PROYECTO DE TP
Expediente 4568-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL INCISO 6) Y DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 174, INCORPORACION DEL ARTICULO 174 BIS Y 180 BIS (TUTELA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS).
Fecha: 29/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1° - Modifícase el inciso 6º del artículo
174 del Código Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 174, inciso 6°: El que maliciosamente afectare
el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria,
minera o destinado a la prestación de servicios; disponga fraudulentamente, destruyere, dañare,
hiciere desaparecer, ocultare, o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas,
productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital; o contrajere
obligaciones a cargo del establecimiento o explotación que causaren directamente un
perjuicio económico económicamente evaluable.
La pena será de tres a ocho años de prisión si el
hecho afectare el normal funcionamiento de un servicio público o condujere al cierre,
liquidación o quiebra del establecimiento o explotación."
ARTICULO 2º - Modifícase el último párrafo del
artículo 174 del Código Penal el que queda redactado de la siguiente manera:
"En los casos de los tres incisos precedentes, si el
culpable fuere funcionario o empleado público, la escala penal correspondiente se
incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, y el agente sufrirá además
inhabilitación especial perpetua."
ARTICULO 3º - Incorpórase como artículo 174 bis
del Código Penal el siguiente:
'Artículo 174 bis: Será reprimido con prisión de
seis meses a dos años, quien por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su
cargo, cometiere o prestare su consentimiento o concurso para la realización de los actos
mencionados en el inciso 6° del artículo anterior.
La pena será de uno a tres años de prisión si el
hecho afectare el normal funcionamiento de un servicio público o condujere al cierre,
liquidación o quiebra del establecimiento o explotación.
Si el culpable fuere funcionario público o
empleado público, la pena se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, y el
agente sufrirá además inhabilitación especial por cuatro a ocho años."
ARTICULO 4º - Incorpórase como artículo 180 bis
del Código Penal el siguiente:
"En los delitos previstos en este capítulo, la
escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, si el
hecho afectare a un establecimiento o explotación comercial que prestare un servicio
público."
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo de este proyecto es
reforzar la tutela penal en el ámbito económico, especialmente en lo que tiene que
ver con un área sensible como son los servicios públicos.
El bien jurídico tutelado por las
modificaciones propuestas expresa un "orden público económico". El contexto
mundial de globalización de la economía, con sus capitales golondrinas y la
pretensión de maximizar los beneficios financieros a cualquier precio, impone la
creación de herramientas jurídicas idóneas para afrontar las nuevas
problemáticas.
Así, una normativa penal que
aprehenda este tipo de comportamientos apunta a disuadir la realización de
maniobras ilícitas de contenido patrimonial con alto impacto en los intereses
nacionales y en el bienestar común.
Y no se argumente que ello supondría
una intervención estatal inapropiada, toda vez que la idea de orden público como
límite de la libertad de los participantes en el seno de la comunidad jurídica,
responde a la tradición del liberalismo político más clásico. Por supuesto que esa
tradición debe ser complementada con nuevos contenidos y valores que den
cuenta de la pretensión de recuperar las potestades estatales en cuestiones
estratégicas fundamentales para los intereses nacionales. Empero, se hace
referencia a ello para evidenciar que el proyecto que se pone a consideración
acude a la herramienta penal (última ratio de la respuesta estatal) para tipificar
comportamientos que comprometen gravemente el interés general.
La historia argentina
demuestra que las ruinosas consecuencias de los recurrentes "vaciamientos de
empresas" (con la secuela de despidos, destrucción del aparato productivo, etc.)
conduce a que, en definitiva, el Estado -y la sociedad en su conjunto- asuma los
quebrantos, en tanto que los empresarios (y sus cómplices) disfrutan de sus
malhabidas ganancias. Más de una vez se ha mencionado la particularidad
argentina en esta materia: "empresas fundidas y empresarios millonarios".
Una mayor
intervención estatal en la economía conlleva la necesidad de una mayor tutela
penal en el ámbito económico. Se ha sostenido desde hace tiempo que "la
relevancia de los intereses sociales comprometidos hizo que los legisladores
consideraran indispensable reforzar sus previsiones con el más drástico
instrumento de que dispone el Estado: la sanción penal", y que "la noción del
delito económico surge no bien se advierte que en el régimen jurídico de los países
que planifican su economía, se dibuja con nitidez la existencia de un bien jurídico -
anticipemos desde ya el nombre: el orden público económico- cuya precipua
importancia lo hace acreedor de esa máxima tutela jurídica que es la sanción de
tipo penal" (Enrique Aftalión, Tratado de Derecho Penal Especial, Fedye, Buenos
Aires, 1969, T.I, pág. 92 y pág. 100).
Por otro lado, así como el poder
punitivo actúa con relativa eficiencia sobre los sectores más vulnerables de la
población que se apartan de la ley, es deseable que también lo haga sobre
aquellos que causan enormes perjuicios sociales desde altas esferas económicas,
por cuanto es un postulado de igualdad ante la ley y de estricta justicia.
En lo que hace al contenido de la
reforma propuesta, hay varias cuestiones. Por un lado se trata de reconstruir una
figura delictiva que tipifique adecuadamente la conducta consistente en el
"vaciamiento de empresas", con las particularidades que más abajo se
explican.
La ley de subversión económica
(20.840), que tipificaba conductas en cierta medida similares a las que ahora se
propone castigar, fue derogada por ley 25.602, en un contexto en el que se
combinaron las presiones del F.M.I. y las críticas que recibía la norma en virtud de
su vaguedad.
Al ser aprobada dicha norma en el
ámbito estrictamente legislativo, se contempló un nuevo inciso para el art. 174 del
Código Penal y se incorporó el nuevo artículo 174 bis, con el pretendido
fundamento de precisar las conductas punibles, reemplazando con estas dos
normas los derogados artículos 6 y 7 de la ley de subversión económica (ley
20.840) que aludía al delito de "vaciamiento de empresa".
Lo cierto es que el resultado de tal
actividad legislativa no ha dado cuenta de una serie de problemas político
criminales de gran importancia económica y social, y ello por diversas
razones:
a) El art.
174 bis, que castigaba la conducta de quien culposamente realizase alguna de las
conductas previstas en el nuevo 174 inc. 6, fue vetado por el Poder Ejecutivo
Nacional con el fundamento de que "quebraría una tradición del Derecho Penal
argentino en el sentido de no incluir las figuras imprudentes en delitos
patrimoniales" (Decreto 1059/2002, B.O. 20/6/2002, del entonces presidente
Duhalde).
b) Con
fundamento en la imprecisión de la conducta endilgada, la ley 25.602 prescindió de
considerar conducta típica el "enajenar indebidamente" y "comprometer
injustificadamente el patrimonio", pero lo cierto es que la nueva norma (art. 174),
no reemplaza estas expresiones por otras, sino que lisa y llanamente deroga la
punibilidad de estas conductas.
c) El inciso 6 del art. 174 del
C.P., que pretende reemplazar y precisar el viejo artículo 6 de la ley 20.840, no
protege con la misma intensidad que aquella ley la integridad patrimonial y
funcional de las empresas que prestan servicios públicos para la comunidad, por
cuanto no se prevén como agravantes de la pena en la nueva norma algunas
relevantes circunstancias sí contempladas por la norma derogada, a saber: la
afectación del normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso
común, ni tampoco el cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o
explotación.
Aparece evidente que se impone una
modificación legal que, con adecuada técnica legislativa, sirva para reafirmar la
voluntad estatal de proteger intensamente tanto el normal funcionamiento como la
integridad patrimonial de las empresas que prestan servicios públicos, sea en
relación a la conducta de particulares como a la de funcionarios públicos; y ello por
cuanto la ley 25.602 ha desincriminado en exceso o disminuido la penalidad de
este tipo de acciones, reduciendo irrazonablemente la intervención punitiva estatal
en el ámbito de acciones socialmente muy dañosas, baste como prueba de esa
dañosidad la actual situación de la empresa Aerolíneas Argentinas.
Se proponen en consecuencia las
reformas que a continuación se detallan.
En primer lugar se modifica el texto
del artículo 174 inciso 6º, de manera de reformular la norma incluyendo parte de
aquellas conductas que antes quedaban captadas por las expresiones "enajenar
indebidamente" y "comprometer injustificadamente el patrimonio", y que en la
actualidad no están captadas por el tipo penal.
Sin embargo, se impone también
recurrir a una adecuada técnica legislativa, que sirva para evitar aquellas honestas
críticas vinculadas con la imprecisión de las expresiones aludidas.
Sobre el punto, resulta adecuado
recurrir al derecho comparado para comprobar de qué manera se han resuelto
problemas técnicos como el que analizamos. Y en tal sentido, aparecen razonables
las expresiones utilizadas en el art. 295 del Código Penal español de 1995, en
cuanto allí se alude a quienes "dispongan fraudulentamente" y quienes "contraigan
obligaciones" "causando directamente un perjuicio económico económicamente
evaluable", por cuanto se trata de disposiciones relativamente precisas que sirven
para superar las objeciones técnicas antes analizadas sin desmedro de la
punibilidad de conductas enormemente dañosas en el ámbito social y
económico.
Se añade a ese mismo artículo una
agravante que da cuenta de dos situaciones especiales que justifican una mayor
intensidad de la tutela penal, y con ello un aumento de la escala penal: la
afectación del funcionamiento de un servicio público y el cierre liquidación o
quiebra del establecimiento o explotación.
La segunda modificación consiste en
una reformulación del último párrafo del art. 174, incluyendo, además de la
inhabilitación especial perpetua, un aumento de la escala penal para los supuestos
en que las conductas de los incisos 4, 5 y 6 fueren cometidas por funcionarios o
empleados públicos, Obsérvese que de esta modificación deriva que para el
supuesto de la agravante del segundo párrafo de la nueva redacción que se
propone del inciso 6º, en el caso de un funcionario público el delito no admitiría la
pena condicional -porque el mínimo sería de cuatro años- y con ello además se
transformaría en la mayoría de los códigos procesales en un supuesto que no
permitiría la excarcelación ordinaria (art. 169 C.P.P.B.A, 316 y 317 del C.P.P.N.).
El fundamento de esta agravante es
la mayor culpabilidad y responsabilidad que le cabe al funcionario público en el
ámbito de estas conductas. El aumento de la intervención penal en este punto es
además inherente a los cambios que se vinculan con el recupero de la intervención
del Estado en el control de áreas de servicios públicos otrora manejadas por el
sector privado.
En lo que hace a la incorporación del
art. 174 bis, su fundamento es también la protección del orden público económico,
por cuanto resulta evidente que también las conductas culposas pueden originar
un enorme perjuicio económico y social, en virtud de lo cual no se advierten
razones que desaconsejen la tipificación de este tipo de conductas.
Obsérvese que el
Código Penal contiene múltiples figuras que exigen responsabilidad culposa, en
muchos casos captando acciones que suponen una mínima violación al deber de
cuidado y un mínimo resultado lesivo. Piénsese, por imaginar un ejemplo, en el
caso del colectivero que no advierte que un pasajero no bajó de su vehículo y
produce al retomar la marcha lesiones de carácter leves -v.g. un raspón- a quien
intenta bajar del colectivo. Pues bien, esta conducta es típica del delito de lesiones
culposas (art. 94 del C.P.) y prevé una pena de prisión de hasta tres años e
inhabilitación hasta cuatro años. No se advierten razones para que el derecho
penal no capte conductas que pueden suponer violaciones al deber de cuidado
mucho más graves y daños de gran magnitud a nivel económico y social. No basta
para descartar la necesidad de tipificar este tipo de conductas con aludir
genéricamente a una "tradición del Derecho Penal argentino en el sentido de no
incluir las figuras imprudentes en delitos patrimoniales" (Decreto 1059/2002, B.O.
20/6/2002, del entonces presidente Duhalde), sin perjuicio de señalar que no
sería la única figura del Código Penal que capte una conducta culposa en el ámbito
patrimonial (obsérvese el art. 177 del C.P.).
En cuanto a las agravantes previstas
para esta norma, remitimos a lo dicho en relación al artículo anterior.
Finalmente, se prevé la incorporación
del art. 180 bis, ubicado en el capítulo de quebrados y otros deudores punibles,
previendo una agravante genérica para los supuestos en que los hechos castigados
afectaren a un establecimiento o explotación comercial que prestara un servicio
público.
El presente proyecto de ley tiene
como objeto darle una efectiva tutela a los servicios públicos. Estos pueden ser
prestados por el Estado o por empresas que poseen la concesión del mismo. En
ambos casos es imprescindible que la totalidad de los servicios públicos sean
llevados adelante de una manera ejemplar para un correcto funcionamiento de la
actividad que desarrollan. Tengamos en cuenta que existen diversos mecanismos
de protección a los usuarios. La ley de defensa al consumidor, la ley de
abastecimiento o la ley de defensa a la competencia son instrumentos de
protección, y el código penal es otra variante para hacer efectiva la tutela
mencionada.
Ciertos delitos cometidos contra la
propiedad suelen tener una gran difusión en las páginas policiales o en los canales
de noticias atiborrados de hechos delictivos de alto impacto. A partir del ellos se ha
modificado el Código Penal, casi a medida del humor social coyuntural y
contingente, más allá de valoraciones más profundas vinculadas con el tipo de
sociedad deseada.
Nuestra legislación penal sigue una
orientación clásica en cuanto a la represión de los delitos, en donde la afectación
se encuentra en el patrimonio de las personas. No obstante, las acciones contra
el orden jurídico económico no son tan severamente castigadas. Recordemos que
el orden económico suele ser algo más que el mero patrimonio individual: es el
interés colectivo, el interés de todos los habitantes de la Nación que se reconocen
como integrantes de una misma comunidad.
Es por esto que nos preguntamos:
¿cuáles son las conductas que deben ser criminalizadas en nuestra sociedad con
mayor rigor por el poder punitivo del Estado? El presente proyecto arroja algunas
respuestas a este interrogante a partir de entender que algunos delitos de carácter
económico, además de afectar el patrimonio individual, tienen un efecto
doblemente disvalioso al afectar también el interés de miles de usuarios de
servicios públicos (muchas veces prestados en condiciones monopólicas). Por ello
es que proponemos un agravamiento de la escala penal cuando esté en juego la
prestación de un servicio público.
Sabemos que el proceso de
privatización de nuestras empresas públicas supuso la enajenación del patrimonio
nacional. Esa enajenación comenzó con el remate a precio vil de los activos de las
empresas y continuó con la fuga de capitales mediante el giro de dividendos con
un dólar subvaluado. El último acto de ese proceso de enajenación consiste en el
endeudamiento deliberado de las empresas para abandonar luego la prestación del
servicio. Así es como se deja en manos del Estado la obligación de garantizar la
continuidad del servicio público a la par que es forzado a absorber deudas leoninas
y decididamente ilegítimas. Entendemos que el derecho penal debe
proporcionarnos algún tipo de respuesta para prevenir a futuro este tipo de
maniobras delictivas que afectan al interés general.
Por los fundamentos expuestos es
que se postula la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CESAR, NORA NOEMI | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
DOVENA, MIGUEL DANTE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ILARREGUI, LUIS ALFREDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORENO, CARLOS JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
WEST, MARIANO FEDERICO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1769-D-10 |