PROYECTO DE TP
Expediente 4567-D-2010
Sumario: ACTUACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES O ASOCIACIONES RECONOCIDAS ANTE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS. PAGO DE UNA TASA DEL 2%, QUE SE APLICARA SOBRE EL IMPORTE TOTAL CUESTIONADO.
Fecha: 24/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Las actuaciones
promovidas por los contribuyentes o asociaciones reconocidas, en virtud de
lo dispuesto en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 23.548 ante la
COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, estarán sujetas a la tasa del 2 %,
que se aplicará sobre el importe total cuestionado, incluidos, cuando
correspondan, los intereses y otros recargos, calculados hasta el día de la
iniciación de la demanda o de promoción del recurso.
Artículo 2º: La tasa prevista
en el artículo 1º se abonará en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en
oportunidad de deducirse la demanda, debiendo acompañarse al escrito
respectivo el comprobante de pago de la misma.
El restante CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) se abonará dentro de los CINCO (5) días de notificada la
resolución que dicte el Comité Ejecutivo, con independencia de que sea
consentida o recurrida.
Artículo 3º: Las resoluciones
que ordenaren el pago de esta tasa deberán cumplirse dentro de los
CINCO (5) días siguientes a la notificación fehaciente del sujeto obligado al
pago o de su representante, en el domicilio especial constituido en virtud
de lo establecido por la Ordenanza Procesal del organismo.
Transcurrido ese término sin
que se hubiese hecho efectiva, corresponderá su cobro más los intereses,
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 11.683, texto ordenado en
1978.
Artículo 4º: La certificación de
la deuda expedida por la Secretaría Administrativa de la COMISIÓN
FEDERAL DE IMPUESTOS será suficiente título habilitante para que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS inicie el
correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 5º: La tasa
establecida en la presente ley será soportada por las partes en la misma
proporción en que prospere el reclamo del demandante.
Artículo 6º: Los responsables
deberán ingresar la tasa correspondiente mediante la utilización de los
formularios que al efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Artículo 7º: Las cuestiones
que se planteen con relación a la aplicación de esta tasa en ningún caso
suspenderán la tramitación del principal, pudiéndose ordenar su
tramitación por cuerda separada cuando la naturaleza e importancia de los
aspectos a resolver, así lo hagan aconsejable.
Artículo 8º: La COMISIÓN
FEDERAL DE IMPUESTOS será la autoridad de interpretación de la presente
ley.
Artículo 9º: La recaudación
del tributo establecido en la presente ley estará a cargo de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Artículo 10º: La recaudación
de la tasa de esta Ley constituye un recurso específico propio de la
COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, afectado al Presupuesto de Gastos y
Recursos del organismo, en virtud de lo establecido en el artículo 10,
último párrafo, de la Ley 23.548.
Artículo 11º: Las disposiciones
de esta ley se aplicarán para las actuaciones que se inicien a partir del
primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 12º: Comuniquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud de las facultades de
tipo jurisdiccionales administrativas asignadas por la Ley 23.548,
complementarias y modificatorias, a la Comisión Federal de Impuestos,
propongo a continuación un proyecto de ley nacional mediante el cual se
crea una tasa de actuación respecto de los trámites iniciados por los
contribuyentes y asociaciones reconocidas para obtener la declaración de
pugna de un determinado tributo con el régimen de coparticipación
federal.
En efecto, el artículo 11 de la
Ley 23.548 establece que la Comisión Federal de Impuestos tendrá las
siguientes funciones: "... d) decidir de oficio o a pedido del Ministerio de
Economía de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los
gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué
medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a
pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de
las obligaciones de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales
pertinentes."
En igual sentido se pronuncia
el Reglamento Interno, en los artículos 4º, inciso 2) y 6º, inciso 4).
Recuérdese que tanto el
Reglamento Interno como la Ordenanza Procesal son dictados por el propio
organismo (Comisión Federal de Impuestos), en virtud de la facultad
delegada en la ley- convenio:
Art. 10:...
A los efectos de modificar su
propio reglamento deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia
de por lo menos los dos tercios de los estados representados.
Este reglamento determinará
los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las
normas procesales pertinentes para la actuación ante el organismo y fijará
la norma de elección y duración de los representantes provinciales que
integran el Comité Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas
provincias cuya participación relativa en la distribución de recursos prevista
en el artículo 4°, supere el nueve por ciento (9%)...
La Ordenanza Procesal, texto
ordenado en 2004, dispone en el artículo 1º que "...la tramitación de las
causas que, conforme a las leyes 20.221 y 23.548, compete sustanciar a la
Comisión Federal de Impuestos, se ajustará a las disposiciones de la
presente Ordenanza Procesal..."
Seguidamente, en el artículo
2º, dispone:
La presente Ordenanza
Procesal tiene su ámbito específico de aplicación en las causas
encuadradas en el artículo 11, inciso d) de la Ley 23.548, y en las que se
deriven del ejercicio de la atribución conferida también a la Comisión
Federal por el inciso e) de la misma norma, en ambos casos con sus
equivalentes en iguales incisos del artículo 12 de la Ley 20.221 t.o. en 1979
y sus modificaciones.
El procedimiento
administrativo es totalmente gratuito, a punto tal que la resolución que
dicte el organismo no impone costas ni regula honorarios (art. 20 de la
Ordenanza Procesal).
El impulso procesal y la
sustanciación completa del expediente es absolutamente sin costo alguno
para el peticionante- demandante.
En razón de que la función
ejercida por el organismo es de naturaleza jurisdiccional administrativa,
corresponde que los peticionantes-demandantes contribuyan a sufragar
parte de sus gastos.
Deben quedar exceptuados
del pago de la tasa de actuación, por el carácter de sujetos de derecho
público estatal, el Ministerio de Economía de la Nación (y el Gobierno
Nacional, obviamente), las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las Municipalidades.
Es decir que el proyecto que
se eleva a consideración tiende a captar únicamente el caso previsto en la
segunda cláusula del artículo 11, inciso d), de la Ley 23.548:
"... d) decidir (...) si los
gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué
medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a
pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de
las obligaciones de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales
pertinentes."
Entre los antecedentes, figura
la tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, creada por Ley
22.610 (promulgada el 18 de junio de 1982 y publicada en el Boletín Oficial
el 24 de junio de 1982), modificada por Ley 23.871 (artículo 19, publicada
en el Boletín Oficial el 31/10/90).
Allí se fijó en el 2% "...que se
aplicará sobre el importe total cuestionado, incluidos, cuando
correspondan, los intereses y actualización hasta el día de iniciación de la
demanda o recurso." (Artículo 1º).
En cuanto a destinar su
producido íntegramente a sufragar parte de los gastos que demanda el
funcionamiento de la Comisión Federal de Impuestos, se sigue el criterio
adoptado por la Ley 23.853 (B.O.: 24/0/90), cuyo artículo 3º establece que
"Constituyen recursos específicos, propios del Poder Judicial de la Nación,
afectados al Presupuesto de Gastos e Inversiones, los siguientes: a) Tasas
de actuación judicial, comunes, especiales, fijas o variables;... etc."
De igual modo se ha
procedido en numerosas provincias en relación con el mismo tributo.
El anteproyecto prevé,
asimismo, que en lo concerniente a su recaudación, se proceda del mismo
modo que lo hace el Tribunal Fiscal de la Nación: delegándolo en la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Por todas las consideraciones
expuestas, solicito al Congreso de la Nación la aprobación del presente
Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |