PROYECTO DE TP
Expediente 4561-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 200 Y 203 , INCLUYENDO DENTRO DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y EL AMBIENTE, EL ENVENENAMIENTO, ADULTERACION O CONTAMINACION DE AGUAS, ALIMENTOS O MEDICINAS.
Fecha: 05/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL CODIGO
PENAL DE LA NACION
Artículo 1: Sustituyese la rúbrica
capítulo IV, del título VII, del libro segundo del Código Penal por la
siguiente:
Delitos contra la salud pública y el
ambiente.
Envenenar, adulterar o contaminar
aguas, alimentos o medicinas. Introducir sustancias contaminantes.
Artículo 2: Sustituyese el artículo
200 del Código Penal por el siguiente:
Art.200.- Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare, adulterare o
contaminare, de un modo peligroso para la salud, el agua o sustancias
alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una
colectividad de personas.
Igual pena sufrirá quien
introdujere sustancias contaminantes, de un modo peligroso para la salud, en
el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la
muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión
o prisión.
Artículo 3: Sustituyese el artículo
203 del Código Penal por el siguiente:
Art.203.- Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores,
fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte
o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá
multa de cinco mil a quinientos mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte
de alguna persona y prisión de seis meses a dos años, si resultare enfermedad
o muerte.
Artículo 4: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La protección del ambiente y la
gestión sostenible de los recursos naturales ha cobrado vida en las últimas
décadas. Las legislaciones de todos los países han receptado, en mayor o
menor medida, estos conceptos, dando nacimiento a una nueva rama del
derecho. Así lo ha hecho nuestro país, incorporando a nuestra Carta Magna,
con la reforma de 1994, el artículo 41 que establece el derecho de todos los
habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y el deber de
preservarlo.
Desde ese momento la legislación
ambiental nacional y provincia se desarrolló en procura del logro de la manda
constitucional.
En materia penal, si bien el Código
de fondo, sancionado en 1921, carece de un capítulo en el que específicamente
se tipifiquen los delitos ambientales, la doctrina considera en forma pacífica que
los artículos 200 a 208 del citado cuerpo normativo integran el derecho penal
ambiental argentino.
Los artículos mencionados,
ordenados en el capítulo IV, reprimen delitos contra la salud pública. Siguiendo
la tendencia internacional, entendemos que es oportuno introducir algunas
modificaciones que amplíen la protección del bien jurídico salud a través de la
punición de acciones dirigidas en contra del ambiente o de los bienes que lo
integran.
En ese sentido, el presente
proyecto incorpora al primer párrafo del artículo 200 del Código Penal el verbo
contaminar como acción punible, que al igual que las ya previstas "envenenar y
adulterar" debe ser realizada de un modo peligroso para la salud, es decir, con
la potencialidad de causar una lesión o un daño.
Tipificar como delito la acción de
contaminar que, según la Real Academia Española, significa: alterar
nocivamente la pureza o las condiciones normales de una cosa o un medio por
agentes químicos o físicos, es una reforma que responde a los requerimientos
doctrinarios modernos y a innumerables ejemplos de la actualidad, que quedan
impunes ante la mirada atónita de la sociedad.
La contaminación del agua, del
suelo, del medio lesiona la salud y provoca, en muchos casos, muerte. No
puede protegerse adecuadamente la salud de la población sin reprimir y penar
los hechos de contaminación de los que somos víctimas como grupo social.
Así también, este proyecto, elimina
el término potable del párrafo referido anteriormente, ampliando así el objeto
sobre el que pueden recaer las acciones típicas a todas las aguas destinadas al
uso público o al consumo de una colectividad de personas.
La redacción actual del artículo
200 prevé como delito solo el envenenamiento o adulteración de agua
destinada al consumo humano por ingestión (bebible o para preparación de
comidas). Nada dice de la demás agua, la no potable, lo que lleva a los jueces a
excluir de la figura delictiva la alteración de la calidad del agua que ha dejado
de serlo o que puede serlo luego de ser sometida a tratamiento.
Muchos entienden que ese vacío
ha sido zanjado por la ley 24.051 de residuos peligrosos. El artículo 55 de la
misma expresa que "Será reprimido con las mismas penas establecidas en el
artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la
presente ley, envenerare adulterare o contaminare de un modo peligroso para
la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general...". Esta
normativa se aplica a aguas potables como a aquellas que no lo son pero solo
si las acciones punibles son cometidas mediante el uso de los residuos a los que
se refiere la ley 24.051.
De modo que si la acciones
previstas tiene lugar a través de un residuo no enumerado en los anexos, o que
no es considerado peligroso en los términos del artículo dos de la citada ley o
de cualquier otra sustancia no se configuraría el tipo penal.
Entendemos que es oportuno
incorporar el verbo contaminar al texto del artículo 200 y eliminar la condición
de potables de las aguas que pueden ser objeto del hecho delictivo. De esta
forma las aguas que ostentan esa calidad y aquellas que no: ríos, lagos, arroyos
y cualquier otra fuente o cuerpo de agua, se encontrarán amparadas
penalmente contra la alteración provocada por residuos peligrosos o por
cualquier sustancia que no se encuentre alcanzada por la ley 24.051 y tenga la
capacidad de hacerlo, siempre que ello implique peligro para la salud de la
población.
Así también el proyecto incorpora
un segundo párrafo por el que se reprime la introducción de sustancias
contaminantes en el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. De
esta forma se tipifica un delito específicamente ambiental cuya comisión pone
en riesgo o afecta efectivamente la salud pública.
En el caso de los artículos citados,
se trata de delitos contra la salud pública, todas las conductas y acciones que
en este proyecto se reprimen deben ser "peligrosas para la salud": o sea que el
peligro para la salud sigue siendo un elemento de estos delitos, que es lo que
justifica la severidad de las penas previstas.
Parte de la doctrina sostiene que
desde la sanción de la ley de Residuos Peligrosos, el artículo 200 del Código
Penal ha quedado virtualmente reformado y ampliado en los términos de
aquella. No coincidimos con ello, en materia penal, para que una acción u
omisión sea considerada delito debe encontrarse expresamente tipificada y su
texto no puede sujetarse a interpretaciones que permitan ampliar el tipo penal
más allá de la voluntad del legislador.
El presente proyecto reforma
también el artículo 203 del código penal elevando las sumas que se podrán
imponer como multas, establecidas actualmente, por ley 25.189, en dos mil
quinientos a treinta mil pesos a cinco mil a quinientos mil pesos. Ello es así
dado consideramos que las mismas deben estar en relación con los costos que
acarrearía la recomposición de los daños causados, tanto en la salud de la
gente como en el ambiente.
Por último, se modifica el título
que lleva el Capitulo IV, dentro del que se encuentran los artículos objeto del
presente, en concordancia con la reforma propuesta.
Todo lo expuesto tiene su
fundamento en el artículo 75 de la Constitución Nacional, que en su incisos 12 y
32 faculta al Congreso Nacional a dictar los Códigos de fondo y a hacer todas
las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes concedidos por Constitución al Gobierno de la Nación Argentina,
respectivamente.
Atento lo expresado, solicitamos
a los Sres./Sras. Diputados/as apoyen con su voto afirmativo esta
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
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Comisión |
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