PROYECTO DE TP
Expediente 4580-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 63, SOBRE COMPUTO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN CASOS DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL EN MENORES DESDE LA MEDIANOCHE DEL DIA EN QUE LA VICTIMA CUMPLIERA LA MAYORIA DE EDAD.
Fecha: 24/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 63 del Código Penal
por el siguiente: "La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se
cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse; con excepción de los delitos contra
la integridad sexual contemplados en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 127, 128, 129 y 130 de los
Capítulos II y III del Título III del Libro Segundo de este Código, en cuyos supuestos dicho plazo
empezará a correr desde la medianoche del día en que la víctima cumpliera la mayoría de edad."
Artículo 2º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los delitos contra la integridad sexual cometidos contra
víctimas menores de edad presentan la particularidad -y éste es un dato empírico- que en un alarmante
número de casos, los damnificados recién denuncian lo que les ocurriera cuando han crecido, muchas
veces cuando ya son mayores de edad, que es generalmente cuando lograron irse del grupo familiar
donde ocurrió el abuso, o irse del barrio en donde reside el vecino, amigo de la familia que los abusara, o
cuando, por la madurez ya alcanzada logran entender: a) que no tienen la culpa de lo que les ha
ocurrido; b) que lo que les hicieron está mal, se trate de quien se trate; c) que ese tipo de conductas
puede estar poniendo hoy en peligro a algún otro menor que conocen, y que se mantiene cercano al
abusador y, por ello, sienten la necesidad de hacer algo al respecto.
Lo cierto es que todos esos procesos mentales los hacen, en
un may alto número de casos, cuando ya han crecido, cuando han madurado. En definitiva, cuando ha
pasado el tiempo.
De ello se sigue que cuando formulan la denuncia por la
figura básica del artículo 119 del Código Penal (primer párrafo) por algo que les ocurrió, por ejemplo,
cuando tenían diez años, la pena máxima es de cuatro años por lo que ese será entonces el plazo de
extinción de la acción penal por prescripción.
Si se animan a denunciar lo ocurrido a los dieciocho años, ya
estará extinguida la acción penal por prescripción, salvo que el sindicado hubiera cometido otro delito
(conf. artículo 67 inciso a del mismo cuerpo normativo), en cuyo caso se contaría con un supuesto de
interrupción de ese plano pero lo cierto que ello no es lo habitual.
Existen una infinidad de precedentes jurisprudenciales (1) que
dejan en evidencia la inconsistencia indicada. A sólo título de ejemplo, y como paradigma, se cita el caso
(2) de la joven M.F.D. quien había comenzado a sufrir manoseos por parte de un tío cuando contaba con
siete años aproximadamente. Paulatinamente los episodios habían ido cobrando mayor gravedad, pues
luego había pasado a practicarle y hacerle practicar sexo oral, a exhibirle películas pornográficas,
haciéndole ver todas estas conductas como normales.
Había logrado en esos años de abuso convencerla de que
estas prácticas eran "normales", que él la amaba, que no eran "ni los primeros ni los últimos" que lo
hacían. Tanto había alterado las pautas sexuales de la menor que al ir creciendo y comenzar a sentirse
incómoda con lo que su tío le hacía, por un lado deseaba alejarse pero por otro sentía pena por
despreciar esas señales de "amor". En definitiva, experimentaba sentimiento de culpa por querer
alejarlo.
Finalmente, durante el año 1997 cuando ella ya contaba con
doce años cumplidos (más de doce años y seis meses) la había penetrado ya reiteradas veces, siempre
dando a la situación tintes de "relación amorosa".
La víctima había nacido el día 22 de junio de 1984 y radicó la
denuncia en el año 2006. Por la fecha de comisión de estos hechos se aplicaban las figuras penales
previas a la reforma del año 1999 -ley 25.087-, es decir que aún en el caso de la figura penal más grave
-por los accesos carnales ocurridos en el año 1997-, la acción estaba prescripta pues se aplicaba la
figura del estupro del artículo 120 del Código Penal según la ley 11.179 (que, en función del artículo 123,
tenía prevista una pena de diez años).
Se califica así por cuanto la víctima era mayor de doce años,
no se usó la fuerza o intimidación y el autor era el encargado de la guarda de la menor.
Cabe agregar a ellos que los hechos anteriores -previos al
acceso carnal- eran configurativos del llamando entonces "abuso deshonesto". Eran así anteriores en el
tiempo y, además, con pena menor. La pena cuando no había acceso carnal era de cuatro años, y no se
aplicaba la figura agravada por cuanto cuando ocurrían estos eventos, el acusado no estaba encargado
de la guarda, y el parentesco que unía a víctima y victimario no está incluido en el listado contenido en la
norma (ya que se trataba del tío). De todos modos, aún cuando hubiera sido procedente aplicar la pena
de diez años, la misma estaba también prescripta.
En lo que se refiere a la corrupción de menores ocurría lo
mismo pues siendo un delito continuado, y habiendo cesado en su comisión en el año 1997, para cuando
el imputado fue llamado a prestar declaración indagatoria, la acción también había prescripto.
Cabe agregar adicionalmente que si se encuadrara el caso en
el inciso 1 del artículo 125 del Código Penal, también ocurriría lo mismo.
A la fecha del primer acto interruptivo había transcurrido el
máximo legal de la figura. Debe tenerse en cuenta también aquí el tope que fija el artículo 62 inciso 2 del
Código Penal, es decir que aunque el delito tuviese una pena máxima de quince años, el plazo a
computar nunca debe exceder de doce años.
Así, el imputado J.E.L. fue sobreseído por extinción de la
acción penal en noviembre del año 2009 y la Fiscalía consintió dicha sentencia no articulando ningún
medio impugnativo.
En resumen, el caso se planteó del siguiente modo:
Cabe agregar que se suelen dar dos razones tenidas en
cuenta por el legislador para el instituto de la prescripción: 1) Desaparición de la alarma social provocada
por el delito. 2) Que la rémora del Estado para investigar y perseguir un delito no debe ser cargada sobre
las espaldas del imputado.
Ninguno de esos dos supuestos se daría en estos casos. El
delito causa estragos en la víctima desde que comienza a ser cometido, pero en la familia, en su grupo
conviviente causa alarma social desde que es puesto en la luz, es decir cuando la víctima lo
denuncia.
Tampoco existe aquí una rémora del Estado invocable a la luz
de que aquel sólo puede actuar a partir de que el delito es conocido.
El proyecto permite adicionalmente resolver un problema que
se presenta a partir de que las víctimas no suelen recordar fechas exactas de cada abuso, de cada
penetración, pues tal como indica la experiencia, cuando son chicos, les resulta difícil establecer un día,
mes y año en forma puntual, salvo que lo puedan asociar con otro evento importante para ellos ("cuando
empecé la primaria", por ejemplo).
Además, cuando los abusos son continuados en el tiempo, la
impronta que dejan en su psiquis -según suelen explicar los profesionales que elaboran los informes
victimológicos- es que los mismos ocurrieron "desde siempre". Ello ya que, conforme explican los
profesionales de la psicología y la psicopedagogía, hasta la pubertad no hay pensamiento abstracto y la
medida de lo temporal no es cronológica, de ahí que tengan tanta dificultad para ubicar un suceso en el
tiempo y más aún con la exactitud que les es requerida.
De tal modo se les dificulta, cuando no les resulta imposible,
precisar claramente la fecha precisa de los hechos -a partir de la cual comienzan a correr los plazos de
prescripción- y ante esta imprecisión, por imperio de los principios generales del derecho penal
contenidos en los respectivos Códigos, la duda debe operar a favor del acusado, tomando entonces
siempre la hipótesis que resulte más favorable a su situación procesal.
Cabe agregar finalmente que la cuestión ha sido planteada
también en el derecho comparado donde se ha recurrido a diversas soluciones normativas para superar
el inconveniente, considerándose la aquí propuesta como la más compatible con el esquema de
prescripción planteado en nuestro país.
Por todo lo expuesto, y en miras a lograr una
adecuación del régimen penal a las normas internacionales vigentes sobre protección de la niñez
y la adolescencia -Declaración Universal de los Derechos del Hombre (artículo 12 y artículo 25,
inciso 2); Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 16, 19 y 34); Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (capítulo XVIII); Declaración de los Derechos del Niño
(principios 2, 6 y 9); Pacto de San José de Costa Rica (artículos 5 y 11)-, solicito a mis partes
que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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