PROYECTO DE TP
Expediente 4570-D-2008
Sumario: CREACION DEL BOLETO ESTUDIANTIL Y DOCENTE: OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE, CREDENCIAL, DEROGACION DE LA LEY 23673.
Fecha: 29/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
BOLETO ESTUDIANTIL Y
DOCENTE
Artículo 1º - OBJETO.-
Créase un régimen tarifario especial para
el servicio público de transporte por automotor y ferroviario de pasajeros, incluido
subterráneo, para todas las líneas de servicios de corta, media y larga distancias, en
sus modalidades urbanas y suburbanas, interurbanas y de larga distancia, de
jurisdicción nacional sometidos al contralor de la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, utilizadas por
estudiantes, docentes y no docentes, de todos los niveles y modalidades, de
instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada con aporte estatal, del
sistema educativo nacional.
Art. 2º - OBLIGACIONES DE LAS
EMPRESAS DE TRANSPORTE.-
Las empresas de transporte darán
cumplimiento al régimen tarifario establecido en la presente ley en todas las
categorías de servicios que presten, cualquiera sea el número de secciones y
distancia de los recorridos.
Art. 3º - BOLETO ESTUDIANTIL -
BENEFICIARIOS - ALCANCE.-
Los estudiantes de los niveles de
escolaridad obligatoria establecido por la ley 26.206 -Ley de Educación Nacional-
gozarán del beneficio de transporte urbano e interurbano gratuito, cualquiera sea el
número de secciones y distancia de los recorridos, durante los días hábiles del ciclo
lectivo oficial.
Los estudiantes de nivel superior terciario
o universitario gozarán del beneficio de un descuento del cincuenta por ciento (50 %)
del valor del boleto vigente para su viaje, para los servicios de transporte público de
pasajeros de corta, media y larga distancia, cualquiera sea el número de secciones y
distancia de los recorridos.
Este beneficio se extenderá durante todo
el ciclo lectivo oficial para el transporte de corta distancia.
En caso del transporte de media y larga
distancia, entre el domicilio del beneficiario y la institución educativa a la que
pertenezca, el beneficio se extenderá a todo el año calendario.
Art. 4º - BOLETO DOCENTE -
BENEFICIARIOS - ALCANCE.-
Los docentes de todos los niveles
educativos de instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada con
aporte estatal, gozarán del beneficio de un descuento del cincuenta por ciento (50 %)
del valor del boleto vigente para su viaje, para los servicios de transporte público de
pasajeros de corta, media y larga distancia. Este beneficio se extenderá durante todo
el ciclo lectivo oficial para el transporte de corta distancia.
En caso del transporte de media y larga
distancia el beneficio se extenderá a todo el año calendario, siempre que el viaje se
efectúe entre el domicilio del docente y la institución educativa.
Art. 5º - BOLETO NO DOCENTE -
BENEFICIARIOS - ALCANCE.-
El personal no docente de todos los
niveles educativos de instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada
con aporte estatal, gozará del beneficio de un descuento del cincuenta por ciento (50
%) del valor del boleto vigente para su viaje, para los servicios de transporte público
de pasajeros de corta y media distancias, urbano o suburbano. Este beneficio se
extenderá durante todo el año calendario.
A estos efectos se entenderá que "no
docente" es todo trabajador que preste servicios administrativos, de maestranza o de
servicios, en forma regular, en instituciones educativas públicas de gestión estatal y
de gestión privada con aporte estatal, cualquiera sea su situación de revista.
Art. 6º - BENEFICIO PARA
DISCAPACITADOS Y ACOMPAÑANTES.-
Los estudiantes de los niveles inicial y
primario y los estudiantes, docentes y no docentes, discapacitados, tendrán derecho
a viajar acompañados por una persona que abonará cincuenta por ciento (50 %) del
valor del boleto mínimo vigente para los servicios de transporte público automotor y
ferroviario.
El boleto adquirido por el acompañante
en el viaje de ida hacia la institución educativa será comprobante suficiente a los
fines de obtener el descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto
mínimo vigente, para el viaje de retorno y será válido únicamente para el mismo
tramo en el mismo transporte en el que se realizó el viaje de ida y dentro de las dos
(2) horas siguientes de realizado el primer viaje. En los casos en que sea posible, el
acompañante adquirirá simultáneamente el boleto de ida y vuelta.
Art. 7º - LUGAR DE EXPENDIO O
ENTREGA DE BOLETOS.-
El expendio o entrega de boletos, u otro
dispositivo que los reemplace, con los beneficios que establece la presente ley,
deberá hacerse en los medios de transporte o en los lugares normales y habituales
para la adquisición de boletos.
La reglamentación podrá disponer la
entrega a los beneficiarios de abonos mensuales, pero deberá contemplar que éstos
puedan adquirir boletos individuales por cada viaje.
Art. 8º - PUBLICACIÓN DEL
BENEFICIO.-
Las empresas de transporte público de
pasajeros deberán publicar en sus boleterías y en los vehículos que prestan el
servicio, de forma clara y visible al público, la frase "DESCUENTO PARA
ESTUDIANTES, DOCENTES Y NO DOCENTES".
Art. 9 - AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Y FISCALIZACIÓN.-
Será autoridad de aplicación de la
presente ley la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios.
Será autoridad de fiscalización la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Art. 10 - CREDENCIAL
IDENTIFICATORIA.-
A fin de que los usuarios gocen del
beneficio que dispone la presente ley la autoridad de aplicación otorgará una
credencial que acredite la gratuidad del transporte o el descuento pertinente según
corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
En el caso de los estudiantes de los
niveles de escolaridad obligatoria establecido por la ley 26.206 -Ley de Educación
Nacional-, deberá hacerse constar en la credencial los horarios de concurrencia a
clases.
Art. 11 - REQUISITOS PARA
OBTENCIÓN DE LA CREDENCIAL IDENTIFICATORIA.-
La autoridad de aplicación exigirá al
momento de otorgar la credencial: a) en el caso de estudiantes Documento Nacional
de Identidad y certificado de estudiante regular. b) en el caso de docentes,
Documento Nacional de Identidad y certificado que acredite condición de docente en
servicio expedido por la institución educativa donde presta el servicio. c) En el caso
de no docentes, Documento Nacional de Identidad y certificado que acredite la
prestación de servicio expedido por la institución educativa donde presta el servicio.
d) en el caso de discapacitados, además de la documentación que lo acredite como
estudiante, docente o no docente, el certificado que acredite la discapacidad
otorgado por la autoridad competente.
Para acreditar la condición de estudiante,
docente o no docente, bastará un certificado extendido por la institución
educativa.
En el caso de los estudiantes de los
niveles inicial y primario, y de los discapacitados estudiantes, docentes y no
docentes, deberá consignarse en su credencial que tiene derecho a viajar
acompañado por una persona que abonará cincuenta por ciento (50 %) del valor del
boleto mínimo vigente para los servicios de transporte público automotor o ferroviario
en el ámbito urbano e interurbano.
Art. 12 - SANCIONES.-
En caso de incumplimiento de la presente
ley será de aplicación el régimen de la ley 21.844 -Régimen de Sanciones a Aplicar
a Infracciones de Prestatarios de Servicios Públicos de Transporte Automotor- y su
reglamentación y el régimen de sanciones que prevea el respectivo contrato de
concesión para el transporta ferroviario.
Art. 13 - INVITACIÓN A ADHERIR.-
Se invita a las jurisdicciones provinciales
y municipales, a dictar normas por las cuales se incorpore el beneficio creado por la
presente.
Art. 14 - REGLAMENTACIÓN.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro del plazo de sesenta (60) días de su publicación, el cual a su vez
de conformidad con las normas vigentes, podrá delegar en los ministerios y
subsidiariamente en secretarias ministeriales y subsecretarias, la facultad de
reglamentar aspectos operativos y funcionales vinculados a la aplicación de la
misma.
Art. 15 - DISPOSICIÓN TRANSITORIA.-
Hasta tanto se instrumente la entrega de
las credenciales identificatorias a otorgar a los beneficiarios conforme lo establece la
presente ley, las empresas de transporte expenderán los boletos a la sola
presentación del certificado extendido por la institución educativa acompañado del
Documento Nacional de Identidad del beneficiario.
Art. 16 - Derógase la ley 23.673 -Boleto
Estudiantil-.
Art. 17 - La presente ley entrará en
vigencia a partir de la publicación de su reglamentación en el Boletín Oficial.
Art. 18 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley tiene por objeto generar
una normativa que, de forma integral, dé una respuesta definitiva a la problemática
del transporte para los alumnos y trabajadores del sistema educativo nacional y
facilite el acceso a las escuelas e instituciones de educación pública estatal y
aquellas de gestión privada con aporte estatal.
El transporte diario hacia la escuela
resulta un tema crucial que incide de manera estructural en la posibilidad de la
mayoría de las familias argentinas para garantizar el cumplimiento de la educación
obligatoria. A estos efectos, existen normativas precedentes que parcialmente han
ido generando descuentos y beneficios a los alumnos que contribuyen a sostener la
escolaridad y garantizar de esta manera su cumplimiento.
La presente ley pretende entonces
instituir de forma permanente los beneficios otorgados por normativas
mencionadas.
Entre ellas debemos mencionar la
Resolución 103 del 27 de marzo de 1972 del entonces Ministerio de Obras y
Servicios Públicos que fijaba un régimen tarifario diferencial para el trasporte escolar
con notables descuentos en tarifas urbanas y suburbanas beneficiando a alumnos de
nivel primario, secundario, universitario así como al personal docente ya que también
reducía las tarifas para empresas urbanas de jurisdicción nacional utilizadas por
aquellos, aliviando, de este modo, el costo de vida.
En el mismo sentido, en 1989 la
Secretaria de Transporte y Obras Públicas en el artículo segundo de la Resolución
203 ratificó que todas las empresas que presten servicios interurbanos de transporte
de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional debían efectuar un descuento
del veinte por ciento (20%) a estudiantes secundarios, universitarios y personal
docente.
Asimismo, la Ley 23.673, como también
la posterior Resolución aclaratoria Nro.106 del 20/8/2003 de la Secretaría de
Transporte de la Nación otorgó franquicia tarifaria para los alumnos de los niveles
obligatorios según lo establecía en su momento la Ley Federal de Educación, sin
embargo no incluyó en el beneficio a los alumnos que cursan estudios en las
Universidades de jurisdicción nacional, de carácter público.
Señor presidente, este proyecto no busca
afectar las finanzas de las empresas de transporte, sino reafirmar los postulados de
la Ley de Educación Nacional, Nº 26.206 con normas que faciliten la igualdad de
oportunidades para todos convocando al conjunto de los sectores para que asuman
la importancia del compromiso con la educación en tanto bien social y formación de
nuestro pueblo.
En este sentido, el presente proyecto
comprende al conjunto de la educación nacional a la vez que establece diferencias
entre los niveles y los sujetos de la educación
Para el caso de los alumnos de los
niveles de carácter obligatorio: inicial, primario y secundario, se establece la
gratuidad como forma de contribuir al cumplimiento del derecho de acceso a la
educación. En este sentido, se incorpora además la necesidad de que los alumnos
de nivel inicial y primario gocen del derecho a ser acompañados por un adulto mayor
con un importante descuento que alivie el costo familiar ya que para dichos niveles el
transporte afecta no solo al alumno sino también al adulto que indefectiblemente lo
acompaña en el trayecto hacia la escuela.
En el caso de los alumnos de nivel
superior (terciario y universitario), si bien no es obligatorio, resulta indispensable
generar condiciones que contribuyan a garantizar la igualdad de oportunidades de
acceso, permanencia y graduación, con el objetivo, a mediano plazo, de ampliar la
matrícula y, a largo plazo, de alcanzar la universalización del nivel. En nuestro país,
miles de jóvenes y adultos, por diversas razones, deben cursar sus estudios
terciarios y universitarios en ciudades en las que no residen. En la mayoría de los
casos, estas situaciones exigen, por parte de las familias y de los propios
estudiantes, un gran esfuerzo para poder alcanzar una formación profesional, que
les permita insertarse laboralmente en la sociedad.
Este proyecto alcanza también a los
docentes de todos los niveles. No hace falta decir que la presencia de los docentes
para garantizar el funcionamiento de las instituciones es indispensable. Por este
motivo, incluir en los alcances de esta ley a los docentes permite mejorar las
condiciones de trabajo en tanto que la gran mayoría de los docentes argentinos se
desempeña en más de una institución, sobre todo si tomamos en consideración a los
docentes de los niveles medio y superior. El traslado cotidiano a distintas
instituciones y, en muchos casos, a distintas localidades, representa un desembolso
económico que se hace sentir fuertemente en los bolsillos docentes.
Asimismo, consideramos el
funcionamiento de los establecimientos está también garantizado por un grupo de
trabajadores que no siempre es tenido en cuenta como fundamentales para el
trabajo escolar: nos referimos a los llamados trabajadores "no docentes", que
desarrollan tareas administrativas, de maestranza y otras que hacen posible que los
docentes se dediquen a cumplir con su tarea principal: enseñar.
Es por ello que junto con los docentes,
los no docentes completan un equipo de trabajo sin el cual el cumplimento de la
escolaridad resulta una meta inalcanzable.
En todos los casos además es preciso
considerar especialmente a las personas con discapacidad, ya sean alumnos o
docentes que por sus condiciones requieren el acompañamiento constante de un
tercero que los asista para trasladarse. En este sentido, el artículo 6 expresa la
extensión de los beneficios de la presente ley al conjunto de las personas con
discapacidad que así lo requieran.
Para concluir, Sr. Presidente, quisiera
explicitar además la diferencia establecida en la presente ley entre el transporte
urbano y el interurbano o de media y larga distancia.
La mayor incidencia en el uso del
transporte público terrestre de pasajeros por parte de alumnos, estudiantes y
docentes, sin duda se da en los ámbitos urbanos, donde en general afluyen
estudiantes primarios, secundarios y universitarios.
Tal incidencia en el uso disminuye
sensiblemente en el uso del transporte interurbano, del cual prácticamente no hacen
uso los alumnos primarios y en poca medida los secundarios, mayormente en las
áreas periurbanas y rurales en donde las escuelas se encuentran concentradas en
los cascos urbanos o las mismas escuelas rurales se encuentran alejadas por las
grandes extensiones territoriales de nuestro país. No es el caso de los alumnos y
docentes terciarios y universitarios quienes son los que principalmente utilizan el
servicio podría decirse, casi con exclusividad y esto en los casos en que no cuentan
en sus ciudades de origen con los centros de estudios adecuados a sus necesidades
y características.
Esta situación se condice perfectamente
con la pirámide educativa nacional que, lamentablemente, tiende a angostarse
rápidamente desde su base de educación primaria a la educación superior y por lo
tanto el descuento en el transporte vendría a cumplir un compensación en orden a la
igualdad de oportunidades.
Para finalizar, es preciso destacar que
actualmente la mayoría de la población desconoce el beneficio que conceden las
normativas vigentes y el cumplimiento por parte de las empresas es altamente
dispar, la mayoría de las veces incumplida. La falta de publicidad y sanciones por
parte de los organismos competentes deviene en una evasión de la responsabilidad
y obligatoriedad por parte de las empresas en la aplicación de la norma y es por ello
que se especifica en la presente ley la obligatoriedad por parte de las mismas de
publicitar los descuentos.
Sr. Presidente, por las razones expuestas
solicito a los Sres. Diputados me acompañen con la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
ROSSI, ALEJANDRO LUIS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORGADO, CLAUDIO MARCELO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CALZA, NELIO HIGINIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
EDUCACION |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA VACA NARVAJA (A SUS ANTECEDENTES) | 03/09/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 03/12/2008 | RETIRADO |