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PROYECTO DE TP


Expediente 4569-D-2007
Sumario: REGIMEN SOBRE DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIO ECONOMICO, PENAS DE PRISION, COMPLEMENTARIEDAD CON EL CODIGO PENAL: SUSTITUCION DEL ARTICULO 278 Y DEROGACION DEL INCISO 3) DEL ARTICULO 279.
Fecha: 14/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- La presente ley complementaria del Código Penal, constituye el régimen de penalización de los delitos contra el orden socio económico.
ARTÍCULO 2º.- Será reprimido con prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, adquiriere, poseyere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes, cuando provengan de las siguientes conductas:
a) Producción, tráfico, comercialización ilícita de estupefacientes y/o precursores químicos para la elaboración de estupefacientes, su entrega, suministro, aplicación, facilitación o su financiamiento (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 23, 24 y 28 ley 23.737);
b) Contrabando de armas o contrabandos calificados (artículos 865, 866 y 867 Ley 22.415);
c) Asociación ilícita (artículo 210 Código Penal) o asociación ilícita calificada (artículos 210 bis y 213 bis, ter y quáter del Código Penal);
d) Estafa (artículos 172 Código Penal) o fraudes al comercio y a la industria (artículo 300 incisos 1 y 2 Código Penal);
e) Cohecho y tráfico de influencias (Capítulos VI del Título XI del Libro Segundo del Código Penal), malversación de caudales públicos (Capítulo VII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal), exacciones ilegales (Capítulo IX del Título XI del Libro Segundo del Código Penal) o enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (Capítulo IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal);
f) Corrupción de menores (artículo 125 Código Penal), prostitución de menores o pornografía infantil (artículos 125 bis, 127 bis y 128 Código Penal);
g) Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito (Capítulo I del Título XII del Libro Segundo del Código Penal) o falsificación de sellos, timbres y marcas (Capítulo II, Título XII del Libro Segundo del Código Penal);
h) Homicidio por precio o promesa remuneratoria (artículo 80 inciso 3 Código Penal);
i) Reducción a la servidumbre (artículo 140 Código Penal), privación ilegítima de la libertad (artículos 141, 142 y 142 bis Código Penal) o secuestro extorsivo (artículo 170 Código Penal);
j) Extorsión (artículos 168 y 169 Código Penal);
k) Defraudación de los derechos de propiedad científica, literaria y artística (artículos 71, 72 y 72 bis de la ley 11.723)
l) Apropiación indebida de tributos y de recursos de la seguridad social (artículos 6 y 9 respectivamente ley 24.769)
ARTICULO 3º.- Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo anterior fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requiera habilitación especial.
ARTICULO 4º.- Las disposiciones de los artículos anteriores regirán aún cuando la conducta ilícita precedente hubiere sido cometida fuera del ámbito de aplicación especial del Código Penal de la Nación, en tanto la misma también hubiere estado tipificada como tal en el lugar de comisión del hecho.
ARTICULO 5º.- A los efectos de la imposición de la pena de multa prevista en el artículo 2º de la presente, se entenderá que el monto de la operación es el valor real de los bienes. Cuando no se pudiere establecer el valor real, la multa será de $ 320.000 a $ 3.200.000, monto que podrá ser periódicamente actualizado por la reglamentación para preservar el valor de la moneda.
ARTICULO 6º.- La responsabilidad penal por los delitos previstos en esta ley alcanzará a quienes para su ejecución hayan participado en la comisión del hecho obrando legal o voluntariamente por otro, ya sea que fuere una persona física o jurídica, o cualquier otro ente, asociación u organización pública o privada, con o sin personalidad jurídica, cualesquiera sean sus formas de constitución y
funcionamiento. En todos los supuestos la responsabilidad existirá aún cuando el acto que sirviera de fundamento a la representación fuere ineficaz o cuando ésta sea ejercida de hecho.
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO 278.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años el que adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos cuando, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
El mínimo de la escala será de 3 (tres) meses cuando el autor actuare con fin de lucro.
Si el autor hiciere de ello un actividad habitual, la escala penal se elevará al doble".
ARTICULO 8º.- Derógase el inciso 3 del artículo 279 del Código Penal.
ARTICULO 9º.- de forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El lavado de activos constituye una compleja problemática criminal que en nuestro país ha tenido un tratamiento parsimonioso y asistemático, sin la fuerza y envergadura institucional que corresponde a la importancia que la comunidad mundial asigna a este tipo de delitos.
El impacto que tales prácticas producen en los sistemas económicos y políticos, colocó a las regulaciones sobre la materia en un lugar estratégico en la agenda internacional. Paulatina pero sostenidamente, los organismos internacionales que la Argentina integra efectuaron recomendaciones, propusieron herramientas y formularon propuestas para que los Estados legislen y apliquen sanciones que penalicen el lavado de activos.
El lavado de dinero nació y aún se encuentra íntimamente vinculado al narcotráfico, pero debe destacarse que en la actualidad constituye el negocio más grande del mundo, ya que al vínculo inicial con el narcotráfico se sumaron el contrabando de armas, el tráfico de órganos y de personas o la evasión impositiva, entre otras actividades delictivas.
El lavado de dinero se expande a la par del proceso de globalización y evoluciona con el avance tecnológico y los lavadores expanden sus negocios, afectando diversas áreas, más allá de las financieras. En el caso particular de nuestro país, el proceso se facilita por ser una economía en buena parte informal y que desarrolla en una alta proporción sus transacciones comerciales mediante el uso de dinero en efectivo.
Los conceptos de transparencia en la función pública y represión de las prácticas de lavado de dinero están intrínsecamente asociados y condicionan el desarrollo del buen gobierno.
En 2000 nuestro país sancionó la ley 25.246 creando la UIF para controlar el lavado de activos proveniente de graves delitos enumerados en el texto legal y tipificando el delito el lavado como una forma del encubrimiento.
La naturaleza del bien jurídico protegido ha suscitado arduos debates doctrinarios y ha evolucionado en su desarrollo merced a la contribución de los organismos multilaterales especializados en la represión del delito de lavado de activos.
En el mediano plazo se concluye que el delito de lavado de activos afecta no sólo a la administración de justicia, sino también a la libre competencia y al sistema económico en su conjunto, pues impacta en las políticas de comercio internacional, políticas financieras, inversiones externas y política exterior y, por ello se recomienda una nueva tipificación con el fin de superar las limitaciones que le confería la figura penal derivada de la forma de encubrimiento.
Por estas consideraciones proponemos dejar de lado el sistema previsto por los artículos 278 y 279 del Código Penal, estableciendo una figura legal que proteja como bien jurídico el orden socioeconómico. El lavado de activos es un delito pluriofensivo que ataca varios bienes jurídicos, pero primordialmente ataca a la salud de la economía nacional, vulnerando el orden socioeconómico y el correcto funcionamiento de los mercados. Así las cosas, el nuevo tipo penal debe ser autónomo y no requerir la acreditación de un delito precedente para que se penalice el lavado de activos.
Nuestro país es miembro pleno del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y del Grupo Sudamericano de Acción Financiera contra el Lavado de Activos (GAFISUD, ambos organismos internacionales imponen a sus miembros la obligación de adecuar la legislación interna al cumplimiento de un conjunto de medidas estándares de aplicación universal referidas al sistema penal, económico-financiero y de cooperación internacional, con el objetivo de prevenir y reprimir las prácticas de lavado de activos. Asimismo en junio de 2006 el Congreso Argentino ratificó por medio de la ley 26.097 la Convención de las Naciones Unidad contra la corrupción. Dicha norma compromete a los Estados partes a modificar el ordenamiento jurídico interno sancionando un tipo penal autónomo para prevenir y reprimir las prácticas de blanqueo de activos.
Debemos cumplir el compromiso asumido y profundizar las políticas públicas en la materia avanzando en la de tipificación autónoma del delito de lavado, que permita prevenir, perseguir y condenar las prácticas de lavado de activos.
Por todas las consideraciones expuestas y en virtud de la trascendencia institucional de la reforma propuesta solicitamos a la H. Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0767-D-09