PROYECTO DE TP
Expediente 4561-D-2008
Sumario: CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE ESTADISTICAS Y REGULACION DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL.
Fecha: 27/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACION DEL CONSEJO
FEDERAL DE ESTADISTICAS Y REGULACION DEL SISTEMA ESTADISTICO
NACIONAL
ARTICULO 1º.- Deróguense la Ley Nº
17.622 y los decretos reglamentarios 3110/70 y Decreto 1831/93, que crean el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos y establecen el Sistema Estadístico Nacional -SEN- que
quedará regulado por la presente respetando los principios del federalismo, la centralización
normativa y la descentralización ejecutiva, asegurando la comparabilidad y la trazabilidad
de la información originada en distintas fuentes estadísticas oficiales de la República
Argentina.
ARTICULO 2º.- Las actividades estadísticas
oficiales y la realización de los censos que se efectúen en el territorio de la Nación, se
regirán por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 3º.- Créase el Consejo Federal de
Estadísticas, organismo autárquico y autónomo, integrado por el gobierno nacional y las
provincias que será asistido técnicamente por el Sistema Universitario Nacional.
ARTICULO 4º.- Son objetivos del Consejo
Federal de Estadísticas:
a) Unificar la orientación y ejercer la
dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el
territorio de la Nación;
b) Estructurar, mediante la articulación y
coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el Sistema
Estadístico Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de
centralización normativa y d tendrá la responsabilidad directa de producir los censos
nacionales de población y vivienda, económicos y agropecuarios; las estadísticas
agropecuarias intercensales de las principales variables (responsabilidad compartida con la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA); las estadísticas de los
principales productos agropecuarios de las economías regionales (en coordinación con las
Provincias); el avance en la utilización estadística de imágenes satelitales (en colaboración
con el INTA); las estadística de desempleo; las demográficas; las de ingresos y gastos de
los hogares; los índices de precios mayoristas, minoristas y costos de la construcción; las
estadísticas del movimiento comercial y de los servicios. Deberá publicar todos los años el
Anuario Estadístico de la Nación en el que se reflejará toda la producción estadística
relevante del Sistema Estadístico Nacional.
ARTICULO 5º.- El Sistema Estadístico
Nacional tendrá por fuentes:
a) Los organismos centrales de estadística,
que son:
i. Los servicios estadísticos de los
Ministerios y Secretarías de Estado;
ii. Los servicios estadísticos de
organismos descentralizados de la Administración Nacional;
iii. Los servicios estadísticos de las
Empresas del Estado.
b) Los organismos periféricos de estadística,
que son:
i. Los servicios estadísticos de los
gobiernos provinciales;
ii. Los servicios estadísticos de los
gobiernos municipales;
iii. Los servicios estadísticos de las
reparticiones autárquicas y descentralizadas, provinciales y municipales;
iv. Los servicios estadísticos de las
empresas provinciales y municipales;
v. Los servicios estadísticos de los entes
interprovinciales.
ARTICULO 6º.- Son funciones del Consejo
Federal de Estadísticas:
a) Planificar, promover y coordinar
las tareas de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional;
b) Confeccionar el programa anual
de las estadísticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por programa,
basándose especialmente en las necesidades de información de las entidades públicas y
privadas;
c) Establecer las normas
metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el
programa anual;
d) Distribuir, entre los organismos
que integran el Sistema Estadístico Nacional las tareas detalladas en el programa anual de
estadística y censos nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, cuando
correspondiere;
e) Promover la creación de nuevos
servicios estadísticos en el territorio nacional;
f) Promover la adecuada difusión de toda
la información estadística en los Ministerios, Secretarías de Estado, Gobierno provinciales
y municipales, organizaciones públicas y privadas y población en general;
g) Concretar investigaciones de
carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del
Sistema Estadístico Nacional;
h) Celebrar acuerdos o convenios
de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos
extranjeros e internacionales;
i) Realizar cursos de capacitación técnica
estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados, y
otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y
científico del Sistema Estadístico Nacional;
j) Enviar delegados a los congresos,
conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento
de cuestiones estadísticas;
k) Organizar un centro de
intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e
internacionales;
l) Realizar conferencias, congresos y
reuniones estadísticas nacionales;
m) Elaborar las estadísticas que
considere conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva establecido en
el inc. d);
n) Toda otra función que
contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 4º de la presente ley.
ARTICULO 7º.- El presupuesto de recursos
del Consejo Federal de Estadísticas, estará integrado por:
a) Los recursos que determinen la Ley
General de Presupuesto de la Nación.
b) Los ingresos provenientes de la venta de
publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros.
c) Las multas aplicadas por infracciones a la
presente ley.
d) Contribuciones, aportes, y subsidios de
provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos,
privados e internacionales.
e) Los legados y donaciones.
ARTICULO 8º.- El presupuesto de gastos del
Consejo Federal de Estadísticas preverá las sumas destinadas a:
a) Las erogaciones necesarias para el
cumplimiento del programa anual de estadísticas, investigaciones y censos nacionales;
b) El pago de los servicios que,
eventualmente, acuerden con las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional
y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;
c) La ampliación o perfeccionamiento de los
servicios de las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional;
d) El mejoramiento de los métodos de trabajo
de los organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional;
e) La organización de misiones científicas o
técnicas, relacionadas con los programas estadísticos;
f) La contratación de trabajos técnicos o
científicos estadísticos especializados;
g) El pago de becas de perfeccionamiento que
forman parte de los programas de capacitación del Instituto;
h) Todas las otras erogaciones que estén
vinculadas con el funcionamiento del Instituto.
ARTICULO 9º.- Todas las reparticiones que
integran el Sistema Estadístico Nacional elevarán anualmente al Consejo Federal de
Estadísticas, los presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a ejecutar, para
su integración en el programa nacional, de acuerdo con las normas que establezca el
Instituto. Este Programa será tratado y deberá ser aprobado por el Plenario del Consejo
Federal en sesión ordinaria. Las reparticiones centrales atenderán con sus asignaciones
presupuestarias la realización de los programas estadísticos que formen parte del programa
nacional, a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretarías de Estado, Comandos en
Jefe, organismos descentralizados y Empresas del Estado o mixtas deberán proveer los
recursos pertinentes. Las reparticiones periféricas podrán solicitar al Instituto financiación
complementaria para atender los gastos correspondientes a:
a) La ejecución de estadísticas y censos
nacionales;
b) Programas de asistencia técnica que haya
formulado el Consejo Federal de Estadísticas para esas reparticiones;
c) Inversiones que el Consejo Federal de
Estadísticas considere necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas
reparticiones.
La provisión de estos recursos tendrá lugar
cuando, a juicio del Consejo Federal de Estadísticas, las asignaciones presupuestarias con
que cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.
ARTICULO 10º.- A los efectos de la
realización de las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos que
formule el Consejo Federal de Estadísticas, las reparticiones centrales y periféricas
dependerán normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios,
cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica que el
Instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y
censos.
ARTICULO 11º.- Dentro de los noventa (90)
días de la fecha de promulgación de la presente Ley, los integrantes del Consejo Federal de
Estadísticas , deberán reunirse y constituirse en pleno para reglamentar sus funciones y
prever el plan de tareas, así como los recursos presupuestarios que demanda su realización
y el un plan de inversiones en infraestructura de la información y la comunicación.
ARTICULO 12º.- Dentro de los ciento
ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, el Consejo Federal aprobará su propia
estructura orgánico-funcional, la estructura completa del Sistema Estadístico Nacional,
estableciendo las áreas de competencia de cada uno de los organismos que lo integran. El
Plan deberá contemplar la incorporación progresiva de la estructura y personal del Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos, los que podrán ser incorporados a los organismos
centrales o periféricos del sistema.
I. DEL SISTEMA ESTADÍSTICO
NACIONAL
ARTICULO 13º.- Los servicios estadísticos
pertenecientes a todos los entes públicos nacionales, provinciales y municipales,-
administración centralizada, descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las
tareas que para el cumplimiento del Programa Anual de Estadísticas y Censos, les asigne el
Consejo Federal de Estadísticas (CFE), al que le corresponda la dirección del Programa.
II. DEL CONSEJO FEDERAL DE
ESTADISTICAS
ARTICULO 14º.- El Consejo Federal de
Estadísticas (CFE) tiene las siguientes atribuciones:
a) Preparar el Programa Anual de Estadísticas
y Censos del Sistema Estadístico Nacional y elevarlo a la Secretaría del Consejo Nacional
de Desarrollo para su consideración y ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional.
El Programa Anual de Estadísticas y Censos será acompañado de su presupuesto por
programas, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la asignación de recursos
dentro del sistema.
b) Preparar el presupuesto anual de gastos y
recursos del CFE y elevarlo para su consideración y ulterior aprobación por el Poder
Ejecutivo Nacional.
c) Dirigir el proceso conducente a la
ejecución, en tiempo y forma, de las tareas contenidas en el Programa Anual de Estadísticas
y Censos, a cuyo efecto:
i) Distribuye las áreas de competencia en
materia de estadística, censos y encuestas entre los servicios integrantes del Sistema
Estadístico Nacional (SEN);
ii) Prepara y establece los métodos, normas
técnicas, procedimientos, definiciones, clasificaciones, códigos, cuestionarios e
instrucciones, fórmulas, cartografía y demás exigencias metodológicas que se observarán
en el proceso destinado al relevamiento, procesamiento, presentación, elaboración y
análisis de las estadísticas permanentes, de los censos y de las encuestas especiales;
iii) Fija el calendario para su realización;
iv) Coordina y controla las tareas asignadas a
los servicios estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al principio de centralización
normativa y descentralización ejecutiva;
v) Analiza los resultados obtenidos por los
servicios estadísticos, aprobándolos u ordenando su revisión.
d) Requerir a los servicios estadísticos
centrales y periféricos, informes periódicos sobre su funcionamiento, así como sobre las
tareas que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel técnico y
perfeccionar los procesos de captación, elaboración y publicación de los datos
estadísticos.
e) Arbitrar los medios pertinentes para
realizar transitoriamente las tareas asignadas a servicios estadísticos centrales o periféricos,
cuando éstos carecieran de la necesaria capacidad técnica.
f) Reforzar, de acuerdo con la disposición de
fondos, los presupuestos de los servicios estadísticos periféricos.
g) Auspiciar y/o dirigir programas de
investigación en el campo de la estadística matemática, la econometría, la demografía y
otras ciencias sociales.
h) Coordinar la realización de programas de
capacitación tendientes a elevar el nivel científico y técnico del personal del SEN.
i) Dirigir la captación, evaluación y
elaboración de la información requerida para preparar las estadísticas que el Programa
Anual de Estadística y Censos asigne el CFE.
III. DE LOS SERVICIOS ESTADISTICOS
CENTRALES Y PERIFERICOS
ARTICULO 15º.- Corresponde a los servicios
estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona con el Programa Anual de
Estadísticas y Censos:
a) Ajustarse a las directivas impartidas por el
CFE.
b) Realizar las tareas asignadas, en
colaboración y coordinación con los demás organismos del SEN.
c) Sancionar las transgresiones a la presente
Ley y su reglamentación.
d) Cumplir y hacer cumplir con el mayor rigor
el secreto estadístico.
e) Elevar al CFE:
i) Antes del 31 de marzo de cada año: el
proyecto de programa de tareas para el año siguiente acompañado con su correspondiente
presupuesto de recursos;
ii) Antes del 31 de julio de cada año el
resultado de las gestiones relativas a la obtención de los recursos para el cumplimiento de la
labor citada en el párrafo i), a fin que el CFE pueda adoptar las medidas pertinentes para
asegurar la ejecución de las tareas fijadas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos.
iii) La información cuatrimestral sobre el
estado de las tareas asignadas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, los retrasos y
sus motivos, así como las medidas adoptadas para superarlos.
f) Informar al CFE antes del 30 de junio de
cada año sobre los gastos efectivamente realizados en el cumplimiento de las tareas
contempladas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del año anterior, así como
también sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros trabajos de naturaleza
estadística, no contemplados en dicho Programa.
g) Poner a disposición del CFE copia de las
estadísticas no incluidas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen
compilado.
ARTICULO 16º.- Los servicios estadísticos
periféricos que hubieren recibido fondos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, inciso f)
de este decreto, elevarán al CFE rendiciones de cuenta cuatrimestrales, adjuntando los
comprobantes exigidos por la Ley de Contabilidad de la Nación y un informe detallado del
estado de las tareas cumplidas con dichos fondos.
IV. DEL PROGRAMA ANUAL DE
ESTADISTICAS Y CENSOS
ARTICULO 17º.- El Programa Anual de
Estadísticas y Censos comprende el conjunto de tareas referentes a censos nacionales,
estadísticas permanentes, encuestas especiales, y el funcionamiento de registros nacionales.
ARTICULO 18º.- Compete al CFE la
determinación de las series estadísticas que integrarán el Programa Anual de Estadísticas y
Censos, con la participación de los correspondientes organismos del SEN para lograr
eficiencia y coordinación.
V. DE LOS CENSOS NACIONALES Y
ENCUESTAS
ARTICULO 19º.- Los censos nacionales se
levantarán con la siguiente periodicidad:
a) Decenalmente, en los años terminados en
"cero", los censos de población, familias y vivienda.
b) Quinquenalmente, en los años terminados
en "dos" y "siete", los censos agropecuarios.
c) Quinquenalmente, en los años terminados
en "tres" y "ocho", los censos económicos.
ARTICULO 20º.- La programación,
conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos nacionales incluidos
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos competen al CFE, en colaboración con los
servicios estadísticos del SEN. El CFE fijará los calendarios, métodos, cuestionarios y
demás normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios, impartirá las
instrucciones y suministrará la asistencia técnica y material que fuere necesaria.
ARTICULO 21º.- Las autoridades de todos
los organismos nacionales, provinciales y municipales, las Fuerzas Armadas y las fuerzas
de seguridad prestarán su colaboración para los relevamientos censales, facilitando su
personal, edificios, muebles, medios de movilidad y demás elementos que le sean
solicitados por el CFE.
ARTICULO 22º.- Cuando por la ley se
declare carga pública la actividad censal, las personas designadas estarán obligadas a
cumplirla, conforme a lo dispuesto por la presente. Quedarán exceptuadas aquellas que por
causas debidamente justificadas no pudieran ejercer la función asignada. Corresponderá al
CFE determinar el lugar y oportunidad para el cumplimiento de la tarea censal.
ARTICULO 23º.- En los casos y dentro de los
plazos que se establezcan, las dependencias nacionales, provinciales y municipales y los
establecimientos bancarios exigirán, sin excepción, como requisito previo para cualquier
trámite, la presentación del "certificado de cumplimiento censal" por parte del responsable
de la declaración.
ARTICULO 24º.- La información censal será
cumplimentada, ampliada y actualizada con la obtenida a través de encuestas especiales.
ARTICULO 25º.- Compete al CFE la
planificación y ejecución de las encuestas especiales que se le asignen en el Programa
Anual de Estadísticas y Censos, así como la supervisión y/o planificación de las que se
realicen en los servicios integrantes del SEN cuando éstos así lo soliciten.
VI. DEL SECRETO ESTADISTICO
ARTICULO 26º.- Las declaraciones y/o
informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros - aunque se trate de
autoridades judiciales o de servicios oficiales ajenos al SEN- ni utilizadas, difundidas o
publicadas en forma tal que permitan identificar a la persona o entidad que las formuló y en
un todo de acuerdo a lo establecido por la Ley 25.326.
ARTICULO 27º.- Los servicios estadísticos
periféricos podrán tener acceso a las informaciones individuales captadas por los servicios
estadísticos centrales siempre que cuenten con instrumentos legales que establezcan el
mismo régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto
estadístico.
ARTICULO 28º.- Todas la personas que por
razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están
obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
ARTICULO 29º.- Las personas que deban
realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de carga pública, estarán obligadas a
cumplir estas funciones. Si no lo hicieran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas
en el artículo 239 del Código Penal, salvo que aquellas estuviesen comprendidas en las
excepciones que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 30º.- Las informaciones que se
suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, en
cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretos y sólo se utilizarán con fines
estadísticos. Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente en
compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o
patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran. Quedan
exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o
razón social, domicilio y rama de actividad.
ARTICULO 31º.- Todos los organismos y
reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o
ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están obligadas a suministrar a los
organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional los datos e informaciones de
interés estadístico que éstos le soliciten.
ARTICULO 32º.- Facultase al Consejo
Federal de Estadísticas para exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y
documentos de contabilidad de las personas o entidades que estén obligadas a suministrar
informaciones de carácter estadístico a los efectos exclusivos de la verificación de dichas
informaciones. Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se
encuentren registradas en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos
originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.
ARTICULO 33º.- Incurrirán en infracción y
serán pasibles de multa de diez mil (10.000) a quinientos mil (500.000) pesos, conforme al
procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente ley, quienes no
suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones
necesarias para la estadística y los censos a cargo del Sistema Estadístico Nacional.
ARTICULO 34º.- Cuando se trate de
entidades civiles o comerciales, con personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente
responsables de las infracciones a la presente Ley los directores, administradores, gerentes
o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados punibles.
Para las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las entidades
sancionadas. En caso de reincidencia dentro del período de un (1) año, contando desde la
fecha de la sanción impuesta conforme al artículo 13º serán pasibles de la pena establecida
por el artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera.
ARTICULO 35º.- Los funcionarios o
empleados que releven a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información
individual de carácter estadístico censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones,
o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los
censos o estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que
correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal (Libro II, Título V, Capítulo
III).
VII. DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 36º.- Las transgresiones a las
disposiciones de la Ley 17.622 serán reprimidas con las penas previstas en la misma, previa
instrucción de un sumario administrativo en el que se asegurará el derecho de defensa y se
valorará la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado.
ARTICULO 37º.- Cuando la transgresión se
cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico central, el sumario será instruido por el
jefe del servicio quien deberá, asimismo, aplicar la sanción correspondiente. Cuando la
trasgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico periférico, el jefe del
servicio notificará la trasgresión al presunto infractor, y luego remitirá lo actuado al jefe del
servicio estadístico provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la sanción pertinente.
ARTICULO 38º.- La acción o la omisión que
configure la transgresión podrá notificarse por acta, por carta certificada con aviso especial
de retorno o por telegrama colacionado. En el instrumento de notificación se hará constar
claramente la acción u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un
plazo de 15 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca o produzca las
pruebas que hagan a su derecho. El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe
mientras no se pruebe su falsedad.
ARTICULO 39º.- Presentados los descargos y
producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo sin haber comparecido en presunto
infractor, el sumario quedará cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de un plazo
de 10 días para dictar resolución motivada, la que podrá notificarse por carta certificada con
aviso especial de retorno.
ARTICULO 40º.- Contra las resoluciones que
impongan multas, los transgresores o responsables podrán interponer, dentro de 15 días de
notificados de la resolución:
a) Recurso de reconsideración ante la misma
autoridad administrativa que aplicó la sanción.
b) Recurso de apelación, cuando fuese viable,
ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda.
La interposición de uno de los recursos
impedirá al recurrente optar por el otro. En caso de no interponerse los recursos en el plazo
mencionado las resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 41º.- Deducido el recurso de
reconsideración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo alegado por el recurrente y
dispondrá las diligencias pertinentes. Con los nuevos elementos reunidos dictará resolución
motivada en un plazo de 10 días y lo notificará al interesado por carta certificada con aviso
especial de retorno.
ARTICULO 42º.- Las multas de hasta
doscientos pesos ($200) son inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser
apeladas ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo perentorio de 15
días a contar de la notificación de la resolución administrativa. En este caso el expediente
administrativo se remitirá al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio
judicial pidiendo su remisión.
ARTICULO 43º.- Las multas serán
satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la resolución administrativa o
sentencia judicial que las impuso. El pago se efectuará mediante depósito en la Casa
Central, sucursales o agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada del
Organismo. El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar la
información estadística o censal que dio lugar a la sanción.
ARTICULO 44º.- La falta de pago de las
multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su cobro ante la justicia
federal, siguiéndose el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación para la ejecución fiscal.
ARTICULO 45º.- El pago de multas
prescriptas no será exigido por el Consejo Federal menos que el infractor haya renunciado
en forma expresa o táctica al derecho obtenido por prescripción.
ARTICULO 46º.- En los juicios por
infracciones a la presente Ley en representación y el patrocinio de los servicios estadísticos
del SEN serán ejercidos:
a) En la Capital Federal, por los servicios jurídicos del organismo a que pertenezca al
servicio estadístico encargado de la información estadística o censal transgredida.
b) En el interior de la República, por esos mismos servicios jurídicos o por los procuradores
fiscales federales, a elección del servicio estadístico actuante.
ARTICULO 47º.- Toda trasgresión a la
presente por parte de un agente del SEN, previa instrucción del sumario pertinente, será
objeto de la correspondiente denuncia ante la justicia federal, a los efectos de la aplicación
de las sanciones previstas en los artículos 14 y 17 de la Ley, sin perjuicio de la sanción
administrativa que dictare la autoridad de la que depende el agente.
VII. DEL SECRETARIO GENERAL
PERMANENTE
ARTICULO 48º.- El cargo de Secretario
General del Consejo Federal de Estadísticas revestirá el carácter de permanente y será
ejercido por un profesional de áreas relacionadas con la estadística y con antecedentes que
revistan idoneidad para el cargo. Será propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional con la
aprobación del Senado de la Nación.
Tendrá a su cargo los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y
su reglamentación, así como las normas internas.
b) Ejercer la dirección administrativa y
técnica del organismo.
c) Representar legalmente al Consejo Federal
de Estadísticas en todos sus actos y contratos.
d) Elevar el proyecto del Programa Anual de
Estadística y Censos.
e) Elevar el proyecto de presupuesto anual de
gastos y recursos.
f) Gestionar de las autoridades nacionales,
provinciales y municipales la adopción de medidas conducentes al mejoramiento y
ampliación de sus servicios estadísticos y la provisión de fondos que aseguren el normal
desarrollo de las tareas.
g) Presidir los jurados en concursos de
oposición y/o antecedentes.
h) Gestionar:
i) el nombramiento y promoción del
personal técnico;
ii) la designación del personal
administrativo y de maestranza;
iii) la contratación de expertos nacionales o
extranjeros para realizar estudios, investigaciones o tareas estadísticas;
iv) la contratación de personal para las
tareas extraordinarias, especiales o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su
retribución con arreglo a las disposiciones administrativas vigentes.
i) Dictar el reglamento de Becas.
j) Sancionar a los transgresores de la presente
ley y su reglamentación.
k) Convocar reuniones del Consejo Federal de
Estadísticas.
l) Fijar el plan de publicaciones no periódicas
conforme al Programa Anual de Estadísticas y Censos.
m) Fijar los calendarios de las operaciones a
realizar en oportunidad de cada censo.
n) Promover la celebración de acuerdos o
convenios de carácter estadístico con organismos extranjeros e internacionales.
ñ) Ejercer cualquier otra función conducente
al cumplimiento de la presente y su reglamentación.
IX. DEL PERSONAL
ARTICULO 49º.- A partir de la promulgación
de la presente el personal técnico del Consejo Federal de Estadísticas sólo podrá ser
nombrado previo concurso de oposición y/o antecedentes ante un jurado presidido por el
Secretario General integrado con dos funcionarios de las provincias integrantes del Consejo
Federal.
ARTICULO 50º.- Los cargos directivos y
técnicos deberán ser desempeñados por egresados de universidades argentinas con títulos
que acrediten una sólida formación en las disciplinas estadísticas.
X. DE LOS CURSOS Y BECAS
ARTICULO 51º.- El CFE organizará cursos
de capacitación y adiestramiento para el personal técnico del SEN, pudiendo solicitar la
colaboración de centros especializados nacionales, extranjeros e internacionales.
ARTICULO 52º.- El CFE podrá conceder
becas al personal del SEN para su capacitación en los cursos que organice de acuerdo al
artículo anterior. Podrá también gestionar la concesión de becas por parte de entidades
nacionales, extranjeras e internacionales, públicas o privadas, con igual objeto y para
beneficio del personal mencionado.
ARTICULO 53º.- La selección y designación
de los becarios estará a cargo de un jurado integrado por el Secretario General y dos
representantes de las provincias.
ARTICULO 54º.- El CFE no otorgará ni
gestionará becas si sus beneficiarios no reúnen los siguientes requisitos: tratándose de
licencias con o sin goce de sueldo, deberá mediar una real prestación de servicios
ininterrumpidos durante un año en la Administración Pública.
XI. DE LAS PUBLICACIONES E
INFORMACIONES
ARTICULO 55º.- El plan mínimo permanente
de publicaciones del CFE comprenderá:
a) Anuario Estadístico de la República
Argentina.
b) Boletín Estadístico Trimestral.
c) Boletín de informaciones estadísticas
(mensual).
ARTICULO 56º.- Las publicaciones oficiales
o privadas -de cualquier carácter y periodicidad- que incluyan datos estadísticos originados
en los servicios del SEN deberán consignar, sin excepción, la fuente correspondiente.
ARTICULO 57º.- Las compilaciones
estadísticas y censales elaboradas o disponibles en el CFE o no publicadas, podrán ser
obtenidas mediante el pago de un arancel.
ARTICULO 58º.- Los organismos integrantes
del SEN que deban suministrar información de carácter estadístico o censal a organismos
internacionales o a gobiernos extranjeros, deberán someterla, previamente, al CFE para su
aprobación o rectificación lo que se hará con la aprobación del plenario.
ARTICULO 59º.- Facultase al CFE a fijar
para sus publicaciones los precios de venta y los cupos de entrega "sin cargo" para su uso
oficial y para el servicio de canje. Los ejemplares solicitados con exceso al cupo "sin
cargo" asignado podrán adquirirse a los precios oficiales de venta.
ARTICULO 60º.- Con el fin de facilitar la
difusión de las publicaciones estadísticas en todo el país, el CFE entregará ejemplares "sin
cargo" a cada uno de los servicios estadísticos del SEN, los que asegurarán su posterior
distribución en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 61º.- El CFE podrá solicitar a las
firmas privadas que realicen captaciones de datos estadísticos, copias de los trabajos
finales, con el propósito de incorporar dichas series al material del SEN.
ARTICULO 62º.- Autorizase al CFE para
cobrar en concepto de derecho de oficina CINCO PESOS ($5.-) por cada oficio judicial y/o
pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general, o certificaciones.
Quedan exentos del pago de este
derecho:
a) Los oficios judiciales que comporten una
notificación al CFE.
b) Los referentes a su personal.
c) Los provenientes de magistrados del fuero
penal.
d) Los oficios que importen medidas para
mejor proveer, dispuestos por magistrados judiciales.
e) Los oficios e informes en aquellas causas
en que se actúa con el beneficio de litigar sin gastos.
f) Los que configuren reiteraciones de oficios
y/o pedidos de informes anteriores.
g) Los testimonios o certificados solicitados
por reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales.
ARTICULO 63º.- De acuerdo con lo
establecido por la presente Ley, y a fin de dar cumplimiento al PROGRAMA ANUAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS, los Ministerios, Secretarías y otros organismos estatales
deberán disponer lo necesario para suministrar, en tiempo y forma, la información
estadística básica que en cada caso se detalla en el ANEXO I de la presente. Se invita a los
Gobiernos Provinciales que integren el Consejo y a los gobiernos Municipales a disponer
normas similares a la presente en el ámbito de sus jurisdicciones y asegurar su
cumplimiento con el fin de realizar sus funciones en el SISTEMA ESTADISTICO
NACIONAL.
ARTICULO 64º.- Comuníquese, publíquese,
y archívese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las transformaciones producidas en la
Argentina durante los últimos años y especialmente desde el regreso a la democracia en
1983 ha obligado al país ha producir reformas institucionales cuyo punto central fue la
reforma constitucional de 1994.
Las reformas institucionales estuvieron
principalmente dirigidas a la obtención de calidad institucional que un Estado eficiente
requiere frente a los procesos de innovación, desafíos de los mercados globales, inclusión
social y transparencia pública.
Reformas como el cambio del sistema
de selección y remoción de los jueces a través del Consejo de la Magistratura, la
independencia del sistema fiscal a través del Ministerio Público, y la creación de
organismos de control como la Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo
promovieron transformaciones que acompañaron la mejora del diseño institucional
argentino.
Aún quedan transformaciones
pendientes de gran importancia como es la Ley de Coparticipación Federal prevista en la
reforma constitucional de 1994 y aún sin legislar. En este sentido, la constitución federal
prevé un proceso de reafirmación de los valores federales ya presente en la constitución de
1853. El proceso al que los constitucionalistas han denominado federalismo de
concertación, no es otra cosa que un instrumento para rescatar aquellas competencias no
delegadas en la Nación o aquellas nuevas competencias que requieren de amplios
consensos federales para su eficiente desarrollo. En este caso incluimos al Sistema
Estadístico Nacional que fue originalmente regulado por la Ley Nº 17.622 y los decretos
reglamentarios 3110/70 y Decreto 1831/93.
En su diseño original, y por estar concebido
bajo la modalidad de decreto/ley, no encontrándose el país durante un período democrático,
no se previo una activa participación de las provincias para integrar el Sistema como parte,
tal y como la realidad cotidiana del quehacer de lo que es hoy el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos ha impuesto.
El Sistema Nacional se basa
fundamentalmente en la capacidad de articular las fuentes locales con las fuentes federales,
la captación de datos a nivel descentralizado y su procesamiento a nivel centralizado. Estos
procesos estadísticos, no se sustentan en un modelo institucional que permita a las
provincias participar en uno de los componentes de
estos procesos y sobre el cual se funda su
legitimidad: los diseños metodológicos y el diseño de los indicadores; y el diseño del Plan
Anual de relevamiento.
En todos los casos, un organismo federal debe
concertar con los organismos provinciales específicos sus modelos de relevamiento, sus
diseños estadísticos y sobre todo sus calendarios. El modelo de Consejo Federal propuesto
por este proyecto avanza en este sentido. Proponemos que lo que originalmente fue
concebido como un organismo federal
autónomo se transforme en un Consejo
Federal integrado por representantes de los organismos técnicos específicos de las
provincias lo que permitirá mejorar sustancialmente la coordinación interjurisdiccional y al
mismo tiempo dotará al Sistema Estadístico Nacional de una legitimidad técnico-política de
la que hoy carece. El trabajo integrado de las provincias con el Gobierno Federal, que
mantendrá la Secretaría General para la que deberá nombrar un responsable con idoneidad
técnica, será en beneficio inmediato de la credibilidad del sistema.
Este el fundamento esencial del proyecto que
impulsamos, de igual manera, hemos realizado un ordenamiento de las modificaciones que
se realizaran a la Ley mediante los decretos del año 1970 y 1993, de manera de integrar en
un solo plexo normativo la descripción del Sistema.
Señor Presidente, por lo expuesto es que
impulsamos el presente proyecto de Ley.
ANEXO
ANEXO I
AREAS DE RESPONSABILIDAD
ESTADISTICA DE LOS MINISTERIOS, SECRETARIAS DE ESTADO Y
ORGANISMOS ESTATALES.
PRESIDENCIA DE LA NACION
1. SECRETARIA DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA. Gasto nacional total, público y privado, en ciencia y técnica. Personal
científico y técnico que trabaja en el país. Subsidios y préstamos estatales otorgados, totales
y por finalidades y disciplinas.
2. SECRETARIA DE TURISMO. Ingreso y
egreso de turistas del y al exterior. Gastos de turistas extranjeros en la Argentina y de
turistas argentinos en el exterior. Movimientos de turistas, gastos y capacidad instalada en
el turismo interno.
3. SECRETARIA DE PROGRAMACION
PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO. Acciones preventivas. Procedimientos realizados y volumen de droga
decomisadas y secuestrada.
4. SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Conservación y explotación de la fauna y flora
silvestres. Parques Nacionales. Acciones para la preservación del medio ambiente: suelos,
agua y aire. Explotación forestal (responsabilidad compartida con la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA).
5. COMITE FEDERAL DE
RADIODIFUSION (COMFER). Emisoras de radio y televisión, abiertas y por cable, y
horarios de transmisión.
6. SECRETARIA DE DEPORTES.
Actividad deportiva en todo el país. Subsidios otorgados, por finalidad y disciplina.
Participación de delegaciones argentinas en el exterior.
MINISTERIO DEL INTERIOR
7. SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA. Cantidad, características, capacitación y remuneraciones de los empleados
públicos nacionales (responsabilidad compartida con la SECRETARIA DE HACIENDA).
8. SECRETARIA DE POBLACION Y
RELACIONES CON LA COMUNIDAD. Cantidad, características y lugares de origen o
destino de las personas que ingresan al país o salen de él.
9. SECRETARIA DEL INTERIOR.
Padrones y elecciones nacionales. Documentación de las personas.
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
10. SECRETARIA DE CULTO. Cultos
registrados en el país y sus características.
11. SECRETARIA DE RELACIONES
ECONOMICAS INTERNACIONALES. Oportunidades comerciales en el exterior.
Participación del país en actividades económicas en el exterior. Información relevante sobre
la economía internacional.
MINISTERIO DE ECONOMIA.
12. SECRETARIA DE ECONOMIA.
Inversión extranjera en el país. Actividades del INSTITUTO NACIONAL DE
REASEGUROS.
12.1. COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES. Movimiento y monto de las operaciones bursátiles y del mercado abierto de
capitales.
12.2. SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION. Entidades, producción, primas y siniestros.
13. SECRETARIA DE PROGRAMACION
ECONOMICA. Evolución de la economía argentina y sistema de cuentas nacionales.
Inversión pública. Desregulación y organización económica. Economías regionales.
Evolución de los niveles de vida y la pobreza.
14. SECRETARIA DE HACIENDA.
Información sobre el presupuesto nacional y su ejecución, la cuenta de ahorro-inversión, la
evolución de la tesorería, el financiamiento público externo e interno, la evolución de la
deuda pública, los entes residuales, las finanzas provinciales y el patrimonio del Estado.
Cantidad, características, capacitación y remuneraciones de los empleados públicos
nacionales (responsabilidad compartida con la SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA).
15. SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS. Evolución y principales características de los ingresos del Estado y del
Sistema de Seguridad Social. Origen de la recaudación por sectores de actividad económica
y tramos de ingreso.
15.1. ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS. Participar en la estadística del comercio exterior.
16. SECRETARIA DE
INDUSTRIA/SECRETARIA DE PYME. Registro Industrial de la Nación. Estructuras de
costos de la industria. Oferta de producción exportable.
17. SECRETARIA DE COMERCIO.
Precios del comercio interior, márgenes de comercialización, defensa de la competencia y
lealtad comercial. Vitivinicultura. Participar en la estadística del comercio exterior.
17. SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA. Superficie sembrada y cosechada y rendimientos de todos los
cultivos económicamente relevantes. Existencia de ganado de todas las especies
económicamente relevantes. Producción y comercialización de carnes y subproductos.
Producción y exportaciones pesqueras. Explotación forestal (responsabilidad compartida
con la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO).
Precios diarios de los productos agropecuarios.
18. SECRETARIA DE ENERGIA. Potencia
y energía instalada. Valor y unidades físicas de la producción, transmisión y distribución de
energía eléctrica a nivel nacional, por fuentes y usuarios. Exportaciones e importaciones de
energía eléctrica a nivel nacional, por fuentes y usuarios. Exportaciones e importaciones de
enegía eléctrica. Balance energético y proyecciones de la oferta y demanda de energía y
potencia. Existencias, producción, distribución y comercialización de combustible y
subproductos por fuentes y usuarios. Precios y tarifas de la energía y los combustibles. Los
entes reguladores de la electricidad y el gas deberán contribuir cuanto sea necesario para la
producción de las estadísticas consignadas.
19. SECRETARIA DE MINERIA. Volumen
y valor de la producción nacional de minerales Metalíferos, no metalíferos, Rocas de
Aplicación y Piedras Semipreciosas. Producción y consumo de minerales y metales no
ferrosos.
20. SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Parque de unidades, pasajeros y carga transportada en aeronavegación comercial, transporte
fluvial y marítimo, transporte automotor urbano (Área Metropolitana) e interurbano de
pasajeros, transporte automotor de carga, ferrocarriles y subterráneos. Movimiento
portuario. Vías navegables. Precios y tarifas del transporte. Los entes reguladores
pertenecientes al ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberán contribuir
cuanto sea necesario para la producción de las estadísticas consignadas.
21. SECRETARIA DE
COMUNICACIONES. Comunicaciones nacionales e internacionales y servicios de
telecomunicaciones de valor agregado. Movimiento del correo estatal y privado. Cobertura
de internet.
22. SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS. Obras públicas realizadas y en ejecución. Producción, distribución y
comercialización de agua potable. Precios y tarifas de las comunicaciones, el agua y los
servicios sanitarios. Los entes reguladores pertenecientes al ámbito de la Secretaría de
Obras Públicas y Comunicaciones deberán contribuir cuanto sea necesario para la
producción de las estadísticas consignadas.
23. BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA. Reservas internacionales y cumplimiento de la ley de
convertibilidad. Dinero. Sistema financiero. Tasas de interés. Mercado cambiario.
MINISTERIO DE JUSTICIA
24. SECRETARIA DE JUSTICIA.
Estadísticas sobre inicio, estado y finalización de las causas judiciales en los juzgados
nacionales.
ESTADISTICAS DEL SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL.
25. SECRETARIA DE ASUNTOS
REGISTRALES. Procesados y condenados por la justicia y reincidencia criminal.
SECRETARIA DE CULTURA.
Estadística de las actividades culturales
propiciadas por el Gobierno Nacional. Establecimientos y visitantes o espectadores en
museos y monumentos históricos, bibliotecas, salas cinematográficas y teatrales,
exposiciones.
MINISTERIO EDUCACIÓN
27. SECRETARIA DE PROGRAMACION
Y EVALUACION EDUCATIVA. Establecimientos educacionales, equipamiento,
matrícula, egresados y docentes en todos los niveles de enseñanza pública y privada,
excepto las universidades. Indicadores de deserción, repitencia y desempeño educativo.
Gastos en educación por alumno y por niveles y costos de la educación en las distintas
jurisdicciones.
28. SECRETARIA DE LAS POLITICAS
UNIVERSITARIAS. Establecimientos, equipamiento, matrícula, egresados, docentes y no
docentes en la enseñanza universitaria. Indicadores de deserción y desempeño educativo.
Gastos en la educación por alumno y costos de la educación universitaria en las distintas
jurisdicciones.
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL
29. SECRETARIA DE ACCION SOCIAL.
Estadística sobre los programas sociales desarrollados con financiamiento del Gobierno
Nacional. Menor y familia. Mutuales. Juegos de azar y reuniones hípicas.
30. SECRETARIA DE LA SALUD.
Establecimientos hospitalarios, equipamiento, ingresos y egresos de pacientes. Obras
sociales y seguros de salud. PAMI. Establecimientos de salud privados, equipamiento,
ingresos y egresos de pacientes. Servicios de emergencias médicas. Programas de
vacunación. Natalidad, mortalidad por causas, mortalidad infantil, morbilidad. Calidad y
diversidad de alimentos y de medicamentos.
MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
32. SECRETARIA DE TRABAJO.
Convenios colectivos de trabajo y sus características. Salarios básicos de convenio.
Asociaciones profesionales. Seguro de desempleo. Accidentes de trabajo. Registro de la
construcción. Conflictos.
ANSESS
Prestaciones a jubilados y pensionados por
regímenes, montos, destinatarios y características de los mismos. Subsidios directos e
indirectos recibidos por los jubilados y pensionados en servicios públicos, impuestos,
alimentos, medicamentos, etcétera. Evolución de la deuda con los jubilados.
MINISTERIO DE DEFENSA
34. SECRETARIA DE PLANEAMIENTO.
Empresas y organismos descentralizados del área de defensa. Personal en actividad y en
retiro. Pagos de retiros y pensiones militares. Estadística sobre las principales
características socioeconómicas y sanitarias de las personas citadas al servicio militar.
35. FUERZA AEREA ARGENTINA.
Información climática y meteorológica. Movimiento de los aeropuertos (responsabilidad
compartida con la SECRETARIA DE TRANSPORTE).
36. PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Parque de buques existentes.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROLDAN, JOSE MARIA | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |