PROYECTO DE TP
Expediente 4570-D-2014
Sumario: REGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACION.
Fecha: 11/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE ACCESO A LA
INFORMACION
Artículo 1º - Objeto. La presente ley tiene
como finalidad reglamentar el derecho de acceso a la información contenida en los
documentos públicos estatales y la obligación del sector público nacional, administración
central y descentralizada de hacer pública la información que obre en su poder o bajo su
control o que haya sido producida por o para dicho sector.
Artículo 2º.- Legitimación. Toda persona
tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información:
a) De cualquier órgano perteneciente al
sector público nacional, administración central y descentralizada, Poder Legislativo de la
Nación, de la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la
Nación,
b) .Del Poder Judicial de la Nación y del
Ministerio Público Nacional, en todo aquello relacionado con las actividades que realicen
en ejercicio de funciones administrativas o reglamentarias.
Artículo 3º.- Principio de publicidad y
transparencia :. Rige para todas las actividades del sector público nacional, administración
central y descentralizada el principio de publicidad y transparencia de sus actos.
Artículo 4º.- Información. A los efectos de la
presente ley, se entiende por información toda aquella que conste en poder del estado en
documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier
otro formato creado o a crearse.
Art. 5° Fácil acceso a la información: Los
órganos en cuyo poder obre la información deben organizar, sistematizar y disponer la
información de manera tal que se asegure su fácil acceso.
Artículo 6º - Organismo de control: El
organismo de control de la correcta aplicación de la presente ley es el defensor del Pueblo
de la Nación
Artículo 7º - Solicitud de información-
Principio de informalidad. Plazos.
La solicitud de información se rige por el
principio de informalidad, con la claridad necesaria para identificar la misma. El órgano
requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea
solicitado, o proveerla en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles administrativos.
El plazo se prorroga en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles
administrativos de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la
información solicitada.
El órgano debe comunicar en acto fundado
las razones por las que hace uso de tal prórroga.
Artículo 8º Negativa a brindar información,
Acto fundado.:- El órgano requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de
la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe o que está incluida
dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley.
La solicitud de información no implica la
obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente al
momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a
producirla, en cuyo caso no mediará justificación para la denegatoria.
La información se brinda en el estado en que
se encuentre al momento de efectuarse la petición, no está obligado el órgano requerido a
procesarla o clasificarla. Los datos personales o perfiles de consumo, deben ser
disociados.
Se presume negativa a brindar la información
el silencio del órgano requerido como la la ambigüedad o inexactitud de su respuesta.
Queda habilitada la interposición de la acción de amparo.
Artículo 9 º : No otorgamiento de la
información solicitada. Aplicación al funcionario del régimen disciplinario pertinente. El
órgano requerido que obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada, o
la suministrare injustificadamente en forma incompleta, o permitiere el acceso injustificado
a información clasificada como reservada, u obstaculice de cualquier modo el
cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, resultándole de aplicación
al funcionario responsable de la infracción el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio
de las responsabilidades que pudiera caberle conforme lo previsto en los códigos Civil y
Penal de la Nación.
Artículo 10º -. Excepciones. Información
reservada
Los órganos comprendidos en la presente ley
pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo
establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la Nación
por razones de seguridad, defensa o política exterior;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación
declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es
clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento
especial para acceder a ella;
c) Cuando se trate de información que
pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales,
comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la
administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo
tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación
Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio
indebido para el recipiendario de la información;
e) Cuando se trate de información comercial
o financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter
confidencial;
f) Cuando se trate de información interna de
la administración o de comunicaciones entre órganos de la administración que contengan
consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y
consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno. Una vez tomada la decisión, esta
excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos
consejos, recomendaciones u opiniones;
g) Cuando se trate de información que obre
en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y
transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de
activos provenientes de ilícitos;
h) Cuando se trate de información preparada
por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las
técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona
el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de información referida a
datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad
constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el
consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
j) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la
vida o seguridad de una persona
k) Cuando se trate de información de
carácter reservado obrante en el archivo CONADEP en la Secretaría de Derechos Humanos
de la Nación, la cual se regirá según su reglamentación;
Artículo 11º - Requisitos de la clasificación de
la información como reservada:
La decisión que clasifique determinada
información como reservada debe indicar:
a) La identidad y cargo de quien adopta la
clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo la
información;
c) La fecha o el evento establecido para el
acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación
original;
d) Las razones que fundamentan la
clasificación;
e) Las partes de información que son
sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
Artículo 12º - Duración de la
clasificación.
Al clasificar la información como reservada,
se puede establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público
en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no puede exceder el límite
establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha
específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10) años de
la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Se puede extender la clasificación o
reclasificar una información específica por períodos sucesivos los que no podrán exceder
cada uno de ellos el plazo de 10 años, si se cumplen los requisitos exigidos por la presente
ley para la clasificación de la información.
La información no puede ser reclasificada
como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información puede mantenerse
como reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original, a
excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
Articulo 13. - Acceso al público de la
información clasificada.
Dentro de los doce meses de entrada en
vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y
libre acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la que sea
expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada
será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo
anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como
secreta o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al
público.
Artículo 14. - Control judicial.
Los jueces de La Nación pueden solicitar
información oficial de carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que el juez sea competente;
b) Que el petitorio de las partes esté referido
a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
c) Que las partes invoquen en su petición la
vulneración de derechos amparados por la Constitución Nacional;
d) Que para la dilucidación de la causa sea
necesario el acceso a la información reservada.
Si del análisis de la información solicitada el
juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos individuales alegados por
las partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos de la información reservada
necesarios para la fundamentación de su resolución. Por el contrario, si del análisis de la
información solicitada el juez no concluye que existe la vulneración alegada por la parte,
no se incluirá en el fallo la información secreta y/o reservada.
No puede invocarse el carácter reservado
cuando se trate de la investigación judicial de violaciones a los derechos contemplados en
tratados internacionales de derechos humanos
Artículo 15. - Información parcialmente
reservada: En el caso que existiere un documento que contenga información reservada,
los órganos comprendidos en la presente ley deben permitir el acceso a la parte de
aquellos que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 10
º.
Artículo 16. - Responsabilidades del
funcionario público:. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria
obstruyere el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma
incompleta, u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, o permita el
acceso injustificado a información clasificada como reservada, será considerado incurso en
grave falta a sus deberes y le será aplicable el régimen disciplinario pertinente. Ello, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle por aplicación de los Códigos Civil
y Penal de la Nación.
Artículo 17. - Arancelamiento: Autorízase a
los titulares de los órganos alcanzados por la presente ley a establecer un régimen de
arancelamiento de los gastos ocasionados por la búsqueda y reproducción de la
información requerida, así como a establecer reducciones o excepciones en la percepción
de aquéllos. A tales efectos debe tenerse en especial consideración los pedidos efectuados
por instituciones sin fines de lucro.
Artículo 18. -Prohibición: Se prohíbe al Estado
contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Artículo 19. -Vigencia: La presente ley entrará
en vigencia en el plazo de noventa (90) días contados desde su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 20. - De forma: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional..
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto fue presentado el 1146-D-2009
(EXP. 1146-D-2009) y además fue incorporado en la OD 1064/2010. Dado que perdió
estado parlamentario, he decidido volver a presentarlo. A continuación se exponen los
fundamentos del proyecto original:
Hay diferentes parámetros para medir el
grado de democracia con que cuentan los ciudadanos, uno de ellos es el referido a la
difusión de la información entre los ciudadanos y el Estado, parte de la doctrina sostiene
que el acceso a la información por parte del público morigera el poder del Estado
El control de la gestión por parte de los
ciudadanos encuentra material en derecho a la información.
Para el ejercicio de este derecho es necesaria
una ley que facilite y permita el conocimiento de la información, quitando de la
discrecionalidad del Estado y de sus autoridades de turno, habilitando a su titulares por
criterios objetivos a solicitar, recibir, consultar datos e información pública por medio de
una ley que indique la forma, sin tener que recurrir a fundamentos algunos.
No contamos aún con una ley de acceso a la
información pública . Como antecedentes latinoamericanos : Colombia, México, Perú,
Jamaica y Panamá, Múltiples son los proyectos presentados. En el 2003, la Cámara de
Diputados de la Nación aprobó por unanimidad el proyecto de ley. En Senadores se
desvirtuó el proyecto sancionado en Diputados se introdujo como exigencia la
fundamentación del pedido de información. Actualmente, se encuentran a estudio
múltiples proyectos, nuestra presentación se funda en la deuda de nuestro país con la
apertura y transparencia que debe regir a la función pública.
"La Constitución Nacional Argentina no
consagra en forma expresa el derecho de acceso a la información. Sin embargo, la
doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que este derecho se encuentra
tácitamente reconocido en diversas cláusulas constitucionales De esta manera, se ha
afirmado la importancia del derecho de acceso a la información para asegurar la
participación y el control de la gestión pública al sostener que "La Ley Suprema confiere al
derecho de dar y recibir información una especial relevancia, que se hace aun más
evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan
trascendencia para el interés general".
a. En primer lugar, la publicidad de los actos
de gobierno, uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta una república,
forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución Nacional en el art. 1, implica la
obligación de comunicar a los administrados, en forma efectiva, las decisiones que han
tomado quienes ocupan cargos públicos, ya sea en los poderes de gobierno, ejecutivo,
legislativo o judicial, como de aquellos que integran organismos públicos de contralor. Este
principio es una exigencia a las autoridades y no una prerrogativa. La publicidad es la
regla y el secreto, la excepción, el que deberá ser siempre aplicado con carácter
restrictivo, a fin de preservar los principios republicanos.
El término publicidad tiene dos significados
primordiales: por un lado, se refiere a la puesta en conocimiento de los actos de gobierno
y de las normas a través de su difusión en una publicación oficial, lo cual da lugar a
determinadas consecuencias jurídicas. En un sentido más amplio, se entiende por
publicidad de los actos del Estado a "aquella esfera de lo accesible al conocimiento de
todos, y también al ámbito de todo lo perteneciente a la cosa pública, y cuyo núcleo lo
forman las diversas garantías jurídicas de aquel proceso libre de comunicación".
b. Por otra parte, la reforma de la CNA en
1994, a través del artículo 75, inciso 22, otorgó jerarquía supra legal a los Tratados
Internacionales suscriptos por nuestro país. En forma especial, reconoce rango
constitucional a determinados Tratados sobre Derechos Humanos. Esto implica que dentro
de nuestro sistema jurídico tales Tratados se ubican por encima de las leyes y el Estado
queda obligado al cumplimiento e implementación de sus disposiciones en el derecho
interno. Entre los Tratados mencionados se encuentra la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, la que
consagra, en el artículo relativo a la libertad de pensamiento y expresión, "el derecho de
toda persona a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección", vía por la cual queda incorporado al
derecho argentino el derecho de acceso a la información pública.
Esto ha sido afirmado por la Justicia
Argentina en diversos fallos sobre acceso a la información. Así, en un caso de amparo en
el cual se solicitaba información a la Policía Federal Argentina, la Cámara de Apelaciones
concluyó que "el derecho de acceso a la información pública, a cuya salvaguarda tiende la
presente acción de amparo, ha sido incorporado a nuestro derecho interno desde la
ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos......", reconociendo de esta
manera el derecho de la actora a recibir la información pertinente. Esta postura sigue la
línea sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de derecho a la
información.
d. Otro fundamento puede encontrarse en la
llamada "teoría de los derechos implícitos", tomada del derecho americano y que la CNA
adopta en el art. 33, afirmando que deberán ser reconocidos todos aquellos derechos que
nacen de "la forma republicana de gobierno", aunque no estén expresamente enunciados
en ella. La interpretación de este artículo no ha de ser efectuada en forma restrictiva, sino
que ha de tender al reconocimiento de otros derechos no enumerados en la
Constitución.
e. En el Capítulo Segundo, Nuevos Derechos
y Garantías, incorporado en la reforma de 1994, la CNA también contiene cláusulas
específicas de publicidad y de acceso a la información. El art. 38 hace referencia a los
partidos políticos, estableciendo derechos y obligaciones; entre ellos, les garantiza el
acceso a la información pública y la difusión de sus ideas; como contraparte les impone el
deber de hacer públicos el origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Así lo sostuvo la Cámara Nacional Electoral
en un caso de publicidad de los fondos recaudados por un partido político para una
campaña electoral, al que condenó a rendir cuentas sobre el movimiento de sus recursos,
mediante la presentación de los balances correspondientes. Afirmó que considerando que
el sistema adoptado en nuestro país es de financiación estatal "forzosa", es decir que las
partidas provienen de los presupuestos del Estado, el conocimiento de su distribución
debe ser público, a fin de permitir el control de las erogaciones que pertenecen a fondos
públicos. Por tal motivo, destacó que la contabilidad de tales agrupaciones debe presentar
un "estricto detalle del origen y destino de sus fondos y patrimonio, y darles la debida
publicidad que el artículo 38 de la CNA establece".
Otra disposición especial se encuentra en el
art. 41 de la CNA, que protege "el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el
desarrollo humano" para todos los habitantes, para lo cual las autoridades deberán
proveer "la información ambiental". Según se mencionó anteriormente, también reciben
protección los derechos de consumidores y usuarios de servicios en el art. 42 de la CNA..
Por último, el artículo 43 de la CNA reconoce el derecho de acceso a la información
personal en manos de terceros, a través de la acción de habeas data. ,( La Ley 2005-D-
485 "Lavalle Cobo, Dolores, Un nuevo avance jurisprudencial en derecho de acceso a la
información pública"
Los tribunales han reconocido que "Retacear
el derecho a informarse y a informar es ocultar al soberano, al pueblo, las maneras con
que los mandatarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales. Es impedir la
crítica de la opinión pública, es menoscabar la vigilada responsabilidad con que los
funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a través de
los múltiples canales de la comunicación ciudadana". "Diario Crónica", Sup. Tribunal de
Justicia de Chubut, ED 165-301, 1995.
Una variedad de normas nacionales regulan
aspectos específicos del acceso a la información. En ese sentido se han sancionado La Ley
de Acceso a la Información Ambiental; la Ley de Protección de los Derechos del
Consumidor; la Ley de Protección de los Datos Personales; la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos, etc.
Numerosas provincias y municipios han
reconocido el derecho de acceso a la información en sus Constituciones Provinciales,
Cartas Orgánicas y legislación local, por ejemplo, Río Negro, Chubut, Jujuy, Córdoba,
Tierra del Fuego, Santiago del Estero y La Pampa. Cabe agregar también a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires La Provincia de Misiones reconoce este derecho en el dec.
929/2000
La única norma reglamentaria del mandato
constitucional genérica que se refiere al acceso a la información es el decreto de "Acceso a
la Información Pública" Nº 1172//2003 sólo está previsto para el ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional. El mismo tiene como objetivo fundamental la reglamentación de cinco
mecanismos que aseguran el acceso igualitario de los ciudadanos a la información estatal
y la consiguiente participación en las decisiones de los asuntos públicos para los casos que
corresponda según esta normativa. Estos son: 1) la Audiencia Pública; 2) La publicidad de
la Gestión de Intereses "lobby"; 3) La Elaboración Participativa de Normas; 4) El derecho
de Acceso a la Información Pública en el área del Poder Ejecutivo Nacional y 5) Las
Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos.
Insistimos en la necesidad de contar con una
ley marco que reglamente el ejercicio del derecho de acceso a la información, que facilite
el acceso a la información y que los ciudadanos encuentren respuesta sin verse obligados
a acudir a la justicia para obtener el reconocimientos de sus derechos, por los motivos
anteriormente expuestos es que, solicito me acompañen en el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |