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PROYECTO DE TP


Expediente 4574-D-2008
Sumario: DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA NACIONAL DE CUALQUIER JERARQUIA: OBLIGACION DE LOS TRIBUNALES INTERVINIENTES DE COMUNICARLA AL CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 29/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.-En todos los casos en que medie declaración de inconstitucionalidad de una norma nacional de cualquier jerarquía, y esta se encuentre firme, los tribunales intervinientes deberán comunicar dicha circunstancia al Congreso de la Nación, dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días corridos, mediante libramiento de un oficio.
Artículo 2º.- El oficio al que alude el artículo anterior, sin perjuicio de los requisitos generales que rigen para este tipo de comunicaciones, deberá contener:
1. La carátula del expediente.
2. El detalle de las normas cuya inconstitucionalidad se haya declarado.
3. Una breve descripción de los fundamentos jurídicos en que se haya basado la declaración.
Artículo 3º.-Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente ley o a dictar en sus jurisdicciones normas similares.
Artículo 4º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante esta iniciativa legislativa se procura el diseño de un mecanismo eficiente de comunicación al Congreso Nacional por parte de los distintos tribunales de sus decisiones declaratorias de inconstitucionalidad parcial o total de normas de cualquier jerarquía.
La aplicación del sistema propuesto permitirá, por un lado, una mayor certeza respecto de la situación de las distintas normas que dicta tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo frente a su congruencia con las normas de la Constitución Nacional, permitiendo, llevar a cabo las correcciones que fueren necesarias para purgar en general las inconstitucionalidades que los jueces, según nuestro sistema, solo pueden declarar para el caso concreto, pudiendo por otra parte esta ser total o parcial.
El presente proyecto es una reproducción del expediente, también de mi autoría, 1133-D-05, el cual obtuvo media sanción de esta Honorable Cámara el día 15 de Noviembre de 2006 bajo el numero de Orden del día 1485/2006. Posteriormente fue a consideración de la Cámara de Senadores donde obtuvo dictamen en comisiones con fecha 28 de Noviembre de 2007 y recibió el numero de Orden del día 1098/2007.
Lamentablemente, debido a los cambios que se produjeron en la composición de ambas cámaras el 10 de Diciembre de ese año, el dictamen que había sido aprobado, perdió vigencia y debió volver a comisión. Finalmente, por una diferencia de criterios utilizados en ambas Cámaras para contabilizar el plazo de vigencia de un expediente entrado en cada Cámara, el mismo perdió estado parlamentario estando aun en revisión para ser finalmente sancionado.
La diferencia de criterios genero incluso que la comisión de Justicia del Senado, volviera a aprobar el expediente en fecha 13 de Mayo de este año. Sin embargo al momento de acercar el dictamen a Mesa de Entradas de Proyectos del Senado, el mismo fue rechazado porque los órganos administrativos de ese cuerpo consideraron que el expediente estaba caduco.
Ante la confusa situación que me ha sido comunicada recientemente es que me veo en la necesidad de representar esta iniciativa para lograr una mayor claridad institucional a través del análisis y la corrección de normas que están en contradicción con la Constitución Nacional.
Ninguna duda cabe de que la Constitución Nacional ocupa el nivel más alto en el orden de prelación de normas de nuestro ordenamiento positivo. La validez de las leyes, actos de los poderes públicos o sentencias depende de que éstas no contradigan las normas o los principios fundamentales de aquélla por lo que todo el ordenamiento jurídico tiene que ser compatible y congruente con sus mandas. Pero no caben dudas, tampoco, que no basta con consagrar un principio. También es necesario un proceso constitucional, una acción, que lo haga efectivo. Y en nuestro derecho constitucional el procedimiento idóneo pergeñado por los padres
de nuestra Constitución es la acción de inconstitucionalidad mediante la cual es posible alzarse contra normas que estando en pugna con la aquella "..o una ley...", como desde 1994 dice el art. 43 de la C.N., violan algunos de los derechos fundamentales que esta reconoce, como es aquí el de propiedad. Se ha dicho al respecto que: "...la inconstitucionalidad de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, sea nacional, provincial, o comunal, puede ser declarada por cualquier juez o tribunal, pues la primera ley que deben aplicar las autoridades de provincia y los jueces es la Constitución Nacional -Art. 31 CN-..." (Alsina, Tratado, 2da. ED. T. II, p. 705).
Queda claro, pues, que el Art. 31 de la Constitución Nacional consagra la supremacía constitucional, o lo que es lo mismo, la prioridad de la Constitución Nacional, los tratados y las leyes con la siguiente fórmula: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligados a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859".
A la efectividad de tal precepto se vincula el sistema de control judicial de la constitucionalidad de leyes, normas y actos de los gobernantes, que en nuestro orden constitucional federal es difuso -por oposición al denominado sistema concentrado- en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces. Todos los jueces de cualquier jerarquía o fuero pueden interpretar y aplicar la Ley fundamental y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde. Nada obsta a que los magistrados locales entiendan en las cuestiones federales planteadas, sin perjuicio de que ellas puedan eventualmente ser sometidas a conocimiento de la Corte por la vía prevista en el Art. 14 de la Ley 48 (CSN, Fallos 323-518); ley 48 que sabiamente estructura la facultad de que se inviste a la Corte Suprema en el Art. 116 CN, como intérprete y salvaguarda final de la Ley Fundamental.
A partir del celebérrimo caso "Malbury vs. Madison" [24-2-1803] (Estados Unidos) la supremacía constitucional se impone en el ordenamiento jurídico y el poder judicial tiene la importante misión de salvaguardar el Estado de derecho. El "Justice" John Marshall decía que "...todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la Ley Fundamental y Suprema de la Nación", transplantando la norma del art. VI de la Constitución de los Estados Unidos y adoptando la doctrina de la supremacía constitucional elaborada en el país del norte se consagra el art. 31 de nuestra Constitución Nacional. Por ello, los encargados de aplicar las leyes a casos particulares deben conocer e interpretar la Norma Fundamental; los jueces deben tener un conocimiento total y cabal de la Constitución, porque como ha dicho Charles Evans Hughes: "vivimos bajo una Constitución, mas la Constitución es lo que los jueces dicen que es". Es la Constitución y no la ley en contradicción la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren; aquélla es superior a cualquier ley ordinaria...".
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en el caso "E. Sojo", rto. en 1887, que: "El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus defectos, revocable según las conveniencias públicas del momento; el palladium de la libertad es la Constitución, ésa es el arca sagrada de todas las libertades, de
todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las
Leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal"; y en el leading case "Municipalidad de la Capital c/Elortondo" ("Fallos", t. 33, p. 133), dijo: "Que es elemental de nuestra organización constitucional la atribución que tienen, y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no-conformidad con éstos, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional, y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos; que tal atribución es, por otra parte, un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyentes y legislativo ordinario, que hace la Constitución, y de la naturaleza subordinada y limitada de este último". Del fallo emerge que el juzgamiento constitucional es insito al ejercicio de la función judicial, de cualquier juez, de cualquier grado; sea nacional o local.
Para abundar en detalles, citamos también a Hamilton en "El Federalista o la nueva Constitución" que "...no hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo que éstos no permiten, sino incluso lo que prohíben...".
Ahora bien, ante la existencia de un sistema difuso de declaración de inconstitucionalidad, se sigue que las declaraciones, al ser dictadas en casos particulares y para regir en los mismos y nada más que en los mismos, no poseen oponibilidad erga omnes, ni enervan de por sí en general a la norma que afectan, con lo cual se produce la paradójica situación de que el ordenamiento jurídico posee normas vigentes en general derogadas por inconstitucionalidad para casos particulares. Usualmente, una declaración de inconstitucionalidad sirve, a su vez, para aplicar el caso a otros, con lo que se logra cierta uniformidad de criterios judiciales que, a la postre, terminan con la aplicabilidad general de la norma. Pero ello, como se advierte, no es lo mismo que un acto general del Congreso de la Nación o del Poder Ejecutivo que deroga o modifica una norma con alcances generales.
Puede bien suceder que se suscite el denominado escándalo jurídico que implica sostener una norma que por vía judicial ha sido tildada de inconstitucional.
Es por ello que estimamos muy importante diseñar un sistema que proporcione a los legisladores con una información rápida, veraz y emitida por el mismo órgano que dictó la inconstitucionalidad que, a su vez permita efectuar las correcciones respectivas.
Para este caso, pensamos, que el sistema más práctico pasa porque el Tribunal interviniente comunique la inconstitucionalidad, no solo declarada sino firme, mediante un simple oficio al Congreso de la Nación.
Ello permitirá, como afirmamos antes, que el Poder Legislativo pueda reaccionar frente al conflicto que ha ocasionado la norma en su aplicación (que se ha saldado mediante un mandato judicial) dictando las normas adecuadas.
En definitiva, se trata de contribuir a prevenir la incertidumbre y la litigiosidad provocada por normas no acordes a la Carta Magna.
En función de lo antedicho y en la inteligencia de que con esta iniciativa contribuiremos a los fines enunciados y a una mayor calidad de la tarea legislativa, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
PRIETO, HUGO NELSON NEUQUEN DE LA CONCERTACION
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 28/10/2009
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 04/11/2009
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0049-D-10