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PROYECTO DE TP


Expediente 4583-D-2007
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, LEY 11683 (TO DECRETO 821/98 Y SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 101, SOBRE DECLARACIONES JURADAS, MANIFESTACIONES E INFORMES QUE SE PRESENTAN A LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - AFIP -.
Fecha: 14/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Modificase el artículo 101º de la Ley 11.683 texto ordenado según decreto 821/98 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 101 - Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas solo podrán ser incorporadas en juicio por resolución del juez de la causa, fundada en un interés legítimo del solicitante, no se trate de datos sensibles de la persona o de terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca. (Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 606/99 B.O. 09/06/1999);
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a)Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
c) Para personas o empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes.
d) Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:
1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna;
2. Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos; y
3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales."
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente proyecto se pretende modificar el artículo 10º de la Ley 25.326 - PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES- y el artículo 101º de la Ley 11.683 texto ordenado según decreto 821/98 y sus modificatorias - PROCEDIMIENTO FISCAL-.
Ambas normas regulan un aspecto importante relacionado con la protección de los datos personales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43º de la Constitución Nacional.
El primero de los artículos a modificar se encuentra previsto en la Ley de Habeas Data -LEY 25.326-, que parte de la distinción entre datos personales y sensibles. El artículo 2º de la Ley 25.326 considera que son datos personales aquella "...información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables...". A su vez establece que son datos sensibles aquellos:"...Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual...".
Esta distinción tiene la finalidad de considerar que hay ciertos datos, los sensibles, cuya confidencialidad es amparada por el artículo 43 de la Constitución Nacional, de acuerdo a la reglamentación que de dicha cláusula establece la Ley 25.326. Se entiende por datos sensibles "...aquellos que están referidos a aspectos de la personalidad y directamente vinculados a la intimidad de las personas, de manera tal que los mismos conforman la identidad de ellas y deben mantenerse en su fuero íntimo..." (Duprat, Diego A., "Los datos sensibles y el hábeas data. El hábeas data y el derecho a la intimidad", JA 1998-I-774) La protección de confidencialidad en dichos casos puede considerarse absoluta. En este sentido se ha dicho que: "...el rasgo característico de estos datos es sin duda el "potencial discriminatorio" que entraña su divulgación fuera del ámbito de intimidad al que los somete su titular. Por ello se trata de proteger circunstancias propias del fuero interior de cada persona, en razón de que su divulgación pública podría alentar persecuciones o bien exclusiones provocadas por discriminaciones estigmatizantes propias de la intolerancia..." (BASTERRA, MARCELA I., Datos sensibles. ¿Es la publicación del dato de afiliación política un dato sensible en los términos de la ley 25326?, JA 2006-IV- 1192).
Por otro lado, la categoría de datos personales también cuenta en principio con el deber de confidencialidad. La protección de los mismos no es absoluta, sino relativa. En este sentido, corresponde establecer que los datos personales puedan ser excluidos del deber de confidencialidad por parte del responsable del archivo, registro o base de datos. Esta es la idea medular del proyecto, que la excepción al deber de confidencialidad lo fije un juez de acuerdo a los requisitos que establece este proyecto.
De esta manera se introducen dos modificaciones legislativas. La primera de ellas tiene que ver con modificar el régimen personal de la protección de datos personales, permitiendo su divulgación bajo autorización judicial, en una causa que así lo requiera. La segunda modificación intenta ser congruente con la primera, toda vez que el secreto fiscal tiene una norma específica donde se encuentra regulada, esto es, el artículo 101º de la Ley 11.683 -DE PROCEDIMIENTO FISCAL-.
Esta segunda modificación tiene por objeto ampliar los supuestos en que se puede solicitar la divulgación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de los datos que posee de los contribuyentes. La conveniencia de este proyecto se trasunta en que a partir de su utilización, toda una serie de datos relevados por la AFIP, producto de la determinación impositiva, pueda ser incorporados a todo tipo de procesos judiciales, sean laborales, comerciales, civiles. De esta manera se facilitará la determinación judicial de actos simulados o de defraudación para los acreedores, incrementando la seguridad jurídica que las actividades comerciales y civiles requieren hoy en día.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0185-D-09