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PROYECTO DE TP


Expediente 4570-D-2008
Sumario: CREACION DEL BOLETO ESTUDIANTIL Y DOCENTE: OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE, CREDENCIAL, DEROGACION DE LA LEY 23673.
Fecha: 29/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


BOLETO ESTUDIANTIL Y DOCENTE
Artículo 1º - OBJETO.-
Créase un régimen tarifario especial para el servicio público de transporte por automotor y ferroviario de pasajeros, incluido subterráneo, para todas las líneas de servicios de corta, media y larga distancias, en sus modalidades urbanas y suburbanas, interurbanas y de larga distancia, de jurisdicción nacional sometidos al contralor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, utilizadas por estudiantes, docentes y no docentes, de todos los niveles y modalidades, de instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada con aporte estatal, del sistema educativo nacional.
Art. 2º - OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.-
Las empresas de transporte darán cumplimiento al régimen tarifario establecido en la presente ley en todas las categorías de servicios que presten, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos.
Art. 3º - BOLETO ESTUDIANTIL - BENEFICIARIOS - ALCANCE.-
Los estudiantes de los niveles de escolaridad obligatoria establecido por la ley 26.206 -Ley de Educación Nacional- gozarán del beneficio de transporte urbano e interurbano gratuito, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos, durante los días hábiles del ciclo lectivo oficial.
Los estudiantes de nivel superior terciario o universitario gozarán del beneficio de un descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto vigente para su viaje, para los servicios de transporte público de pasajeros de corta, media y larga distancia, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos.
Este beneficio se extenderá durante todo el ciclo lectivo oficial para el transporte de corta distancia.
En caso del transporte de media y larga distancia, entre el domicilio del beneficiario y la institución educativa a la que pertenezca, el beneficio se extenderá a todo el año calendario.
Art. 4º - BOLETO DOCENTE - BENEFICIARIOS - ALCANCE.-
Los docentes de todos los niveles educativos de instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada con aporte estatal, gozarán del beneficio de un descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto vigente para su viaje, para los servicios de transporte público de pasajeros de corta, media y larga distancia. Este beneficio se extenderá durante todo el ciclo lectivo oficial para el transporte de corta distancia.
En caso del transporte de media y larga distancia el beneficio se extenderá a todo el año calendario, siempre que el viaje se efectúe entre el domicilio del docente y la institución educativa.
Art. 5º - BOLETO NO DOCENTE - BENEFICIARIOS - ALCANCE.-
El personal no docente de todos los niveles educativos de instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada con aporte estatal, gozará del beneficio de un descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto vigente para su viaje, para los servicios de transporte público de pasajeros de corta y media distancias, urbano o suburbano. Este beneficio se extenderá durante todo el año calendario.
A estos efectos se entenderá que "no docente" es todo trabajador que preste servicios administrativos, de maestranza o de servicios, en forma regular, en instituciones educativas públicas de gestión estatal y de gestión privada con aporte estatal, cualquiera sea su situación de revista.
Art. 6º - BENEFICIO PARA DISCAPACITADOS Y ACOMPAÑANTES.-
Los estudiantes de los niveles inicial y primario y los estudiantes, docentes y no docentes, discapacitados, tendrán derecho a viajar acompañados por una persona que abonará cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto mínimo vigente para los servicios de transporte público automotor y ferroviario.
El boleto adquirido por el acompañante en el viaje de ida hacia la institución educativa será comprobante suficiente a los fines de obtener el descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto mínimo vigente, para el viaje de retorno y será válido únicamente para el mismo tramo en el mismo transporte en el que se realizó el viaje de ida y dentro de las dos (2) horas siguientes de realizado el primer viaje. En los casos en que sea posible, el acompañante adquirirá simultáneamente el boleto de ida y vuelta.
Art. 7º - LUGAR DE EXPENDIO O ENTREGA DE BOLETOS.-
El expendio o entrega de boletos, u otro dispositivo que los reemplace, con los beneficios que establece la presente ley, deberá hacerse en los medios de transporte o en los lugares normales y habituales para la adquisición de boletos.
La reglamentación podrá disponer la entrega a los beneficiarios de abonos mensuales, pero deberá contemplar que éstos puedan adquirir boletos individuales por cada viaje.
Art. 8º - PUBLICACIÓN DEL BENEFICIO.-
Las empresas de transporte público de pasajeros deberán publicar en sus boleterías y en los vehículos que prestan el servicio, de forma clara y visible al público, la frase "DESCUENTO PARA ESTUDIANTES, DOCENTES Y NO DOCENTES".
Art. 9 - AUTORIDADES DE APLICACIÓN Y FISCALIZACIÓN.-
Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Será autoridad de fiscalización la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Art. 10 - CREDENCIAL IDENTIFICATORIA.-
A fin de que los usuarios gocen del beneficio que dispone la presente ley la autoridad de aplicación otorgará una credencial que acredite la gratuidad del transporte o el descuento pertinente según corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
En el caso de los estudiantes de los niveles de escolaridad obligatoria establecido por la ley 26.206 -Ley de Educación Nacional-, deberá hacerse constar en la credencial los horarios de concurrencia a clases.
Art. 11 - REQUISITOS PARA OBTENCIÓN DE LA CREDENCIAL IDENTIFICATORIA.-
La autoridad de aplicación exigirá al momento de otorgar la credencial: a) en el caso de estudiantes Documento Nacional de Identidad y certificado de estudiante regular. b) en el caso de docentes, Documento Nacional de Identidad y certificado que acredite condición de docente en servicio expedido por la institución educativa donde presta el servicio. c) En el caso de no docentes, Documento Nacional de Identidad y certificado que acredite la prestación de servicio expedido por la institución educativa donde presta el servicio. d) en el caso de discapacitados, además de la documentación que lo acredite como estudiante, docente o no docente, el certificado que acredite la discapacidad otorgado por la autoridad competente.
Para acreditar la condición de estudiante, docente o no docente, bastará un certificado extendido por la institución educativa.
En el caso de los estudiantes de los niveles inicial y primario, y de los discapacitados estudiantes, docentes y no docentes, deberá consignarse en su credencial que tiene derecho a viajar acompañado por una persona que abonará cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto mínimo vigente para los servicios de transporte público automotor o ferroviario en el ámbito urbano e interurbano.
Art. 12 - SANCIONES.-
En caso de incumplimiento de la presente ley será de aplicación el régimen de la ley 21.844 -Régimen de Sanciones a Aplicar a Infracciones de Prestatarios de Servicios Públicos de Transporte Automotor- y su reglamentación y el régimen de sanciones que prevea el respectivo contrato de concesión para el transporta ferroviario.
Art. 13 - INVITACIÓN A ADHERIR.-
Se invita a las jurisdicciones provinciales y municipales, a dictar normas por las cuales se incorpore el beneficio creado por la presente.
Art. 14 - REGLAMENTACIÓN.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de sesenta (60) días de su publicación, el cual a su vez de conformidad con las normas vigentes, podrá delegar en los ministerios y subsidiariamente en secretarias ministeriales y subsecretarias, la facultad de reglamentar aspectos operativos y funcionales vinculados a la aplicación de la misma.
Art. 15 - DISPOSICIÓN TRANSITORIA.-
Hasta tanto se instrumente la entrega de las credenciales identificatorias a otorgar a los beneficiarios conforme lo establece la presente ley, las empresas de transporte expenderán los boletos a la sola presentación del certificado extendido por la institución educativa acompañado del Documento Nacional de Identidad del beneficiario.
Art. 16 - Derógase la ley 23.673 -Boleto Estudiantil-.
Art. 17 - La presente ley entrará en vigencia a partir de la publicación de su reglamentación en el Boletín Oficial.
Art. 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente ley tiene por objeto generar una normativa que, de forma integral, dé una respuesta definitiva a la problemática del transporte para los alumnos y trabajadores del sistema educativo nacional y facilite el acceso a las escuelas e instituciones de educación pública estatal y aquellas de gestión privada con aporte estatal.
El transporte diario hacia la escuela resulta un tema crucial que incide de manera estructural en la posibilidad de la mayoría de las familias argentinas para garantizar el cumplimiento de la educación obligatoria. A estos efectos, existen normativas precedentes que parcialmente han ido generando descuentos y beneficios a los alumnos que contribuyen a sostener la escolaridad y garantizar de esta manera su cumplimiento.
La presente ley pretende entonces instituir de forma permanente los beneficios otorgados por normativas mencionadas.
Entre ellas debemos mencionar la Resolución 103 del 27 de marzo de 1972 del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos que fijaba un régimen tarifario diferencial para el trasporte escolar con notables descuentos en tarifas urbanas y suburbanas beneficiando a alumnos de nivel primario, secundario, universitario así como al personal docente ya que también reducía las tarifas para empresas urbanas de jurisdicción nacional utilizadas por aquellos, aliviando, de este modo, el costo de vida.
En el mismo sentido, en 1989 la Secretaria de Transporte y Obras Públicas en el artículo segundo de la Resolución 203 ratificó que todas las empresas que presten servicios interurbanos de transporte de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional debían efectuar un descuento del veinte por ciento (20%) a estudiantes secundarios, universitarios y personal docente.
Asimismo, la Ley 23.673, como también la posterior Resolución aclaratoria Nro.106 del 20/8/2003 de la Secretaría de Transporte de la Nación otorgó franquicia tarifaria para los alumnos de los niveles obligatorios según lo establecía en su momento la Ley Federal de Educación, sin embargo no incluyó en el beneficio a los alumnos que cursan estudios en las Universidades de jurisdicción nacional, de carácter público.
Señor presidente, este proyecto no busca afectar las finanzas de las empresas de transporte, sino reafirmar los postulados de la Ley de Educación Nacional, Nº 26.206 con normas que faciliten la igualdad de oportunidades para todos convocando al conjunto de los sectores para que asuman la importancia del compromiso con la educación en tanto bien social y formación de nuestro pueblo.
En este sentido, el presente proyecto comprende al conjunto de la educación nacional a la vez que establece diferencias entre los niveles y los sujetos de la educación
Para el caso de los alumnos de los niveles de carácter obligatorio: inicial, primario y secundario, se establece la gratuidad como forma de contribuir al cumplimiento del derecho de acceso a la educación. En este sentido, se incorpora además la necesidad de que los alumnos de nivel inicial y primario gocen del derecho a ser acompañados por un adulto mayor con un importante descuento que alivie el costo familiar ya que para dichos niveles el transporte afecta no solo al alumno sino también al adulto que indefectiblemente lo acompaña en el trayecto hacia la escuela.
En el caso de los alumnos de nivel superior (terciario y universitario), si bien no es obligatorio, resulta indispensable generar condiciones que contribuyan a garantizar la igualdad de oportunidades de acceso, permanencia y graduación, con el objetivo, a mediano plazo, de ampliar la matrícula y, a largo plazo, de alcanzar la universalización del nivel. En nuestro país, miles de jóvenes y adultos, por diversas razones, deben cursar sus estudios terciarios y universitarios en ciudades en las que no residen. En la mayoría de los casos, estas situaciones exigen, por parte de las familias y de los propios estudiantes, un gran esfuerzo para poder alcanzar una formación profesional, que les permita insertarse laboralmente en la sociedad.
Este proyecto alcanza también a los docentes de todos los niveles. No hace falta decir que la presencia de los docentes para garantizar el funcionamiento de las instituciones es indispensable. Por este motivo, incluir en los alcances de esta ley a los docentes permite mejorar las condiciones de trabajo en tanto que la gran mayoría de los docentes argentinos se desempeña en más de una institución, sobre todo si tomamos en consideración a los docentes de los niveles medio y superior. El traslado cotidiano a distintas instituciones y, en muchos casos, a distintas localidades, representa un desembolso económico que se hace sentir fuertemente en los bolsillos docentes.
Asimismo, consideramos el funcionamiento de los establecimientos está también garantizado por un grupo de trabajadores que no siempre es tenido en cuenta como fundamentales para el trabajo escolar: nos referimos a los llamados trabajadores "no docentes", que desarrollan tareas administrativas, de maestranza y otras que hacen posible que los docentes se dediquen a cumplir con su tarea principal: enseñar.
Es por ello que junto con los docentes, los no docentes completan un equipo de trabajo sin el cual el cumplimento de la escolaridad resulta una meta inalcanzable.
En todos los casos además es preciso considerar especialmente a las personas con discapacidad, ya sean alumnos o docentes que por sus condiciones requieren el acompañamiento constante de un tercero que los asista para trasladarse. En este sentido, el artículo 6 expresa la extensión de los beneficios de la presente ley al conjunto de las personas con discapacidad que así lo requieran.
Para concluir, Sr. Presidente, quisiera explicitar además la diferencia establecida en la presente ley entre el transporte urbano y el interurbano o de media y larga distancia.
La mayor incidencia en el uso del transporte público terrestre de pasajeros por parte de alumnos, estudiantes y docentes, sin duda se da en los ámbitos urbanos, donde en general afluyen estudiantes primarios, secundarios y universitarios.
Tal incidencia en el uso disminuye sensiblemente en el uso del transporte interurbano, del cual prácticamente no hacen uso los alumnos primarios y en poca medida los secundarios, mayormente en las áreas periurbanas y rurales en donde las escuelas se encuentran concentradas en los cascos urbanos o las mismas escuelas rurales se encuentran alejadas por las grandes extensiones territoriales de nuestro país. No es el caso de los alumnos y docentes terciarios y universitarios quienes son los que principalmente utilizan el servicio podría decirse, casi con exclusividad y esto en los casos en que no cuentan en sus ciudades de origen con los centros de estudios adecuados a sus necesidades y características.
Esta situación se condice perfectamente con la pirámide educativa nacional que, lamentablemente, tiende a angostarse rápidamente desde su base de educación primaria a la educación superior y por lo tanto el descuento en el transporte vendría a cumplir un compensación en orden a la igualdad de oportunidades.
Para finalizar, es preciso destacar que actualmente la mayoría de la población desconoce el beneficio que conceden las normativas vigentes y el cumplimiento por parte de las empresas es altamente dispar, la mayoría de las veces incumplida. La falta de publicidad y sanciones por parte de los organismos competentes deviene en una evasión de la responsabilidad y obligatoriedad por parte de las empresas en la aplicación de la norma y es por ello que se especifica en la presente ley la obligatoriedad por parte de las mismas de publicitar los descuentos.
Sr. Presidente, por las razones expuestas solicito a los Sres. Diputados me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
ROSSI, ALEJANDRO LUIS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RICO, MARIA DEL CARMEN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORGADO, CLAUDIO MARCELO CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CALZA, NELIO HIGINIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GULLO, JUAN CARLOS DANTE CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
EDUCACION
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA VACA NARVAJA (A SUS ANTECEDENTES) 03/09/2008
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 03/12/2008 RETIRADO