PROYECTO DE TP
Expediente 4571-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES DEL ARTICULO 128 (PENAS DE PRISION PARA QUIEN REGISTRE IMAGENES DE PORNOGRAFIA INFANTIL), INCORPORACION DEL ARTICULO 128 BIS (PENAS DE PRISION PARA QUIEN FINANCIE LA PRODUCCION DE PORNOGRAFIA INFANTIL), INCORPORACION DEL ARTICULO 128 TER (PENAS DE PRISION PARA QUIEN PUBLIQUE IMAGENES DE PORNOGRAFIA INFANTIL), INCORPORACION DEL ARTICULO 128 QUATER, INCORPORACION DEL ARTICULO 128 QUINQUIES (PENAS DE PRISION PARA QUIEN POSEA MATERIAL DE PORNOGRAFIA INFANTIL), INCORPORACION DEL ARTICULO 128 SEXIES, INCORPORACION DEL ARTICULO 128 SEPTIMUS (MULTAS Y PENAS DE PRISION POR EXHIBICIONES OBSCENAS), INCORPORACION DEL ARTICULO 128 OCTAVUS (MULTAS Y PENAS DE PRISION POR COMERCIALIZACION), INCORPORACION DEL ARTICULO 128 NONUS; INCORPORACION DEL ARTICULO 866 BIS AL CODIGO ADUANERO, LEY 22415.
Fecha: 14/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO I: Modificación del Código
Penal
ARTÍCULO 1º: Modifícase el
artículo 128 del capítulo III del Código Penal de la Nación, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 128: Será reprimido con
prisión de 4 a 8 años el que fotografiare, filmare, grabare, obtuviere o de cualquier
modo registrare, mediante cualquier tipo de soporte audiovisual, electrónico,
magnético, óptico, o de cualquier otra naturaleza, escenas o imágenes de
pornografía infantil.
Con la misma pena será reprimido
quien a sabiendas, en forma directa o indirecta, asistiere o participare de alguna
manera de la producción del material aludido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 2º: Incorpórase al
Código Penal de la Nación como artículo 128 bis el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de 5 a 10
años el que organizare, o a sabiendas financiare, la producción del material aludido
en el artículo anterior.
La misma pena será impuesta a quien
organizare, o a sabiendas financiare, espectáculos en vivo en los que se lleven a
cabo escenas o imágenes de pornografía infantil.
ARTÍCULO 3º: Incorpórase al
Código Penal de la Nación como artículo 128 ter el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de 3 a 6
años:
a) El que publicare el material
mencionado en el artículo 128, sirviéndose de cualquier medio técnico o recurso
con capacidad potencial para cumplir tal cometido.
b) El que conociendo la
naturaleza del contenido, permita publicarlo en un ámbito o medio de difusión
gráfico, televisivo, audiovisual, internet o cualquier otro.
c) El que conociendo la
naturaleza del contenido, por cualquier medio lo reprodujere, expusiere,
distribuyere, enviare, hiciere circular o procurase para sí o para terceros.
d) Quien facilitare alguna de las
conductas descriptas en los incisos precedentes, salvo que incurriere en un delito
más severamente penado.
ARTÍCULO 4º: Incorpórase al
Código Penal de la Nación como artículo 128 quáter el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de 1 a 3
años el que sirviéndose de un medio técnico, electrónico, de computación o
cualquier otro, idóneo para tal fin, recreare de un modo artificial, sea de forma
auditiva o visual, escenas o imágenes de pornografía infantil.
ARTÍCULO 5º: Incorpórase al
Código Penal de la Nación como artículo 128 quinques el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de 6 meses
a 4 años siempre que no se cometiera un delito más severamente penado, quien
poseyera el material aludido en el artículo 128 de este Código.
ARTÍCULO 6º: Incorpórase al
Código Penal de la Nación como artículo 128 sexies el siguiente texto:
La pena se aumentará de un tercio a
la mitad en los supuestos previstos en los artículos anteriores (2º, 3º, 4º, 5º de la
presente ley) cuando se diera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando mediare engaño,
violencia, amenaza, abuso de autoridad, o cualquier otro medio de coerción o
intimidación;
b) Si en los hechos intervinieren
dos o más personas organizadas para cometerlos;
c) Si los hechos se cometieren
en perjuicio de menores de edad con capacidades físicas y/o psíquicas
diferenciadas, o de una menor en estado de gravidez;
d) Si el autor fuere ascendiente,
hermano, cónyuge, tutor, guardador, curador, persona conviviente, docente,
educador, empleado de un establecimiento educativo, profesional de la salud o
ministro de algún culto religioso, abusando de sus funciones específicas;
e) Cuando el delito se cometiere
en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro
asistencial, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen
espectáculos públicos o en otros lugares a los que los estudiantes acudan para
realizar actividades educativas, recreativas o sociales;
f) Cuando el autor fuere
profesional o idóneo en especialidades o disciplinas técnicas o tecnológicas, y
hubiere utilizado sus conocimientos para cometer el delito;
g) Cuando el autor por cuenta
propia o de un tercero, cometiere el delito por un precio, premio o promesa
remuneratoria;
h) Si los hechos fueran
cometidos por un funcionario público;
i) Si los hechos previstos en los
incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo
ejercicio dependiera de autorización, licencia o habilitación del poder público, se
aplicará además inhabilitación especial de cinco a quince años.
ARTÍCULO 7º: Incorpórase al
Código Penal de la Nación como artículo 128 septimus el siguiente texto:
Será reprimido con multa de 2.000 a
20.000 pesos el que ejecutare o hiciere ejecutar por otros, actos de exhibiciones
obscenas a ser vistas involuntariamente por terceros.
La pena será de prisión de 1 a 4 años
si los afectados fueren menores de 18 años y mayores de 13, y será aumentada de
un tercio a la mitad cuando los afectados fueren menores de 13 años.
ARTÍCULO 8º: Incorpórase al
Código Penal de la Nación como artículo 128 octavus el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de 2 a 10
años y multa de 20.000 a 100.000 pesos el que sin haber tomado parte ni
cooperado en la ejecución de los hechos previstos en la presente ley, interviniere
en la inversión, venta pignoraticia, transferencia o cesión de las ganancias, cosas,
bienes o beneficios conociendo su origen o habiéndolo sospechado.
A los fines de aplicación de este
artículo no se tendrá en cuenta que el hecho originante de las ganancias, cosas,
bienes o beneficios se haya producido en territorio extranjero.
ARTÍCULO 9: Incorpórase al
Código Penal de la Nación como artículo 128 nonus el siguiente texto:
En la investigación de los delitos
previstos en esta ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El
levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el juez de la causa.
La investigación obtenida sólo podrá
ser utilizada en relación a la investigación de los hechos descritos en esta ley.
CAPÍTULO II: Facultades
procesales
ARTÍCULO 10º: Durante el curso de una
investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley,
impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores,
partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el
juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no
pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad,
actuando en forma encubierta:
a) Se introduzcan como integrantes de
organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en
esta ley;
b) Se involucren con personas que los
cometan;
c) Participen en la realización de alguno de
los hechos previstos en la presente ley, sólo en lo atinente a la distribución, publicación,
envío, reproducción y circulación del material pornográfico.
La designación deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada
fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya
logrando será puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designación de un agente
encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente
imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste
declarará como testigo de identidad reservada.
Cuando la actividad del agente encubierto se
realice en forma remota, ya sea mediante el uso de correo o a través de medios tecnológicos
como Internet, no serán necesarias las formalidades y medidas de seguridad referidas en
los párrafos precedentes. Sin perjuicio de ello, la actividad realizada deberá hallarse
permanentemente en conocimiento del juez.
ARTÍCULO 11º: No será punible el
agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación
encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito de los previstos en esta
ley, siempre y cuando se trate de los supuestos previstos en el inciso c) del párrafo anterior.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado
imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente,
quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que
corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del
primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del
imputado.
ARTÍCULO 12º: Ningún agente de las
Fuerzas de Seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a
hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
ARTÍCULO 13º: Cuando peligre la
seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su
verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro,
cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le
reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del
que él tiene.
Sin perjuicio de ello y cuando las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la
integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la
investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten
adecuadas.
Están podrán incluso consistir en la
sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos
económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen
necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la
Nación
ARTÍCULO 14º: El funcionario o
empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente
encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado
protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos
e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por
imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere
ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro
años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.
ARTÍCULO 15º: Las
personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley, podrán optar por
hacerlo bajo identidad reservada.
ARTÍCULO 16º: A la persona
incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, el Tribunal podrá
reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirlas de ellas,
cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su
iniciación:
a) Revelare la identidad de
coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros
conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los
sindicados o un significativo progreso en la investigación.
b) Aportare información que
permita secuestrar pruebas provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de
la pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una
organización dedicada a la producción, comercialización, distribución de material
pornográfico de menores.
La reducción o exhibición de pena
no procederá respecto de la inhabilitación.
CAPÍTULO III:
Competencia
ARTÍCULO 17º: Cuando la
demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el
Juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las
autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo
comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar. Además, las Autoridades de
Prevención deben poner en conocimiento del Juez del lugar los resultados de las
diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a
fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde
estrictamente a las medidas ordenadas.
Constatado este extremo, el Juez del
lugar pondrá a los detenidos a disposición del Juez de la causa.
ARTÍCULO 18º: el Juez
dispondrá la destrucción del material pornográfico incautado. En todos los casos,
previamente deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad,
cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o
eventuales nuevas pericias. Dichas muestras serán destruidas cuando el proceso
haya concluido definitivamente.
La destrucción a que se refiere el
párrafo precedente se realizará en acto público. Se dejará constancia de la
destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el Juez
o Secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al decomiso de
los bienes o instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que
pertenecieran a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o
elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito.
Igualmente se procederá a la
incautación del beneficio económico obtenido por el delito.
ARTÍCULO 19º: Efectivos de
cualquiera de los organismos de Seguridad y de la Administración Nacional de
Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes,
sospechosos de delitos e infractores de esta ley o para la realización de diligencias
urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al
organismo de Seguridad del lugar.
Los organismos de Seguridad y de la
Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta
permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la información que le
suministren aquellos.
CAPÍTULO IV:
Interpretación
ARTÍCULO 20º: a los fines
de la presente ley, debe interpretarse el término "pornografía infantil" como todas
aquellas expresiones -imágenes, sonidos, dibujos, etc- en las cuales se estimula la
libido más allá de la actitud o insinuación erótica, en tanto y en cuanto aparezcan
en ellas personas menores de 18 años, o su contexto denote que lo son.
CAPÍTULO V: Modificación
de otras leyes
ARTÍCULO 21º: Incorpórase
como artículo 866 bis de la ley 22415 (Código Aduanero) el siguiente texto:
Se impondrá prisión de 3 a 12 años
en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864, cuando se
tratare de material de contenido pornográfico con los menores protegidos por la
presente ley, sin importar el tipo de soporte utilizado al efecto.
Estas penas serán aumentadas en un
tercio (1/3) del máximo y la mitad (1/2) del mínimo cuando concurriere alguna de
las circunstancias previstas en los incisos a) b) c) d) y e) del artículo 865.
ARTÍCULO 22: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Motiva el presente proyecto de ley la
necesidad de dar solución a la insuficiencia normativa vigente en torno del delito
de pornografía infantil, tipificado por el artículo 128 del Código Penal en el título III
"Delitos contra la integridad sexual". Tanto la descripción de las conductas típicas
como las sanciones establecidas resultan insuficientes en relación a la gravedad de
la figura delictiva y la alarmante realidad que se vive al respecto.
La presente propuesta tiene como
fundamento primordial la necesidad de dar cumplimiento a los numerosos
documentos internacionales suscritos y que obligan al Estado Argentino a adoptar
las medidas conducentes a fin de "proteger a la persona humana y sancionar
penalmente toda forma de explotación".
El proyecto está en un todo de
acuerdo con los mandatos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, que también protege a los incapaces que no sean menores. No
implica mengua alguna hacia el derecho de privacidad de las personas, porque las
conductas criminalizadas exceden ese ámbito y afectan directamente los derechos
de las personas más vulnerables de la sociedad: los niños y otros incapaces,
causándoles daños físicos y psicológicos en muchos casos irreparables.
En primer lugar, obliga a nuestro país
la Convención sobre los Derechos el Niño, de la cual son aplicables sus Propósitos
y los artículos 1, 32, 34, 35 y 36. Estos últimos establecen, en primer lugar que
niño es todo ser humano menor de 18 años de edad (artículo 1), que los niños
deben estar protegidos contra la explotación económica y el desempeño de
cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o sea nocivo
para su desarrollo (artículo 32), los niños deben estar protegidos contra toda
forma de explotación y abuso sexual (artículo 34) y los niños deben estar
protegidos contra toda forma de secuestro, venta, trata o cualquier otra forma de
explotación (artículos 35 y 36).
Además, Argentina firmó el 1º de
abril de 2002 el Protocolo Facultativo de esa Convención, relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
ratificándolo el 25 de septiembre de 2003.
La pornografía infantil es definida por
la Convención sobre los Derechos el Niño como "toda representación, por cualquier
medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o
toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente
sexuales". Por su parte, el Consejo de Europa la define como "cualquier material
audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual" (Recomendación R (91) 11 e
Informe del Comité Europeo de Problemas Delictivos (1993).
El artículo 20º de este proyecto la
define específicamente como "todas aquellas expresiones -imágenes, sonidos,
dibujos- en las cuales se estimula la libido más allá de la actitud o insinuación
erótica, en tanto y en cuanto aparezcan en ellas personas menores de 18 años, o
su contexto denote que lo son".
Se trata de un delito que debe ser no
sólo condenado en grado extremo, sino también perseguido de forma eficaz, por la
aberración que implica y porque ha cobrado un auge muy importante en los
últimos tiempos.
La realidad indica que Argentina se ha
integrado al negocio internacional de la pornografía infantil, así como ha servido de
nexo y reproductor de material que es enviado desde otros países, especialmente
Europa, región que se ve desbordada por la comercialización y el financiamiento de
este tipo delictivo.
La producción, publicación,
comercialización, distribución, difusión, exhibición y posesión de pornografía
infantil implica la conversión de los niños en objeto sexual comercial.
Tanto los niños utilizados para
producir material pornográfico como aquellos que están expuestos a la
pornografía, son afectados física y psicológicamente. Se compromete su vida,
salud y desarrollo físico, mental, afectivo y social.
La pornografía infantil es una
industria, una cadena productiva que involucra a personas que lucran con ella, a
personas que trabajan directamente en ella y a consumidores que pagan por ella.
Constituye una modalidad de explotación sexual.
Con el impulso de nuevas tecnologías
como Internet, los niños y niñas se enfrentan a una aberrante amenaza a su
integridad física y psicológica. Se estima que cada año, más de un millón de ellos
son víctimas de la prostitución, la trata y la venta con fines sexuales, o bien, se los
utiliza en la pornografía infantil.
La producción del material que luego
se difunde y comercializa, requiere de un proceso de violencia que comienza con el
reclutamiento o conexión de los niños y niñas, continúa con el abuso durante la
filmación o fotografía, se sustenta mediante la coerción de los explotadores
sexuales hacia los niños y continúa durante todo el tiempo de circulación de la
imagen.
La mera posesión del material
referido promueve nuevos abusos infantiles, ya que su utilización actúa como un
estímulo para los consumidores, garantizando la promoción de otras formas de
explotación aberrantes, como la prostitución infantil, el tráfico de niños y el
turismo sexual infantil.
Cuando se presenta abiertamente la
violencia contra los niños y las niñas en un medio masivo de comunicación, se está
promoviendo la tolerancia social frente al abuso. Se presenta como natural y
deseable la utilización sexual de los niños por parte de los adultos, aumentando las
probabilidades de ocurrencia de abusos sexuales en la realidad.
Además de los daños físicos y el
riesgo de contraer diversas enfermedades por la condición general de explotación
en que se encuentran, los niños víctimas de estos delitos sufren graves efectos
psicológicos como la alteración profunda de su autoestima; manifestaciones de
estrés postraumático como alteración del sueño y hábitos alimenticios, conductas
autodestructivas como el abuso de sustancias psicoactivas o intentos de suicidio,
alteraciones del estado de ánimo, alteraciones de la conciencia, aislamiento social,
sentimientos permanentes y generalizados de vergüenza, culpa, miedo, dificultad
en el desempeño social; sentimientos de desesperanza y de insatisfacción con la
vida, distorsión en los afectos y en las relaciones interpersonales, dificultad para
expresar sentimientos o afectos positivos.
Y respecto de los efectos que tiene en
los niños ser expuestos a material pornográfico, es sabido que produce en ellos
una sobreestimulación sexual que los daña en su desarrollo, porque no están ni
física ni emocionalmente, en capacidad de recibir tales estímulos. El desarrollo
normal y saludable de su personalidad queda totalmente interferido. La
pornografía implica una reducción de la sexualidad a la ejecución de actos
mecánicos desligados del sentido de trascendencia afectiva y comunicativa entre
personas.
Lo cierto es que el espanto de la
pornografía infantil está instalado en Argentina y es un negocio en crecimiento. A
las complicaciones técnicas para encontrar a los productores y distribuidores se
suma el grave vacío legal, ya que por ejemplo, no es delito la tenencia de estos
materiales a pesar del daño que se causa a los niños al producirlo.
Los casos de pornografía infantil que
son llevados a la Justicia han aumentado sin pausa. En 2000 se abrían en la
Capital Federal dos causas en todo el año, mientras que en 2005 el promedio fue
de cinco casos por mes.
Es sabido que los pedófilos forman
comunidades para el intercambio de imágenes. La manera más usual de
intercambiar las fotos es por medio del correo electrónico, aunque además hay
miles de sitios en Internet donde se las publica.
Se calcula que hay 4.000.000 de
zonas de Internet que las ofrecen, de las cuales el 60 por ciento son pagas -en
promedio cobran 40 euros mensuales- y que cada día se abren 500 nuevas,
aunque otras tantas han desaparecido.
Si bien no se sabe cuántas fotos
pornográficas de chicos existen para su exhibición, la policía británica tiene la
mayor base de datos al respecto: 3.000.000 de imágenes detectadas en Internet,
a las que hay que sumar los videos y los relatos. Detrás de cada una de ellas hay
un niño abusado, ultrajado en su dignidad.
La Organización de las Naciones
Unidas (ONU) habla de dos millones de chicos prostituidos en el mundo.
Las webs personales han ido
perdiendo peso en beneficio de las comunidades, foros, programas de intercambio.
Son sitios en los que el administrador puede restringir la entrada de los usuarios,
lo que dificulta que se puedan localizar los contenidos ilegales.
En las comunidades, además de
acceder a los contenidos colgados, existe la posibilidad de aportar material. De
hecho, en la mayoría de los casos, se exige tomar parte activa. Esta situación
provoca que el consumidor se convierta en distribuidor.
Puede trazarse una línea evolutiva
que desplaza la elaboración y producción de la pornografía infantil de parámetros
comerciales organizados hacia ámbitos descentralizados amateurs y domésticos. A
esta evolución ha contribuido también el denominado "turismo sexual", pues se ha
constatado en los últimos tiempos que una buena parte de la elaboración de
material pornográfico infantil tiene su origen en filmaciones amateurs llevadas a
cabo por turistas que entablan relaciones con menores, principalmente en países
del continente asiático.
Se ha afirmado que aproximadamente
el 35% de los consumidores de pornografía infantil en Internet termina poniendo
en práctica lo que ve en esos contenidos.
Una fórmula muy utilizada son los
programas de archivos compartidos P2P (peer to peer -de igual a igual-), como
Kazaa o Emule. A través de este sistema, los usuarios acceden al material que
otros internautas tienen en sus discos duros, como si se tratase de una enorme
base de datos.
Todas estas posibilidades técnicas
han dado lugar a la aparición de nuevas formas de pornografía infantil:
Pornografía infantil técnica: se altera
la imagen de adultos que participan en actos sexuales para que parezcan menores.
Si bien no utiliza a menores reales, contribuye a fomentar y normalizar el consumo
de pornografía infantil. Lo mismo sucede con la literatura de sexo con menores o
los enlaces que prometen contenidos de ese tipo sin que sea cierto.
Pseudopornografía infantil: se realizan
fotomontajes con imágenes de menores y escenas sexuales (por ejemplo, colocar
la cara de un menor sobre la imagen de un adulto). Son imágenes reales de
menores, por lo que la lesividad es mayor.
Pornografía virtual: se crean
contenidos sexuales con dibujos, animaciones, infografías. Suscita un hondo
debate jurídico, ya que no son reales. Pero fomentan el consumo de pornografía
infantil.
A causa del alarmante diagnóstico y
de la insuficiencia normativa existente, es necesario establecer un adecuado
cuadro represivo mediante el aumento de las penas a efectos que aquellos que se
dedican a este negocio, ya sea de manera directa o indirecta -mediante su
financiamiento- sufran la condena de una pena que en principio sea privativa de la
libertad. De lo contrario, la experiencia nos indica que una vez que son
sorprendidos cometiendo el delito, y al poco tiempo al verse liberados porque el
delito es excarcelable, reinciden por resultarles sumamente rentable teniendo en
cuanta el mercado ávido que encuentran y la facilidad con que organizan su
estructura pornográfica. Lo único que deben hacer es recolectar menores para
satisfacer su ímpetu comercializador.
La presente propuesta legislativa
establece un aumento de la pena cuando la victima sea un menor de trece años,
ya que en la actualidad la distribución de pornografía infantil mediante las
imágenes de menores de muy corta edad es un mercado en constante crecimiento.
Asimismo, propone un incremento en la graduación de la pena cuando quienes
comercializan este tipo de productos, los financian o de cualquier otra manera
participan en la comisión de este delito son personas del círculo íntimo del menor y
tienen una obligación legal de cuidado o custodia: ascendientes, descendientes, o
bien tutores, guardadores.
Además, se tiene en cuenta que los
avances tecnológicos han multiplicado las formas en que hoy se produce la
explotación de niños mediante la pornografía infantil. Por tal motivo trata en forma
separada y completa las distintas formas de comisión del delito, las sanciones, las
herramientas procedimentales, la figura del agente encubierto y del arrepentido, y
la necesaria modificación del artículo 866 bis de la ley 22415.
Por todos los fundamentos expuestos,
solicito al cuerpo por su intermedio la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GINZBURG, NORA RAQUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |