PROYECTO DE TP
Expediente 4569-D-2007
Sumario: REGIMEN SOBRE DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIO ECONOMICO, PENAS DE PRISION, COMPLEMENTARIEDAD CON EL CODIGO PENAL: SUSTITUCION DEL ARTICULO 278 Y DEROGACION DEL INCISO 3) DEL ARTICULO 279.
Fecha: 14/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- La presente ley
complementaria del Código Penal, constituye el régimen de penalización de
los delitos contra el orden socio económico.
ARTÍCULO 2º.- Será reprimido
con prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de dos a diez veces del monto
de la operación el que convirtiere, adquiriere, poseyere, transfiriere,
administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u
otra clase de bienes, cuando provengan de las siguientes conductas:
a) Producción, tráfico,
comercialización ilícita de estupefacientes y/o precursores químicos para la
elaboración de estupefacientes, su entrega, suministro, aplicación, facilitación
o su financiamiento (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 23, 24 y 28 ley
23.737);
b) Contrabando de armas o
contrabandos calificados (artículos 865, 866 y 867 Ley 22.415);
c) Asociación ilícita (artículo 210
Código Penal) o asociación ilícita calificada (artículos 210 bis y 213 bis, ter y
quáter del Código Penal);
d) Estafa (artículos 172 Código
Penal) o fraudes al comercio y a la industria (artículo 300 incisos 1 y 2 Código
Penal);
e) Cohecho y tráfico de
influencias (Capítulos VI del Título XI del Libro Segundo del Código Penal),
malversación de caudales públicos (Capítulo VII del Título XI del Libro
Segundo del Código Penal), exacciones ilegales (Capítulo IX del Título XI del
Libro Segundo del Código Penal) o enriquecimiento ilícito de funcionarios y
empleados (Capítulo IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código
Penal);
f) Corrupción de menores
(artículo 125 Código Penal), prostitución de menores o pornografía infantil
(artículos 125 bis, 127 bis y 128 Código Penal);
g) Falsificación de moneda,
billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito (Capítulo I del
Título XII del Libro Segundo del Código Penal) o falsificación de sellos,
timbres y marcas (Capítulo II, Título XII del Libro Segundo del Código
Penal);
h) Homicidio por precio o
promesa remuneratoria (artículo 80 inciso 3 Código Penal);
i) Reducción a la servidumbre
(artículo 140 Código Penal), privación ilegítima de la libertad (artículos 141,
142 y 142 bis Código Penal) o secuestro extorsivo (artículo 170 Código
Penal);
j) Extorsión (artículos 168 y 169
Código Penal);
k) Defraudación de los derechos
de propiedad científica, literaria y artística (artículos 71, 72 y 72 bis de la ley
11.723)
l) Apropiación indebida de
tributos y de recursos de la seguridad social (artículos 6 y 9 respectivamente
ley 24.769)
ARTICULO 3º.- Cuando el autor
de alguno de los hechos descriptos en el artículo anterior fuere funcionario
público y hubiere cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones
sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.
La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio u ocasión de una
profesión u oficio que requiera habilitación especial.
ARTICULO 4º.- Las disposiciones
de los artículos anteriores regirán aún cuando la conducta ilícita precedente
hubiere sido cometida fuera del ámbito de aplicación especial del Código
Penal de la Nación, en tanto la misma también hubiere estado tipificada como
tal en el lugar de comisión del hecho.
ARTICULO 5º.- A los efectos de
la imposición de la pena de multa prevista en el artículo 2º de la presente, se
entenderá que el monto de la operación es el valor real de los bienes.
Cuando no se pudiere establecer el valor real, la multa será de $ 320.000 a $
3.200.000, monto que podrá ser periódicamente actualizado por la
reglamentación para preservar el valor de la moneda.
ARTICULO 6º.- La
responsabilidad penal por los delitos previstos en esta ley alcanzará a quienes
para su ejecución hayan participado en la comisión del hecho obrando legal o
voluntariamente por otro, ya sea que fuere una persona física o jurídica, o
cualquier otro ente, asociación u organización pública o privada, con o sin
personalidad jurídica, cualesquiera sean sus formas de
constitución y
funcionamiento. En todos los
supuestos la responsabilidad existirá aún cuando el acto que sirviera de
fundamento a la representación fuere ineficaz o cuando ésta sea ejercida de
hecho.
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el
artículo 278 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO 278.- Será reprimido
con prisión de un (1) mes a dos (2) años el que adquiriere, recibiere u
ocultare dinero, cosas o efectos cuando, de acuerdo con las circunstancias, el
autor podía sospechar que provenían de un delito.
El mínimo de la escala será de 3
(tres) meses cuando el autor actuare con fin de lucro.
Si el autor hiciere de ello un
actividad habitual, la escala penal se elevará al doble".
ARTICULO 8º.- Derógase el
inciso 3 del artículo 279 del Código Penal.
ARTICULO 9º.- de forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El lavado de activos constituye
una compleja problemática criminal que en nuestro país ha tenido un
tratamiento parsimonioso y asistemático, sin la fuerza y envergadura
institucional que corresponde a la importancia que la comunidad mundial
asigna a este tipo de delitos.
El impacto que tales prácticas
producen en los sistemas económicos y políticos, colocó a las regulaciones
sobre la materia en un lugar estratégico en la agenda internacional. Paulatina
pero sostenidamente, los organismos internacionales que la Argentina integra
efectuaron recomendaciones, propusieron herramientas y formularon
propuestas para que los Estados legislen y apliquen sanciones que penalicen
el lavado de activos.
El lavado de dinero nació y aún
se encuentra íntimamente vinculado al narcotráfico, pero debe destacarse
que en la actualidad constituye el negocio más grande del mundo, ya que al
vínculo inicial con el narcotráfico se sumaron el contrabando de armas, el
tráfico de órganos y de personas o la evasión impositiva, entre otras
actividades delictivas.
El lavado de dinero se expande
a la par del proceso de globalización y evoluciona con el avance tecnológico y
los lavadores expanden sus negocios, afectando diversas áreas, más allá de
las financieras. En el caso particular de nuestro país, el proceso se facilita por
ser una economía en buena parte informal y que desarrolla en una alta
proporción sus transacciones comerciales mediante el uso de dinero en
efectivo.
Los conceptos de transparencia
en la función pública y represión de las prácticas de lavado de dinero están
intrínsecamente asociados y condicionan el desarrollo del buen
gobierno.
En 2000 nuestro país sancionó la
ley 25.246 creando la UIF para controlar el lavado de activos proveniente de
graves delitos enumerados en el texto legal y tipificando el delito el lavado
como una forma del encubrimiento.
La naturaleza del bien jurídico
protegido ha suscitado arduos debates doctrinarios y ha evolucionado en su
desarrollo merced a la contribución de los organismos multilaterales
especializados en la represión del delito de lavado de activos.
En el mediano plazo se concluye
que el delito de lavado de activos afecta no sólo a la administración de
justicia, sino también a la libre competencia y al sistema económico en su
conjunto, pues impacta en las políticas de comercio internacional, políticas
financieras, inversiones externas y política exterior y, por ello se recomienda
una nueva tipificación con el fin de superar las limitaciones que le confería la
figura penal derivada de la forma de encubrimiento.
Por estas consideraciones
proponemos dejar de lado el sistema previsto por los artículos 278 y 279 del
Código Penal, estableciendo una figura legal que proteja como bien jurídico el
orden socioeconómico. El lavado de activos es un delito pluriofensivo que
ataca varios bienes jurídicos, pero primordialmente ataca a la salud de la
economía nacional, vulnerando el orden socioeconómico y el correcto
funcionamiento de los mercados. Así las cosas, el nuevo tipo penal debe ser
autónomo y no requerir la acreditación de un delito precedente para que se
penalice el lavado de activos.
Nuestro país es miembro pleno
del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y del Grupo Sudamericano de Acción
Financiera contra el Lavado de Activos (GAFISUD, ambos organismos
internacionales imponen a sus miembros la obligación de adecuar la
legislación interna al cumplimiento de un conjunto de medidas estándares de
aplicación universal referidas al sistema penal, económico-financiero y de
cooperación internacional, con el objetivo de prevenir y reprimir las prácticas
de lavado de activos. Asimismo en junio de 2006 el Congreso Argentino
ratificó por medio de la ley 26.097 la Convención de las Naciones Unidad
contra la corrupción. Dicha norma compromete a los Estados partes a
modificar el ordenamiento jurídico interno sancionando un tipo penal
autónomo para prevenir y reprimir las prácticas de blanqueo de activos.
Debemos cumplir el
compromiso asumido y profundizar las políticas públicas en la materia
avanzando en la de tipificación autónoma del delito de lavado, que permita
prevenir, perseguir y condenar las prácticas de lavado de activos.
Por todas las consideraciones
expuestas y en virtud de la trascendencia institucional de la reforma
propuesta solicitamos a la H. Cámara la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0767-D-09 |