PROYECTO DE TP
Expediente 4574-D-2008
Sumario: DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA NACIONAL DE CUALQUIER JERARQUIA: OBLIGACION DE LOS TRIBUNALES INTERVINIENTES DE COMUNICARLA AL CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 29/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-En todos los
casos en que medie declaración de inconstitucionalidad de una norma nacional de
cualquier jerarquía, y esta se encuentre firme, los tribunales intervinientes deberán
comunicar dicha circunstancia al Congreso de la Nación, dentro de un plazo no
mayor a veinte (20) días corridos, mediante libramiento de un oficio.
Artículo 2º.- El oficio al que
alude el artículo anterior, sin perjuicio de los requisitos generales que rigen para
este tipo de comunicaciones, deberá contener:
1. La carátula del
expediente.
2. El detalle de las normas cuya
inconstitucionalidad se haya declarado.
3. Una breve descripción de los
fundamentos jurídicos en que se haya basado la declaración.
Artículo 3º.-Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la
presente ley o a dictar en sus jurisdicciones normas similares.
Artículo 4º.-Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante esta iniciativa legislativa se
procura el diseño de un mecanismo eficiente de comunicación al Congreso
Nacional por parte de los distintos tribunales de sus decisiones declaratorias de
inconstitucionalidad parcial o total de normas de cualquier jerarquía.
La aplicación del sistema propuesto
permitirá, por un lado, una mayor certeza respecto de la situación de las distintas
normas que dicta tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo frente a su
congruencia con las normas de la Constitución Nacional, permitiendo, llevar a cabo
las correcciones que fueren necesarias para purgar en general las
inconstitucionalidades que los jueces, según nuestro sistema, solo pueden declarar
para el caso concreto, pudiendo por otra parte esta ser total o parcial.
El presente proyecto es una
reproducción del expediente, también de mi autoría, 1133-D-05, el cual obtuvo
media sanción de esta Honorable Cámara el día 15 de Noviembre de 2006 bajo el
numero de Orden del día 1485/2006. Posteriormente fue a consideración de la
Cámara de Senadores donde obtuvo dictamen en comisiones con fecha 28 de
Noviembre de 2007 y recibió el numero de Orden del día 1098/2007.
Lamentablemente, debido a los
cambios que se produjeron en la composición de ambas cámaras el 10 de
Diciembre de ese año, el dictamen que había sido aprobado, perdió vigencia y
debió volver a comisión. Finalmente, por una diferencia de criterios utilizados en
ambas Cámaras para contabilizar el plazo de vigencia de un expediente entrado en
cada Cámara, el mismo perdió estado parlamentario estando aun en revisión para
ser finalmente sancionado.
La diferencia de criterios genero
incluso que la comisión de Justicia del Senado, volviera a aprobar el expediente en
fecha 13 de Mayo de este año. Sin embargo al momento de acercar el dictamen a
Mesa de Entradas de Proyectos del Senado, el mismo fue rechazado porque los
órganos administrativos de ese cuerpo consideraron que el expediente estaba
caduco.
Ante la confusa situación que me ha
sido comunicada recientemente es que me veo en la necesidad de representar esta
iniciativa para lograr una mayor claridad institucional a través del análisis y la
corrección de normas que están en contradicción con la Constitución
Nacional.
Ninguna duda cabe de que
la Constitución Nacional ocupa el nivel más alto en el orden de prelación
de normas de nuestro ordenamiento positivo. La validez de las leyes,
actos de los poderes públicos o sentencias depende de que éstas no
contradigan las normas o los principios fundamentales de aquélla por lo
que todo el ordenamiento jurídico tiene que ser compatible y congruente
con sus mandas. Pero no caben dudas, tampoco, que no basta con
consagrar un principio. También es necesario un proceso constitucional,
una acción, que lo haga efectivo. Y en nuestro derecho constitucional el
procedimiento idóneo pergeñado por los padres
de nuestra Constitución es
la acción de inconstitucionalidad mediante la cual es posible alzarse
contra normas que estando en pugna con la aquella "..o una ley...", como
desde 1994 dice el art. 43 de la C.N., violan algunos de los derechos
fundamentales que esta reconoce, como es aquí el de propiedad. Se ha
dicho al respecto que: "...la inconstitucionalidad de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento, sea nacional, provincial, o comunal, puede ser
declarada por cualquier juez o tribunal, pues la primera ley que deben
aplicar las autoridades de provincia y los jueces es la Constitución
Nacional -Art. 31 CN-..." (Alsina, Tratado, 2da. ED. T. II, p. 705).
Queda claro, pues, que el
Art. 31 de la Constitución Nacional consagra la supremacía
constitucional, o lo que es lo mismo, la prioridad de la Constitución
Nacional, los tratados y las leyes con la siguiente fórmula: "Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por
el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley
suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligados a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en
contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo
para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
pacto del 11 de noviembre de 1859".
A la efectividad de tal
precepto se vincula el sistema de control judicial de la constitucionalidad
de leyes, normas y actos de los gobernantes, que en nuestro orden
constitucional federal es difuso -por oposición al denominado sistema
concentrado- en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de
todos y cada uno de los jueces. Todos los jueces de cualquier jerarquía o
fuero pueden interpretar y aplicar la Ley fundamental y las leyes de la
Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde. Nada obsta a
que los magistrados locales entiendan en las cuestiones federales
planteadas, sin perjuicio de que ellas puedan eventualmente ser
sometidas a conocimiento de la Corte por la vía prevista en el Art. 14 de
la Ley 48 (CSN, Fallos 323-518); ley 48 que sabiamente estructura la
facultad de que se inviste a la Corte Suprema en el Art. 116 CN, como
intérprete y salvaguarda final de la Ley Fundamental.
A partir del celebérrimo
caso "Malbury vs. Madison" [24-2-1803] (Estados Unidos) la supremacía
constitucional se impone en el ordenamiento jurídico y el poder judicial
tiene la importante misión de salvaguardar el Estado de derecho. El
"Justice" John Marshall decía que "...todos aquellos que han elaborado
constituciones escritas las consideran la Ley Fundamental y Suprema de
la Nación", transplantando la norma del art. VI de la Constitución de los
Estados Unidos y adoptando la doctrina de la supremacía constitucional
elaborada en el país del norte se consagra el art. 31 de nuestra
Constitución Nacional. Por ello, los encargados de aplicar las leyes a
casos particulares deben conocer e interpretar la Norma Fundamental;
los jueces deben tener un conocimiento total y cabal de la Constitución,
porque como ha dicho Charles Evans Hughes: "vivimos bajo una
Constitución, mas la Constitución es lo que los jueces dicen que es". Es la
Constitución y no la ley en contradicción la que debe regir el caso al cual
ambas normas se refieren; aquélla es superior a cualquier ley
ordinaria...".
Por su parte, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dijo en el caso "E. Sojo", rto. en 1887,
que: "El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus
defectos, revocable según las conveniencias públicas del momento; el
palladium de la libertad es la Constitución, ésa es el arca sagrada de
todas las libertades, de
todas las garantías
individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente
escrupulosa debe ser el objeto primordial de las
Leyes, la condición
esencial de los fallos de la justicia federal"; y en el leading case
"Municipalidad de la Capital c/Elortondo" ("Fallos", t. 33, p. 133), dijo:
"Que es elemental de nuestra organización constitucional la atribución
que tienen, y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de
examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,
comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan
o no-conformidad con éstos, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran
en oposición a ellas, constituyendo esta atribución moderadora uno de
los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional, y una de
las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos
consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios
de los poderes públicos; que tal atribución es, por otra parte, un derivado
forzoso de la separación de los poderes constituyentes y legislativo
ordinario, que hace la Constitución, y de la naturaleza subordinada y
limitada de este último". Del fallo emerge que el juzgamiento
constitucional es insito al ejercicio de la función judicial, de cualquier
juez, de cualquier grado; sea nacional o local.
Para abundar en detalles,
citamos también a Hamilton en "El Federalista o la nueva Constitución"
que "...no hay proposición que se apoye sobre principios más claros que
la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario a los
términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto,
ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido.
Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al
mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes
del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran
en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo que éstos no
permiten, sino incluso lo que prohíben...".
Ahora bien, ante la existencia de un
sistema difuso de declaración de inconstitucionalidad, se sigue que las
declaraciones, al ser dictadas en casos particulares y para regir en los mismos y
nada más que en los mismos, no poseen oponibilidad erga omnes, ni enervan de
por sí en general a la norma que afectan, con lo cual se produce la paradójica
situación de que el ordenamiento jurídico posee normas vigentes en general
derogadas por inconstitucionalidad para casos particulares. Usualmente, una
declaración de inconstitucionalidad sirve, a su vez, para aplicar el caso a otros, con
lo que se logra cierta uniformidad de criterios judiciales que, a la postre, terminan
con la aplicabilidad general de la norma. Pero ello, como se advierte, no es lo
mismo que un acto general del Congreso de la Nación o del Poder Ejecutivo que
deroga o modifica una norma con alcances generales.
Puede bien suceder que se suscite el
denominado escándalo jurídico que implica sostener una norma que por vía judicial
ha sido tildada de inconstitucional.
Es por ello que estimamos
muy importante diseñar un sistema que proporcione a los legisladores
con una información rápida, veraz y emitida por el mismo órgano que
dictó la inconstitucionalidad que, a su vez permita efectuar las
correcciones respectivas.
Para este caso, pensamos,
que el sistema más práctico pasa porque el Tribunal interviniente
comunique la inconstitucionalidad, no solo declarada sino firme,
mediante un simple oficio al Congreso de la Nación.
Ello permitirá, como
afirmamos antes, que el Poder Legislativo pueda reaccionar frente al
conflicto que ha ocasionado la norma en su aplicación (que se ha saldado
mediante un mandato judicial) dictando las normas adecuadas.
En definitiva, se trata de
contribuir a prevenir la incertidumbre y la litigiosidad provocada por
normas no acordes a la Carta Magna.
En función de lo antedicho y en la
inteligencia de que con esta iniciativa contribuiremos a los fines enunciados y a
una mayor calidad de la tarea legislativa, solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 28/10/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/11/2009 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0049-D-10 |