PROYECTO DE TP
Expediente 4583-D-2007
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, LEY 11683 (TO DECRETO 821/98 Y SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 101, SOBRE DECLARACIONES JURADAS, MANIFESTACIONES E INFORMES QUE SE PRESENTAN A LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - AFIP -.
Fecha: 14/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Modificase el
artículo 101º de la Ley 11.683 texto ordenado según decreto 821/98 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 101
- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros
presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de
demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados,
funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo
que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a
persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores
jerárquicos.
Las informaciones
expresadas solo podrán ser incorporadas en juicio por resolución del juez de la causa,
fundada en un interés legítimo del solicitante, no se trate de datos sensibles de la
persona o de terceros.
Los terceros que divulguen
o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del
Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley
deben quedar secretos.
No están alcanzados por el
secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la
falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones
de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones
formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le
impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y
condiciones que ella establezca. (Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 606/99
B.O. 09/06/1999);
El secreto establecido en el
presente artículo no regirá:
a)Para el supuesto que, por
desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
b) Para los Organismos
recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones
respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de
los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
c) Para personas o
empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de
estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y
otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los
TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o
entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la
información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada
por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código
Penal.
La DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información
financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la
República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el
Título V de la Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus
modificatorias u otras normas legales pertinentes.
d) Para los casos de
remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación
Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras
Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración
del exterior se comprometa a:
1. Tratar a la información
suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la
base de su legislación interna;
2. Entregar la información
suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos
administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los
recursos con relación a los mismos; y
3. Utilizar las informaciones
suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores, pudiendo
revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales."
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio del presente proyecto se
pretende modificar el artículo 10º de la Ley 25.326 - PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES- y el artículo 101º de la Ley 11.683 texto ordenado según decreto 821/98
y sus modificatorias - PROCEDIMIENTO FISCAL-.
Ambas normas regulan un aspecto
importante relacionado con la protección de los datos personales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 43º de la Constitución Nacional.
El primero de los artículos a
modificar se encuentra previsto en la Ley de Habeas Data -LEY 25.326-, que parte de la
distinción entre datos personales y sensibles. El artículo 2º de la Ley 25.326 considera
que son datos personales aquella "...información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal determinadas o determinables...". A su vez establece que son
datos sensibles aquellos:"...Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud o a la vida sexual...".
Esta distinción tiene la
finalidad de considerar que hay ciertos datos, los sensibles, cuya confidencialidad es
amparada por el artículo 43 de la Constitución Nacional, de acuerdo a la reglamentación
que de dicha cláusula establece la Ley 25.326. Se entiende por datos sensibles
"...aquellos que están referidos a aspectos de la personalidad y directamente vinculados
a la intimidad de las personas, de manera tal que los mismos conforman la identidad de
ellas y deben mantenerse en su fuero íntimo..." (Duprat, Diego A., "Los datos sensibles y
el hábeas data. El hábeas data y el derecho a la intimidad", JA 1998-I-774) La protección
de confidencialidad en dichos casos puede considerarse absoluta. En este sentido se ha
dicho que: "...el rasgo característico de estos datos es sin duda el "potencial
discriminatorio" que entraña su divulgación fuera del ámbito de intimidad al que los
somete su titular. Por ello se trata de proteger circunstancias propias del fuero interior
de cada persona, en razón de que su divulgación pública podría alentar persecuciones o
bien exclusiones provocadas por discriminaciones estigmatizantes propias de la
intolerancia..." (BASTERRA, MARCELA I., Datos sensibles. ¿Es la publicación del dato de
afiliación política un dato sensible en los términos de la ley 25326?, JA 2006-IV-
1192).
Por otro lado, la categoría de datos
personales también cuenta en principio con el deber de confidencialidad. La protección
de los mismos no es absoluta, sino relativa. En este sentido, corresponde establecer que
los datos personales puedan ser excluidos del deber de confidencialidad por parte del
responsable del archivo, registro o base de datos. Esta es la idea medular del proyecto,
que la excepción al deber de confidencialidad lo fije un juez de acuerdo a los requisitos
que establece este proyecto.
De esta manera se introducen dos
modificaciones legislativas. La primera de ellas tiene que ver con modificar el régimen
personal de la protección de datos personales, permitiendo su divulgación bajo
autorización judicial, en una causa que así lo requiera. La segunda modificación intenta
ser congruente con la primera, toda vez que el secreto fiscal tiene una norma específica
donde se encuentra regulada, esto es, el artículo 101º de la Ley 11.683 -DE
PROCEDIMIENTO FISCAL-.
Esta segunda modificación tiene por objeto
ampliar los supuestos en que se puede solicitar la divulgación por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de los datos que posee de los
contribuyentes. La conveniencia de este proyecto se trasunta en que a partir de su
utilización, toda una serie de datos relevados por la AFIP, producto de la determinación
impositiva, pueda ser incorporados a todo tipo de procesos judiciales, sean laborales,
comerciales, civiles. De esta manera se facilitará la determinación judicial de actos
simulados o de defraudación para los acreedores, incrementando la seguridad jurídica
que las actividades comerciales y civiles requieren hoy en día.
Por las razones expuestas, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0185-D-09 |