Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4561-D-2008
Sumario: CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE ESTADISTICAS Y REGULACION DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL.
Fecha: 27/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE ESTADISTICAS Y REGULACION DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL
ARTICULO 1º.- Deróguense la Ley Nº 17.622 y los decretos reglamentarios 3110/70 y Decreto 1831/93, que crean el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y establecen el Sistema Estadístico Nacional -SEN- que quedará regulado por la presente respetando los principios del federalismo, la centralización normativa y la descentralización ejecutiva, asegurando la comparabilidad y la trazabilidad de la información originada en distintas fuentes estadísticas oficiales de la República Argentina.
ARTICULO 2º.- Las actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos que se efectúen en el territorio de la Nación, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 3º.- Créase el Consejo Federal de Estadísticas, organismo autárquico y autónomo, integrado por el gobierno nacional y las provincias que será asistido técnicamente por el Sistema Universitario Nacional.
ARTICULO 4º.- Son objetivos del Consejo Federal de Estadísticas:
a) Unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación;
b) Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el Sistema Estadístico Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y d tendrá la responsabilidad directa de producir los censos nacionales de población y vivienda, económicos y agropecuarios; las estadísticas agropecuarias intercensales de las principales variables (responsabilidad compartida con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA); las estadísticas de los principales productos agropecuarios de las economías regionales (en coordinación con las Provincias); el avance en la utilización estadística de imágenes satelitales (en colaboración con el INTA); las estadística de desempleo; las demográficas; las de ingresos y gastos de los hogares; los índices de precios mayoristas, minoristas y costos de la construcción; las estadísticas del movimiento comercial y de los servicios. Deberá publicar todos los años el Anuario Estadístico de la Nación en el que se reflejará toda la producción estadística relevante del Sistema Estadístico Nacional.
ARTICULO 5º.- El Sistema Estadístico Nacional tendrá por fuentes:
a) Los organismos centrales de estadística, que son:
i. Los servicios estadísticos de los Ministerios y Secretarías de Estado;
ii. Los servicios estadísticos de organismos descentralizados de la Administración Nacional;
iii. Los servicios estadísticos de las Empresas del Estado.
b) Los organismos periféricos de estadística, que son:
i. Los servicios estadísticos de los gobiernos provinciales;
ii. Los servicios estadísticos de los gobiernos municipales;
iii. Los servicios estadísticos de las reparticiones autárquicas y descentralizadas, provinciales y municipales;
iv. Los servicios estadísticos de las empresas provinciales y municipales;
v. Los servicios estadísticos de los entes interprovinciales.
ARTICULO 6º.- Son funciones del Consejo Federal de Estadísticas:
a) Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional;
b) Confeccionar el programa anual de las estadísticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por programa, basándose especialmente en las necesidades de información de las entidades públicas y privadas;
c) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa anual;
d) Distribuir, entre los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional las tareas detalladas en el programa anual de estadística y censos nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, cuando correspondiere;
e) Promover la creación de nuevos servicios estadísticos en el territorio nacional;
f) Promover la adecuada difusión de toda la información estadística en los Ministerios, Secretarías de Estado, Gobierno provinciales y municipales, organizaciones públicas y privadas y población en general;
g) Concretar investigaciones de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico Nacional;
h) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;
i) Realizar cursos de capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados, y otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico Nacional;
j) Enviar delegados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas;
k) Organizar un centro de intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e internacionales;
l) Realizar conferencias, congresos y reuniones estadísticas nacionales;
m) Elaborar las estadísticas que considere conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva establecido en el inc. d);
n) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 4º de la presente ley.
ARTICULO 7º.- El presupuesto de recursos del Consejo Federal de Estadísticas, estará integrado por:
a) Los recursos que determinen la Ley General de Presupuesto de la Nación.
b) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros.
c) Las multas aplicadas por infracciones a la presente ley.
d) Contribuciones, aportes, y subsidios de provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e internacionales.
e) Los legados y donaciones.
ARTICULO 8º.- El presupuesto de gastos del Consejo Federal de Estadísticas preverá las sumas destinadas a:
a) Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del programa anual de estadísticas, investigaciones y censos nacionales;
b) El pago de los servicios que, eventualmente, acuerden con las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;
c) La ampliación o perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional;
d) El mejoramiento de los métodos de trabajo de los organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional;
e) La organización de misiones científicas o técnicas, relacionadas con los programas estadísticos;
f) La contratación de trabajos técnicos o científicos estadísticos especializados;
g) El pago de becas de perfeccionamiento que forman parte de los programas de capacitación del Instituto;
h) Todas las otras erogaciones que estén vinculadas con el funcionamiento del Instituto.
ARTICULO 9º.- Todas las reparticiones que integran el Sistema Estadístico Nacional elevarán anualmente al Consejo Federal de Estadísticas, los presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a ejecutar, para su integración en el programa nacional, de acuerdo con las normas que establezca el Instituto. Este Programa será tratado y deberá ser aprobado por el Plenario del Consejo Federal en sesión ordinaria. Las reparticiones centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la realización de los programas estadísticos que formen parte del programa nacional, a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretarías de Estado, Comandos en Jefe, organismos descentralizados y Empresas del Estado o mixtas deberán proveer los recursos pertinentes. Las reparticiones periféricas podrán solicitar al Instituto financiación complementaria para atender los gastos correspondientes a:
a) La ejecución de estadísticas y censos nacionales;
b) Programas de asistencia técnica que haya formulado el Consejo Federal de Estadísticas para esas reparticiones;
c) Inversiones que el Consejo Federal de Estadísticas considere necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones.
La provisión de estos recursos tendrá lugar cuando, a juicio del Consejo Federal de Estadísticas, las asignaciones presupuestarias con que cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.
ARTICULO 10º.- A los efectos de la realización de las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos que formule el Consejo Federal de Estadísticas, las reparticiones centrales y periféricas dependerán normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica que el Instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos.
ARTICULO 11º.- Dentro de los noventa (90) días de la fecha de promulgación de la presente Ley, los integrantes del Consejo Federal de Estadísticas , deberán reunirse y constituirse en pleno para reglamentar sus funciones y prever el plan de tareas, así como los recursos presupuestarios que demanda su realización y el un plan de inversiones en infraestructura de la información y la comunicación.
ARTICULO 12º.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, el Consejo Federal aprobará su propia estructura orgánico-funcional, la estructura completa del Sistema Estadístico Nacional, estableciendo las áreas de competencia de cada uno de los organismos que lo integran. El Plan deberá contemplar la incorporación progresiva de la estructura y personal del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, los que podrán ser incorporados a los organismos centrales o periféricos del sistema.
I. DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL
ARTICULO 13º.- Los servicios estadísticos pertenecientes a todos los entes públicos nacionales, provinciales y municipales,- administración centralizada, descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las tareas que para el cumplimiento del Programa Anual de Estadísticas y Censos, les asigne el Consejo Federal de Estadísticas (CFE), al que le corresponda la dirección del Programa.
II. DEL CONSEJO FEDERAL DE ESTADISTICAS
ARTICULO 14º.- El Consejo Federal de Estadísticas (CFE) tiene las siguientes atribuciones:
a) Preparar el Programa Anual de Estadísticas y Censos del Sistema Estadístico Nacional y elevarlo a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su consideración y ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional. El Programa Anual de Estadísticas y Censos será acompañado de su presupuesto por programas, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la asignación de recursos dentro del sistema.
b) Preparar el presupuesto anual de gastos y recursos del CFE y elevarlo para su consideración y ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional.
c) Dirigir el proceso conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de las tareas contenidas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, a cuyo efecto:
i) Distribuye las áreas de competencia en materia de estadística, censos y encuestas entre los servicios integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN);
ii) Prepara y establece los métodos, normas técnicas, procedimientos, definiciones, clasificaciones, códigos, cuestionarios e instrucciones, fórmulas, cartografía y demás exigencias metodológicas que se observarán en el proceso destinado al relevamiento, procesamiento, presentación, elaboración y análisis de las estadísticas permanentes, de los censos y de las encuestas especiales;
iii) Fija el calendario para su realización;
iv) Coordina y controla las tareas asignadas a los servicios estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva;
v) Analiza los resultados obtenidos por los servicios estadísticos, aprobándolos u ordenando su revisión.
d) Requerir a los servicios estadísticos centrales y periféricos, informes periódicos sobre su funcionamiento, así como sobre las tareas que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel técnico y perfeccionar los procesos de captación, elaboración y publicación de los datos estadísticos.
e) Arbitrar los medios pertinentes para realizar transitoriamente las tareas asignadas a servicios estadísticos centrales o periféricos, cuando éstos carecieran de la necesaria capacidad técnica.
f) Reforzar, de acuerdo con la disposición de fondos, los presupuestos de los servicios estadísticos periféricos.
g) Auspiciar y/o dirigir programas de investigación en el campo de la estadística matemática, la econometría, la demografía y otras ciencias sociales.
h) Coordinar la realización de programas de capacitación tendientes a elevar el nivel científico y técnico del personal del SEN.
i) Dirigir la captación, evaluación y elaboración de la información requerida para preparar las estadísticas que el Programa Anual de Estadística y Censos asigne el CFE.
III. DE LOS SERVICIOS ESTADISTICOS CENTRALES Y PERIFERICOS
ARTICULO 15º.- Corresponde a los servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona con el Programa Anual de Estadísticas y Censos:
a) Ajustarse a las directivas impartidas por el CFE.
b) Realizar las tareas asignadas, en colaboración y coordinación con los demás organismos del SEN.
c) Sancionar las transgresiones a la presente Ley y su reglamentación.
d) Cumplir y hacer cumplir con el mayor rigor el secreto estadístico.
e) Elevar al CFE:
i) Antes del 31 de marzo de cada año: el proyecto de programa de tareas para el año siguiente acompañado con su correspondiente presupuesto de recursos;
ii) Antes del 31 de julio de cada año el resultado de las gestiones relativas a la obtención de los recursos para el cumplimiento de la labor citada en el párrafo i), a fin que el CFE pueda adoptar las medidas pertinentes para asegurar la ejecución de las tareas fijadas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos.
iii) La información cuatrimestral sobre el estado de las tareas asignadas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, los retrasos y sus motivos, así como las medidas adoptadas para superarlos.
f) Informar al CFE antes del 30 de junio de cada año sobre los gastos efectivamente realizados en el cumplimiento de las tareas contempladas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del año anterior, así como también sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros trabajos de naturaleza estadística, no contemplados en dicho Programa.
g) Poner a disposición del CFE copia de las estadísticas no incluidas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.
ARTICULO 16º.- Los servicios estadísticos periféricos que hubieren recibido fondos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, inciso f) de este decreto, elevarán al CFE rendiciones de cuenta cuatrimestrales, adjuntando los comprobantes exigidos por la Ley de Contabilidad de la Nación y un informe detallado del estado de las tareas cumplidas con dichos fondos.
IV. DEL PROGRAMA ANUAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS
ARTICULO 17º.- El Programa Anual de Estadísticas y Censos comprende el conjunto de tareas referentes a censos nacionales, estadísticas permanentes, encuestas especiales, y el funcionamiento de registros nacionales.
ARTICULO 18º.- Compete al CFE la determinación de las series estadísticas que integrarán el Programa Anual de Estadísticas y Censos, con la participación de los correspondientes organismos del SEN para lograr eficiencia y coordinación.
V. DE LOS CENSOS NACIONALES Y ENCUESTAS
ARTICULO 19º.- Los censos nacionales se levantarán con la siguiente periodicidad:
a) Decenalmente, en los años terminados en "cero", los censos de población, familias y vivienda.
b) Quinquenalmente, en los años terminados en "dos" y "siete", los censos agropecuarios.
c) Quinquenalmente, en los años terminados en "tres" y "ocho", los censos económicos.
ARTICULO 20º.- La programación, conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos nacionales incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos competen al CFE, en colaboración con los servicios estadísticos del SEN. El CFE fijará los calendarios, métodos, cuestionarios y demás normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios, impartirá las instrucciones y suministrará la asistencia técnica y material que fuere necesaria.
ARTICULO 21º.- Las autoridades de todos los organismos nacionales, provinciales y municipales, las Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad prestarán su colaboración para los relevamientos censales, facilitando su personal, edificios, muebles, medios de movilidad y demás elementos que le sean solicitados por el CFE.
ARTICULO 22º.- Cuando por la ley se declare carga pública la actividad censal, las personas designadas estarán obligadas a cumplirla, conforme a lo dispuesto por la presente. Quedarán exceptuadas aquellas que por causas debidamente justificadas no pudieran ejercer la función asignada. Corresponderá al CFE determinar el lugar y oportunidad para el cumplimiento de la tarea censal.
ARTICULO 23º.- En los casos y dentro de los plazos que se establezcan, las dependencias nacionales, provinciales y municipales y los establecimientos bancarios exigirán, sin excepción, como requisito previo para cualquier trámite, la presentación del "certificado de cumplimiento censal" por parte del responsable de la declaración.
ARTICULO 24º.- La información censal será cumplimentada, ampliada y actualizada con la obtenida a través de encuestas especiales.
ARTICULO 25º.- Compete al CFE la planificación y ejecución de las encuestas especiales que se le asignen en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, así como la supervisión y/o planificación de las que se realicen en los servicios integrantes del SEN cuando éstos así lo soliciten.
VI. DEL SECRETO ESTADISTICO
ARTICULO 26º.- Las declaraciones y/o informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros - aunque se trate de autoridades judiciales o de servicios oficiales ajenos al SEN- ni utilizadas, difundidas o publicadas en forma tal que permitan identificar a la persona o entidad que las formuló y en un todo de acuerdo a lo establecido por la Ley 25.326.
ARTICULO 27º.- Los servicios estadísticos periféricos podrán tener acceso a las informaciones individuales captadas por los servicios estadísticos centrales siempre que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto estadístico.
ARTICULO 28º.- Todas la personas que por razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
ARTICULO 29º.- Las personas que deban realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de carga pública, estarán obligadas a cumplir estas funciones. Si no lo hicieran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas en el artículo 239 del Código Penal, salvo que aquellas estuviesen comprendidas en las excepciones que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 30º.- Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos. Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran. Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social, domicilio y rama de actividad.
ARTICULO 31º.- Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están obligadas a suministrar a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional los datos e informaciones de interés estadístico que éstos le soliciten.
ARTICULO 32º.- Facultase al Consejo Federal de Estadísticas para exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de las personas o entidades que estén obligadas a suministrar informaciones de carácter estadístico a los efectos exclusivos de la verificación de dichas informaciones. Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registradas en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.
ARTICULO 33º.- Incurrirán en infracción y serán pasibles de multa de diez mil (10.000) a quinientos mil (500.000) pesos, conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias para la estadística y los censos a cargo del Sistema Estadístico Nacional.
ARTICULO 34º.- Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las infracciones a la presente Ley los directores, administradores, gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados punibles. Para las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas. En caso de reincidencia dentro del período de un (1) año, contando desde la fecha de la sanción impuesta conforme al artículo 13º serán pasibles de la pena establecida por el artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera.
ARTICULO 35º.- Los funcionarios o empleados que releven a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal (Libro II, Título V, Capítulo III).
VII. DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 36º.- Las transgresiones a las disposiciones de la Ley 17.622 serán reprimidas con las penas previstas en la misma, previa instrucción de un sumario administrativo en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado.
ARTICULO 37º.- Cuando la transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico central, el sumario será instruido por el jefe del servicio quien deberá, asimismo, aplicar la sanción correspondiente. Cuando la trasgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la trasgresión al presunto infractor, y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio estadístico provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la sanción pertinente.
ARTICULO 38º.- La acción o la omisión que configure la transgresión podrá notificarse por acta, por carta certificada con aviso especial de retorno o por telegrama colacionado. En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un plazo de 15 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no se pruebe su falsedad.
ARTICULO 39º.- Presentados los descargos y producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo sin haber comparecido en presunto infractor, el sumario quedará cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de un plazo de 10 días para dictar resolución motivada, la que podrá notificarse por carta certificada con aviso especial de retorno.
ARTICULO 40º.- Contra las resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables podrán interponer, dentro de 15 días de notificados de la resolución:
a) Recurso de reconsideración ante la misma autoridad administrativa que aplicó la sanción.
b) Recurso de apelación, cuando fuese viable, ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda.
La interposición de uno de los recursos impedirá al recurrente optar por el otro. En caso de no interponerse los recursos en el plazo mencionado las resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 41º.- Deducido el recurso de reconsideración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo alegado por el recurrente y dispondrá las diligencias pertinentes. Con los nuevos elementos reunidos dictará resolución motivada en un plazo de 10 días y lo notificará al interesado por carta certificada con aviso especial de retorno.
ARTICULO 42º.- Las multas de hasta doscientos pesos ($200) son inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial pidiendo su remisión.
ARTICULO 43º.- Las multas serán satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la resolución administrativa o sentencia judicial que las impuso. El pago se efectuará mediante depósito en la Casa Central, sucursales o agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada del Organismo. El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar la información estadística o censal que dio lugar a la sanción.
ARTICULO 44º.- La falta de pago de las multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la ejecución fiscal.
ARTICULO 45º.- El pago de multas prescriptas no será exigido por el Consejo Federal menos que el infractor haya renunciado en forma expresa o táctica al derecho obtenido por prescripción.
ARTICULO 46º.- En los juicios por infracciones a la presente Ley en representación y el patrocinio de los servicios estadísticos del SEN serán ejercidos: a) En la Capital Federal, por los servicios jurídicos del organismo a que pertenezca al servicio estadístico encargado de la información estadística o censal transgredida. b) En el interior de la República, por esos mismos servicios jurídicos o por los procuradores fiscales federales, a elección del servicio estadístico actuante.
ARTICULO 47º.- Toda trasgresión a la presente por parte de un agente del SEN, previa instrucción del sumario pertinente, será objeto de la correspondiente denuncia ante la justicia federal, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 14 y 17 de la Ley, sin perjuicio de la sanción administrativa que dictare la autoridad de la que depende el agente.
VII. DEL SECRETARIO GENERAL PERMANENTE
ARTICULO 48º.- El cargo de Secretario General del Consejo Federal de Estadísticas revestirá el carácter de permanente y será ejercido por un profesional de áreas relacionadas con la estadística y con antecedentes que revistan idoneidad para el cargo. Será propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional con la aprobación del Senado de la Nación.
Tendrá a su cargo los siguientes deberes y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su reglamentación, así como las normas internas.
b) Ejercer la dirección administrativa y técnica del organismo.
c) Representar legalmente al Consejo Federal de Estadísticas en todos sus actos y contratos.
d) Elevar el proyecto del Programa Anual de Estadística y Censos.
e) Elevar el proyecto de presupuesto anual de gastos y recursos.
f) Gestionar de las autoridades nacionales, provinciales y municipales la adopción de medidas conducentes al mejoramiento y ampliación de sus servicios estadísticos y la provisión de fondos que aseguren el normal desarrollo de las tareas.
g) Presidir los jurados en concursos de oposición y/o antecedentes.
h) Gestionar:
i) el nombramiento y promoción del personal técnico;
ii) la designación del personal administrativo y de maestranza;
iii) la contratación de expertos nacionales o extranjeros para realizar estudios, investigaciones o tareas estadísticas;
iv) la contratación de personal para las tareas extraordinarias, especiales o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su retribución con arreglo a las disposiciones administrativas vigentes.
i) Dictar el reglamento de Becas.
j) Sancionar a los transgresores de la presente ley y su reglamentación.
k) Convocar reuniones del Consejo Federal de Estadísticas.
l) Fijar el plan de publicaciones no periódicas conforme al Programa Anual de Estadísticas y Censos.
m) Fijar los calendarios de las operaciones a realizar en oportunidad de cada censo.
n) Promover la celebración de acuerdos o convenios de carácter estadístico con organismos extranjeros e internacionales.
ñ) Ejercer cualquier otra función conducente al cumplimiento de la presente y su reglamentación.
IX. DEL PERSONAL
ARTICULO 49º.- A partir de la promulgación de la presente el personal técnico del Consejo Federal de Estadísticas sólo podrá ser nombrado previo concurso de oposición y/o antecedentes ante un jurado presidido por el Secretario General integrado con dos funcionarios de las provincias integrantes del Consejo Federal.
ARTICULO 50º.- Los cargos directivos y técnicos deberán ser desempeñados por egresados de universidades argentinas con títulos que acrediten una sólida formación en las disciplinas estadísticas.
X. DE LOS CURSOS Y BECAS
ARTICULO 51º.- El CFE organizará cursos de capacitación y adiestramiento para el personal técnico del SEN, pudiendo solicitar la colaboración de centros especializados nacionales, extranjeros e internacionales.
ARTICULO 52º.- El CFE podrá conceder becas al personal del SEN para su capacitación en los cursos que organice de acuerdo al artículo anterior. Podrá también gestionar la concesión de becas por parte de entidades nacionales, extranjeras e internacionales, públicas o privadas, con igual objeto y para beneficio del personal mencionado.
ARTICULO 53º.- La selección y designación de los becarios estará a cargo de un jurado integrado por el Secretario General y dos representantes de las provincias.
ARTICULO 54º.- El CFE no otorgará ni gestionará becas si sus beneficiarios no reúnen los siguientes requisitos: tratándose de licencias con o sin goce de sueldo, deberá mediar una real prestación de servicios ininterrumpidos durante un año en la Administración Pública.
XI. DE LAS PUBLICACIONES E INFORMACIONES
ARTICULO 55º.- El plan mínimo permanente de publicaciones del CFE comprenderá:
a) Anuario Estadístico de la República Argentina.
b) Boletín Estadístico Trimestral.
c) Boletín de informaciones estadísticas (mensual).
ARTICULO 56º.- Las publicaciones oficiales o privadas -de cualquier carácter y periodicidad- que incluyan datos estadísticos originados en los servicios del SEN deberán consignar, sin excepción, la fuente correspondiente.
ARTICULO 57º.- Las compilaciones estadísticas y censales elaboradas o disponibles en el CFE o no publicadas, podrán ser obtenidas mediante el pago de un arancel.
ARTICULO 58º.- Los organismos integrantes del SEN que deban suministrar información de carácter estadístico o censal a organismos internacionales o a gobiernos extranjeros, deberán someterla, previamente, al CFE para su aprobación o rectificación lo que se hará con la aprobación del plenario.
ARTICULO 59º.- Facultase al CFE a fijar para sus publicaciones los precios de venta y los cupos de entrega "sin cargo" para su uso oficial y para el servicio de canje. Los ejemplares solicitados con exceso al cupo "sin cargo" asignado podrán adquirirse a los precios oficiales de venta.
ARTICULO 60º.- Con el fin de facilitar la difusión de las publicaciones estadísticas en todo el país, el CFE entregará ejemplares "sin cargo" a cada uno de los servicios estadísticos del SEN, los que asegurarán su posterior distribución en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 61º.- El CFE podrá solicitar a las firmas privadas que realicen captaciones de datos estadísticos, copias de los trabajos finales, con el propósito de incorporar dichas series al material del SEN.
ARTICULO 62º.- Autorizase al CFE para cobrar en concepto de derecho de oficina CINCO PESOS ($5.-) por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general, o certificaciones.
Quedan exentos del pago de este derecho:
a) Los oficios judiciales que comporten una notificación al CFE.
b) Los referentes a su personal.
c) Los provenientes de magistrados del fuero penal.
d) Los oficios que importen medidas para mejor proveer, dispuestos por magistrados judiciales.
e) Los oficios e informes en aquellas causas en que se actúa con el beneficio de litigar sin gastos.
f) Los que configuren reiteraciones de oficios y/o pedidos de informes anteriores.
g) Los testimonios o certificados solicitados por reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales.
ARTICULO 63º.- De acuerdo con lo establecido por la presente Ley, y a fin de dar cumplimiento al PROGRAMA ANUAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, los Ministerios, Secretarías y otros organismos estatales deberán disponer lo necesario para suministrar, en tiempo y forma, la información estadística básica que en cada caso se detalla en el ANEXO I de la presente. Se invita a los Gobiernos Provinciales que integren el Consejo y a los gobiernos Municipales a disponer normas similares a la presente en el ámbito de sus jurisdicciones y asegurar su cumplimiento con el fin de realizar sus funciones en el SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL.
ARTICULO 64º.- Comuníquese, publíquese, y archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las transformaciones producidas en la Argentina durante los últimos años y especialmente desde el regreso a la democracia en 1983 ha obligado al país ha producir reformas institucionales cuyo punto central fue la reforma constitucional de 1994.
Las reformas institucionales estuvieron principalmente dirigidas a la obtención de calidad institucional que un Estado eficiente requiere frente a los procesos de innovación, desafíos de los mercados globales, inclusión social y transparencia pública.
Reformas como el cambio del sistema de selección y remoción de los jueces a través del Consejo de la Magistratura, la independencia del sistema fiscal a través del Ministerio Público, y la creación de organismos de control como la Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo promovieron transformaciones que acompañaron la mejora del diseño institucional argentino.
Aún quedan transformaciones pendientes de gran importancia como es la Ley de Coparticipación Federal prevista en la reforma constitucional de 1994 y aún sin legislar. En este sentido, la constitución federal prevé un proceso de reafirmación de los valores federales ya presente en la constitución de 1853. El proceso al que los constitucionalistas han denominado federalismo de concertación, no es otra cosa que un instrumento para rescatar aquellas competencias no delegadas en la Nación o aquellas nuevas competencias que requieren de amplios consensos federales para su eficiente desarrollo. En este caso incluimos al Sistema Estadístico Nacional que fue originalmente regulado por la Ley Nº 17.622 y los decretos reglamentarios 3110/70 y Decreto 1831/93.
En su diseño original, y por estar concebido bajo la modalidad de decreto/ley, no encontrándose el país durante un período democrático, no se previo una activa participación de las provincias para integrar el Sistema como parte, tal y como la realidad cotidiana del quehacer de lo que es hoy el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos ha impuesto.
El Sistema Nacional se basa fundamentalmente en la capacidad de articular las fuentes locales con las fuentes federales, la captación de datos a nivel descentralizado y su procesamiento a nivel centralizado. Estos procesos estadísticos, no se sustentan en un modelo institucional que permita a las provincias participar en uno de los componentes de
estos procesos y sobre el cual se funda su legitimidad: los diseños metodológicos y el diseño de los indicadores; y el diseño del Plan Anual de relevamiento.
En todos los casos, un organismo federal debe concertar con los organismos provinciales específicos sus modelos de relevamiento, sus diseños estadísticos y sobre todo sus calendarios. El modelo de Consejo Federal propuesto por este proyecto avanza en este sentido. Proponemos que lo que originalmente fue concebido como un organismo federal
autónomo se transforme en un Consejo Federal integrado por representantes de los organismos técnicos específicos de las provincias lo que permitirá mejorar sustancialmente la coordinación interjurisdiccional y al mismo tiempo dotará al Sistema Estadístico Nacional de una legitimidad técnico-política de la que hoy carece. El trabajo integrado de las provincias con el Gobierno Federal, que mantendrá la Secretaría General para la que deberá nombrar un responsable con idoneidad técnica, será en beneficio inmediato de la credibilidad del sistema.
Este el fundamento esencial del proyecto que impulsamos, de igual manera, hemos realizado un ordenamiento de las modificaciones que se realizaran a la Ley mediante los decretos del año 1970 y 1993, de manera de integrar en un solo plexo normativo la descripción del Sistema.
Señor Presidente, por lo expuesto es que impulsamos el presente proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
AREAS DE RESPONSABILIDAD ESTADISTICA DE LOS MINISTERIOS, SECRETARIAS DE ESTADO Y ORGANISMOS ESTATALES.
PRESIDENCIA DE LA NACION
1. SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA. Gasto nacional total, público y privado, en ciencia y técnica. Personal científico y técnico que trabaja en el país. Subsidios y préstamos estatales otorgados, totales y por finalidades y disciplinas.
2. SECRETARIA DE TURISMO. Ingreso y egreso de turistas del y al exterior. Gastos de turistas extranjeros en la Argentina y de turistas argentinos en el exterior. Movimientos de turistas, gastos y capacidad instalada en el turismo interno.
3. SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO. Acciones preventivas. Procedimientos realizados y volumen de droga decomisadas y secuestrada.
4. SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Conservación y explotación de la fauna y flora silvestres. Parques Nacionales. Acciones para la preservación del medio ambiente: suelos, agua y aire. Explotación forestal (responsabilidad compartida con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA).
5. COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER). Emisoras de radio y televisión, abiertas y por cable, y horarios de transmisión.
6. SECRETARIA DE DEPORTES. Actividad deportiva en todo el país. Subsidios otorgados, por finalidad y disciplina. Participación de delegaciones argentinas en el exterior.
MINISTERIO DEL INTERIOR
7. SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA. Cantidad, características, capacitación y remuneraciones de los empleados públicos nacionales (responsabilidad compartida con la SECRETARIA DE HACIENDA).
8. SECRETARIA DE POBLACION Y RELACIONES CON LA COMUNIDAD. Cantidad, características y lugares de origen o destino de las personas que ingresan al país o salen de él.
9. SECRETARIA DEL INTERIOR. Padrones y elecciones nacionales. Documentación de las personas.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
10. SECRETARIA DE CULTO. Cultos registrados en el país y sus características.
11. SECRETARIA DE RELACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES. Oportunidades comerciales en el exterior. Participación del país en actividades económicas en el exterior. Información relevante sobre la economía internacional.
MINISTERIO DE ECONOMIA.
12. SECRETARIA DE ECONOMIA. Inversión extranjera en el país. Actividades del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS.
12.1. COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Movimiento y monto de las operaciones bursátiles y del mercado abierto de capitales.
12.2. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Entidades, producción, primas y siniestros.
13. SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA. Evolución de la economía argentina y sistema de cuentas nacionales. Inversión pública. Desregulación y organización económica. Economías regionales. Evolución de los niveles de vida y la pobreza.
14. SECRETARIA DE HACIENDA. Información sobre el presupuesto nacional y su ejecución, la cuenta de ahorro-inversión, la evolución de la tesorería, el financiamiento público externo e interno, la evolución de la deuda pública, los entes residuales, las finanzas provinciales y el patrimonio del Estado. Cantidad, características, capacitación y remuneraciones de los empleados públicos nacionales (responsabilidad compartida con la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA).
15. SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS. Evolución y principales características de los ingresos del Estado y del Sistema de Seguridad Social. Origen de la recaudación por sectores de actividad económica y tramos de ingreso.
15.1. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Participar en la estadística del comercio exterior.
16. SECRETARIA DE INDUSTRIA/SECRETARIA DE PYME. Registro Industrial de la Nación. Estructuras de costos de la industria. Oferta de producción exportable.
17. SECRETARIA DE COMERCIO. Precios del comercio interior, márgenes de comercialización, defensa de la competencia y lealtad comercial. Vitivinicultura. Participar en la estadística del comercio exterior.
17. SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Superficie sembrada y cosechada y rendimientos de todos los cultivos económicamente relevantes. Existencia de ganado de todas las especies económicamente relevantes. Producción y comercialización de carnes y subproductos. Producción y exportaciones pesqueras. Explotación forestal (responsabilidad compartida con la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO). Precios diarios de los productos agropecuarios.
18. SECRETARIA DE ENERGIA. Potencia y energía instalada. Valor y unidades físicas de la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica a nivel nacional, por fuentes y usuarios. Exportaciones e importaciones de energía eléctrica a nivel nacional, por fuentes y usuarios. Exportaciones e importaciones de enegía eléctrica. Balance energético y proyecciones de la oferta y demanda de energía y potencia. Existencias, producción, distribución y comercialización de combustible y subproductos por fuentes y usuarios. Precios y tarifas de la energía y los combustibles. Los entes reguladores de la electricidad y el gas deberán contribuir cuanto sea necesario para la producción de las estadísticas consignadas.
19. SECRETARIA DE MINERIA. Volumen y valor de la producción nacional de minerales Metalíferos, no metalíferos, Rocas de Aplicación y Piedras Semipreciosas. Producción y consumo de minerales y metales no ferrosos.
20. SECRETARIA DE TRANSPORTE. Parque de unidades, pasajeros y carga transportada en aeronavegación comercial, transporte fluvial y marítimo, transporte automotor urbano (Área Metropolitana) e interurbano de pasajeros, transporte automotor de carga, ferrocarriles y subterráneos. Movimiento portuario. Vías navegables. Precios y tarifas del transporte. Los entes reguladores pertenecientes al ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberán contribuir cuanto sea necesario para la producción de las estadísticas consignadas.
21. SECRETARIA DE COMUNICACIONES. Comunicaciones nacionales e internacionales y servicios de telecomunicaciones de valor agregado. Movimiento del correo estatal y privado. Cobertura de internet.
22. SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS. Obras públicas realizadas y en ejecución. Producción, distribución y comercialización de agua potable. Precios y tarifas de las comunicaciones, el agua y los servicios sanitarios. Los entes reguladores pertenecientes al ámbito de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones deberán contribuir cuanto sea necesario para la producción de las estadísticas consignadas.
23. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Reservas internacionales y cumplimiento de la ley de convertibilidad. Dinero. Sistema financiero. Tasas de interés. Mercado cambiario.
MINISTERIO DE JUSTICIA
24. SECRETARIA DE JUSTICIA. Estadísticas sobre inicio, estado y finalización de las causas judiciales en los juzgados nacionales.
ESTADISTICAS DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
25. SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES. Procesados y condenados por la justicia y reincidencia criminal.
SECRETARIA DE CULTURA.
Estadística de las actividades culturales propiciadas por el Gobierno Nacional. Establecimientos y visitantes o espectadores en museos y monumentos históricos, bibliotecas, salas cinematográficas y teatrales, exposiciones.
MINISTERIO EDUCACIÓN
27. SECRETARIA DE PROGRAMACION Y EVALUACION EDUCATIVA. Establecimientos educacionales, equipamiento, matrícula, egresados y docentes en todos los niveles de enseñanza pública y privada, excepto las universidades. Indicadores de deserción, repitencia y desempeño educativo. Gastos en educación por alumno y por niveles y costos de la educación en las distintas jurisdicciones.
28. SECRETARIA DE LAS POLITICAS UNIVERSITARIAS. Establecimientos, equipamiento, matrícula, egresados, docentes y no docentes en la enseñanza universitaria. Indicadores de deserción y desempeño educativo. Gastos en la educación por alumno y costos de la educación universitaria en las distintas jurisdicciones.
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
29. SECRETARIA DE ACCION SOCIAL. Estadística sobre los programas sociales desarrollados con financiamiento del Gobierno Nacional. Menor y familia. Mutuales. Juegos de azar y reuniones hípicas.
30. SECRETARIA DE LA SALUD. Establecimientos hospitalarios, equipamiento, ingresos y egresos de pacientes. Obras sociales y seguros de salud. PAMI. Establecimientos de salud privados, equipamiento, ingresos y egresos de pacientes. Servicios de emergencias médicas. Programas de vacunación. Natalidad, mortalidad por causas, mortalidad infantil, morbilidad. Calidad y diversidad de alimentos y de medicamentos.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
32. SECRETARIA DE TRABAJO. Convenios colectivos de trabajo y sus características. Salarios básicos de convenio. Asociaciones profesionales. Seguro de desempleo. Accidentes de trabajo. Registro de la construcción. Conflictos.
ANSESS
Prestaciones a jubilados y pensionados por regímenes, montos, destinatarios y características de los mismos. Subsidios directos e indirectos recibidos por los jubilados y pensionados en servicios públicos, impuestos, alimentos, medicamentos, etcétera. Evolución de la deuda con los jubilados.
MINISTERIO DE DEFENSA
34. SECRETARIA DE PLANEAMIENTO. Empresas y organismos descentralizados del área de defensa. Personal en actividad y en retiro. Pagos de retiros y pensiones militares. Estadística sobre las principales características socioeconómicas y sanitarias de las personas citadas al servicio militar.
35. FUERZA AEREA ARGENTINA. Información climática y meteorológica. Movimiento de los aeropuertos (responsabilidad compartida con la SECRETARIA DE TRANSPORTE).
36. PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Parque de buques existentes.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROLDAN, JOSE MARIA CORRIENTES FRENTE DE TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA