Audiovisual Digital, que será aprobado por
la ALIP dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en
vigencia de la presente. La ALIP fijará la fecha de finalización del
proceso de transición tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever
que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no
satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad
de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de
contenidos definidos como de "alcance universal" por la reglamentación
a dictar por el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo deberá prever las
condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal y
universitaria.
A fin de garantizar la
participación ciudadana, la universalización del acceso a nuevas
tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la presente
ley, previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con la
sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de
normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo con las normas y
principios pertinentes.
Una vez finalizado el
proceso de transición a los servicios digitales en las condiciones que se
establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas en el
párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a
licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán
disponibles para ser asignadas por la ALIP para el cumplimiento de los
objetivos fijados en la presente ley.
A tal efecto las futuras
normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al
ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas
que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del
dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia
los nuevos servicios.
TÍTULO
XII
GRAVAMENES
ARTÍCULO 91.-
Gravámenes
Los titulares de los
servicios de comunicación audiovisual tributarán un gravamen
proporcional al monto de su facturación bruta por todo concepto
derivado de la explotación de la licencia otorgada.
Se consideran incluidos en
el concepto de facturación bruta los ingresos provenientes de la
realización de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de
similar naturaleza, desarrollados en los programas que integran el
servicio de comunicación audiovisual. Estos ingresos serán gravados con
las alícuotas consignadas en la categoría "otros servicios".
De la facturación bruta sólo
serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes
en la plaza que efectivamente se facturen y contabilicen.
Las señales extranjeras
tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta
correspondiente a su comercialización local.
El cálculo para el pago del
gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará de
acuerdo con las siguientes categorías y porcentajes:
ARTÍCULO 92.-
Facturación
La fiscalización, el control y
la verificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas
que eventualmente se impongan por extensión de permisos estarán a
cargo de la ALIP (por sí o por medio de la Administración Federal de
Ingresos Públicos), con sujeción a las Leyes Nº 11.683 (T. O. 1998 y
sus modificatorias) y 24.769.
El Banco de la Nación
Argentina transferirá en forma diaria los montos que correspondan
conforme a lo previsto en el artículo 93.
La prescripción de las
acciones para determinar y exigir el pago de los gravámenes, intereses
y actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción
de repetición de tributos, operará a los cinco (5) años. Dicho plazo se
contará a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el
vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
ARTÍCULO 93.-
Promoción
La ALIP podrá disponer
exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por
la presente ley en las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias
de radiodifusión de televisión localizadas fuera del AMBA, que produzcan
de forma directa películas, artes audiovisuales o telefilms, de cualquier
género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por
la presente ley hasta el treinta por ciento (30%) del monto a pagar por
este concepto correspondiente al mes de emisión en estreno de la obra
en el servicio operado por el titular.
b) Los titulares de licencias
de radiodifusión situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de
exención del pago del gravamen durante los primeros tres (3) años
contados desde el inicio de sus emisiones.
c) Para los titulares de
licencias de radiodifusión localizados en zonas declaradas de desastre
provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la
continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada
razón económica o social, la ALIP podrá acordar la reducción hasta un
cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos
determinados no mayores a doce (12) meses.
ARTÍCULO 94.- La
obtención de las exenciones previstas en los incisos a) y b) del artículo
precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos
certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de
las obligaciones previsionales y por las asociaciones profesionales y
agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización
del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social,
por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de
los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios
de los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de
programas.
TÍTULO
XIII
RÉGIMEN DE
SANCIONES
ARTÍCULO 95.-
Responsabilidad
Los prestadores de los
servicios legislados por esta ley son responsables por la calidad técnica
de la señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las
sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será
también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas
generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del
titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en
forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en
tanto se trate de señales y productoras registradas. Cuando las
infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la
responsabilidad recaerá sobre quien las retransmite.
En cuanto a los contenidos
y desarrollo de la programación, están sujetos a las responsabilidades
civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicación de la
legislación general.
ARTÍCULO 96.- La
instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a
disposiciones de la presente ley serán realizadas por la ALIP. Será
aplicable la ley de procedimientos administrativos.
ARTÍCULO 97.- El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus
reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la
aplicación de la siguiente escala de sanciones:
1) Para los prestadores de
gestión privada con o sin fines de lucro, y para los titulares de los
registros regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma uno
por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de
publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible
de sanción;
d) Suspensión de
publicidad;
e) Caducidad de la licencia
o registro. A los efectos del presente inciso -cuando se trate de
personas jurídicas- los integrantes de los órganos directivos son pasibles
de ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores
de emisoras estatales:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión en el cargo;
Las presentes sanciones no
excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter
de funcionario público.
Las sanciones previstas en
este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar
aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente; y su
gradación según reincidencia y/u oportunidad será establecida por la
reglamentación.
ARTÍCULO 98.- Se aplicará
sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según
corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:
a) Incumplimiento
ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del
servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las
disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las
pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia en
forma ocasional;
d) Aquellos actos definidos
como falta leve por esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 99.- Se aplicará
la sanción de suspensión de publicidad en caso de:
a) Reincidencia del
incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad
del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las
disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones en forma
reiterada;
c) Incumplimiento de las
pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de
modo reiterado;
d) Incurrir en las conductas
previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 56 en materia de
delegación de explotación;
e) Reincidencia dolosa en
los casos de faltas leves;
f) Incurrir en actos
definidos como falta grave por esta ley y su reglamentación;
g) Cesiones a cualquier
título o venta de espacios para terceros de la programación de la
emisora en forma total o parcial;
h) Celebración de contratos
de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;
i) Celebración de contratos
de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;
j) Otorgamiento de
mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que
posibiliten sustituir a los titulares en la explotación de las emisoras;
ARTÍCULO 100.- Se
aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:
a) Transferencia no
autorizada;
b) Fraude en la titularidad
de la licencia o registro;
c) Reincidencia en la
comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;
d) Realización de actos
atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilizar los
Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la
realización de tales actos;
e) Incumplimiento
injustificado de la instalación de la emisora tras la adjudicación en legal
tiempo y forma;
f) Reiteración en la
alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a
frecuencias asignadas con fines públicos;
g) Realización reiterada de
los actos previstos en el artículo 93.
ARTÍCULO 101.-
Responsabilidad.
Los titulares de los
servicios de radiodifusión privados, los integrantes de sus órganos
directivos y los administradores de los medios de difusión estatales,
serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de
esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos
de adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTÍCULO 102.- En todos
los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se
graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las
infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social de
las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya
reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
ARTÍCULO 103.- Publicidad
de las sanciones
Las sanciones serán
públicas y, en razón de la repercusión de la infracción cometida podrán
llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las
mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por esta
ley.
ARTÍCULO 104.-
Jurisdicción.
Una vez agotada la vía
administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los
Tribunales Federales de Primera instancia con competencia en materia
contencioso-Administrativa, correspondientes al domicilio de la emisora.
La interposición de los
recursos administrativos y de las acciones judiciales previstas en este
artículo tendrá efecto suspensivo lo que podrá revertirse por decisión
judicial.
ARTÍCULO 105.- Al
declararse la caducidad de la licencia, la ALIP efectuará un nuevo
llamado a concurso dentro de los treinta (30) días de quedar firme la
sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la ALIP designará
un interventor administrador que se hará cargo de la administración de
la emisora.
Si el concurso fuese
declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos
destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso
por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.
ARTÍCULO 106.-
Inhabilitación
La sanción de caducidad
inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos
directivos por el término de diez (10) años para ser titular de licencias.
ARTÍCULO 107.-
Prescripción
Las acciones para
determinar la existencia de infracciones a la presente prescribirán a los
cinco (5) años de cometidas.
ARTÍCULO 108.-
Ilegalidad
La instalación de emisoras
y la emisión de señales de difusión no autorizadas en virtud de las
disposiciones de la presente ley son ilegales.
La ilegalidad será declarada
por la ALIP, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al
cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones
afectadas a la transmisión.
ARTÍCULO 109.-
Nulidad
Los actos jurídicos
mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente Ley son
nulos de nulidad absoluta.
ARTÍCULO 110.- Las
estaciones comprendidas en el artículo 99 que no hayan dado
cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la ALIP, serán pasibles de la
incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la
emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento
librado por el juez competente.
ARTÍCULO 111.- Quienes
resulten material o jurídicamente responsables de la conducta tipificada
en el artículo 102 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años
contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares,
socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de
servicios contemplados en la presente ley.
TITULO
XIV
SERVICIOS DE
RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 112.- Créase,
bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado.
ARTÍCULO 113.- La
administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional, estará a cargo de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
Su actuación está sujeta a
las disposiciones de la Ley Nº 20.705 y la presente y sus disposiciones
complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las
adquisiciones patrimoniales y contrataciones está sometida a los
regímenes generales del derecho privado.
ARTÍCULO 114.- Son
objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:
a) Promover y desarrollar
el respeto por los derechos humanos consagrados en la Constitución
Nacional y en las Declaraciones y Convenciones que poseen jerarquía
constitucional.
b) Respetar y promover el
pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico
c) Garantizar el derecho a
la información de todos los habitantes de la Nación Argentina,
d) Contribuir con la
educación formal y no formal de la población, con programas destinados
a sus diferentes sectores sociales.
e) Promover el desarrollo
y la protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural que
caracteriza a la República Argentina.
f) Promover la producción
de contenidos audiovisuales propios.
g) Promover la formación
cultural de los habitantes de la República Argentina en el marco de la
integración regional.
h) Garantizar la cobertura
de los servicios de radiodifusión en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 115.- Para la
concreción de los objetivos enunciados RTA S. E. dará cumplimiento a
las siguientes obligaciones:
1) Incluir en la grilla de
programación, programas educativos, teniendo en cuenta los planes
oficiales de enseñanza y formación profesional.
2) Considerar
permanentemente el rol social del medio de comunicación como
fundamento de su creación y existencia.
3) Difundir las
producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en los
distintos puntos del país.
4) Difundir las actividades
de los Poderes del Estado en los ámbitos nacional, provincial y
municipal.
5) Instalar repetidoras en
todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales,
6) Celebrar convenios de
cooperación y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas,
nacionales e internacionales, especialmente con todos los países
integrantes del MERCOSUR.
CAPITULO
II
PROGRAMACIÓN
Artículo 116.- RTA S.E.
deberá difundir como mínimo cincuenta por ciento (50%) de
producción propia o nacional en todos los medios a su cargo,
respetándose dicho porcentaje por servicio según las áreas de
cobertura.
CAPITULO
III
DISPOSICIONES ORGANICAS
Artículo 117.- Créase el
"Foro Ciudadano de Defensa y Promoción de los Medios Públicos", que
ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la
presente ley por parte de RTA S.E.
Estará integrado,
inicialmente, por 18 (dieciocho) miembros de reconocida trayectoria en
los ámbitos de la cultura, educación o la comunicación del país.
Los designará el Poder
Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) 2 (dos) a propuesta del
Consejo Interuniversitario Nacional (CIN);
b) 2 (dos) a propuesta de
los sindicatos con personería gremial del sector con mayor cantidad de
afiliados desempeñándose en RTA S. E. al momento de la
designación;
c) 3 (tres) por organismos
no gubernamentales que tengan por objeto social la defensa de los
consumidores y usuarios en materia de medios de comunicación;
d) 7 (siete) a propuesta de
los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA;
Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
e) 1 (uno) a propuesta de
un colegio profesional nacional del área de la ingeniería de las
telecomunicaciones;
f) 1 (uno) a propuesta de
la Academia Nacional de Periodismo;
g) 1 (uno) a propuesta de
la Academia Nacional de Educación.
ARTÍCULO 118.- El
desempeño de cargos en el Foro Ciudadano de Defensa y Promoción de
los Medios Públicos tendrá carácter honorífico, no percibiendo los
integrantes remuneración alguna por la tarea desarrollada.
ARTÍCULO 119.- Los
integrantes del foro dictarán su reglamento de funcionamiento, el que
será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros designados,
entre los cuales se elegirán las autoridades.
El Foro podrá proponer al
PEN la designación de nuevos miembros seleccionados por votación que
requerirá una mayoría especial.
ARTÍCULO 120.- El Foro se
reunirá, como mínimo, bimestralmente o extraordinariamente a solicitud
como mínimo del veinticinco por ciento (25 %) de sus miembros. El
quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como
extraordinarias, con mayoría absoluta.
ARTÍCULO 121.- Las
reuniones del Foro serán públicas. Será obligatoria la confección de un
informe respecto a los temas considerados y su publicidad a través de
las emisoras que integran RTA S.E.
ARTÍCULO 122.- A fin de
garantizar el mejor funcionamiento del Foro, el Directorio de RTA S.E.
asignará los recursos físicos, financieros y humanos que estime
necesarios para su gestión.
ARTÍCULO 123.- De la
competencia del Foro Ciudadano
Será competencia del Foro
Ciudadano:
a) Convocar a audiencias
públicas para evaluar la programación, los contenidos y el
funcionamiento de RTA S. E.
b) Aportar propuestas
destinadas a mejorar el funcionamiento de RTA S.E.
c) Habilitar canales de
comunicación directa con los ciudadanos cualquiera sea su localización
geográfica y nivel socioeconómico.
d) Fiscalizar el
cumplimiento de los objetivos de creación de la presente ley y denunciar
su incumplimiento por ante la "Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de RTA S.E.
e) Convocar
semestralmente a los integrantes del Directorio de RTA S.E., a efectos
de recibir un informe pormenorizado sobre la gestión de cada uno de
ellos.
f) Presentar sus
conclusiones respecto al informe de gestión presentado por el
Directorio, a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento del
Sistema Nacional de Medios Públicos.
g) Proponer al PEN, para
su designación, según lo determinado por el artículo 126, inciso b), de
la presente ley, los integrantes del Directorio de RTA S.E.
ARTÍCULO 124.- Créase la
"Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de RTA S.E.", que
tendrá el carácter de comisión permanente. La comisión tendrá, entre
otras, las siguientes competencias:
a) Recibir y evaluar el
informe presentado por el "Foro Ciudadano de Defensa y Promoción de
los Medios Públicos; e informar a sus respectivos cuerpos
orgánicos;
b) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones del artículo130 incisos a), b) y c) de la
presente ley.
c) Entender en la
aprobación del estatuto social de RTA S.E.
d) Proponer al PEN la
remoción de algún miembro del Directorio fundada en el informe
provisto por el "Foro" donde se consigne la pérdida de alguno de los
requisitos exigidos para su designación o en el incumplimiento grave de
las funciones a su cargo.
La comisión bicameral se
integrará por igual número de Senadores y Diputados Nacionales.
Integrarán la citada comisión los Presidentes y Vicepresidentes de las
comisiones con competencia en "Comunicaciones e Informática",
"Libertad de Expresión", "Cultura" y "Presupuesto y Hacienda" de ambas
cámaras y, en su caso, con Secretarios hasta completar igual número de
representantes.
De entre sus miembros
elegirán 1 (un) Presidente y 1 (un) Vicepresidente, cargos que serán
ejercidos en forma alternada por un Senador y un Diputado
respectivamente.
ARTÍCULO 125.- La
dirección y administración de RTA S. E. estará a cargo de un Organismo
público no gubernamental a cargo de un Directorio, integrado por 1 (un)
Presidente y 4 (cuatro) vocales. Deberán ser personas de la más alta
calificación profesional en materia de radiodifusión y poseer una
reconocida trayectoria democrática.
ARTÍCULO 126.- El
Directorio será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, integrándose
de la siguiente manera:
a) 1 (un) miembro
seleccionado por el Poder Ejecutivo de la Nación, que se desempeñará
como presidente del directorio.
b) 4 (cuatro) miembros a
propuesta del "Foro Ciudadano de Defensa y Promoción de los Medios
Públicos" que se desempeñarán como vocales.
Con carácter previo a las
designaciones, los antecedentes de los candidatos se publicarán en el
Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional durante tres días,
a los efectos de que los ciudadanos puedan presentar por escrito y de
modo fundado y documentado las posturas, observaciones y
circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los
candidatos incluidos en el proceso de selección. Sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen en el mismo lapso, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá requerir su opinión a organizaciones de relevancia en el
ámbito profesional y académico a los fines de su valorización.
ARTÍCULO 127.- El
Presidente del Directorio será el represente legal de RTA S.E.
El mandato del Presidente
del Directorio y de los Directores será de 5 (cinco) años y podrán ser
reelegidos por única vez.
ARTÍCULO 128.- La
remoción de los miembros del Directorio deberá ser fundada en el
incumplimiento de las obligaciones a su cargo o en la comisión de
delitos durante el tiempo de su gestión.
ARTÍCULO 129.- Sin
perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades
establecidas para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los
cargos de Presidente y Directores de RTA S.E. será incompatible con el
desempeño de cargos político partidarios directivos y/ o electivos, o
cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas y/
o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/ o
de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en RTA
S.E.
ARTÍCULO 130.- El
Directorio de RTA S.E. tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a) Organizar, administrar,
dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto social
sin otras limitaciones que las determinadas en la presente ley.
b) Dictar reglamentos para
su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus
competencias.
c) Promover la aprobación
de un Código de Ética y establecer los mecanismos de control a efectos
de verificar transgresiones a sus disposiciones.
d) Designar y remover el
personal de RTA S. E. de acuerdo a pautas y procedimientos de
selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y
técnica, en base a concursos públicos y abiertos de antecedentes,
oposición o de proyecto.
e) Elaborar anualmente un
plan de gastos y recursos según los ingresos enunciados en la presente
ley y los egresos corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y
actualización tecnológica.
f) Aprobar
programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de
emisión.
g) Realizar controles y
auditorias internas y supervisar la labor del personal superior.
h) Dar a sus actos difusión
pública y transparencia en materia de gastos, nombramiento de
personal y contrataciones.
i) Concurrir
semestralmente, a efectos de brindar un informe pormenorizado sobre
la gestión de cada uno de sus integrantes, por ante el "Foro de Defensa
y Promoción de los Medios Públicos".
j) Disponer la difusión de
las actividades e informes del Foro en los medios a cargo de RTA S.E.
en horario central.
k) Elaborar un informe
bimestral respecto del estado de ejecución del presupuesto y la
rendición de cuentas, que debe elevarse al "Foro Ciudadano de Defensa
y Promoción de los Medios Públicos" y a la "Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de RTA S.E.".
ARTÍCULO 131.- Si el
Directorio de RTA S.E. desea contratar a terceros para la realización de
tareas de consultoría, estudios de costos, u otros estudios especiales,
deberá hacerlo seleccionando entre las Universidades Nacionales.
CAPITULO
IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 132.- Las
actividades de RTA S. E. se financiarán con:
a) El treinta y cinco por
ciento (35%) del gravamen abonado por los licenciatarios de
conformidad con esta ley.
b) Asignaciones
presupuestarias atribuidas en la ley de Presupuesto Nacional.
c) Los importes
correspondientes a la asignación del veinticinco por ciento (25%) del
total de las órdenes de publicidad audiovisual cursada por el Estado
Nacional, de sus organismos descentralizados y desconcentrados,
sociedades en sus diferentes formas jurídicas de organización con la
sola excepción de las Universidades Nacionales.
d) La comercialización de
su producción de contenidos audiovisuales.
e) Auspicios ó
patrocinios.
f) Legados, donaciones y
cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados
conforme los objetivos de la Sociedad y su capacidad jurídica.
El Poder Ejecutivo Nacional
podrá aumentar el porcentaje determinado por el inciso a) del presente
artículo y, además, autorizar la emisión de publicidad comercial en un
monto que no supere el diez por ciento (10%) del presupuesto total de
RTA S.E.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos realizará la percepción del gravamen y el Banco de
la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática a RTA S.E.
el monto de lo recaudado que le corresponda según lo estipulado por la
presente ley. Los fondos recaudados serán intangibles.
ARTÍCULO 133.- Las
emisoras de RTA S.E. estarán exentas del pago de los gravámenes y/ o
tasas establecidos por esta ley.
CAPITULO
V
DISPOSICION
DE BIENES
ARTÍCULO 134.- La
disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros
documentales, videográficos y cinematográficos declarados por
autoridad competente como de reconocido valor histórico y/ o cultural
que integran el patrimonio de RTA S.E., sólo podrá ser resuelta por el
Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO
VI
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 135.- La
operación de RTA S.E. será objeto de control por parte de la
Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación.
Es obligación permanente e inexcusable del Directorio dar a sus actos la
mayor publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos,
nombramientos de personal y contrataciones.
CAPITULO
VII
ADJUDICACIONES
ARTÍCULO 136.-
Adjudíquense a RTA S.E. las frecuencias de radiodifusión sonora y
televisiva cuya titularidad tiene el "Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado" creado por el Decreto 94/2001, y sus
modificatorios, correspondientes a las siguientes estaciones de
radiodifusión:
LS82 TV CANAL 7, LRA1
RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA;
LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA;
LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA;
LRA7 RADIO NACIONAL CÓRDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA;
LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL, LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA;
LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO
NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHÍA BLANCA;
LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN
MIGUEL DE TUCUMÁN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17
RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO;
LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZÚ; LRA20 RADIO NACIONAL
LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO;
LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO
NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RÍO GRANDE; LRA25
RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA;
LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA
RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL
GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JÁCHAL; LRA52 RADIO
NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTÍN DE
LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55
RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL
PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO
NACIONAL PASO RÍO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR
GREGORES-; y de las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE,
LU23 RADIO LAGO ARGENTINO, LU4 RADIO PATAGÓNIA ARGENTINA;
LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL
MADARIAGA; LT 14 RADIO GENERAL URQUIZA PARANÁ ENTRE RIOS;
LV 4 RADIO BARRIO SAN RAFAEL MENDOZA; LV 8 RADIO LIBERTADOR
MENDOZA; LU 91 TV CANAL 12 TRENQUE LAUQUEN .
ARTÍCULO 137.- El
personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios
en el "Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado" creado
por el Decreto 94/2001, y sus modificatorios, se transfiere a RTA S.E. en
los términos y condiciones previstos en el Art. 229 de la LCT y el Art. 44
de la ley 12.908.
ARTÍCULO 138.- RTA S.E.
será la continuadora de todos los trámites de adjudicación de frecuencia
y servicios de radiodifusión iniciados por el "Sistema Nacional de Medios
Públicos Sociedad del Estado" creado por el Decreto 94/2001, y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 139.- RTA S. E.
quedará exceptuada del régimen del Art. 48 de la ley 24.522 (T.O. ley
25.589).
ARTÍCULO 140.- El Poder
Ejecutivo Nacional, en el término de sesenta (60) días a partir de la
sanción de la presente ley, dictará la norma que la reglamente y el
estatuto social de RTA S.E. que posibilite el cumplimiento de los
objetivos y obligaciones determinados por la presente.
ARTÍCULO 141.-
Transfiérese a RTA S.E. el activo, cualquiera sea su naturaleza, que a la
fecha pertenece al "Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del
Estado" creado por el Decreto 94/2001, y sus modificatorios, tales como
inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos
documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los
bienes y derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes
de Canal 7 y de Radio Nacional no se transferirán a RTA S.E.,
incorporándose al Tesoro Nacional.
A solicitud de RTA S.E., los
registros correspondientes deberán cancelar toda restricción al dominio
que afecte a bienes transferidos por la presente ley.
ARTÍCULO 142.-
Deróganse los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Nº 94/2001; los
artículos 10 y 11 del Decreto Nº 614/2001 y el Decreto Nº 2368/2002, y
toda otra norma que se oponga a la presente.
TÍTULO
XV
MEDIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL UNIVERSITARIOS Y
EDUCATIVOS
ARTÍCULO 143.- Las
Universidades Nacionales podrán ser titulares de autorizaciones
para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión.
La ALIP otorgará en
forma directa la correspondiente autorización, en la medida de la
disponibilidad del espectro radioeléctrico
ARTÍCULO 144.-
Financiamiento.
Los servicios
contemplados en este Capítulo se financiarán con recursos
provenientes de:
a) Asignaciones
presupuestarias atribuidas en las leyes de Presupuesto Nacional y
en el presupuesto universitario propio,
b) Donaciones y
legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de
actos celebrados conforme los objetivos de la estación
universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
c) La venta de
contenidos de producción propia;
d) Auspicios o
patrocinios.
ARTÍCULO 145.-
Redes de Emisoras Universitarias
Las emisoras
pertenecientes a Universidades Nacionales podrán constituir redes
permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión
estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTÍCULO 146.-
Las emisoras
universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su
programación a la divulgación del conocimiento científico, a la
extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y
cultural.
ARTÍCULO 147.-
Servicios de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia
Pertenecientes al Sistema Educativo
La ALIP podrá
otorgar, en forma directa, por razones fundadas, autorizaciones
para la operación de servicios de radiodifusión, a establecimientos
educativos de gestión estatal. El titular de la autorización será la
autoridad educativa jurisdiccional, quién seleccionará para cada
localidad el establecimiento que podrá operar el servicio de
radiodifusión.
TÍTULO
XVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 148.-
Transfiérese al ámbito de la ALIP el Instituto Superior de
Enseñanza Radiofónica (ISER), destinado a la realización y
promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación
de recursos humanos relacionados con los servicios de
comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de
convenios con terceros.
Funcionará bajo la
dependencia de la ALIP que nombrará a su Director.
ARTÍCULO 149.- La
habilitación para actuar como locutor, operador y demás oficios
que, a la fecha, requieran autorizaciones expresas de la ALIP,
quedará sujeta a la obtención de título expedido por las
instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal
efecto por el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 150.-
Reglamentos. Plazos
La ALIP deberá
elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los
siguientes plazos contados a partir de su constitución:
a) Reglamento de
funcionamiento interno del Directorio, treinta (30) días;
b) Proyecto de
reglamentación de la presente incluyendo el régimen de
sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo
Nacional, sesenta (60) días;
c) Normas técnicas
para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la
Norma Nacional de Servicio, ciento ochenta (180) días.
Hasta tanto se
elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este
artículo, la ALIP aplicará las normas vigentes al momento de la
sanción de esta ley.
ARTÍCULO 151.-
Transfiérese a la ALIP los activos, cualquiera sea su naturaleza,
que a la fecha pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión,
tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles,
archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como
todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.
Transfiérese a la
ALIP, todos los archivos documentales, base de datos, planos,
software de planificación radioeléctrica, equipos de laboratorio de
homologación, etc. que estén en su poder y que se utilicen o estén
afectados directa o indirectamente al sector de radiodifusión, de la
Comisión Nacional de Comunicaciones.
ARTÍCULO 152.-
Hasta tanto finalicen los procedimientos de normalización de
espectro, la ALIP deberá, como previo a toda declaración de
ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que
hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la Autoridad
Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de
telecomunicaciones, los informes sobre si la emisora causa
interferencias y si tiene factibilidad de previsión en la Norma
Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual la localización
radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en
condiciones de haber solicitado su legalización, la Autoridad de
Aplicación deberá expedirse sobre ella como condición de su acto
administrativo.
TÍTULO
XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 153.-
Limitaciones
Las jurisdicciones
Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales no
podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes
especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por
la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que le competen
en virtud del artículo 32 de la Constitución Nacional y en esta ley o
las que les competen en materia de habilitación comercial, códigos
urbanos y protección del ambiente, atento a la ocupación del
espacio público que se efectúa.
ARTÍCULO 154.-
Derogación
Deróganse la Ley Nº
22.285, el artículo 65 de la Ley Nº 23.696, los Decretos Nº
1656/92, 1062/98, 1005/99; los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del
Decreto Nº 94/2001, los artículos 10º y 11 del Decreto Nº 614/01
y los Decretos Nº 2368/02, 1214/03 y el Decreto Nº 62/90 en
materia de radiodifusión que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 155.- El Poder
Ejecutivo gestionará ante la ONU, la OEA y OMPI, la firma de un
convenio internacional que garantice la protección de los derechos
amparados por las Convenciones de los Derechos Humanos en el ámbito
de los servicios de difusión, y que establezca la obligación de los países
partes, de dictar normas de derecho interno que penalicen la difusión y
exhibición de contenidos que impliquen la comisión de delitos, violación
de legislación vigente o la violación de derechos humanos por parte de
las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión.
ARTÍCULO 156.- Las
disposiciones de esta ley se declaran de orden público.
ARTICULO 157.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El tratamiento de una ley
que regule los medios de prensa, debe hacerse con el cuidado necesario
para no vulnerar los derechos del pueblo y de cada uno de los
habitantes de la nación a las libertades de expresión y prensa (artículo
14 de la Constitución Nacional) y los derechos de las provincias,
resguardados por el artículo 32 de la Constitución Nacional.
La nación no puede
imponer su jurisdicción sobre la prensa, porque -como recordó
recientemente el señor gobernador de San Luis, Alberto Rodríguez Saá-,
la provincia de Buenos Aires, cuando ingresó a la Confederación
Argentina en 1860 exigió que ese principio se incorporara a la
Constitución, lo que quedó contemplado en el citado artículo 32. El
miembro informante fue Dalmacio Vélez Sársfield, que dejó en claro que
la referencia de ese artículo a la "imprenta", se refiere a la prensa.
La democracia tiene una
pata que es la facultad del pueblo de votar y la otra pata que es la
facultad del pueblo de criticar a quiénes votó -eso es la libertad de
expresión y prensa garantizada por el artículo 14 CN-. Los derechos de
expresión y prensa no fueron delegados por el pueblo a sus
gobernantes, como expresamente lo establece la Constitución Nacional.
Por eso, una ley de medios debe preguntarse cómo garantizar las
libertades de expresión, prensa y crítica a los gobernantes, en lugar de
preguntarse lo contrario, esto es, cómo hacer que los gobernantes
influyan sobre la prensa. El reciente proyecto de ley de medios del
Poder Ejecutivo gira alrededor de la última pregunta y le da por
respuesta una politización inaceptable de los medios, configurada por el
establecimiento de una autoridad de aplicación dominada por el
oficialismo y criterios subjetivos y arbitrarios de asignación de licencias
de radio, cable y TV, tales como la evaluación de "la programación
propuesta".
Presentamos este nuevo
proyecto para continuar en los próximos meses con esta discusión,
reafirmando los principios del respeto del federalismo, del respeto de las
libertades de expresión y prensa de todos, del respeto de los derechos
adquiridos por diversos actores en base a decisiones administrativas a
las que hemos sido personalmente ajenos y de la despolitización de los
medios. En este último aspecto, proponemos incorporar normas sobre
asignación objetiva de la pauta publicitaria oficial y sobre el derecho de
acceso a la información.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | UNION PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
LIBERTAD DE EXPRESION |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0271-D-11 |